REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de agosto de 2017
206º y 157°
Asunto Principal WP02-D-2016-000519
Recurso WP02-R-2017-000288

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa prevista en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JEANNIFER FERRER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada y publicada en fecha 6 de Junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SANCIONÓ a los jóvenes adolescentes (identidad omitida) a cumplir la medida de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA MAS SEIS (6) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTORES MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el artículo 455 y 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano TAWFING KHARUF HATEM MOHAMAD, todo ello en aplicación al procedimiento por admisión de hechos. A tal fin se observa:

Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana JEANNIFER FERRER en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 numeral 4, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 13 de Junio de 2017, en tal sentido se advierte que de acuerdo al cómputo cursante al folio 19 de la incidencia, el lapso del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondía a los días 07,08,09,12 y 13 de Junio de 2017 , por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual SANCIONÓ al los jóvenes adolescentes MGJA Y MEPG a cumplir la medida de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA MAS SEIS (6) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, ello en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos. En tal sentido, esta Alzada advierte que de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1433 del 14/08/2008, se asentó: “…El pronunciamiento de condena, consecutivo a la admisión de los hechos, constituye, en sí mismo, una decisión incidental o interlocutoria que pone fin al proceso, razón por la cual la apelación contra la misma es admisible, de conformidad con el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque se trata, entonces, de una apelación contra auto, el término para la interposición del recurso es el que dispone el artículo 448 ejusdem, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la ejecución de la notificación de dicho acto de juzgamiento…”, de lo que se concluye que se autoriza la impugnación del fallo recurrido a través del contenido del artículo 447 hoy 439 del Texto Adjetivo Penal, por lo que tomando en consideración que el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, aparece igualmente consagrado en el artículo 157 ejusdem, en la que se prevé que todas las decisiones de los Tribunales deben ser fundadas, lo que implica una debida motivación, determinándose que el error observado en la sustentación del recurso, no comporta situación alguna que excluya el conocimiento de la presente impugnación, en razón de lo cual se admite dicho recurso pero en atención a lo pautado en el artículo 439 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, que se aplican por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

En el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público no contesto el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 447 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JEANNIFER FERRER , en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada y publicada en fecha 06-06-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SANCIONÓ a los jóvenes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la medida de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA MAS SEIS (6) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTORES MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el artículo 455 y 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano TAWFING KHARUF HATEM MOHAMAD, todo ello en aplicación al procedimiento por admisión de hechos.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Defensa.



Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de citación. Déjese copia.

JUEZ PRESIDENTE,


JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ


EL JUEZ, LA JUEZ (PONENTE)


RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA



WP02-R-2017-000288
CMT/luís