REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de agosto de 2017
206º y 157°

Asunto Principal WP02-P-2017-002415
Recurso WP02-R-2017-000235

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano ARGENIS JOSE URBANO GONZALEZ, identificado con la cédula Nº V-20.558.423, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de mayo de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, la Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, Dra. Wendy Contreras, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…ahora bien ciudadanos magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, el cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal(…) ciudadanos Magistrados que habrán de conocer el presente recurso de apelación, es bueno señalar que esta defensa considera que los funcionarios violentaron el Debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 191, 229 y 234 todos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que mi defendido fueron detenido sin estar incurso en la comisión de un delito flagrante evidenciándose en las actas un procedimiento mediatizado y viciado con el solo fin de lograr la captura de mis defendidos, es por ello que esta defensa considera que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que el Ministerio Público debe practicar el diligencias pertinentes y tendientes a esclarecer los hechos, para determinar de manera cierta que fue lo que realmente ocurrio, en tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que procedente y así lo solcito expresamente, es que se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a mi defendido ciudadano ARGENIS JOSE URBANO GONZALEZ(…) Por otra parte, quiere esta defensa referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial se debe destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso el juez de la recurrida no dio el razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que el decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades. Cabe resaltar que la motivación es la explicación de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico justificado y racional, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto (…) en este orden de ideas, es preciso señalar que el GRAVAMEN IRREPARABLE causado a mis defendidos, deviene de LA FALTA DE MOTIVACION DEL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado por el tribunal de la causa en fecha 19 de octubre de 2016, conforme a lo dispuesto en los artículos 159, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado la inobservancia y por ende incumplimiento de los numerales 2 y 3 de la ultima norma enunciada, por parte del Juzgador(…) Asi el cosa, el Juez tiene que explicar por que considera que esta acreditada la existencia de un hecho punible en el presente caso, cuales son los elementos de convicción que señalan al imputado como autor participe, analizando cada uno de estos, sin que se entienda que la enunciación de los mismos sea suficiente, tal como lo hizo en su auto de privación judicial preventiva de libertad y que porque los considera racionalmente que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación no debe pues, dejar de ilustrar a el partes, conforme al derecho a la defensa y al debido proceso y con la debida motivación que debe contener toda decisión, sobre esa presunciones razonable, la cual alude así como las circunstancias del caso particular, reiterando de esta forma que el juez limito en el auto recurrido, a solo la cita de los actos cursantes a los autos, implicando de esta manera la violación no solo de la norma constitucional enunciada sino de los artículos 44, 1 y 2 ejusdem y sin fundamento alguno tomo la decisión decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad no motivando en el acta de la audiencia de presentación ni por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que en los cuales sustento la medida de privativa de libertad en contra de mi defendido ciudadano ARNEIS JOSE URBANO GONZALES, violando flagrantemente el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal (…) considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia el contenido del artículo 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49.1° y(sic) y 26 de la Carta Magna y el artículo 236 ordinal 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada el Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento el razones por el cuales dichos elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí establecer los hechos que considero acreditados y la base legal aplicable al caso (…) ahora bien ciudadanos Magistrados en un estado de Derecho, democrático social y de justica como preve el paragdima Constitucional en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad pública (función represiva-preventiva) y los derechos fundamentales (funcion garantizadora); ya que en caso contrario conduciria a la perdida de legitimidad de el instituciones mermando los pilares en que se basa los principios fundamentales centrado en el desarrollo del ser humano en el contexto social lo cual significa centrar el sistema juridico en torno a la persona y supeditar ael orden político y social al servicio de objetividad humanistas, buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad. Por ende la restricción de libertad de una persona, mediante la medida privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad, exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado articulando los elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible una conducta que previamente este fcalficiada como punible y sancionada con pena prevista en la Ley principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantías criminal y penal (artículos 49.2 del Texto fundamental) y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo así como el derecho a al libertad personal se encuentra consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana también se haya previsto yen los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 229 de la aludida norma procesal, de la cual se desprende lo siguiente… en su articulo 236 expone la facultad del Juez de examinar el medidas cautelares bien sea por mandato de Ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el Juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa tal y como se evidencia del extracto que fue transcrito parcialmente por esta defensa en el capitulo anterior, no existen evidencia del extracto que fue transcrito parcialmente por esta defensa en el capitulo anterior, no existen fundados elementos de convicción para la demostración de la participación de mi defendido en el hecho precalificado por la representación fiscal y acogió por el Juez de Control, por lo que en consecuencia solicito se desestime el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de drogas, por cuanto con los elementos cursantes en autos no se puede demostrar que mis defendidos son autores o participe de tales hechos punibles (…) en este mismo orden de ideas es preciso señalar otro criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia no basta únicamente la detención del presunto autor o participe sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar medida privativa de Libertad a mi defendido por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en al comisión del hecho punible que se le imputo y además no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad (…) en el supuesto negado que se encuentren acreditados los dos primeros numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, solo procederá Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ejusdem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad por lo que deberán aplicarse estas con preferencia ya que a consideración de esta defensa lo que encuadra en los hechos narrados por el Ministerio Publico es el delito ratificando de esta manera el contenido del artículo 9 del mismo texto legal, referido al Principio de Afirmación de la Libertad y el articulo 49.2 de nuestra Carta magna que señala que: “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” y como tal pido se aplique tales disposiciones legales a favor de mi defendido ciudadano ARGENIS JOSE URBANO GONZALEZ (…) En consecuencia lo que resulta por demás evidente y luego de analizar los fundamentos de hecho y derecho contenido en la decisión ya señalada que el tribunal de la causa, dicto su decisión contraria a Derecho no contando con los elementos de convicción traídos a la audiencia oral para oír al imputado resaltando que los mismo no constituyeron suficientes para determinar la responsabilidad penal de mi defendido, primero porque los mismo no constituyeron suficientes para determinar la responsabilidad penadle mi defendido, primero porque hay un informe o constancia medico de los cuales se extraiga el tipo de lesiones y el tiempo de curación de el mismas, tal y como lo exige el articulo 236 en sus tres incisos, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes y mas aun cuando surge una duda que beneficia al imputado y que conlleva a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en dicha audiencia por la Representante de la Defensa Pública. Así mismo es de entenderse como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede considerarse como una pena anticipada para el caso de una condenatoria, si fuere el caso y es asi que nuestra legislación penal vigente consagra que LA LIBERTAD ES LA REGLA y LA PRIVACION DE LA MISMA ES LA EXCEPCION, es decir que prevalece el postulado de que mi patrocinado debe permanecer en libertad, aunado a principios y garantías Constitucionales que le asisten y que son inviolables como lo es el Principio de Afirmación de la Libertad, que se encuentra consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con profundo respeto y colocado en su artículo 2 como un Valor Superior del Estado de Derecho y de Justicia, su garantía se encuentra en el articulo 44 que reza “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestado o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infranti. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer el presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de mi defendido ciudadano ARGENIS JOSE URBANO GONZALEZ y en su lugar se ACUERDE la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa y de posible cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal…” Cursante a los folios 01 al 08 de la Incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación el Representación del Ministerio Público, de fecha 19/05/2017, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido esta representación fiscal considera que contrariamente a loa legado por la recurrente, la decisión del Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el Texto Adjetivo Penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal ya que para la realización del procedimiento contaron con la presencia de un testigo presencial, quien avisto la localización de la sustancia ilícita en el bolso que portaba el imputado ARGENIS JOSE URBANO GONZALEZ. En tal sentido es importante sea que la aprehensión del ciudadano ARGENIS JOSE URBANO GONZALEZ, cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y Tribunal A-Quo, estudio todos los elementos de convicción llevados por esta representaciones Fiscal a la audiencia de presentación, acordando en consecuencia la solicitud fiscal, es menester indicar que debe ser siempre tutelado el interés publico que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el articulo 13 de la norma adjetiva penal y es precisamente la función de este proceso descubrir si el hoy imputado intervino de manera efectivo para llevar a cabo la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Estima el Ministerio Público así como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes plurales elementos de convicion como para estimar que el ciudadano ARGENIS JOSE URBANO GONZALEZ es autor de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, operando la presunción juirs et de jure establecida en el numeral 2 del articulo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión de los encartados, en razón de lo cual medida preventiva de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras) esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de sus defendido en la comisión del mismo, por el contrario, esta representación fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad del ciudadano ARGENIS JOSE URBANO GONZALEZ, quien es el autor en el hecho punible que se les atribuye. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerarlo por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad ya que esta tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de estos delitos. Tal es la importancia del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando esta presente en leyes especiales, en el Marco Constitucional y en Convenios Internacionales el Estatuto de Roma, publicado en gaceta oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de lesa humanidad en su articulo 7 literal “K”. Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos de esta naturaleza son de lesa humanidad como lo es el cometido por el imputado lo que implica que son imprescriptibles por lo que el Estado debe asegurar que tanto para este tipio de casos como de cualquier otra naturaleza el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia. En los actual momentos los integrantes de la Administración de Justicia debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de drogas con el desplegado por los imputados de marras (sic), la colectividad aclama y espera de manera legitima no solo que se le den hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido efizcamente (…) igualmente según sentencia N°526 de fecha 4-04-2006 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se podrán ser trasladados los vicios cometidos por los funcionarios actuantes en el momento de realizar la aprehensión al órgano jurisdiccional. En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad es por lo que considera esta representación fiscal que seria impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y mucho menos la libertad sin restricciones del ciudadano ARNEIS JOSE URBANO GONZALEZ. En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del Ciudadano ARGENIS JOSE URBANO GONZALEZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante del folio 13 al 16 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la Audiencia de Presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…1-DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ARGENIS JOSÉ URBANO GONZÁLEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal…” Cursante a los folios 12 al 17 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por la Abogada Wendy Contreras, se evidencia que en criterio del recurrente en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que no existen suficientes elementos de convicción insertos en actas que hagan factible presumir que la conducta de su representado se subsuma en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo que solicita se declare una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de su representado.

Por su parte el Ministerio Público estima que analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, considera que la decisión del A quo estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el Texto Adjetivo Penal, así como a las normas constitucionales, pues estima que hasta este momento procesal existen suficientes elementos que hacen presumir que el imputado se encuentran incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público, razón por la cual solicita se mantenga la medida privativa de libertad, pues los hechos por los que se les imputa son considerados de violación grave a los derechos humanos y de lesa humanidad.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL N°-DIEP-PEV-05-276-17, de fecha 03 de Mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano URBANO GONZALEZ ARGENIS JOSE . Cursante al folio 03 del expediente original.

2.- ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 03 de mayo de 2017, suscritas por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que se deja constancia de un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de un (01) trozo de forma rectangular de gran tamaño compactada con restos de semillas y vegetal de color verduzco, con fuerte olor, presunta droga denominada MARIHUANA, el cual arrojo un peso bruto aproximado de noventa y cuatro gramos (94,00 grs). Cursante al Folio 04 de del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano RENGIFO ROBERT, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03 de mayo de 2017, en la cual se incauto: un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de un (01) trozo de forma rectangular de gran tamaño compactada con restos de semillas y vegetal de color verduzco, con fuerte olor, presunta droga denominada MARIHUANA, el cual arrojo un peso bruto aproximado de noventa y cuatro gramos (94,00 grs). Cursante al folio 07 de la causa original.

Del análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que la investigación inicia mientras efectivos policiales realizaban su recorrido en el Sector de la Planada de Montesano, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, momento en que lograron avistar a un ciudadano de tez clara, contextura delgada, estatura media, vistiendo una franela de color gris y una bermuda de color negro, quien al notar la presencia policía opto por tomar una actitud evasiva en contra de los funcionarios policiales, dándole voz de alto y procediendo a realizarle una retención preventiva , solicitándole al ciudadano que exhibiera todo aquellos objetos que tuviera ocultos u adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada advirtiéndole que se le practicaría una inspección corporal, por lo que solicitaron a un ciudadano de nombre RENGIFO ROBERT quien se encontraba en las adyacencia la colaboración para que sirviera de testigo en la inspección corporal accediendo el mismo, pocos minutos después uno de los funcionarios logro incautarle un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborando en material sintetico de color amarillo, contentivo de un (01) trozo de forma rectangular, de gran tamaño, compactada con restos de semillas y vegetal de color verduzco, con fuerte olor, presunta droga denominada Marihuana, tal como se dejó asentado en el acta de verificación de sustancia de esa misma manera el ciudadano retenido quedó identificado como URBANO GONZALEZ ARGENIS JOSE.

En tanto que el Ministerio Público, estima que analizados los argumentos explanados por la defensa, considera que el Tribunal a quo actuó ajustado a los preceptos normativos expuestos en el Texto Adjetivo Penal, así como, las normas constitucionales referidas al debido proceso, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera se encuentra en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal ya que para la realización del procedimiento se contó con la participación de un testigo presencial, quien logró visualizar la sustancia ilícita que poseía el imputado ARGENIS JOSE URBANO GONZALEZ y que efectivamente la imposición de la Medida Privativa de Libertad no se encuentra de alguna manera desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, un delito que representa una grave violación a las disposiciones constitucionales.

Por todos los razonamientos antes expuestos, quienes aquí deciden consideran que hasta este momento procesal existen suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir que el ciudadano ARGENIS JOSE URBANO GONZALEZ, es participe en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas.
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Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito atribuido en el presente caso es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Ahora bien en relación al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva considera quienes aquí deciden que la sentencia emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/12/14, citada por la defensa, la cual es de carácter vinculante, esta exclusivamente referida al otorgamiento de Formulas Alternativas de Cumplimientos de Penas, previstas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y no a las Formulas Alternativa de Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III del Texto Adjetivo Penal; de tal manera que la sentencia aludida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aplica en la fase de ejecución a los penados por los casos de trafico de drogas de menor cuantía y no para procesados.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Por otro lado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo por privación ilegítima de la libertad (habeas corpus), interpuesta el 7 de mayo de 2001, por el abogado Rómulo Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.898, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN y MIRIAM ORTEGA ESTRADA.

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…”

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. (Subrayado nuestro)

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ARGENIS JOSE URBANO participe, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la defensa alegó que la decisión recurrida era inmotivada, en relación a este punto este Superior Tribunal trae a colación la sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”

Revisada la decisión recurrida y vista la jurisprudencia antes trascrita, se aprecia que la misma se encuentra motivada, ya que el Juez a quo dejó asentado en su decisión los datos del imputado ARGENIS JOSE URBANO GONZALEZ, los hechos que se le atribuyeron, así como la calificación jurídica de los mismos, la indicación de las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos a los que se refiere el artículo 236 del texto adjetivo penal y por último citó las disposiciones legales aplicables, razones por las cuales se desecha el alegato de la defensa.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de mayo de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ARGENIS JOSE URBANO GONZALEZ identificado con la cédula Nro. V-20.558.423, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000235