REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de agosto de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-002559
ASUNTO : WP02-R-2017-000243

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal en fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano VALIDO ROJA HAROLD AMADO, identificado con la cédula Nº V-20.780.714, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÌMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el Defensor Público alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, mi defendido fue puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, siendo que el Tribunal de la causa admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, considerando esta defensa que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi representado en el hecho precalificado, toda vez que no están claramente determinadas las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos, en virtud de la incongruencia que se observa del acta de investigación penal, el acta de denuncia, ya que al parecer la aprehensión se produjo sin la presencia de testigos que indicaran que verdaderamente los funcionarios policiales incautaron a mi representado algún elemento de interés criminalístico, mas extraño aun, es que la supuesta víctima y el testigo presencial relatan situaciones distintas. Por otra parte esta defensa señala que se puede observar que la supuesta víctima nunca describe los objetos de los cuales fue despojado y mucho menos se ha acreditado la propiedad de lo recuperado Por otro lado considera esta defensa que lo narrado por el Ministerio Público encuadran en el delito de robo genérico, ya que la ley es bien clara en cuanto a los supuestos del ROBO AGRAVADO, que es cuando el autor se encuentra manifiestamente armado y se encuentra en riesgo la vida de la víctima, lo cual no es el caso ya que si lo supuestamente incautado es un facsímil de arma de fuego, el mismo no representa ningún riesgo a la vida de la víctima, razón de ello solicito se decrete la Libertad sin Restricciones. Ahora bien esta defensa considera, que las circunstancias de modo y lugar de los hechos encuadran dentro de una de las formas inacabadas de delito como lo es ROBO GENERICO en Grado de Frustración. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación, admitan por ser Procedente y en la definitiva lo declaren CON LUGAR y como consecuencia de ello revoquen la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones, o en su defecto, le imponga una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 10 de mayo de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado HAROLD AMADO VALIDO ROJAS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÌMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal…” Cursante a los folios 16 al 20 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la privativa de libertad a su defendido, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÌMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo alega que aprehensión de su patrocinado se produjo sin la presencia de testigos, por otra parte, considera que estamos ante un delito de ROBO GENERICO en Grado de Frustración según los hechos narrados por el Ministerio Público, en consecuencia solicita que se le sea acordada la libertad sin restricciones al imputado de autos, o en su defecto una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 09 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano VALIDO ROJA HAROLD AMADO. Cursante al folio 03 vto del expediente original.

2. ACTAS DE DENUNCIA COMÚN de fecha 09 de mayo de 2017, rendida por el ciudadano CURVELO JERSUS, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 05 del expediente original.

3. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 09 de mayo de 2017, rendida por el ciudadano ESPINOZA WILMER, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 06 del expediente original.

4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 09 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: A.- Un (01) facsímil, tipo revolver, con una inscripción que se lee Susanna70, con las tapas de el empuñadura elaborada en madera de color marrón. B.- Un (01) bolso tipo bandolero, elaborado en material sintético, de color marrón, con una inscripción que se lee BOSI. C.- Un (01) teléfono celular, de color negro, marca IPRO, model I324N, con una batería de la misma marca y una tarjeta sim de la operadora Movistar. D.- La cantidad de quince mil bolívares (15.000,00 bs), de aparente circulación legal en el país, desglosado de la siguiente manera: un (01) billete de la denominación de diez mil bolívares (10.000,00 bs) y un (01) un billete de la denominación de cinco mil bolívares (5.000, 00 bs).Cursante a los folios 07 al 09 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que en fecha 09 de mayo de 2017, siendo aproximadamente las 06:00 horas, funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido policial en la Avenida La Atlántida, adyacente al Hotel Paris, parroquia Catia La Mar, siendo abordados por un ciudadano de nombre WILMER ESPINOZA, quien les manifestó haber sido testigo presencial de un robo contra su amigo de nombre JERSUS, ocurrido adyacente a la redoma de La Atlántida, por parte de un ciudadano vestido con una franela de color negro con verde, portando un objeto similar a un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojó a su amigo JERSUS de un (01) bolso de color marrón, donde tenía su teléfono celular y dinero en efectivo; motivo por el cual los funcionarios se dirigieron hacia la referida dirección en compañía del ciudadano WILMER ESPINOZA, donde avistaron a un ciudadano con las siguientes características; tez clara, contextura delgada, estatura baja, quien vestía una franela de color negro con verde y un mono de color blanco, llevando además sobre sus hombros un (01) bolso de color marrón, quien al notar la presencia policial tomó una actitud evasiva tratando así de emprender la huída, es por ello que los funcionarios le dan la voz de alto, acto seguido lo retuvieron preventivamente y le solicitaron que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos o adheridos a su cuerpo, manifestando éste no ocultar nada, seguidamente los funcionarios le realizaron una inspección corporal, del cual le localizaron en la pretina del mono que vestía para el momento un (01) facsímil, tipo revolver, con una inscripción donde se lee SUSANNA70, con las tapas de la empuñadura elaborada en madera de color marrón, un (01) bolso tipo bandolero, elaborado en material sintético de color marrón, con una inscripción donde se lee “BOSI”, contentivo en su interior de un (01) teléfono celular, de color negro, marca IPRÓ, modelo I324N, con una batería de la misma marca y una tarjeta SIM de la operadora telefónica MOVISTAR, así como la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00 bs), quedando identificado dicho ciudadano como VALIDO ROJAS HAROLD, posteriormente los funcionarios realizaron una llamada telefónica a la víctima JERSUS CURVELO, quien se apersonó hasta la estación policial Urimare y reconoció al referido ciudadano como quien lo había despojado de sus pertenencias, de igual manera reconoció el bolso, el teléfono y el dinero como de su propiedad, es por lo que los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano VALIDO ROJAS HAROLD AMADO.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÌMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JERSUS CURVELO, así como los elementos para estimar la participación del imputado de auto en los referidos ilícitos, ya que al momento de la aprehensión del ciudadano VALIDO ROJA HAROLD AMADO, éste tenía presuntamente en su posesión un (01) bolso tipo bandolero, elaborado en material sintético de color marrón, con una inscripción donde se lee “BOSI”, contentivo en su interior de un (01) teléfono celular, de color negro, marca IPRÓ, modelo I324N, con una batería de la misma marca y una tarjeta SIM de la operadora telefónica MOVISTAR, así como la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00 bs), reconocidos por la víctima como de su propiedad, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa, en relación al cambio de calificación jurídica.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado VALIDO ROJA HAROLD AMADO, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÌMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.


En cuanto al alegato de la defensa, de que no existe testigo presencial que avale o confirme que el imputado cometió el hecho punible, observa la Corte de Apelaciones que ello no es óbice para que los funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, procedieran a realizar la aprehensión del imputado de autos, ya que al momento de su aprehensión, tenía presuntamente en su posesión un (01) bolso tipo bandolero, elaborado en material sintético de color marrón, con una inscripción donde se lee “BOSI”, contentivo en su interior de un (01) teléfono celular, de color negro, marca IPRÓ, modelo I324N, con una batería de la misma marca y una tarjeta SIM de la operadora telefónica MOVISTAR, así como la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00 bs), reconocidos por la víctima como de su propiedad, no obstante como estamos en una fase primigenia del proceso, esta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/05/2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VALIDO ROJA HAROLD AMADO, identificado con la cédula Nº V-20.780.714, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÌMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ



EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

DANIELA RODRIGUEZ

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


DANIELA RODRIGUEZ








WP02-R-2017-000243
RMG/DARIANA