REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de Agosto de 2017
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-R-2016-000624
RECURSO: WP02-R-2017-000272
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Dr. ALFREDO CHACON RANGEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse satisfecho el supuesto establecido en el artículo 303 y conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 313 ejusdem, seguida a los ciudadanos MARCOS ZANIER GODOY CURVELO, MIGUEL ARCANGEL MONTILLA MEJIAS y WILLIAM ANTONIO BECERRA RODRIGUEZ identificados con las cédulas Nros. V-19.122.133, 18.324.520 y 24.181.806 por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho, Dr. ALFREDO CHACON RANGEL, en su carácter Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Vargas, en el escrito de apelación de fecha 02 de junio de 2017, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En la resolución cuestionada, se verifica que la juez a-quo se limitó a acordar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos: MARCOS ZANIER GODOY, MIGUEL ARCANGEL MONTILLA Y WILLIAM ANTONIO BECERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º (sic), utilizando como base que no puede atribuírsele el hecho imputado por el Ministerio público, así como la omisión de elementos de convicción que si estaban previstos en el escrito acusatorio como lo son ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 01 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti-Drogas, quienes abordaron el procedimiento incomento y señalaron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió, CONSTA ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Febrero de 2017, rendida por el ciudadano: Ramon Gonzalez, en su condición de testigo, por ante el Despacho de la Oficina de la Unidad Especial Anti-Drogas de la GNB, quien observo y conoce de los hechos incomento, CONSTA ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Febrero de 2017, rendida por el ciudadano Tirso Oropeza, en su condición de testigo, por ante el Despacho de la Oficina de la Unidad Especial Anti-Drogas de la GNB, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de 07 de febrero del 2016 donde se deja constancia la recepción de la hoja de servicio, donde aparecen registrados laborando en el lugar de los hechos, los ciudadanos imputados en esta causa, el cual corrobora la existencia de los mismo, en el lugar donde se perpetraron los hechos, ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 07 de febrero de 2016, donde se deja constancia la recepción del rol de Guardia de la Aerolínea Conviasa, informando el cargo y las novedades relacionadas con los imputados de autos. CONSTA DE EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, suscrita por los funcionarios expertos, adscritos a la Saña Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, platicada a la Maleta color negro, del cual fue objeto de presunta manipulación para perpetrar el hecho, por parte de los hoy imputados en esta causa.La decisión que nos ocupa vulnera el debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva, garantías y derechos fundamentales que regulan y son pilares de nuestro Proceso Penal, ya que el ciudadano Juez indico que la fundamentación es en base al numeral 1° (sic) del artículo 300 haciendo surgir para esta vindicta Pública, inseguridad Jurídica al no entender de forma alguna los fundamentos de su decisión, aunado a que por una parte expresa de la DESESTIMACIÓN, no dando oportunidad alguna para subsanar de ser así, y luego SOBRESEIMIENTO, dejando una clara inseguridad jurídica. Ciudadanos Magistrados al momento que la ciudadana Juez Decretó el Sobreseimiento de la presente causa la cual sin duda alguna pone fin al proceso, causándole al Ministerio Público como Titular de la acción penal, un Gravamen irreparable, ya que fuera presentada cumpliendo los requisitos formales que se encuentran dispuestos en nuestro texto adjetivo penal en su artículo 308 vale decir, los datos del imputado su defensa, la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que nos ocupan, los fundamentos de la imputación los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento del acervo probatorio y la solicitud de enjuiciamiento, no existe o no faltó a criterio de esta fiscalía ninguno de los requisitos formales que anteriormente cite, no entiende entonces como el ciudadano Juez indica que se desestima sin permitir de forma alguna habiéndolo considerado por cuanto así lo dejo expresamente en la Decisión que esta Fiscalía subsanara los requisitos ausentes violentando el desarrollo de la audiencia y consecuencialmente el debido proceso y no solo con esto posteriormente DECRETA EL SOBRESEMIENTO. Existe por tanto falta de motivación por contradicción en el fallo del Tribunal y es completamente contradictorio y no conjuga de forma alguna lo que debe representar antológicamente una decisión de un Tribunal, lo que hace que la mencionada decisión presente un grave vicio de contradicción en parte motiva. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el tribunal de Control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa dejando de analizar los elementos de convicción, omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso. Con este proceder, la jueza de control violó: a) el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión, b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos, llamado también principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que signa al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y juicios. Expresando con su fallo la jueza de control una posición inherente a la fase de juicio que conlleva una extralimitación de funciones pero además de forma manifiestamente inmotivada violándose con ello parte in fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se observa con el debido respeto, la gravísima omisión del Tribunal en la decisión recurrida, al obviar el deber ineludible que le asiste de motivar sus decisiones tal y como lo reza el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone "...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundador, bajo pena de nulidad, salvo los autos ce mera sustanciación...", siendo que la decisión que hoy recurrimos únicamente expresa que se dicta el sobreseimiento según lo establecido en el articulo 300 ordinal 1(…)Es necesario que este juzgador especifique a que se refiere cuando basa el sobreseimiento en el numeral primero, pues dicha normativa trae inmerso dos supuestos, el primero consagra una causa: objetiva que está referida al objeto del proceso, e implica que el hecho denunciado no se verificó en la realidad, mientras que el segundo, dispone una causal subjetiva que atañe al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada respecto de los hechos objeto de la investigación, circunscribiéndose: más específicamente a: 1) la ausencia de elementos de convicción que involucren en la comisión del hecho punible investigado, o bien 2) la existencia de elementos de convicción que determinen su no participación en éste, pudiendo tratarse también de 3) la ausencia de acción por parte del sujeto, lo que supone que no se ha producido conducta voluntaria (trátese de una acción u omisión) que sea penalmente relevante, destruyéndose así en cualquiera de esos casos algún vínculo (sea de autoría o participación) entre quien ha sido individualizado como imputado y el hecho objeto de la investigación.lo antes expuesto permite evidenciar la incongruencia en la que incurrió, al invocar conjuntamente causales de sobreseimiento que son aplicables a situaciones distintas, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con una exigua manifestación del jurisdicente, tal y como ha sucedido en le caso de marras, la obligación de motivar o fundamentar el fallo, significa que la misma debe contener una parte dedicada a una argumentación en la cual el juez fundamenta su criterio sobre la situación sometida a su conocimiento, y no debe el Ministerio Público adivinar cual de los dos supuesto que comprende la norma fue el acogido por el ciudadano juez (…)En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, con el carácter de representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, actuar do en nombre y representación del Estado Venezolana, muy respetuosamente solicito:1.Solicitamos muy respetuosamente de les Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que conozca, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, dictar sentencia declarándolo con lugar asegurando la imparcialidad y probidad en el juzgamiento del acusado. 2.Anule la Audiencia preliminar por presentar vicios que violentaron el Debido proceso y la Igualdad de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, aunado al hecho que la presente decisión pone fin al proceso y causa un gravamen irreparable. 3.Revoque la Decisión dictada por el Juez Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en fecha 30 de Mayo de 2017. Asunto WP02-F-2016-000624. 4. Se acuerde la celebración nuevamente de la Audiencia preliminar, con un Tribunal distinto al que dicto la Decisión que hoy se cuestiona…” Cursante a los folios 72 al 76 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
La Defensora Pública Auxiliar Quinta, Dra. DIAHNORAD SOTO explana en su escrito de contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, entre otras cosas alegó lo siguiente:
“…ciudadanos magistrados disiente la defensa del alegato precedente el cual es verdaderamente inconsistente toda vez que tal y como se evidencia de la decisión dictada por el Juez Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas, el mismo realizo la revisión y análisis exhaustivo de todos los elementos de convicción con los cuales al representación fiscal sustento la acusación presentada en contra de mis defendido MARCOS ZANIER GODOY, MIGUEL ARCANGEL MONTILLA y WILLIAM ANTONIO BECERRA RODRIGUEZ determinando que no existen elementos de pruebas suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma y menos aun pronostico de condena toda vez que tal y como lo indicio el ciudadano juez en su decisión al decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en los artículos 303, 313 numeral 3 en concordancia con el articulo 300 numeral 1 todos del código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho imputado el Ministerio Público… Considera esta defensa que de dichos argumentos se puede evidenciar que los mismos no tienen sustento jurídico alguno ya que la responsabilidad penal es personal y en este sentido es forzoso para esta representación recordar que una de las obligaciones del estado en este caso el Ministerio Público es quien tiene la carga de la prueba y por su parte los jueces de la República deben administrar de manera imparcial y objetiva con estricta obediencia a la ley y al derecho tal y como lo disponen los artículos 1°, 4, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en una investigación iniciada y dirigida por el Ministerio Público, por lo cual al no aportar este Organismo los elementos suficientes para asegurar tales fines mal puede el juzgador quebrantar la seguridad jurídica y decidir lo pedido por la representación Fiscal obviando los postulados que rigen el Debido Proceso Penal y los derechos del imputado…Ciudadanos magistrados el juez de control en conocimiento de este hecho decreto el sobreseimiento de la causa seguida a mis patrocinados, garantizándole sus derechos y las garantías procesales y constitucionales que los amparan, dado que mantenerlo sometido a un proceso desde el 09/02/2016 donde no existen elementos serios convincentes para sustenta la acusación…Se observa en consecuencia que el juzgador dentro del marco de su competencia y en la oportunidad procesal para ello analizo debidamente el cejunto de elementos de convicción que soportaron la solicitud del Fiscal del Ministerio Público para llegar a la conclusión a través de las máximas experiencia, que los mismos no eran suficientes para admitir la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y decretar el pase a juicio solicitada por la vindicta publica…Por los razonamientos antes expuestos precedentemente solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declaren SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Vargas Abg. ALFREDO CHACON y CONFIRME la decisión dictada en fecha 30 de mayo del año en curso, por el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, por cuanto se encuentra ajustada a derecho y suficientemente motivada, por no haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso...” Cursante a los folios 80 al 85 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 30 de mayo de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…1.- DESESTIMA la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Décima Segunda (12º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos MARCOS ZANIER GODOY CURVELO, MIGUEL ARCANGEL MONTILLA MEJIAS y WILLIAM ANTONIO BECERRA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal en concordancia con el articulo 800 ejusdem. 2.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa seguida a los ciudadanos MARCOS ZANIER GODOY CURVELO, MIGUEL ARCANGEL MONTILLA MEJIAS y WILLIAM ANTONIO BECERRA RODRIGUEZ, ampliamente identificados en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, quedan debidamente notificadas las partes conforme lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 42 al 49 insertos en la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que el juez a-quo se limitó a acordar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano MARCOS ZANIER GODOY, MIGUEL ARCANGEL MONTILLA Y WILLIAM ANTONIO BECERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, utilizando como base la omisión de elementos de convicción que si estaban previstos en el escrito acusatorio, igualmente considera que la decisión dictada vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, garantías y derechos fundamentales que regulan y son pilares de nuestro proceso penal, además se sustenta que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de la inmotivacion, por ser el fallo completamente contradictorio y no conjuga de forma alguna lo que debe representar antológicamente una decisión de un Tribunal, en razón de lo cual solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar, se anule la Audiencia Preliminar por presentar vicios que violentaron el debido proceso y la igualdad de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, aunado al hecho que la decisión pone fin al proceso y causa un gravamen irreparable, revoque la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 30 de mayo de 2017 y se acuerde la celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar, con un tribunal distinto al que dictó la decisión.
Por su parte, la defensa pública considera que en fecha 30 de mayo de 2017, se celebró la audiencia preliminar en la causa seguida a su representado, en la cual el Juez de Control tras la revisión exhaustiva de los elementos de convicción con los cuales la representación fiscal sustentó la acusación presentada en contra de sus defendidos MARCOS ZANIER GODOY, MIGUEL ARCANGEL MONTILLA y WILLIAM ANTONIO BECERRA RODRIGUEZ, determinó que efectivamente no existían elementos de pruebas suficientes y concordantes que permitieran sustenta la misma y menos aun, un pronostico de condena, toda vez que tal y como lo indicó el Juez A quo en su decisión decreto el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 303, 313 numeral 3 en concordancia con el articulo 300 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que, no puede atribuírsele el hecho punible que le imputo el Ministerio Público, por lo que solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público y se confirme la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial.
De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de mayo de 2017 y siendo que la pretensión del Ministerio Público radica en que se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2017, mediante la cual decreto el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05.03-2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que a los folios 35 al 55 de la causa principal riela inserto escrito de acusación presentado en fecha 29 de marzo de 2016, por el profesional del derecho, Dr. OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público del estado Vargas, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en donde acusa a los ciudadanos MARCOS ZANIER GODOY, MIGUEL ARCANGEL MONTILLA Y WILLIAM ANTONIO BECERRA, por la presunta comisión de del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, observa que al momento de estimar acreditado el delito antes mencionado, entre otras cosas señaló:
“...En fecha 07 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 22:00 horas los imputados se encontraba de servicio en el vuelo N° 2508 de la aerolínea Conviasa, con destino a la ciudadana de Bogota, siendo estos MARCOS ZANIER GODOY, titular de la cédula de identidad N° 19.122.133, MIGUEL ARCANGEL MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-18.324.520, WILLIAM ANTONIO BECERRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.181.806, quienes fueron avistados en la Bodega del Avión violentando un equipaje de color negro, perteneciente a uno de los pasajeros del vuelo N° 2508 de la aerolínea Conviasa, con destino a la ciudadana de Bogota por funcionarios adscritos a la Oficina Antidrogas de la Guardia Nacional bolivariana, en reazon de ello, los funcionarios castrenses se dirigieron hasta el lugar, logrando visualizar a tres ciudadanos con las siguientes características: el primero de contextura gruesa, de unos ,75 metros aproximado contextura gruesa color de piel clara, no poseía cabello, quien vestía en ese momento con una (01) shemiss de color verde, jeans de color gris, botas de seguridad de color negro, el segundo; de estatura de 1,70 metros aproximados, de color de piel oscura, cabello corto de color negro vestía para ese momento con una (01) camisa de color verde, un (01) jeans de color azul, botas de seguridad de color negro y el tercero; de estatura 1,70 metros aproximados, contextura delgada, color de piel, cabellos corto de color negro, quien vestía para ese momento con una (01) shemiss de color blanco con un (01) chaleco de color negro perteneciente ala aerolínea de Conviasa, un (01) jeans de color azul, calzados de color negro, a quienes inmediatamente le practicaron la retención preventiva, en virtud de haber localizado en el respectivo chequeo una maleta de color negro violentada, siendo observada dicha novedad por el coordinador de seguridad de dicha línea aérea, no sin antes haberlo impuestos de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales…”
De igual manera el Ministerio Público en su escrito de acusación ofreció como medios probatorios para un eventual juicio oral y público los siguientes: “…EL TESTIMONIO de los funcionarios TTE. GIL FREITEZ CARLOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.012.879, PERTENECIENTE A LA UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGAS, S/2. GUILLEN QUINTERO JHOANDRY JOSÉ titular de la cédula de identidad N° V-24.403.187, Y S/2. SENCIAL MÁRQUEZ ANGEL JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-23.469.732 Funcionarios Adscritos A La Primera Compañía Del Destacamento N° 451, Del Comando De Zona Gnb N-°45 Vargas, por ser quienes suscriben ACTA INVESTIGACIÓN de fecha siete (07) de Febrero de 2016, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo de la detención del imputado. La cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto se logra apreciar el modo, tiempo y lugar en que logran aprehender al hoy imputado y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, deberá ser ratificada por el funcionario que la suscribe. EL TESTIMONIO del ciudadano RAMON JOSE HERADEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-9.999.774. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofrecer como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con el demostraremos las circunstancias de cómo se produjo la detención del imputado, y Necesaria, toda vez que con este testimonio se demostrara como se suscitaron los hechos, ya que el mismo hará una elocuente narración de lo ocurrido, que además coincide con el dicho de los funcionarios actuantes, y con el quien podrá ser interrogado por las partes, para constatar la conducta punible efectuada por el imputado. EL TESTIMONIO del ciudadano TIRSO OROPEZA titular de la cédula de identidad N° V-18.323.311. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con el demostraremos las circunstancias de cómo se produjo la detención del imputado, y Necesaria toda vez que con este testimonio se demostrara como se suscitaron los hechos, ya que el mismo hará una elocuente narración de lo ocurrido, que además coincide con el dicho de los funcionarios actuantes, y con el quien podrá ser interrogado por las partes, para constatar la conducta punible efectuada por el imputado. SE PROMUEVE EL COMUNICACIÓN DE LA AEROLÍNEA CONVIASA DONDE CONSTA LA HOJA DE SERVICIO DE FECHA SIETE (07) DE FEBRERO DE 2016, DONDE SE {ESPECIFICA QUE EL DÍA DOMINGO SE ENCONTRABAN DE GUARDIA EN EL TURNO DE APERTURA DE EQUIPAJES LOS CIUDADANOS MARCOS ZANIER GODOY, titular de la cédula de identidad N° 19.122.133, MIGUEL ARCÁNGEL MON1TLLA, titular de la cédula de identidad N: V.-18.324.520, WILLIAM ANTONIO BECERRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.181. La cual se promueve para su exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 322 numeral 2 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto en ella obtiene convicción esta representación fiscal, del servicio que estaban presentando los hoy imputados y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público. COMUNICACIÓN DEL GERENTE DE SEGURIDAD DE LA AEROLÍNEA CONVIASA DONDE CONSTA ROL DE GUARDIA, DESCRIPTIVA DEL CARGO Y NOVEDADES DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2016 DE LOS CIUDADANOS MARCOS ZANIER GODOY, titular de la cédula de identidad N: 19.122.133. MIGUEL ARCÁNGEL MONTILLA, titular de la cédula ele identidad Nc V.-18.324.52C. WILLIAM ANTONIO BECERRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.181.806 La cual se promueve para su exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 322 numeral 2 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de! Código Orgánico Procesal Penal Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto en ella obtiene convicción esta representación fiscal, de las novedades y_ Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, se evidenciara la forma de adquisición del boleto. SE PROMUEVE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación La Guaira a una (01) maleta de color negro. La cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con ello demostraremos el valor de la maleta violentada; y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, deberá ser ratificada por los funcionarios que las suscriben. Igualmente se ofrece el testimonio de los expertos, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación La Guaira de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectuaron la experticia con el fin que exponga sobre su peritaje…”
De los medios de prueba anteriormente mencionados, se desprende que la Representación del Ministerio Público interpuso escrito de acusación en fecha 29 de marzo de 2016, en contra de los ciudadanos MARCOS ZANIER GODOY, MIGUEL ARCANGEL MONTILLA Y WILLIAM ANTONIO BECERRA por considerarlos incursos en la presunta comisión delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, la cual se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo que en fecha 08 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 22:00 horas los ciudadanos antes descrito, cuando los funcionarios adscritos al Destacamento N° 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional Simon Bolívar de Maiquetía, específicamente en la Oficina de Resguardo, compareció un funcionario adscrito a la Oficina Antidrogas de la Guardia Nacional de Resguardo, manifestando que había observado a tres (03) sujetos (porters) dentro de la bodega del avión, violentando un equipaje de color negro, perteneciente a uno de los pasajeros del vuelo N° 2508 de la aerolínea CONVIASA, con destino a la ciudad de Bogota, en razón de ello los funcionarios se dirigieron hasta el lugar, logrando visualizar a tres ciudadanos, a quienes se les realizó inmediatamente una retención preventiva, igualmente le realizaron un chequeo corporal no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, inspección la cual fue presenciado por el coordinador de seguridad y por otro ciudadano de nombre TIRSO OROPEZA quienes fungieron como testigos y una vez en el sitio procedieron a realizar la verificación a través el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultados que los mismo no presentan solicitudes de registro policiales algunos.
De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que el ofrecimiento de la prueba en el acto conclusivo de acusación viene a constituir un requisito de fondo, el cual se encuentra sustentado en los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación a través de los cuales el Ministerio Público, pretende demostrar la existencia de una alta probabilidad de condena en la fase de juicio.
Señalado lo anterior observa esta Alzada que de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público ninguna de ellas podría acreditar a la victima de la presente causa y cual es el bien o bienes que presuntamente se intentaban sustraer de la maleta que fue presuntamente violentada o en todo caso algún medio de prueba que acreditara la identificación plena del equipaje, aunado al hecho que al momento de practicársele la revisión corporal a los ciudadanos MARCOS ZANIER GODOY, MIGUEL ARCANGEL MONTILLA Y WILLIAM ANTONIO BECERRA no les fue localizado ningún elemento de interés criminalístico lo que impide corroborar la materialización del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA vale decir, en abstracto que el objeto material del hurto es una cosa mueble AJENA que en las pruebas ofrecidas no se acredita; aunado a ello con las pruebas ofrecidas no se corrobora quien es la victima es decir, se desconoce el propietario poseedor o tenedor de bien objeto del presunto hurto; se hace hincapié que debe demostrarse que la cosa o bien pertenece a otra persona a los fines de materializar el delito de hurto. Incluso se aprecia que se ofreció en el escrito acusatorio una experticia de Regulación Prudencial la cual no se identificó e incluso no se consignó a los efectos del control de las partes y para su correspondiente admisión o no por el Juez de Control, ya que se desconoce si efectivamente se llevó a cabo la practica de la misma toda vez que del acta de investigación cursante al folio 3 y 4 de la causa principal se deja constancia que no se recabó ningún tipo de evidencia ni denuncia ya que la aeronave despegaría a su destino.
Frente a la argumentación en la que se sustenta el fallo recurrido por el Ministerio Público esta Alzada tomando en consideración que la decisión impugnada se produjo como consecuencia de la facultad que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al juez de control, en donde entre otras cosas se establece: “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: “…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”
Ahora bien, en vista de esta facultad y dado los fundamentos que sustentan el fallo impugnado, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio)…”
Del contenido de las actas, se evidencia sin lugar a dudas que el Ministerio Público, yerra ya que no consta en el expediente las pruebas técnicas que soportan su contenido, por lo tanto, tenemos que la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, cumplió con los requerimientos que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, como la que pretende mantener el Ministerio Público en el presente caso, donde sin fundamento para lograr una sentencia condenatoria, pretende someter a la pena de banquillo a los precitados ciudadanos, más aún cuando de autos se desprende, que con base en los mismos elementos de convicción que sustentan la acusación fueron los analizados en la fase preparatoria, donde se estimó que lo procedente era decretar la libertad sin restricciones de los precitados ciudadanos y siendo que al no haberse incorporado otro elemento de prueba que al ser aunado a los ya existentes permitieran sustentar la acusación aquí formulada, queda establecido que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DESESTIMO la acusación presentada por el Ministerio Público y se DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al contenido de los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos MARCOS ZANIER GODOY, MIGUEL ARCANGEL MONTILLA Y WILLIAM ANTONIO BECERRA, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, al no existir probabilidad de condena, ya que el hecho punible no se realizo difiriendo esta Corte en relación al punto esgrimido por Instancia quien se basó en que el hecho no puede ser atribuido a los acusados. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, debe esta Alzada emite pronunciamiento en cuanto a la denuncia de El Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión alegada por la recurrente, esta Alzada estima que efectivamente el Juzgado A quo motivó adecuadamente la decisión la cual puede comprobarse en el folio 94 de la causa original fundamentación que se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de fecha 30 de mayo de 2017 en los siguientes términos: “…Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y del hecho que dio origen a la investigación, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 ibidem, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados por el delito a ellos imputados, toda vez que no fueron consignadas las pruebas técnicos que soportan su contenido lo cual implica que no se puede determinar si las mismas son necesarias, lícitas, útiles y pertinentes para demostrar el hecho punible que tipificó el Ministerio Público por lo cual no existe probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, motivo por el cual éste Juzgado DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa y lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos MARCOS ZANIER GODOY CURVELO, MIGUEL ARCANGEL MONTILLA MEJIAS y WILLIAM ANTONIO BECERRA RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE…” Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, de allí que en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida se aprecia que la misma se encuentra motivada, pues ya que se explican las razones esgrimidas para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse satisfecho el supuesto establecido en el artículo 303 y conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 313 ejusdem, en razón de lo cual se desecha el alegato del Fiscal del Ministerio Público.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse satisfecho el supuesto establecido en el artículo 303 y conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 313 ejusdem, seguida a los ciudadanos MARCOS ZANIER GODOY CURVELO, MIGUEL ARCANGEL MONTILLA MEJIAS y WILLIAM ANTONIO BECERRA RODRIGUEZ identificados con las cédulas Nros. V-19.122.133, 18.324.520 y 24.181.806 por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, al no existir probabilidad de condena, por cuanto el hecho punible no puede atribuírsele a los mencionados ciudadanos.
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Dr. ALFREDO CHACON RANGEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y transcurrido el lapso de ley remítase al Tribunal A quo. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
DANIELA RODRIGUEZ
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DANIELA RODRIGUEZ
WP02-R-2017-000272
JVM/Gabriel.-