REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 07 de agosto de 2017
205° y 156°


ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-004094
ASUNTO: WP02-R-2017-000378

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada MILAGROS ORTEGA, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos DORLANY COROMOTO FLORES CASTELLANO, identificado con la cédula de identidad Nº V-14.567.333, ADRIANO HERNANDO CUVARRUBIA LANCHERO, identificado con la cédula de identidad Nº V-16.309.539 y HENDRY JESUS MUÑOZ HERRERA, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.696.925, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien les imputó la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

De los folios 38 al folio 45, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 02 de agosto de 2017, donde decidió lo que sigue:

“...En este estado, la ciudadana DRA. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN, JUEZA QUINTA DE CONTROL, pasa a decidir y expone: Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que fuera decretada la aprehensión flagrante de los ciudadanos DORLANY COROMOTO FLORES CASTELLANO, ADRIANO HERNANDO CUVARRUBIA LANCHERO y HENDRY JESUS MUÑOZ HERRERA, plenamente identificados al inicio de esta acta, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Con relación a la medida restrictiva de libertad solicitada por el Ministerio Público considera este Tribunal que ciertamente hasta este momento procesal no se satisfacen los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, ya que los funcionarios policiales actuantes no se sirvieron de testigo instrumental alguno que corrobore la presunta incautación de los trozos de cables descritos en la planilla de cadena de custodia, el reporte de Corpoelec consignado por la representación fiscal, refiere la aprehensión de 4 ciudadanos distintos a los presentados ante este tribunal, y la memoria fotográfica en él contenido no se corresponde a los ciudadanos objeto de este procedimiento, ni los objetos incautados aparecen como descritos en el mencionado reporte. Al respecto es necesario resaltar que los funcionarios aprehensores solo dan fe de sus actuaciones y por disposición procesal, como desarrollo del principio constitucional del debido proceso es indispensable para la inspección de cosas o personas que se sirvan de testigos instrumentales que evidencien la revisión y permitan corroborar la incautación de los objetos que describan, exigencia que además ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en diversas Sentencias, por lo que quien aquí decide considera que es procedente acordar la libertad sin restricciones de los ciudadanos DORLANY COROMOTO FLORES CASTELLANO, ADRIANO HERNANDO CUVARRUBIA LANCHERO y HENDRY JESUS MUÑOZ HERRERA, porque con las actuaciones que hasta este momento ha presentado el Ministerio Público no existe relación causal entre los trozos de cable supuestamente incautados y los imputados. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem…”

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante Fiscal Abogada MILAGROS ORTEGA, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“...ejerce recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal en contra de la decisión dictada por este tribunal mediante la cual otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad, de los ciudadanos DORLANY COROMOTO FLORES CASTELLANO, ADRIANO HERNANDO CUVARRUBIA LANCHERO y HENDRY JESUS MUÑOZ HERRERA. En este acto el Ministerio Publico ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos: HENDRY JESUS MUÑOZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.696.925, ADRIANO HERNANDO CUVARRUBIA LANCHERO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.309.539 y DORLANY COROMOTO FLORES CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.567.333, toda vez que considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación de los imputados en la comisión de un hecho punible, toda vez que existe un acta policial donde se dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, un acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos y del vehículo automotor, clase: Camioneta, marca: Ford, modelo: Explorer, de color negro, placa: 7A0A0DM, lugar donde fueron incautados los ocho (08) segmentos de conductor eléctrico, (HEBRAS DE COBRE), la cual arrojo un peso bruto de seis kilos con ochenta y cinco gramos, (6.085), cables estos que evidentemente no fueron comprados en algún tipo de ferretería o comercio, ya que los imputados no pudieron soportar mediante factura alguna la compra del referido material, además de no ser un material común el cual puede ser obtenido de forma regular, al contrario es un material que solo se encuentra en la empresa COPOLELEC, la cual pertenece al estado, siendo que este cable de alta tensión es utilizado para surtir luz eléctrica, en este caso desde el circuito N° 1, perteneciente a los sectores Arrecife hasta el Aeropuerto, además que casualmente horas antes fueron aprehendidos cuatro ciudadanos quienes cortaron los circuitos de esa misma torre de electricidad, encontrándose de igual manera o casualmente en ese vehículo segmentos del mismo cable que había sido cortado horas antes; asimismo consta reporte de incidencia N° VAR/011/07/17, perteneciente a la empresa CORPOELEC, donde constan las afectación electrifica que surgió luego del corte de ese circuito, es por ello que se puede evidenciar claramente que los segmentos de cable no tenían otro fin más que el ser comercializados por su cobre ya que consta en el presente procedimiento experticia de Avalúo Real y Experticia de Reconocimiento Técnico, donde la experta LUISMAR ORTIZ, deja constancia que los mencionados segmentos de cable carecen del aislante y presentan cortes de forma irregular, pudiéndose observar los hilos de color dorado (cobre); En tal y visto lo anteriormente expuesto, esta vindicta pública considera que están dados los elementos del tipo penal precalificado como lo son los delitos de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; aunado a que estamos en una fase de la investigación incipiente del proceso penal, lo cual es muy apresurado otorgar una medida cautelar, ya que pondríamos en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la magnitud del daño causado. En este sentido solicito sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación del Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Representación Fiscal que si existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los ciudadanos: HENDRY JESUS MUÑOZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.696.925, ADRIANO HERNANDO CUVARRUBIA LANCHERO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.309.539 y DORLANY COROMOTO FLORES CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.567.333, en el delito precalificado. Es todo...”

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

El Abogado EDUARDO PERDOMO, Defensor Público Quinto Penal del estado Vargas, de los ciudadanos DORLANY COROMOTO FLORES CASTELLANO, ADRIANO HERNANDO CUVARRUBIA LANCHERO y HENDRY JESUS MUÑOZ HERRERA alegó por su parte en la referida audiencia que:

“..Ciudadana Jueza de la exposición del Ministerio Público se evidencia que la intención de Decretar la medida restrictiva de libertad contra mis defendidos es con la única finalidad de imponer una sanción previa y no como medida asegurativa del proceso, como debe ser, es decir, la finalidad de imponer medidas cautelares en el proceso penal es para asegurar la presencia del imputado en el mismo, y solo esta procede cuando surjan fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores y o participes en la comisión del hecho punible, ya que en el presente caso es evidente que ese extremo legal, no se encuentra acreditado en las actuaciones presentadas por la representante del ministerio público, toda vez que solo consta en contra de los mimos el dicho policial incumpliendo la exigencia de servirse del testigo instrumental para la revisión del vehículo, donde viajaban mis defendidos exigencia que es desarrollo del debido proceso y además es complemento del principio de seguridad jurídica que rige en nuestro sistema penal, ya que no podemos dejar la libertad de los ciudadanos al arbitrio de los funcionarios policiales quienes tienen el lógico interés de que queden como ciertas sus actuaciones, en consecuencia el ministerio publico cuenta con todo el poder punitivo para establecer responsabilidad si la hubiere en el presente caso, pero sin la detención irregular como ciudadanos quienes como se evidencia hasta este momento procesal no se encontraban cometiendo hecho delictivo alguno, por lo expuesto solicito a la corte de apelaciones que va conocer del presente recurso se sirva declararlo sin lugar y confirmar la decisión conferida por este tribunal...”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos DORLANY COROMOTO FLORES CASTELLANO, ADRIANO HERNANDO CUVARRUBIA LANCHERO y HENDRY JESUS MUÑOZ HERRER, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos de delincuencia organizada o delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, siendo que en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó a los ciudadanos DORLANY COROMOTO FLORES CASTELLANO, ADRIANO HERNANDO CUVARRUBIA LANCHERO y HENDRY JESUS MUÑOZ HERRER, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.

Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original, donde dejan constancia de haber recibido una llamada por parte de un ciudadano de nombre Urrerola Pablo, Supervisor de la empresa Corpoelec, quien le manifestó que sujetos desconocidos lograron sustraer aproximadamente trescientos metros de cable, de una fase de conductor de cobre de 350 KV, entre las torres numero 14 y 15, correspondiente a las líneas Arrecife -Tacagua – Aeropuerto.

2. ACTAS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 30 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 11, 16 y 27 del expediente original, donde dejan constancia de los objetos incautados:

1.- Un vehículo automotor clase camioneta, marca Ford, modelo Explorer, color negra, placas 7A0A0DM.

2.- Seis segmentos electro elaborados en de cobre, dos segmentos electro elaborados en de cobre.

3.- Un teléfono celular marca Samsung modelo GT-820.

3. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1281 de fecha 30 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la URBANIZACION MAMO, SECTOR, LA CAPILLA, VIA PUBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, lugar del sitio donde se efectuó la aprehensión de los hoy imputados. Cursante a los folios 12 y 13 del expediente original.

4- ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 30 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 14 del expediente original, en la que dejan constancia de lo siguiente:

A.- Seis segmentos electro conductores elaborados de cobre, comúnmente demonizada guaya, avistándose con peculiaridad que carece de aislante presentando en sus extremos un corte de forma irregular, de igual manera se aprecia que consta de 18 hilos, de color dorado con un peso de 4.017 kg y de 80 cm de largo aproximadamente, encontrándose en regular estado de uso y conservación a quien no se le estimo un valor justipreciado ya que los mismos son bienes comerciales del Estado Venezolano B.- Dos segmentos electro conductores elaborados de cobre, comúnmente demonizada guaya, avistándose con peculiaridad que carece de aislante presentando en sus extremos un corte de forma irregular, de igual manera se aprecia que consta de 18 hilos, de color dorado con un peso de 2.068 kg y de 1 m de largo aproximadamente, encontrándose en regular estado de uso y conservación a quien no se le estimo un valor justipreciado ya que los mismos son bienes comerciales del Estado Venezolano. Motivo: Practicar experticia del siguiente objeto, a fin de dejar constancia de su precio justo. Exposición: A los efectos propuestos me fue suministrada la siguiente información: para los efectos del presente evaluó real, no se le estimo un valor justipreciado ya que los mismos son bienes comerciales del estado venezolano.

5.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 30 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 15 del expediente original, en la que dejan constancia lo siguiente:

A.- Seis segmentos electro conductores elaborados de cobre, comúnmente demonizada guaya, avistándose con peculiaridad que carece de aislante presentando en sus extremos un corte de forma irregular, de igual manera se aprecia que consta de 18 hilos, de color dorado con un peso de 4.017 kg y de 80 cm de largo aproximadamente, encontrándose en regular estado de uso y conservación a quien no se le estimo un valor justipreciado ya que los mismos son bienes comerciales del Estado Venezolano. B.- Dos segmentos electro conductores elaborados de cobre, comúnmente demonizada guaya, avistándose con peculiaridad que carece de aislante presentando en sus extremos un corte de forma irregular, de igual manera se aprecia que consta de 18 hilos, de color dorado con un peso de 2.068 kg y de 1 m de largo aproximadamente, encontrándose en regular estado de uso y conservación a quien no se le estimo un valor justipreciado ya que los mismos son bienes comerciales del Estado Venezolano. PERITACION: a los fines de efectuar el estudio solicitado, el material recibido fue sometido a observación a fin de dejar constancia de su estado actual. Conclusión: con base al reconocimiento realizado se puede concluir: La piezas descritas en los numerales anteriores de usado como conductores de energía eléctrica.

6.- ACTA DE VERIFICACION DE MATERIAL, de fecha 30 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 17 de la causa original, donde dejan constancia del pesaje de 8 segmentos de hebra de cobre, con un peso total de 6.085 gramos.

7.-EXPERTICIA PRÁCTICADA AL VEHICULO INCAUTADO, de fecha 31 de julio del 2017. suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 24 de la causa original, en la que dejan constancia lo siguiente:

A.- CLASE: CAMIONETA. AÑO: 2001. TIPO: S/W. SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU17E718A5283. SERIAL DEL MOTOR: 1A15283. MARCA: DORD. COLOR: NEGRO. USO PARTICULAR. MODELO: EXPLORER. PLACAS: 7A0A0DMI.

8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 28 del expediente original, donde se dejan constancia que el ciudadano Pablo Urrerola, Supervisor de la empresa Corporación Eléctrica Nacional, (Corpoelec), señaló que los ochos 8 segmentos de cobre pertenecen a la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec).

9.- REPORTE DE INCIDENCIAS emanado del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica. Cursante a los folios 29 al 31 de la causa original.

Del análisis efectuado a los argumentos esgrimido por el Ministerio Público, se evidencia que su pretensión está referida a considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener una medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos HENDRY JESUS MUÑOZ HERRERA, ADRIANO HERNANDO CUVARRUBIA LANCHERO y DORLANY COROMOTO FLORES CASTELLANO, en tal sentido tenemos que del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se desprende que el origen del presente proceso tuvo lugar el 30 de julio del 2017, momento cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, se encontraba en su despacho, y en ese momento recibieron una llamada telefónica de parte del Inspector Jefe Amaury Amauco, informándoles haber recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano de nombre Urrerola Pablo, Supervisor de la empresa Corpoelec, quien le manifestó que sujetos desconocidos lograron sustraer aproximadamente trescientos metros de cable, de una fase de conductor de cobre de 350 KV, entre las torres numero 14 y 15, correspondiente a las líneas Arrecife -Tacagua – Aeropuerto, y que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Comando Rural Arrecife, Sector Tacoa, Parroquia Catia la Mar del estado Vargas, habían logrando la aprehensión de los mismos, quienes tenía en su poder varios rollos de cable en el sector La Cruz, parte alta, Barrio La Capilla, Urbanización Mamo, estado Vargas, por lo que, los efectivos proceden a trasladarse hasta la dirección arriba mencionada, al llegar a dicho lugar lograron observar a tres ciudadanos, quienes se encontraban en una vehículo automotor tipo camioneta, los cuales al notar la presencia policial trataron de emprender la veloz huida, siendo retenidos preventivamente los sujetos en cuestión a los pocos minutos, procedieron con la inspección corporal de los ciudadanos, no lográndoles incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quienes quedaron identificado el primero de ellos como HENDRY JESUS MUÑOZ HERRERA, el segundo como ADRIANO HERNANDO CUVARRUBIA LANCHERO y el tercero como DORLANY COROMOTO FLORES CASTELLANO, igualmente proceden los funcionarios con la verificación del vehículo, donde se logró hallar en la parte trasera de la maleta la cantidad ocho (08) segmentos de conductor eléctrico, (HEBRAS DE COBRE), la cual arrojo un peso bruto de seis kilos con ochenta y cinco gramos, (6.085), por lo que se procedió con la aprehensión de los sujetos en cuestión y puestos a disposición del Tribunal Quinto de Control en fecha 01-08-2017, fecha en la cual le fue decretada la libertad sin restricciones, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos dejó sentado que:

“ …esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…(Omisis). En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”.

De allí que al adecuar el criterio que antecede al caso objeto de análisis, tenemos que aún cuando la decisión recurrida se sustentó en un supuesto “...estudio y análisis de las actas que conforman el expediente...”, quienes aquí deciden advierten que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos, el primero de ellos el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual señalada expresamente lo siguiente: “…Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”, establece una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y el segundo el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual señalada expresamente lo siguiente: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años …”, establece una pena de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es REVOCAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos HENDRY JESUS MUÑOZ HERRERA, ADRIANO HERNANDO CUVARRUBIA LANCHERO y DORLANY COROMOTO FLORES CASTELLANO, y en su lugar se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos DORLANY COROMOTO FLORES CASTELLANO, identificado con la cédula de identidad Nº V-14.567.333, ADRIANO HERNANDO CUVARRUBIA LANCHERO, identificado con la cédula de identidad Nº V-16.309.539 y HENDRY JESUS MUÑOZ HERRERA, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.696.925y en su lugar se le decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA


LA SECRETARIA,

DANIELA RODRÍGUEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

DANIELA RODRÍGUEZ
RECURSO: WP02-R-2016-0000378
JDJVM/AN/RMGjr