REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de agosto de 2017
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-003606
RECURSO: WP02-R-2017-000277
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. ALFREDO CHACON RANGEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse satisfecho el supuesto establecido en el artículo 303 y conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 313 ejusdem, seguida en contra del ciudadano DARWIN RAFAEL GOMEZ ROJAS, identificado con la cédula Nº V-18.535.951, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del Derecho Dr. ALFREDO CHACON RANGEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Vargas, en el escrito de apelación de fecha 06 de junio de 2017, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En la resolución cuestionada, se verifica que el juez a quo se limitó acordar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano DARWIN RAFAEL GOMEZ ROSAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, utilizando como base que no puede atribuírsele el hecho imputado por el Ministerio Público, así como la omisión de elementos de convicción que si estaban previstos en el escrito acusatorio. La decisión que nos ocupa, vulnera el debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva, garantías y derechos fundamentales que regulan y son pilares de nuestro Proceso Penal, ya que el ciudadano Juez indicó que la fundamentación es en base al numeral 1 del artículo 300 haciendo surgir para esta vindicta pública inseguridad jurídica al no entender de forma alguna los fundamentos de su decisión, aunado a que por una parte expresa de la DESESTIMACIÓN, no dando oportunidad alguna de subsanar de ser así y luego SOBRESEIMIENTO, dejando una clara inseguridad jurídica. Ciudadanos Magistrados, al momento que el ciudadano Juez decretó el Sobreseimiento de la presente causa sin duda alguna pone fin al proceso causándole al Ministerio Público como titular de la acción penal, un Gravamen irreparable, ya que fuera presentada cumpliendo los requisitos formales que se encuentran dispuestos en nuestro texto adjetivo penal en artículo 308 vale decir, los datos del imputado y su defensa, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que nos ocupan, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento del acervo probatorio y la solicitud de enjuiciamiento, no existe o no faltó a criterio de esta fiscalía ninguno de los requisitos formales que anteriormente cite, no entiende entonces como el ciudadano Juez indica que se desestima sin permitir de forma alguna habiéndolo considerado por cuanto así lo dejó expresamente en la decisión, que ésta Fiscalía subsanara los requisitos ausentes violentando el desarrollo de la audiencia y consecuencialmente el debido proceso. Existe por tanto falta de motivación por contradicción en el fallo del Tribunal y es completamente contradictorio y no conjuga de forma alguna lo que debe representar antológicamente una decisión de un Tribunal, lo que hace que la mencionada decisión presente un grave vicio de contradicción en su parte motiva. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico- jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios, propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto mas no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Tribunal A quo, asumió la valoración de la causa dejando de analizar los elementos de convicción, omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso. Verificados como han sido y citados el criterio Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sede Constitucional podemos afirmar que la decisión que nos ocupa vulnera el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece Garantías Procesales; como es la tutela Judicial efectiva cuyo contenido es complejo, y que ello implicaría entre otros aspectos en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso; entendiéndose de esta manera que debe ser motiva, y congruente; y no como la Decisión que hoy nos ocupa que se encuentra totalmente inmotivada e incongruente. Al respecto se estima que la motivación exigida por el legislador a operadores de justicia no es sólo una elemental cortesía, sino un riguroso e inexcusable requisito de tal acto, por lo que resulta imperativo para el órgano jurisdiccional antes de efectuar la negativa de la solicitud fiscal, debe analizar de manera detallada, las razones propias obtenidas del análisis de las actas, de la deposición de los imputados y del desarrollo de la audiencia en general que le permitieron separarse de la admisión de la acusación. Es necesario que este juzgador especifique a que se refiere cuando basa el sobreseimiento en el numeral primero, pues dicha normativa trae inmerso dos supuestos, el primero consagra una causal objetiva que está referida al objeto del proceso, e implica que el hecho denunciado no se verificó en la realidad, mientras que el segundo, dispone una causal subjetiva que atañe al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada respecto de los hechos objeto de la investigación, circunscribiéndose más específicamente a: 1) la ausencia de elementos de convicción que involucren en la comisión del hecho punible investigado, c bien 2) la existencia de elementos de convicción que determinen su no participación en éste, pudiendo tratarse también de 3) la ausencia de acción por parte del sujeto, o que supone que no se ha producido conducta voluntaria (trátese de una acción u omisión) que sea penalmente relevante, destruyéndose así en cualquiera de esos casos algún vínculo (sea de autoría o participación) entre quien ha sido individualizado como imputado y el hecho objeto de la investigación. Lo antes expuesto permite evidenciar la incongruencia en la que incurrió, al invocar conjuntamente causales de sobreseimiento que son aplicables a situaciones distintas, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con una exigua manifestación del jurisdicente, tal y como ha sucedido en le caso de marras, la obligación de motivar o fundamentar el fallo, significa que la misma debe contener una parte dedicada a una argumentación en la cual el juez fundamenta su criterio sobre la situación sometida a su conocimiento, y no debe el Ministerio Público adivinar cual de los dos supuesto que comprende la norma fue el acogido por el ciudadano juez. Es menester destacar que la base en la que erróneamente el Juzgador pretende Decretar su decisión, sobrepasa las facultades que le son otorgadas legal y constitucionalmente, por cuanto esta subroga las facultades propias del Tribunal de Juicio, al analizar y valorar los medios de prueba que fueron aportados por el Ministerio Público, para ser evacuados y controvertidos en la siguiente fase del proceso, violentando de esta manera el debido proceso, y principios pilares de nuestro proceso penal como es el contradictorio. Lo anteriormente expuesto, es en virtud que en las actas que corresponden al expediente de la presente causa, de forma directa se puede apreciar gran cúmulo de evidencias y razones por la cual dan certeza de la participación y perpetración del delito imputado contra el sujeto activo al configurarse el delito que aquí se imputó, toda vez que el hoy imputado imprudentemente conducía un vehículo automotor, el cual realizo una maniobra que produjo el impacto contra otro en circulación, causando las lesiones de la ciudadana que figura como víctima en la presente causa y en razón de las pesquisas que realizaron los expertos en la materia, se pudo constatar que el hoy imputado realizó lo posible para causar el daño de la manera corno fuere, en el sentido que a su vez no quería realizarlo, ni conscientemente se produjo el accidente, sino que la acción solamente con ir conduciendo el vehículo, sin los medios apropiados, en cuanto a la prudencia y observación de las normas lo conlleva a tener responsabilidad sobre estos hechos, es por ello, que el delito se señala como Lesiones Culposas Graves", sancionado en el artículo 415, en relación con el 420, numeral 2°, ambos del Código Penal, simplificando su contenido, al decir que el referido hecho causo inhabilitación, puso en peligro la vida de la persona y sufrió incapacidad para ejercer sus actividades habituales; mientras que el segundo Articulado señala que el sujeto activo por haber obrado con imprudencia o negligencia, y por su inobservancia de los reglamentos en la materia, ocasiono el daño al sujeto pasivo. Configurándose de esta manera, la perpetración del hecho imputado en este caso, que mal pudiera obvia se las posibilidades de que el sujeto activo sea sancionado, o que a la víctima e sea reconocido la reparación del daño que se le causo, para que en este escenario no quede impune los hechos anteriormente expuestos, y así ciarle a cada quien lo que le corresponde. Por lo que se solicita se Anule la Audiencia preliminar por presentar vicios que violentaron el Debido proceso y la Igualdad de las Partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal., aunado al hecho que la presente decisión pone fin al proceso y causa un gravamen irreparable. Revoque la Decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas; en fecha 31 de mayo de 2017 y se acuerde la celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar, con un Tribunal distinto al que dictó la decisión que hoy se cuestiona…” Cursante a los folios 81 al 86 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
El Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, Dr. JUAN CARLOS GOYO, explana en su escrito de contestación a la Apelación incoada por el Ministerio Público, entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados del análisis del contenido de las actas insertas en el presente asunto se evidencia; claramente que la decisión dictada por la Juez del tribunal tercero de control, fue ajustada a derecho por cuanto de las actuaciones no se desprende ningún elemento de convicción con los cuales el Ministerio Público sustentara su pretensión de atribuirle dicho delito, ya que para poder demostrar dicho delito debe cumplirse con los elementos que lo configuran en la norma. Ahora bien ciudadanos Magistrados considera esta defensa que la decisión dictada por el Juez Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la cual acordó SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL del ciudadano DARWIN RAFAEL GOMEZ ROJAS, fue ajustada a derecho por cuanto la misma garantizó con su decisión que se cumpliera todo lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Norma Adjetiva Penal, evitando así causarle un gravamen irreparable a las garantías y derechos fundamentales del mencionado ciudadano. Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones: de este mismo Circuito Judicial Penal, que declaren sin lugar el Recurso de Apelación incoado por el décimo segundo ( 12 ) del Ministerio Público y en consecuencia confirme la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas...” Cursante a los folios 90 al 92 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 31 de mayo de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…2.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, de la causa seguida al ciudadano DARWIN RAFAEL GOMEZ ROJAS, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313 numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho pueble que le imputo el Ministerio Público…” Cursante a los folios 69 al 72 insertos en la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que el juez a-quo se limitó a acordar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano DARWIN RAFAEL GOMEZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, utilizando como base la omisión de elementos de convicción que si estaban previstos en el escrito acusatorio, igualmente considera que la decisión dictada vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, garantías y derechos fundamentales que regulan y son pilares de nuestro proceso penal, además se sustenta que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de la inmotivacion, por ser el fallo completamente contradictorio y no conjuga de forma alguna lo que debe representar antológicamente una decisión de un Tribunal, en razón de lo cual solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar, se anule la Audiencia Preliminar por presentar vicios que violentaron el debido proceso y la igualdad de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, aunado al hecho que la presente decisión pone fin al proceso y causa un gravamen irreparable, revoque la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 31 de mayo de 2017 y se acuerde la celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar, con un tribunal distinto al que dictó la decisión.
Por su parte, la defensa considera que la decisión dictada por el Juez Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la cual acordó SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL del ciudadano DARWIN RAFAEL GOMEZ ROJAS, fue ajustada a derecho por cuanto la misma garantizó con su decisión que se cumpliera todo lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Norma Adjetiva Penal, por lo que solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público y se confirme la dedición dictada en fecha 31 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial.
De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de mayo de 2017 y siendo que la pretensión del Ministerio Público radica en que se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2017, mediante la cual decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05.03-2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que a los folios 62 al 69 de la incidencia riela inserto escrito de acusación presentado en fecha 29 septiembre de 2015, por el Dr. ALFREDO CHACON RANGEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Vargas, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial en donde acusa al ciudadano DARWIN RAFAEL GOMEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, observa que al momento de estimar acreditado el delito antes mencionado, entre otras cosas señaló:
“...La presente investigación se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de julio de 2015, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche, cuando el ciudadano MANUEL EDUARDO PARTIDAS YSEA, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales del Centro de Servicio y Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana “Vargas”, se encontraba de guardia, recibió llamada a través de la central de radio (emergencias 171), donde informaban la ocurrencia de un accidente de tránsito en la vía interna del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, adyacente a la salida del estacionamiento del Aeropuerto Nacional, nivel II, razón por la cual dicho funcionario se trasladó hasta el lugar en compañía del funcionario Juan Sánchez, observando que se encontraba en el mismo una comisión de seguridad aeroportuaria quienes le informaron que en dicho accidente había resultado lesionada una ciudadana de nombre YULIANNA HERNANDEZ, la cual había sido trasladada hasta la Unidad Quirúrgica San Antonio, por una comisión de paramédicos adscritos al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, motivo por el cual realizaron las entrevistas a los conductores de los vehículos involucrados a fin de tener mas conocimientos sobre el hecho ocurrido, asimismo realizaron la inspección técnica, el levantamiento planimétrico y el gráfico demostrativo del accidente, pudiendo determinar de esta manera que el responsable del mismo era el ciudadano DARWIN RAFAEL GOMEZ ROJAS, quien era el conductor del vehículo tipo moto, Marca: Bera, Modelo: BR150-1/21 y que por imprudencias e inobservancia de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ocasionó que la víctima, ciudadana YULIANNA HERNÁNDEZ se lesionara gravemente, siendo trasladada de emergencia a la Unidad Quirúrgica San Antonio, donde el médico cirujano le diagnosticó Politraumatísmo, traumatismo toraco abdominal no complicado, post operatorio de traumatismo de pierna derecha con fractura abierta grado III B de tercio proximal y distal de tibia derecha, luxación tibio peronea proximal, lesión del ciático poplíteo externo derecho y lesión en tendones extensores del pie derecho por pérdida de sustancia…”
De igual manera ofreció como medios probatorios para un eventual juicio oral y público las siguientes: “…SE PROMUEVE EL TESTIMONIO del funcionario Oficial Agregado (PNB) MANUEL EDUARDO PARTIDAS YSEA, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Centro de Servicio y Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana "VARGAS", por ser quien suscribe ACTA INVESTIGACIÓN de fecha 13 de julio de 2015, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo de la detención del imputado. La cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto se logra apreciar el modo, tiempo y lugar en que logran aprehender al hoy imputado y de cómo los funcionarios fueron informados de los hechos, quienes se trasladaron de manera inmediata hasta el centro médico donde fue recluida la persona lesionada para que recibiera asistencia médica y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, deberá ser ratificada por el funcionario que la suscribe. SE PROMUEVE EL TESTIMONIO de la ciudadana YULIANNA ANDREINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.536.09. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con ella demostraremos sobre el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde esta resultó lesionada, y Necesaria, toda vez que con este testimonio se demostrara cómo se suscitaron los hechos, ya que la misma hará una elocuente narración de lo ocurrido, que además coincide con el dicho de los funcionarios actuantes, y con el quien podrá ser interrogada por las partes, para constatar la conducta punible efectuada por el imputado, quien podrá dar fe que el imputado fue quien cometió la infracción donde resultó lesionada. SE PROMUEVE EL TESTIMONIO del ciudadano PEREZ HERNANDEZ GERONIMO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.820.929. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con ella demostraremos sobre el modo, tiempo y jugar en que ocurrieron los hechos, donde resultó lesionada la ciudadana Yulianna Hernández ya que la misma hará una elocuente narración de lo ocurrido, que además coincide con el dicho de los funcionarios actuantes, y con el quien podrá ser interrogado por las partes, y Necesaria, toda vez que con este testimonio se demostrara cómo se suscitaron los hechos y de la actitud adoptada por el hoy imputado. SE PROMUEVE INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrito por el Oficial Agregado (PNB) Manuel Eduardo Partidas Ysea, titular de la cédula de identidad N° V-18.525.386, funcionario adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. La cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto en ella obtiene convicción esta fiscalía sobre el tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, las características de los vehículos y los datos de las personas involucradas en el mismo y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, deberá ser ratificada por los funcionarios que las suscriben. SE PROMUEVE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, CROQUIS DEMOSTRATIVO, suscrito por el Oficial Agregado (PNB) Manuel Eduardo Partidas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.525.386, funcionario adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. SE PROMUEVE INFORME MÉDICO POST QUIRÚRGICO, suscrito por el Dr. Robert Castillo, Médico Traumatólogo, CMM 16007. La cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto en ella obtiene convicción esta fiscalía sobre las lesiones que presentó la víctima, ciudadana Yulianna Hernández, al momento que fuera valorada en el referido centro asistencial, evidenciándole politraumatismo, traumatismo toraco abdominal no complicado, post operatorio de traumatismo de pierna derecha con fractura abierta grado IÜ b de tercio proximal y distal de tibia derecha, luxación tibio peronea proximal, lesión del ciático popliteo externo derecho y lesión en tendones extensores del pie derecho por pérdida de sustancia y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, deberá ser ratificada por el médico que lo suscribe. Igualmente se ofrece el testimonio del Dr. Robert Castillo, Médico Traumatólogo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectuaron la experticia con el fin que exponga sobre su peritaje. SE PROMUEVE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL ÁREA DEL ACCIDENTE DE VELOCIDAD DE IMPACTO ANÁLISIS DEL GRÁFICO DEMOSTRATIVO (CROQUIS),suscrito por el Supervisor Agregado (CPNB)Oswaldo García Maita, titular de la cédula de identidad M: V-10.573.601, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. La cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto en ella obtiene convicción esta fiscalía sobre la posición relativa entre los vehículos involucrados en el hecho, así como las infracciones, la velocidad e impacto y la maniobra prohibida realizada por el hoy imputado, ciudadano Darwin Rafael Gómez Rosas, titular de la cédula de identidad N° V-18.535.951 y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, deberá ser ratificada por el funcionario que la suscribe Igualmente se ofrece el testimonio de los funcionarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectuaron la experticia con el fin que exponga sobre su peritaje. SE PROMUEVE EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO DE VEHÍCULO AUTOMOTRIZ, suscrita por el Oficial Agregado (CPNB) Yujeiles Linares, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicada al siguiente vehículo: Placa: AC687VW, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 1983, Color: Marrón, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 1W69AV115433, Serial del Motor: ADV115433, la cual arrojó el siguiente resultado: El vehículo se encuentra original. La cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto en ella obtiene convicción esta fiscalía sobre las características y estado en que se encuentra uno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito donde resultó lesionada la ciudadana Yulianna Hernández y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, deberá ser ratificada por el funcionario que la suscribe. Igualmente se ofrece el testimonio del funcionario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectuaron la experticia con el fin que exponga sobre su peritaje. SE PROMUEVE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, suscrita por el Oficial Agregado (CPNB) Yujeiles Linares, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicada al siguiente vehículo: Placa: AC687VW, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 1983, Color: Marrón, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 1W69AV115433, Serial del Motor: ADV115433, la cual arrojó el siguiente resultado: "Sobre los seriales de carrocería y de motor se observó que se encuentran originales", asimismo se deja constancia que: "el vehículo se verificó por el sistema integral de información policial (Siipol), y se encuentra original de carrocería y motor". La cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto en ella obtiene convicción esta fiscalía sobre la autenticidad de los seriales de carrocería del vehículo; Placa: AC687VW, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 1983, Color: Marrón, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 1W69AV115433, Serial del Motor: ADV115433, vehículo éste con el que impactó el hoy imputado a causa de la infracción cometida por él y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, deberá ser ratificada por el funcionario que la suscribe. Igualmente se ofrece el testimonio del funcionario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectuaron la experticia con el fin que exponga sobre su peritaje. SE PROMUEVE EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO DE VEHÍCULO AUTOMOTRIZ, suscrita por el Oficial Agregado (CPNB) Yujeiles Linares, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicada al siguiente vehículo: Placa: AA8V92P, Marca: Bera, Modelo: BR150-1/21, Tipo: Paseo, Clase: Moto, Año: 2013, Color: Negro, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8211MBCA7DD008136, Serial del Motor: SK162FMJ1200437779, la cual arrojó el siguiente resultado: El vehículo se encuentra original La cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto en ella obtiene convicción esta fiscalía sobre las características y estado en que se encuentra el vehículo que era conducido por el imputado de autos, ciudadano Darwin Rafael Gómez Rosas, donde resultó lesionada la ciudadana Yulianna Hernández y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, deberá ser ratificada por el funcionario que la suscribe. Igualmente se ofrece el testimonio del funcionario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectuaron la experticia con el fin que exponga sobre su peritaje. SE PROMUEVE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, suscrita por el Oficial Agregado (CPNB) Yujeiles Linares, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicada al siguiente vehículo: Placa: AA8V92P, Marca: Bera, Modelo: BR150-1/21, Tipo: Paseo, Clase: Moto, Año: 2013, Color: Negro, Uso; Particular, Serial de Carrocería: 8211MBCA7DD008136, Serial del Motor: SK162FMJ1200437779, la cual arrojó el siguiente resultado: "sobre los seriales de carrocería y de motor se observó que se encuentran originales", asimismo se deja constancia que: "el vehículo se verificó por el sistema integral de información policial (Siipol), y se encuentra original de carrocería y motor".. La cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto en ella obtiene convicción esta fiscalía sobre la autenticidad de los seriales de carrocería del vehículo placa: AA8V92P, marca: bera, modelo: br150-1/21, tipo: paseo, clase: moto, año: 2013, color: negro, uso: particular, serial de carrocería: 8211mbca7dd008136, serial del motor: sk162fmj1200437779, el cual estaba siendo conducido por el imputado de autos, ciudadano Darwin Rafael Gómez Rosas y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, deberá ser ratificada por el funcionario que la suscribe. Igualmente se ofrece el testimonio del funcionario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectuaron la experticia con el fin que exponga sobre su peritaje. SE PROMUEVE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE LOS VEHÍCULOS involucrados en el accidente, signados con las siguientes placas: 1.- PLACA: AC687VW, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 1983, COLOR: MARRÓN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69AV115433, SERIAL DEL MOTOR: ADV115433 y 2.- PLACA: AA8V92P, MARCA: BERA, MODELO: BR150-1/21, TIPO: PASEO, CLASE: MOTO, AÑO: 2013, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA7DD008136, SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1200437779. La cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto en ella obtiene convicción esta fiscalía por cuanto a través del mismo se puede observar gráficamente los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, donde resultó aprehendido el ciudadano Darwin Rafael Gómez Rosas y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, se demostrará que el imputado de autos infringió las leyes de tránsito establecidas …”
De los medios de pruebas anteriormente mencionados, se desprende que la Representación del Ministerio Público interpuso escrito de acusación en fecha 29 de septiembre de 2015, en contra del ciudadano DARWIN RAFAEL GOMEZ ROJAS por considerarlo incurso en la presunta comisión delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, la cual se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron en fecha 13 de julio de 2017, cuando aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en la Coordinación de Vigilancia de Transporte Terrestre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, recibieron información proveniente del operador 171, donde se les informaba de una colisión entre vehículos con una persona lesionada y daños materiales, hecho ocurrido en la vía interna del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, adyacente a la salida del estacionamiento del Aeropuerto Nacional, nivel 02, estado Vargas, debido a que el conductor del vehículo moto quien circula por la vía interna del Aeropuerto en sentido Este-Oeste dirección hacia el Aeropuerto Internacional, se desvió en sentido Sur-Norte hacia el Aeropuerto Nacional contraviniendo el flechado y el conductor del vehículo Malibu circulaba en sentido Norte-Sur en sentido Aeropuerto Internacional, resultando lesionada la ciudadana YULIANA ANDREINA HERNANDEZ MARQUEZ, quien viajaba como acompañante en la moto, la cual fue examinada en la Unidad Quirúrgica San Antonio.
De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que el ofrecimiento de las pruebas en el acto conclusivo de acusación viene a constituir un requisito de fondo, el cual se encuentra sustentado en los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación a través de los cuales el Ministerio Público, pretende demostrar la existencia de una alta probabilidad de condena en la fase de juicio.
Asimismo, se observa que en el escrito de acusación presentado, se señala textualmente lo siguiente:
PRIMERO: CONSTA ACTA POLICIAL de fecha 13 de julio de 2015, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PNB) MANUEL EDUARDO PARTIDAS YSEA, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Centro de Servicio y Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana "VARGAS", donde deja constancia de lo siguiente: "EL DÍA LUNES 13 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 07:50 HORAS DE LA MAÑANA ENCONTRANDOME DE SERVICIO COMO GUARDIA ACCIDENTE EN LA COORDINACIÓN DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA SECTOR MAIQUETÍA, ME FUE INFORMADO POR EL JEFE DE LOS SERVICIOS...INDICANDOME QUE LA CENTRAL DE RADIO (EMERGENCIAS 171) REALIZÓ LLAMADA TELEFÓNICA INFORMANDO SOBRE LA OCURRENCIA DE UN HECHO DE TRÁNSITO EN LA VÍA INTERNA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA. ADYACENTE A LA SALIDA DEL ESTACIONAMIENTO DEL AEROPUERTO NACIONAL NIVEL 01, ESTADO VARGAS, ME TRASLADÉ AL LUGAR EN COMPAÑÍA DEL OFICIAL AGREGADO (CPNB) JUAN SÁNCHEZ Y AL LLEGAR AL LUGAR SE ENCONTRABA UNA COMISIÓN DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA... CON ESTOS CIUDADANOS ME ENTREVISTE E INFORMARON VERBALMENTE QUE A CAUSA DE ESTE ACCIDENTE UNA COMISIÓN DE LOS PARAMÉDICOS (IAIM)... LE PRESTARON LOS PRIMEROS AUXILIOS A UNA CIUDADANA LESIONADA TRASLADADA EN UNA AMBULANCIA AL CENTRO ASISTENCIAL CLÍNICA SAN ANTONIO, POSTERIORMENTE REALICE ENTREVISTAS A DOS CIUDADANOS QUE MANIFESTARON SER LOS CONDUCTORES, DE LA MISMA MANERA LE EXIGÍ QUE ME SUMINISTRARAN SU DOCUMENTACIÓN Y LA DE LOS VEHÍCULOS...PROCEDIMOS A IDENTIFICAR DETALLADAMENTE A LOS INVOLUCRADOS YA SUS VEHÍCULOS...”
SEGUNDO: CONSTA ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de julio de 2015, suscrita por la ciudadana YULIANNA ANDREINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.536.09, rendida ante la División de Investigaciones Penales de la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde deja constancia de lo siguiente: "(...) SIENDO LAS 07:50 HORAS ME DIRIGÍA A MI TRABAJO UBICADO EN EL AEROPUERTO DE MAIQUETÍA...EL CONDUCTOR DE LA MOTO SE COMIÓ LA FLECHA METIENDOSE POR LA CURVA SALIENDO DEL TERMINAL NACIONAL AL MISMO TIEMPO SALIA UN CARRO, AL PARECER UN MALIBU NINGUNO DE LOS DOS CINDUCTORES FRENARON IMPACTANDOME EL MALIBU EN LA PIERNA DERECHA..."
TERCERO: CONSTA ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de septiembre de 2015, suscrita por el ciudadano PEREZ HERNANDEZ GERONIMO, titular de la cédula de identidad N° V-4.820.929, rendida ante la sede de este Despacho Fiscal, donde deja constancia de lo siguiente: "Me encontraba en la salida del aeropuerto Nacional esmerando para incorporarme a la vía principal, cuando salió un motorizado en sentido contrario y medio un golpe en la parte derecha de mi carro, siendo que al motorizado no le paso nada pero la que iba de parhilera si quedo lesionada en el pie derecho, luego de eso llegaron los bomberos y transito, luego fuimos a transito y se llevaron el carro para el estacionamiento y el motorizado se quedo detenido en transito.... Es todo. AHORA ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL PROCEDIÓ A REALIZARLE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: En el aeropuerto nacional, la hora y la fecha no la recuerdo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba en el momento del accidente. CONTESTO: solo TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas estuvieron involucradas en el accidente? CONTESTO: tres, mi persona el motorizado y la parhilera. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien resulto lesionado? CONTESTO: la muchacha que era la que iba de parhilera quien es policía aeroportuaria QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que dirección se encontraba la moto con relación a su vehículo? CONTESTO: la moto se encontraba del lado derecho en vía contraria, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que acción tomo al momento del hecho? CONTESTO: me quede tranquilo en el carro ya que la culpa era de ellos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo mas? CONTESTO: que me pague mi choque, ya que los gastos realizados corrieron por mi cuenta..."
CUARTO: CONSTA INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrito por el Oficial Agregado (PNB) Manuel Eduardo Partidas Ysea, titular de la cédula de identidad N° V-18.525.386, funcionario adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
QUINTO: CONSTA LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, CROQUIS DEMOSTRATIVO, suscrito por el Oficial Agregado (PNB) MANUEL EDUARDO PARTIDAS YSEA, titular de la cédula de identidad N° V-18.536.09, funcionario adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, efectuado en la Vía Interna del Aeropuerto, donde se deja constancia de las características de la vía, así como, la posición final de los vehículos.
SEXTO: CONSTA INFORME MÉDICO POST QUIRÚRGICO, suscrito por el Dr. Robert Castillo, Médico Traumatólogo, CMM 16007, quien entre otras cosas diagnosticó a la ciudadana Yuliana Hernández: Politraumatismo, traumatismo toraco abdominal no complicado, post operatorio de traumatismo de pierna derecha con fractura abierta grado III B de tercio proximal y distal de tibia derecha, luxación tibio peronea proximal, lesión de ciatico popliteo externo derecho y lesión en tendones extensores del pie derecho por pérdida de sustancia.
SEPTIMO: SE PROMUEVE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL ÁREA DEL ACCIDENTE DE VELOCIDAD DE IMPACTO ANÁLISIS DEL GRÁFICO DEMOSTRATIVO (CROQUIS), suscrito por el Supervisor Agregado (CPNB) Oswaldo García Maita, titular de la cédula de identidad N° V-10.573.601, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
OCTAVO: SE PROMUEVE EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO DE VEHÍCULO AUTOMOTRIZ, suscrita por el Oficial Agregado (CPNB) Yujeiles Linares, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicada al siguiente vehículo: Placa: AC687VW, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 1983, Color: Marrón, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 1W69AV115433, Serial del Motor: ADV115433, la cual arrojó el siguiente resultado: El vehículo se encuentra original.
NOVENO: CONSTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, suscrita por el Oficial Agregado (CPNB) Yujeiles Linares, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicada al siguiente vehículo: Placa: AC687VW, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 1983, Color: Marrón, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 1W69AV115433, Serial del Motor: ADV115433, la cual arrojó el siguiente resultado: "SOBRE LOS SERIALES DE CARROCERÍA Y DE MOTOR SE OBSERVÓ QUE SE ENCUENTRAN ORIGINALES", asimismo se deja constancia que: "EL VEHÍCULO SE VERIFICÓ POR EL SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), Y SE ENCUENTRA ORIGINAL DE CARROCERÍA Y MOTOR…”
DÉCIMO: CONSTA EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO DE VEHÍCULO AUTOMOTRIZ, suscrita por el Oficial Agregado (CPNB) Yujeiles Linares, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicada al siguiente vehículo: Placa: AA8V92P, Marca: Bera, Modelo: BR150-1/21, Tipo: Paseo, Clase: Moto, Año: 2013, Color: Negro, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8211MBCA7DD008136, Serial del Motor: SK162FMJ1200437779, la cual arrojó el siguiente resultado: El vehículo se encuentra original.
DÉCIMO PRIMERO: CONSTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, suscrita por el Oficial Agregado (CPNB) Yujeiles Linares, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicada al siguiente vehículo: Placa: AA8V92P, Marca: Bera, Modelo: BR150-1/21, Tipo: Paseo, Clase: Moto, Año: 2013, Color: Negro, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8211MBCA7DD008136, Serial del Motor: SK162FMJ1200437779, la cual arrojó el siguiente resultado: "SOBRE LOS SERIALES DE CARROCERÍA Y DE MOTOR SE OBSERVÓ QUE SE ENCUENTRAN ORIGINALES", asimismo se deja constancia que: "EL VEHÍCULO SE VERIFICÓ POR EL SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), Y SE ENCUENTRA ORIGINAL DE CARROCERÍA Y MOTOR…”
DÉCIMO SEGUNDO: CONSTA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE LOS VEHÍCULOS involucrados en el accidente, signados con las siguientes placas: 1.- PLACA: AC687VW, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 1983, COLOR: MARRÓN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69AV115433, SERIAL DEL MOTOR: ADV115433 y 2.- PLACA: AA8V92P, MARCA: BERA, MODELO: BR150-1/21, TIPO: PASEO, CLASE: MOTO, AÑO: 2013, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA7DD008136, SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1200437779.
Frente a la argumentación en la que se sustenta el fallo recurrido por el Ministerio Público esta Alzada tomando en consideración que la decisión impugnada se produjo como consecuencia de la facultad que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al juez de control, en donde entre otras cosas se establece: “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: “…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”
Ahora bien, en vista de esta facultad y dado los fundamentos que sustentan el fallo impugnado, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio)…”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 334 de la Carta Magna que: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”
Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: “…todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo…”; es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declara de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito.
Continuando con el hilo argumentativo, el Código Orgánico Procesal Penal al establecer el régimen de las nulidades, se apartó del sistema cerrado o taxativo y consagró un sistema abierto de las nulidades. Así tenemos pues, que del artículo 175 ibidem, se desprenden dos tipos de nulidades, que obedecen a lo que ha designado la doctrina como: nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio y, las nulidades relativas, cuya alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, son subsanables por cuanto no son de orden público.
Observa ésta Corte, que del contenido de los elementos de convicción y de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, se desprende que el ciudadano GERONIMO PEREZ HERNANDEZ, conductor del vehículo Nº 1, circulaba en sentido Norte – Oeste en la vía interna del Aeropuerto de Maiquetía, para incorporarse a la vía principal de Catia La Mar, posteriormente el ciudadano DARWIN RAFAEL GOMEZ ROJAS, conductor del vehículo Nº 2, transitaba en sentido Este - Oeste, vía principal en sentido Catia La Mar y realizó una maniobra indebida de Giro “U” para contravenir flechado en sentido Sur- Norte, hacia el edificio Sede del Aeropuerto, sin tomar las medidas de seguridad, colisionando con el vehículo Nº 01, ocasionándose daños materiales y lesiones a la ciudadana YULIANA ANDREINA HERNANDEZ MARQUEZ, quien viajaba en la moto como copiloto, lo cual permite corroborar la materialización del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, considerándose que existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del ciudadano DARWIN RAFAEL GOMEZ ROJAS, por lo tanto, tenemos que la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, no cumplió con los requerimientos que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio; es decir, el Juez debió dictar decisión debidamente fundada, es decir, que esté fundamentada, que sea verosímil, razonada, que contenga causa o motivo racional, de lo contrario, serán nulos y en el caso de autos no explica cuales fueron esas pruebas técnicas que no consignara el Ministerio Público, que lo llevaran a no admitir la acusación y decir que no había probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, en consecuencia, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión del Juzgado A quo en la que sobreseyó la causa seguida al mencionado ciudadano y, en su lugar ORDENA celebrar una nueva audiencia preliminar con un Tribunal distinto al que dictó la decisión aquí recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2017, por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse satisfecho el supuesto establecido en el artículo 303 y conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 313 ejusdem, seguida en contra del ciudadano DARWIN RAFAEL GOMEZ ROJAS, identificado con la cédula Nº V-18.535.951, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, al existir suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, por lo que se ORDENA celebrar una nueva audiencia preliminar con un Tribunal distinto al que dictó la decisión aquí recurrida.
SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO CHACON RANGEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa original y la incidencia inmediatamente al Juzgado a quo a los fines de que cumpla con lo ordenado en el presente fallo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
DANIELA RODRIGUEZ
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DANIELA RODRIGUEZ
WP02-R-2017-000277
RMG/DARIANA