REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de agosto de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2011-000046
ASUNTO: WP02-R-2017-000339
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogado FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano ADRIAN JOSE GONZALEZ RAMOS, identificado con la cédula Nº V-19.122.339, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en Función de Juicio Circunscripcional, mediante la mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente BMLZ (occiso).En tal sentido se observa:

En fecha 28 de Julio de 2017, llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2017-000339 y se designó como ponente el Dr. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en fecha 27 de Junio de 2017, donde dictaminó lo siguiente:

"... Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUNGAR (sic) lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de Decaimiento de medida de coerción persona para el ciudadano acusado ADRIAN JOSE GONZALEZ RAMOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.." Cursante al folio 16 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada FRANZULY MARINA APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas el ciudadano ADRIAN JOSE GONZALEZ RAMOS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano ADRIAN JOSE GONZALEZ RAMOS, tal como se evidencia en el acta de aceptación de Defensa Pública, levantada en fecha 29 de abril de 2014, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en Función de Juicio Circunscripcional, cursante al folio 18 de la quinta pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b- El recurso de apelación fue presentado en fecha 12 de julio de 2017, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 22 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 03, 06, 10. 11 y 12 de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecido en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Ad Quem, en atención al Principio Inra Novií Curia, considera que la decisión recurrida consistente en el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es recurrible bajo las previsiones del numeral 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, tal como lo dispone dicha norma: "...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código... "
En concordancia con lo antes expuesto, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio reiterado que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 316 de fecha 02-07-2009, en la cual entre otras cosas dejo sentando que:

"...Contra la decisión judicial que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad, luego de transcurrido el plazo de 2 años dispuestos en el artículo 244 del COPP; procede el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal... "

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha en fecha 16 de Abril de 2007, señaló que:

"...Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa la produce un gravamen..." (Subrayado de la Alzada).

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, dejando constancia que se hará con base en las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley en el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se advierte que la Representante del Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano ADRIAN JOSE GONZALEZ RAMOS, identificado con la cédula Nro. V-19.122.339, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Juicio Circunscripcional, en fecha 27 de junio de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente BMLZ (occiso).

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ (PONENTE), LAJUEZ INTEGRANTE


RAMON MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000339
RAMA/Yaremi.-