REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de agosto de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-002103
ASUNTO : WP02-R-2016-000229

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano ADVERY ALFREDO MANRIQUE PEREZ, identificado con la cédula Nº V-27.441.542, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO La Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el Defensor Público alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...Considera esta Defensa Pública que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de la libertad de mi representado. En primer lugar, de la revisión de las actas procesales se desprenden serias contradicciones que ponen en tela de juicio la actuación policial y en consecuencia la pulcritud del procedimiento, así tenemos que la víctima menciona que el presunto agresor portaba un arma tipo pistola, siendo que al momento de la aprehensión, según los funcionarios policiales, mi representando poseía un arma tipo escopeta, lo que contrasta ampliamente con la declaración de la presunta víctima, atendiendo a que ambas armas son completamente disímiles en lo que a su tamaño se refiere. Por otra parte, se desprende de la declaración del ciudadano MORILLO ARVELO CARLOS EDUARDO, a quien le fue tomada acta de entrevista por haber presenciado la aprehensión de mi representado, que en ningún momento mencionó que al ciudadano ADVERY ALFREDO MANRIQUE PEREZ, se le haya encontrado algún objeto de interés criminalístico al momento de su revisión, lo que causa enorme extrañeza por cuanto según los funcionarios policiales y la propia víctima, éste portaba un arma de fuego y las pertenencias del denunciante, por lo que no se explica la defensa como es que el supuesto testigo no se percató de esta circunstancia tan importante, siendo que el procesado fue detenido frente a su vivienda. En otro orden de ideas, debo referirme a la calificación jurídica otorgada a los hechos por parte del Ministerio Público y que fuera acogida por el Tribunal de la causa y en este sentido considera la defensa que, atendiendo a que los objetos presuntamente robados fueron recuperados y la víctima no sufrió daño alguno a su integridad física, el tipo penal que se ajusta a los hechos que fueron narrados por la Fiscal, sería el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, calificación que en efecto solicita la defensa sea establecido por esta digna Corte de Apelaciones, sin que ello represente admisión por parte de este defensor, de participación de mi representado en delito alguno. Siendo así, atendiendo al quantum de la pena establecido para el delito antes mencionado, no existe la presunción del peligro de fuga que pudiera dar origen a la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad contra mi patrocinado, por lo que a criterio de la defensa las resultas de la presente investigación, pueden garantizarse con la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, sea admitido el presente Recurso de Apelación por ser procedente y sea declarado CON LUGAR, REVOCANDO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a mi patrocinado…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07 de abril de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Considera este Tribunal seguir la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el articulo (sic) 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.. TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ADVERY ALFREDO MANRIQUE PEREZ, identificado con la cédula de identidad Nº 27.441.542, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada una medida menos gravosa. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario RODEO III, estado Miranda, asimismo. Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem…” Cursante a los folios 19 al 16 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la privativa de libertad a su defendido, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por otra parte, considera que estamos ante un delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN según los hechos narrados por el Ministerio Público, en consecuencia solicita que se le sea acordada una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 06 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 04 vto del expediente original.

2. ACTAS DE DENUNCIA COMÚN de fecha 06 de abril de 2016, rendida por el ciudadano ALBORNOZ ELIAS, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 06 del expediente original.

3. ACTAS DE DENUNCIA COMÚN de fecha 06 de abril de 2016, rendida por el ciudadano MORILLO ARVELO CARLOS EDUARDO, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 07 del expediente original.l.

4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 06 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: A.- Un (01) reloj elaborado en metal, con correa elaborada en goma de color azul, marca Michael Kors y unas inscripciones que se lee ALL STAINLESS STEEL 251106 10 ATM. B.- Un (01) arma de fuego (tipo escopeta) marca Maiola, con unos dígitos en parte posterior que se leen 224, elaborada en metal de color negro, con las tapas de empuñadura, elaborado en madera, contentivo en su interior de una (01) bala calibre 357, con una inscripción que se leen cavim. C.- Un (01) teléfono celular, de color azul y negro, marca Motorola, contentivo en su interior de una (01) pila de la misma marca, sin ship, ni memoria ni seriales visibles.Cursante a los folios 08 al 10 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que en fecha 06 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, se encontraban realizando recorrido por todos los sectores de Playa Grande de la Parroquia Urimare, del Estado Vargas y cuando estaban por las adyacencias de la Urbanización Hugo Rafael Chávez Frías, fueron abordados por un ciudadano de nombre ELIAS ALBORNOZ, quien le manifestó que momentos antes se le había acercado un sujeto, portando una pistola y bajo amenaza de muerte lo despojó de su teléfono celular y su reloj, motivo por el cual los funcionarios se desplazaron por el lugar, logrando avistar a un ciudadano de tez morena, estatura baja, contextura delgada, vestido con un jeans de color azul, camisa de cuadros de color azul con blanco, por lo que los funcionarios le dieron voz de alto, acto seguido lo retuvieron preventivamente y le solicitaron que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos o adheridos a su cuerpo, manifestando éste no ocultar nada, seguidamente los funcionarios le realizaron una inspección corporal, en presencia de la víctima, incautándole un (01) arma de fuego tipo escopeta marca Maiola con unos dígitos, en su parte posterior que se leen 224, elaborada en metal de color negro, con las tapas de empuñadura elaborada en madera, contentivo en su interior de una (01) bala calibre 357, con unas inscripciones que se leen cavim, un (01) reloj elaborado en metal con correa elaborada en goma de color azul, marca Michael Kors y unas inscripciones que se lee ALL STAINLESS STEEL 251106 10 ATM, un (01) teléfono celular de color azul y negro, marca Motorola, contentivo en su interior de una (01) pila de la misma marca sin chip, ni memoria ni seriales visibles, es por lo que los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano ADVERY ALFREDO MANRIQUE PEREZ.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano ELIAS ALBORNOZ, así como los elementos para estimar la participación del imputado de auto en los referidos ilícitos, ya que al momento de la aprehensión del ciudadano ADVERY ALFREDO MANRIQUE PEREZ, éste tenía presuntamente en su poder un (01) reloj elaborado en metal con correa elaborada en goma de color azul, marca Michael Kors y unas inscripciones que se lee ALL STAINLESS STEEL 251106 10 ATM y un (01) teléfono celular de color azul y negro, marca Motorola, contentivo en su interior de una (01) pila de la misma marca sin chip, ni memoria ni seriales visibles reconocidos por la víctima como de su propiedad, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa, en relación al cambio de calificación jurídica.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ADVERY ALFREDO MANRIQUE PEREZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercer de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/04/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ADVERY ALFREDO MANRIQUE PEREZ, identificado con la cédula Nº V-27.441.542, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ



EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

DANIELA RODRIGUEZ

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


DANIELA RODRIGUEZ








WP02-R-2016-000229
RMG/DARIANA