REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de agosto de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-D-2017-000097
ASUNTO : WP02-R-2017-000166

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELITZA BRITO, en su carácter de Fiscal Interina Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró CON LUGAR la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (D.G.N.T). En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Fiscal del Ministerio Público, la profesional del derecho Dra. YELITZA BRITO, entre otras cosas alegó, lo siguiente:
“…En fecha 7 de marzo del 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la Audiencia para Oír al imputado, decreto la detención judicial contra el adolescente identidad omitida, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar (…) En fecha 15 de marzo del 2017, el Defensor Público Abg. HECTOR INSIGNARES, presento escrito de fecha 15/3/2017, en el cual solicita la revisión de la medida privativa que pesa sobre su defendido, (…) En fecha 16 de marzo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, vista la solicitud realizada por la defensa y revisada las actas, en consecuencia se le otorga la Medida Cautelar (…) imponiéndole presentaciones cada ocho (8) días, por ante la Sede del tribunal, no siendo motivada dicha decisión. (…) Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control Sección Adolescentes, en la cual sustituye la medida privativa de libertad del adolescente acusado (…) por una medida menos gravosa (…) causa un gravamen irreparable a la victima (…) por lo que la medida cautelar otorgada no constituye ninguna garantía a las resultas del proceso, existiendo a juicio de quien aquí suscribe un peligro de fuga latente, atendiendo a la sanción que podría llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado (…) como también se puede observar que no han variado las circunstancias que hicieran procedente el cambio de la medida, que inicialmente fueron consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que el juzgador debe motivar y tomar en consideración al momento de revisar o decretar una medida menos gravosa, si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias inicialmente consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, (…) pues realmente es tan insuficiente el fundamento de la sustitución de medida que ni siquiera valora o sustenta su decisión a la solicitud efectuada por la defensa (…) Así mismo pareciera olvidar el juez de la recurrida, antes de tomar tal decisión apelada, la ponderación que debe privar de su parte al momento de decidir, respecto a los derechos de la víctima de autos, contemplados en los artículos 30 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a esta víctima no se le ha cumplido con el principio constitucional (…) no se le ha resarcido el daño causado a las víctimas (sic) creando con esta situación de cambio de medida privativa de libertad por una sustitutiva de la cual el Ministerio Público no considera ajustada en razón de que no es consona con los hechos imputados al adolescente de autos, dejándolos sin el control que pueda reaccionar el mismo contra la victima y los testigos, creando así un amedrentamiento de la víctima y los testigos buscando se influya en su silencio para con el proceso penal y lo que cera la grave sospecha de que pudiese influir en que estos (victima y testigos) informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos poniendo con todo ello, en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (…) es importante señalar que los derechos de las victimas son también objetivos del proceso penal, para lo cual no podríamos señalar únicamente esos derechos le asisten exclusivamente a los adolescentes y en el caso de marras el a-quo solo tomo en consideración los derechos que por ley le asisten al imputado de autos pero dejando a un lado los derechos que también por Ley asisten a la victima (…) En virtud de todo lo antes analizado y expuesto en el presente escrito de apelación solicito respetuosamente a esa Corte de Apelaciones del estado Vargas, PRIMERO: modifique la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en relación a la solicitud de revisión de medida, solicitada por el defensor publico, en la causa seguida contra el adolescente: identidad omitida. por (sic) la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, cometido en perjuicio de D.G.T.N., de 6 años de edad (identidad omitida), (…) decisión en la cual acuerda sustituir la medida de prisión preventiva que pesa sobre el acusado de autos sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva de libertad (…) que consiste en presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede del tribunal, por ser violatoria al principio de proporcionalidad y racionalidad con la imposición de otras medidas que sean consonas con la gravedad de los hechos atribuidos al acusado de autos, que constituyan una respuesta de seguridad para las victimas y testigos y garanticen de manera efectiva las resultas del proceso. SEGUNDO: solicito a esta honorable corte de apelaciones (sic) sea admitida en todo y cada una de sus partes el presente escrito de apelación por estar ajustado a derecho y oportunamente presentado conforme a la norma procesal que lo rige y en su efecto se revoque la medida menos gravosa y se acuerde nuevamente la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado adolescente…” Cursante a los folios 02 al 07 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito de contestación la Defensora Pública Auxiliar Primera de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Al respecto ciudadanos magistrados observa esta defensora que el juez A-QUO cumplió con los parámetros previstos en el artículo 619 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que sufre de una discapacidad cognitiva, como se puede observar en los informes médico de evaluación psicológica, que consta en el expediente, en cuanto la aplicación de este beneficio, es menester enfatizar en el caso que nos ocupa por la apreciación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos de modo, tiempo y lugar, se evidencia que aún no se ha comprobado la culpabilidad del adolescente, en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN (…) Así mismo se hace notar que el Ministerio Público Hace (sic) referencia del Artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Parágrafo Primero en el que establece la sanción de hasta seis (06) años de privativa, cabe destacar que el adolescente está siendo investigado bajo el Parágrafo segundo del referido artículo en la que hace referencia de los delitos menos graves, incluyendo ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, que la sanción no excede los cuatro (04) años de privativa, motivo por el cual el Juez A-QUO, se baso para declarar con lugar la revisión de medida solicitada por la defensa. (…) para tal efecto nuestra Ley especial establece en los parámetros en el artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo una medida restrictiva de libertad que pueden satisfacer el proceso, resaltando que el mencionado adolescente es estudiante del 4º año del Bachillerato y práctica (sic) deporte de Beisbol menor (…) toda vez que el joven reside en el estado Vargas Catia la Mar y no existe peligro de fuga para realizar la Audiencia Preliminar, ha cumplido con todas las imposiciones que se les han solicitados (sic) incluyendo evaluación psicológica, psicosocial y psiquiátrica, tampoco se evidencia alteración hacia la víctima y testigo, acude constantemente a las presentaciones ante Tribunal. Por todo lo antes expuesto solicito que no sea admitido el presente Recurso de Apelación por no ser Proporcional la Medida Privativa Impuesta, siendo satisfecha la Medida Cautelar impuesta por el Juez A-QUO…” Cursante a los folios 12 y 13 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de revisada y analizada la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa, el día 16 de marzo de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Que efectuada la revisión de las actuaciones y luego de revisado la solicitud de la Defensa Publica en el presente acto, estima este juzgador que lo ajustado a derecho es PRIMERO: Lo más ajustado a derecho es sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Articulo 582 literal "C" de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, imponiéndole presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, al joven identidad omitida, titular de la Cédula de Identidad N° V 30.170.012, todo de acuerdo a lo establecido en el Articulo 242 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando en consecuencia con Lugar la petición incoada por la representación de la defensa…” Cursante al folio 49 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Fiscal del Ministerio Público para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso, que el Juzgador del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al declarar con lugar la revisión de medida privativa de libertad que pesa sobre el joven sancionado de autos, causa un gravamen irreparable a la victima y testigo presencial del hecho, en razón de que dicha decisión no es consona con los hechos imputados al adolescente de autos, creando así una desigualdad para la victima con respecto al imputado, pudiendo éste reaccionar en contra de la victima y testigo, buscando así que también se influya en su silencio para con el proceso penal, causando así la sospecha de que las mismas informen falsamente, poniendo con ello en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Así como también, no existe la garantía de que su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo es autor del hecho punible, existiendo así el peligro de fuga del joven, por la pena que podría llegar a imponerse. Por otro lado, manifiesta que el juez a quo al momento de sustituir la medida privativa de libertad del adolescente acusado, por una menos gravosa, no se ajusta a los principios de proporcionalidad y racionalidad previstos en el artículo 539 de la Ley Especial. Así como también alega, que el fallo recurrido es insuficiente en cuanto al fundamento de la sustitución de medida que ni siquiera valora o sustenta su decisión a la solicitud efectuada por la defensa. Razón por la cual solicita sea revocada la decisión de fecha 16 de marzo de 2017, mediante la cual se decretó la medida menos gravosa a favor del adolescente sancionado y en consecuencia se acuerde nuevamente la privación judicial preventiva de libertad del mismo.

Por otra parte, la defensa en su escrito de contestación sostiene que el Juez a quo cumplió con los parámetros previstos en el artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el joven sufre de una discapacidad cognitiva, como se puede observar en los informes médicos de evaluación psicológica los cuales cursan en el expediente original, así como también se puede evidenciar que aún no se ha comprobado la culpabilidad del adolescente en el delito de Abuso Sexual Sin Penetración, así mismo, resalta que el adolescente está siendo investigado bajo el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el cual la pena que podría llegar a imponerse sería de cuatro (04) años, motivo por el cual el Juez Aquo, se basó para declarar con lugar la revisión de medida solicitada por la defensa, resaltando así que el joven ha cumplido con todas las imposiciones que se le han solicitado, tales como; evaluación psicológica, psicosocial y psiquiátrica y que el mismo cumple con el régimen de presentación impuesto y en consecuencia solicita se declare SIN LUGAR EL RECURSO interpuesto por el Representante del Ministerio Público, por no ser proporcional la medida privativa de libertad, siendo satisfecha la medida cautelar impuesta por el Juez Aquo.

De acuerdo con lo narrado por las partes en la presente causa, se observa que el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 16 de marzo de 2017, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa, por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede del Tribunal, todo ello de acuerdo a lo establecido en los artículo 242 y 248 de Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, tenemos que la Fiscal del Ministerio Público alega que la decisión dictada por el Juez de Control no está motivada, pues señala entre otras cosas “…se puede observar que no han variado las circunstancias que hicieran procedente el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que el juzgador debe motivar y tomar en consideración al momento de revisar o decretar una medida menos gravosa, si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias inicialmente consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

No obstante, se trae a colación lo dispuesto en la Sentencia N° 1044 de fecha 17-05-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se explica que toda decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional debe ser motivada, y señala lo siguiente:

“…En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados…”.

Aunado a lo señalado, la Sentencia N° 059 de fecha 26-02-2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, se establece lo siguiente:

“…En aras al principio de tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”

La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

En este sentido observa esta Alzada que efectivamente el Juez de Instancia motivó la decisión emitida en los siguientes términos:

“…SEGUNDO: Ahora bien de las actas que conforman o integran las presentes actuaciones se desprende in comento por parte del representante de la Defensa Privada que este joven se encuentra esperando por el beneficio solicitado. En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada lo establecido en el Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicaron de otra medida menos gravosa, para el imputado o Imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud el Ministerio Publico o del Imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. TERCERO: En este estado considera este decisor y expone lo siguiente: De acuerdo a la petición de la defensa, este decisor considera, que si bien es cierto que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene como objetivo el tratamiento de sus participantes como sancionados a fin de que se les impartan las herramientas necesarias para ser rehabilitados, a todas luces, reeducados para integrarse a la sociedad, entonces, sin invadir la esfera de la administración, el juez puede, tomar medidas cautelares para hacer cesar la amenaza o violación del derecho, máxime cuando se trate de derechos fundamentales como el derecho a la vida, integridad física, salud, educación. Así se contempla en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes teniendo como característica la Progresividad, y no ser un sistema que le quite al sancionado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia, por lo que es ajustado a derecho es sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Articulo 582 literal "C" de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, imponiéndole presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, al joven identidad omitida todo de acuerdo a lo establecido en el Articulo 242 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena librar las correspondientes boletas de excarcelación y oficiar a la delegada de presentaciones. Declarando en consecuencia con lugar la petición incoada por la representación de la defensa. Y ASI SE DECIDE…”

De esta manera verifica este Superior Jerárquico que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada; así mismo en virtud de los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, consagradas en nuestra Carta Magna ratificados en la Ley Adjetiva y tomando en cuenta la finalidad educativa de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes considera esta Corte de Apelaciones procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Tribunal Aquo.

Por las razones expuestas, esta Alzada considera que lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo, en la que declaró CON LUGAR la REVISIÓN DE MEDIDA al adolescente identidad omitida, a cumplir con las presentaciones cada ocho (08) días ante la Sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que esta es suficiente para satisfacer las finalidades del proceso, desechándose así los alegatos de la Fiscal del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró CON LUGAR la REVISIÓN DE MEDIDA del adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual le impuso a cumplir con el régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la Sede de este Circuito Judicial Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE

RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2017-000166
JVM/Yaremi.-