REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 4 de Agosto de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP01-P-2014-002777
Recurso WP02-R-2017-000266
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario fase de proceso del estado Vargas, del ciudadano JOSE RENE LOPEZ LOPEZ , en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Mayo de 2017 , mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD POR RETARDO PROCESAL en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En tal sentido, se observa:
En fecha Dos (02) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000266, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. RAMON ANTONIO MARTÌNEZ ANTILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 18-05-2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud planteada por el Dr. EDUARDO PERDOMO, Defensor Publica Quinto Penal, a favor de su representado JOSE RENE LOPEZ LOPEZ, plenamente identificado en las actas procesales, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual requiere el decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a su representado, fundamentada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar este Tribunal vigente los supuesto que sustentaron la misma…” Cursante al folio 188 inserto a la pieza 4 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado EDUARDO PERDOMO en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario fase de proceso del estado Vargas del ciudadano JOSE RENE LOPEZ LOPEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario fase de proceso del estado Vargas del ciudadano JOSE RENE LOPEZ LOPEZ, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 19 de abril de 2014, inserta a los folios 22 y 23 insertos a la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 18 de Mayo de 2017, y recurrida en fecha 31 de Mayo de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al siete (04) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio quince (08) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 24, 25, 26, 30 y 31 de Mayo de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a del ciudadano, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario fase de proceso del estado Vargas, del ciudadano JOSE RENE LOPEZ LOPEZ, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Mayo de 2017, la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD POR RETARDO PROCESAL en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, JUEZ PONENTE,
CELESTINA MENDEZ TEXEIRA RAMON MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000266
JV/CMT/RMA/AA/luis