REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de agosto de 2017
206º y 157°

Asunto Principal WP02-P-2017-002562
Recurso WP02-R-2017-000244

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal en fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos CARLOS ANDRES ALDAMA MARTINEZ, LUIS EDUARDO MAYORA CHIRINOS, ATACHO PEREZ ROLANDO y ADRIAN SANCHEZ COLMENARES, identificados con las cédulas Nº V-10.965.269, 21.157.227, 13.706.121 y 15.314.758 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, el defensor público sexto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, Abg. MARIO VASQUEZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe destacar que haber (sic) impuestos a mis defendidos a la medida privativa judicial preventiva de libertad en virtud de la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público, por considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal vigente. Esta defensa se opone en todo y cada uno de los señalamientos hechos por la vindicta pública ya que hasta la fecha los testigos que supuestamente presenciaron el procedimiento solo fueron identificados como TESTIGO 1 y TESTIGO 2, lo que deja en un grave estado de indefensión a mis representados ya que no tienen conocimiento quienes son las personas que presenciaron la supuesta incautación de la presunta sustancia ilícita, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el Ministerio Público no deja constancia que estos ciudadanos estaban viajando juntos o en su defecto un cruce de llamadas telefónicas para determinar que efectivamente estamos en presencia de una banda organizada. En virtud de lo expuesto ciudadanos Magistrados considera esta defensa que debe decretarse la libertad sin restricciones, evidenciándose que no existen hasta este momento procesal, fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho imputado, no es procedente la Medida Privativa de Libertad impuesta, ya que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánica Procesal Penal, toda vez que no consta en autos ningún elemento que evidencie Ias conductas ilegales que describen realizaron mis defendidos, por una parte, siendo necesario en consecuencia ordenar la Libertad sin restricciones de los citados ciudadanos lo cual solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones al conocer del presente recurso, el cual pido se admitido por ser procedente…” Cursante a los folios 01 al 03 de la Incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación de fecha 30/05/2017, la Representación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…En Contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo' 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debo señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de oficialidad, ya que el aseguramiento de los imputados y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal. Observa ésta Representación del Ministerio Público, respecto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible", atiende al hecho que, la acción presuntamente desplegadas por el sujeto activo y constitutiva de delito, deben desprenderse de las actas para que surtan el efecto generar en el Juzgador la presunción que determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un ilícito penal, siendo que, de modo alguno tal requisito comporta la exigencia de plena prueba, por cuanto su finalidad es crear convencimiento. En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima -que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado Venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándo con la expectativa de sanción, la cual no constituye una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada Constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene 'incólume' en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria. Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso, otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la responsabilidad de los ciudadanos CARLOS ANDRES ALDAMA MARTINEZ, LUIS EDUARDO MAYORA CHIRINOS, ROLANDO FRANKLIN ATACHO PEREZ y FREDDY ADRIAN SANCHEZ COLMENARES, los cuales han alcanzado suficiente determinación para mantener una medida privativa de libertad en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236 numerales 1. 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de la revisión tanto de las actas de la presente causa, como de la decisión dictada por el Juez Cuarto (04°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se observa satisfecho plenamente el contenido de los supuesto establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, ya que nos encontramos frente a un hecho punible que no esta prescrito, se consta en la presente causa, acta policial de fecha 08/mayo/2017, suscrita por los funcionarios S/1 Ramírez Juan, PTTE Nuñez Ornar, S/2 Villalba Carlos, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ANDRES ALDAMA MARTINEZ, LUIS EDUARDO MAYORA CHIRINOS, ROLANDO FRANKLIN ATACHO PEREZ y FREDDY ADRIAN SANCHEZ COLMENARES, así como la sustancia ilícita incautada bajo dominio de los mismos, así mismo se encuentra motivado plenamente el contenido del articulo 236 de la norma Adjetiva Penal, considerando que para este momento procesal existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados, se encuentran incursos en el delito precalificado por este Representante Fiscal en la audiencia para oír al aprehendido, citando en el caso particular, el criterio establecido en la sentencia N° 1728, de fecha 10 de diciembre del año 2009, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchan, mediante la cual sostiene que los delitos de Droga son de lesa humanidad, y se presume el peligro de fuga y al imputarse la comisión de éstos delitos quedan en condición de imputados durante la tramitación del proceso, por cuanto en materia de delitos de tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, no procede acordar medidas cautelares sustitutivas, asimismo en otro particular se observan los elementos de convicción descritos y transcritos en el acta policial, existe además una presunción razonable, por la apreciación razonable del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, por lo que a criterio de quien suscribe queda desvirtuado lo manifestado por la defensa del imputado de autos. Cabe acotar que en el presente caso efectivamente no se cuenta con el Dictamen Pericial Químico que determine el peso exacto y sustancia ilícita ya que se esta todavía en fase investigativa, ante la que nos encontramos pero no es menos cierto que fue realizada una prueba de orientación a tal efecto que como su nombre lo indica nos oriente a fin de determine el tipo de sustancia ante la cual nos encontramos y se establece un peso bruto a fin de que esas evidencias posteriormente en el devenir de la investigación sean trasladadas hacia un laboratorio toxicológico para la realización del Dictamen Pericial Químico que la realizara un experto adscrito a dicho laboratorio, ahora bien, ese experto indicara el peso neto de la sustancia incautada así como el tipo de sustancia ilícita, situación esta que se trata de una prueba la cual el Ministerio Publico en su oportunidad y siendo la etapa correspondiente presentara ante el Juzgado natural que lleva la presente causa. No es menos cierto que las medidas cautelares sustitutivas son una figura creada por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, como especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; sin embargo, resulta paladino que los ciudadanos CARLOS ANDRES ALDAMA MARTINEZ, LUIS EDUARDO MAYORA CHIRINOS, ROLANDO FRANKLIN ATACHO PEREZ, FREDDY ADRIAN SANCHEZ COLMENARES, se subsume en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que no ameritan beneficios procesales de ningún índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados v_ como delitos de lesa humanidad por reiteradas y vinculante Jurisprudencia emanad de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, observa ésta Representación del Ministerio Público que, contrario a lo manifestado por la Defensa Pública en el libelo recursivo interpuesto, sí se acreditan los supuestos exigidos por el Legislados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la medida judicial preventiva privativa de libertad contra su defendido, siendo que, con ello no debe entenderse plenamente probada la participación de éste en los acontecimientos de apariencia punible, por cuanto, como se ha citado, el pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos se obtendrá, a posteriori, en la fase de juicio oral y público en la que, eventualmente, se obtendrá certeza sobre la verdad de los hechos. Por todos lo antes expuesto ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensor Pública 5o Penal Abg. EDUARDO PERDOMO, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos CARLOS ANDRES ALDAMA MARTINEZ, LUIS EDUARDO MAYORA CHIRINOS, ROLANDO FRANKLIN ATACHO PEREZ y FREDDY ADRIAN SANCHEZ COLMENARES, contra la decisión dictada por el Juez cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, de data 08/Mayo/2017, mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad contra los referidos ciudadanos, toda vez que se encuentra acreditados en el presente caso los requisitos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que hacen procedente la privación preventiva judicial de libertad decretada en su oportunidad por la Juez A-quo y, en tal sentido, sea CONFIRMADA la decisión recurrida en virtud que no existe gravamen irreparable que afecten a los imputados de autos, a la Tutela Judicial efectiva, ni al Debido Proceso…” Cursante del folio 07 al 20 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 12 de mayo de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados CARLOS ANDRES ALDANA MARTINEZ, LUIS EDUARDO MAYORA CHIRINOS, ROLANDO FRANKLIN ATACHO PEREZ, y FREDDY ADRIAN SANCHEZ COLMENAREZ, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital RDOEO II, Estado Miranda, en el cual quedaran recluidos los imputados a la orden de este Tribunal…” Cursante a los folios 133 al 140 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 236, 237 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la medida privativa de libertad a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que solicita se declare la libertad sin restricciones de sus representados.

Por su parte el Ministerio Público estima que analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, considera que la decisión del A quo estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el Texto Adjetivo Penal, así como a las normas constitucionales, pues estima que hasta este momento procesal existen suficientes elementos que hacen presumir que los imputados se encuentran incurso en los delitos precalificados por el Ministerio Público, razón por la cual solicita se mantenga la medida privativa de libertad, pues los hechos por los que se les imputa son considerados de violación grave a los derechos humanos y de lesa humanidad.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAl N° 058-17, de fecha 08 de Mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del de los ciudadanos CARLOS ANDRES ALDAMA MARTINEZ, LUIS EDUARDO MAYORA CHIRINOS, ATACHO PEREZ ROLANDO y ADRIAN SANCHEZ COLMENARES. Cursante a los folios 04 al 09 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de mayo de 2017rendida por el testigo Nº 1, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas. Cursante a los folios 14 y 15 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de mayo de 2017 rendida por el testigo Nº 2, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas. Cursante a los folios 16 y 17 del expediente original.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: A.- Un (01) billete de la denominación de diez mil bolívares fuertes ( 10.000,00 bsf), dos (02) billetes de la denominación de mil bolívares fuertes ( 1.000, 00), ciento dieciocho (118) billetes de la denominación de cien bolívares fuertes (100 bsf). B-. Tres (03) billetes de la denominación de quinientos euros (500 euros), un (01) billete de la denominación de cincuenta euros (50 euros), cuatro (04) billetes de la denominación de diez euros (10 euros), dos (02) billetes de la denominación de cinco euros (05), para un total de mil seiscientos euros (1600 euros). C.- Un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente al ciudadano ALDAMA MARTINEZ CARLOS ANDRES. D.- Un (01) boarding pass de la aerolínea Conviasa, con destino a Madrid perteneciente al ciudadano ALDAMA MARTINEZ CARLOS ANDRES. E.- Una (01) reservación de San Marcos, signado con el localizador Nº 1027766242, de fecha 05-05-2017, a nombre de CARLOS ALDAMA. F.- Un (01) billete electrónico de fecha 03-05-2017, a nombre de ALDAMA MARTINEZ CARLOS ANDRES, emitido por la oficina de grupos Maiquetía, edificio sector 63, zona estrate hangares de Conviasa Estado Vargas. G.- Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, de color blanco, contentivo de una batería de la misma marca y una tarjeta Sim Card de la empresa telefónica Movistar. Cursante a los folios 18 al 19 de la causa original.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: A.- Sesenta (60) billetes de la denominación de cien bolívares fuertes (100 bsf), para un total de seis mil bolívares fuertes (6000,00 bsf). B.- Un (01) billete de la denominación de quinientos euros (500 euros), cuatro (04) billetes de la denominación de cincuenta euros (50 euros), para un total de setecientos euros (700 euros).C.- Un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente al ciudadano MAYORA CHIRINOS LUIS EDUARDO. D.- Un (01) boarding pass de la aerolínea Conviasa, con destino a Madrid perteneciente al ciudadano MAYORA CHIRINOS LUIS EDUARDO. E.- Una (01) reservación de la ciudad de Fuenlabrada, signado con el localizador Nº 1027766456, de fecha 05-05-2017, a nombre de MAYORA CHIRINOS LUIS EDUARDO. F.- Un (01) billete electrónico de fecha 03-05-2017, a nombre de MAYORA CHIRINOS LUIS EDUARDO, emitido por la oficina de grupos Maiquetía, edificio sector 63, zona estrate hangares de Conviasa Estado Vargas. Cursante al folio 20 al de la causa original.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: A.- Cincuenta y seis (56) billetes de la denominación de cien bolívares fuertes (100 bsf), para un total de cinco mil seiscientos bolívares fuertes (5600,00 bsf). B.- Tres (03) billetes de la denominación de quinientos euros (500 euros), dos (02) billetes de la denominación de cincuenta euros (50 euros), para un total de mil seiscientos euros (1600 euros).C.- Un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente al ciudadano ATACHO PEREZ ROLANDO FRANKLIN. D.- Un (01) boarding pass de la aerolínea Conviasa, con destino a Madrid perteneciente al ciudadano ATACHO PEREZ ROLANDO FRANKLIN. E.- Una (01) reservación de la ciudad de San Marcos, signado con el localizador Nº 1027766277, de fecha 05-05-2017, a nombre de ATACHO PEREZ ROLANDO FRANKLIN. F.- Un (01) billete electrónico de fecha 03-05-2017, a nombre de MAYORA ATACHO PEREZ ROLANDO FRANKLIN, emitido por la oficina de grupos Maiquetía, edificio sector 63, zona estrate hangares de Conviasa Estado Vargas. G.- Un (01) teléfono celular, marca Alcatel, de color negro, una batería Alcatel y una tarjeta Sim Card de la empresa telefónica Movistar. Cursante al folio 21 al de la causa original.


7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: A.- Sesenta y ocho (68) billetes de la denominación de cien bolívares fuertes (100 bsf), para un total de seis mil ochocientos bolívares fuertes (6800,00 bsf). B.- Dos (02) billetes de la denominación de quinientos euros (500 euros), para un total de mil euros (1000 euros). C.- Un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente al ciudadano FREDDY ADRIAN SANCHEZ COLMENARES. D.- Un (01) boarding pass de la aerolínea Conviasa, con destino a Madrid perteneciente al ciudadano FREDDY ADRIAN SANCHEZ COLMENARES. E.- Una (01) reservación de la ciudad de Santa Cruz, signado con el localizador Nº 1027766494, de fecha 05-05-2017, a nombre de FREDDY ADRIAN SANCHEZ COLMENARES. F.- Un (01) billete electrónico de fecha 03-05-2017, a nombre de FREDDY ADRIAN SANCHEZ COLMENARES, emitido por la oficina de grupos Maiquetía, edificio sector 63, zona estrate hangares de Conviasa Estado Vargas. Cursante al folio 22 al de la causa original.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL COMPLEMENTARIO N° 058-17, de fecha 12 de Mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas. Cursante a los folios 86 y 87 del expediente original.

9.- ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 11 de mayo de 2017, suscritas por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que se deja constancia de: que el ciudadano FREDDY ADRIAN SANCHEZ COLMENARES, expulsó vía rectal la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios tipo dediles elaborados en material sintético latex transparente, en el cual se puede apreciar en su interior una sustancia líquida de color amarillo con olor característico fuerte y penetrante, con un peso aproximado de dos kilos ciento noventa gramos (2,190 kgrs), el ciudadano MAYORA CHIRINOS LUIS EDUARDO, expulsó vía rectal la cantidad de veinticinco (25) envoltorios tipo dediles elaborados en material sintético latex transparente, en el cual se puede apreciar en su interior una sustancia líquida de color amarillo con olor característico fuerte y penetrante, con un peso aproximado de un kilo ciento noventa y cinco gramos (1,195 kgrs), el ciudadano ATACHO PEREZ ROLANDO FRANKLIN, expulsó vía rectal la cantidad de cincuenta (50) envoltorios tipo dediles elaborados en material sintético latex transparente, en el cual se puede apreciar en su interior una sustancia líquida de color amarillo con olor característico fuerte y penetrante, con un peso aproximado de dos kilos cuatrocientos diez gramos (2,410 kgrs) y el ciudadano ALDAMA MARTINEZ CARLOS ANDRES, expulsó vía rectal la cantidad de cincuenta y dos (52) envoltorios tipo dediles elaborados en material sintético latex transparente, en el cual se puede apreciar en su interior una sustancia líquida de color amarillo con olor característico fuerte y penetrante, con un peso aproximado de dos kilos quinientos treinta gramos (2,530 kgrs). Posteriormente, fueron abiertos para realizar la respectiva prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul turquesa positivo para la presunta droga denominada cocaína. Cursante a los folios 88 y 89 de del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación penal, de fecha 08 de mayo de 2017, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, se encontraban de servicio en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar Maiquetía del estado Vargas, específicamente en el embarque Anzoátegui, realizando el filtro de chequeo de los pasajeros que embarcarían el vuelo NRO. VO-3012, de la Aerolínea CONVIASA, con destino a la ciudad de Madrid, cuando observaron la actitud nerviosa de un (01) ciudadano que pretendía embarcar el vuelo con la aerolínea antes mencionada, por lo que los funcionarios procedieron a abordarlo, revisaron su equipaje y no se consiguió evidencias de interés criminalístico, solicitándole su pasaporte, quedando plenamente identificado como FREDDY ADRIAN SANCHEZ COLMENARES, vestido para el momento de la siguiente manera: chemise color gris y pantalón blue jean, luego los funcionarios le requirieron que los acompañara hasta la oficina de la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas del Comando Antidrogas, ubicada en el mismo aeropuerto, donde le realizaron una entrevista, mostrando síntomas de nerviosismo e inseguridad al momento de responder las preguntas, lo que le indujo a los funcionarios a la presunción que el mismo podría llevar en su estómago cuerpos extraños, razón por la cual los funcionarios procedieron a verificar a través del localizador emitido por la Aerolínea Conviasa, el cual arrojo la reserva Nro. VY6RF6, de dieciséis (16) personas, entre las cuales se encontraban los cuatro ciudadanos hoy presentados CARLOS ANDRES ALDAMA MARTINEZ, LUIS EDUARDO MAYORA CHIRINOS, ROLANDO FRANKLIN ATACHO PEREZ, y FREDDY ADRIAN SANCHEZ COLMENARES, siendo encontrados estos ciudadanos antes mencionados dentro del área estéril, específicamente en la puerta Nº 14, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, quienes fueron trasladados en un (01) vehículo militar marca JAC, tipo camión, color verde, hasta el “Seguro Social Dr. José María Vargas”, en compañía de dos (02) ciudadanos en calidad de testigos, con el fin de realizarle un examen radiológico (Rayos X) en el área abdominal, una vez estando los funcionarios en el referido Centro de Salud fueron atendidos por el grupo que se encontraba guardia, quien ordenó practicarles el estudio de Rayos X a nivel abdominal a cada uno de los ciudadanos y luego que le fue practicada la Radiología, pudieron observar que los cuatro (04) ciudadanos efectivamente presentaban cuerpos extraños dentro de su organismo, por lo que se efectuó la retención preventiva de todos ellos, quedando identificados el primer ciudadano como FREDDY ADRIAN SANCHEZ COLMENARES, realizando los funcionarios labores de investigación lograron que aportara información de interés respecto al caso, manifestando éste ciudadano que efectivamente introdujeron cuerpos extraños en su organismo, que fueron presuntamente proporcionados por dos ciudadanos de nombre JUNIOR HAROLD VASQUEZ RAMIREZ Y JHON ALEXANDER VASQUEZ RAMIREZ, las cuales se dedican presuntamente al tráfico ilícito de drogas en San Antonio, Estado Táchira, con destino internacional, efectuándole los funcionarios la retención al aprehendido de sesenta y ocho (68) billetes de denominación de cien bolívares, para un total de seis mil ochocientos (6800 Bs), dos (02) billetes de denominación de quinientos Euros, para un total de mil (1000 Euros), un (01) Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, un (01) bording pass de la aerolínea Conviasa, con destino a Madrid, signado con el número de vuelo V03012 con destino Caracas/Madrid, ETKT308-2406742349C1. Una (01) reservación de la hospedería Santa Cruz signado con el localizador Nro. 102-7766494, de fecha 05-05-2017, a su nombre, un (01) billete electrónico de fecha 03-05-2017, emitido por la oficina de grupos Maiquetía, edificio sector 63, zona estrate hangares de Conviasa Estado Vargas; el segundo identificado como MAYORA CHIRINOS LUIS EDUARDO, el mismo vestía para el momento con una chemise color negro y azul y pantalón blue jean, este manifestó querer aportar información del caso, manifestando que había sido contactado por el “viejo Carlos para hacer el viaje”, y al aceptar fue llevado hasta San Antonio, Edo. Tachira, específicamente la avenida principal, vía la PTJ, a una casa azul con blanco, con rejas negras, donde residen dos ciudadanos conocidos como Jhon y Wendy y que junto al individuo conocido con el seudónimo de “el MARIACHI”, estarían operando en el sector para el tráfico ilícito de drogas con destino internacional, efectuándole la retención de sesenta (60) billetes de la denominación de cien bolívares fuertes, para un total de seis mil (6000 BsF) bolívares fuertes, un (01) billete de la denominación de quinientos euros, cuatro (04) billetes de la denominación de cincuenta euros, para un total de Setecientos (700€) Euros; un (01) Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, , un (01) bording pass de la aerolínea Conviasa, con destino a Madrid, signado con el número de vuelo V03012 con destino Caracas/Madrid, ETKT308-2406742344C1, Una (01) reservación de la Ciudad de Fuenlabrada, signado con el localizador Nro. 1027766456, de fecha 05-05-2017, a su nombre, un (01) billete electrónico de fecha 03-05-2017, a nombre de MAYORA CHIRINOS LUIS, emitido por la oficina de grupos Maiquetía, edificio sector 63, zona hangares de Conviasa Estado Vargas; el tercer ciudadano identificado como ATACHO PEREZ ROLANDO FRANKLIN, vestido para el momento con una camisa manga larga color blanco con chaqueta beige y pantalón blue jean, a quien le efectuaron la retención de lo siguiente: cincuenta y seis (56) billetes de la denominación de cien bolívares para un total de cinco mil seiscientos (5.600 BsF) bolívares fuertes, tres (03) billetes de la denominación de quinientos euros, dos (02) billetes de la denominación de cincuenta euros, para un total de Mil Seiscientos (1600€) Euros; un (01) Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, un (01) bording pass de la aerolínea Conviasa, con destino a signado con el número de vuelo V03012 con destino Caracas/Madrid, ETKT308-2406742334C1, Una (01) reservación de San Marcos signado con el localizador Nro. 102-7766277, de fecha 05-05-2017, a nombre de ROLANDO APACHO, un (01) billete electrónico de fecha 03-05-2017, a nombre de ATACHO PEREZ ROLANDO, emitido por la oficina de grupos Maiquetía, edificio sector 63, zona estrate hangares de Conviasa Estado Vargas, asimismo le incautaron un (01) teléfono celular marca Alcatel, de color negro, una batería Alcatel y una tarjeta Sim Card sin número de la empresa telefónica movistar, tal como se deja constancia en Acta de Retención de Evidencia y en cadena de Custodia de Evidencias Físicas presente en el expediente y el cuarto ciudadano de nombre ALDAMA MARTINEZ CARLOS ANDRES, quien vestía para el momento con una camisa manga larga color marrón y pantalón blue jean, a quien le efectuaron la retención de lo siguiente: un (01) billete de la denominación de diez mil bolívares fuertes, dos (02) billetes de la denominación de mil bolívares fuertes, ciento dieciocho (118) billetes de la denominación de cien bolívares fuertes, tres (03) billetes de la denominación de quinientos euros, un (01) billete de la denominación de cincuenta euros, cuatro (04) billetes de la denominación de diez euros, dos (02) billetes de la denominación de cinco euros, para un total de Mil Seiscientos (1600€) Euros; un (01) Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, un (01) bording pass de la aerolínea Conviasa, con destino a Madrid, signado con el número de vuelo V03012 con destino Caracas/Madrid, ETKT308-2406742333C1, una (01) reservación de San Marcos signado con el localizador Nº 102-7766242, de fecha 05-05-2017, a nombre de CARLOS ALDAMA, un (01) billete electrónico de fecha 03-05-2017, a nombre de ALDAMA MARTINEZ CARLOS, emitido por la oficina de grupos Maiquetía, edificio sector 63, zona estrate hangares de Conviasa Estado Vargas, un (01) teléfono celular marca HUAWEI, de color blanco, una batería HUAWEI y una tarjeta Sim Card de la empresa telefónica movistar y una (01) tarjeta micro SD de capacidad 2G; dejando constancia los funcionarios que se inició el proceso de expulsión de los dediles por parte de estos cuatro ciudadanos en el Seguro Social Dr. José María Vargas. Asimismo consta ACTAS DE ENTREVISTAS, de dos ciudadano quienes entre otras cosas manifestaron, que el día 08 de mayo de 2017, se encontraban en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, cuando los Guardias le pidieron la colaboración que sirvieran como testigos en un procedimiento que estaban realizando y que cuando llegaron a la oficina del Comando Antidrogas, donde se encontraba un grupo de pasajeros del vuelo de Conviasa, oyeron cuando les dijeron que iban a ser trasladados al Seguro Social, con el fin de realizarle una placa de Rayos X a cada uno de los ciudadanos para ver si llevaban droga en el estómago, una vez que se la hicieron los Guardias Nacionales les explicaron que se observaron cuerpos extraños y se veían manchas oscuras en la placa de los cuatro ciudadanos, indicando que estos ciudadanos se quedaron en el seguro social para que expulsen los dediles que tenían en el estómago, quedando bajo el resguardo de los Guardias Nacionales. Constando asimismo en el expediente ACTA DE INVESTIGACION PENAL COMPLEMENTARIA, en donde se deja constancia del proceso de expulsión por parte de los cuatros ciudadanos aprehendidos, quienes fueron atendido por el Dr. Emilio Petraglia, Residente de Cirugía del Hospital José María Vargas, el cual brindo la asistencia medica para recluir a los ciudadanos, indicando que el ciudadano FREDDY ADRIAN SANCHEZ COLMENARES, , en el transcurso de los día 09 de mayo de 2017 y 10 de mayo del 2017, expulsó la cantidad cuarenta y cinco (45) envoltorios tipo dediles; el ciudadano MAYORA CHIRINOS LUIS EDUARDO, en el transcurso de los día 09 de mayo de 2017 y 10 de mayo del 2017, expulsó la cantidad veinticinco (25) envoltorios tipo dediles; el ciudadano ATACHO PEREZ ROLANDO FRANKLIN, en el transcurso de los día 09 de mayo de 2017 y 10 de mayo del 2017, expulsó la cantidad cincuenta (50) envoltorios tipo dediles y el ciudadano ALDAMA MARTINEZ CARLOS ANDRES, en el transcurso de los día 09 de mayo de 2017 y 10 de mayo del 2017, expulsó la cantidad cincuenta y dos (52) envoltorios tipo dediles, culminando todos el proceso de expulsión el día 10 de mayo del presente año, por lo que el médico de guardia procedió a realizarle el examen de rayos X a cada uno de los ciudadanos, arrojando que ya no se observan cuerpos extraños en su organismo, dándole el alta médica a estos ciudadanos los cuales fueron trasladados hasta Comando Antidrogas, donde los funcionarios procedieron a realizar una prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, a un total de cuatro (04) envoltorios en forma de dediles elaborados en material sintético de latex transparente, en los cuales se puede apreciar en su interior una sustancia líquida de color amarillo, de olor fuerte y penetrante, arrojando la misma una coloración azul turquesa, positivo para la presunta droga denominada COCAINA, siendo realizado el pesaje de los mismos, de la siguiente manera: los cuarenta y cinco (45) envoltorios tipo dediles que transportaba el ciudadano FREDDY ADRIAN SANCHEZ COLMENARES, un peso bruto aproximado de dos kilos ciento noventa gramos (2.190 Kgrs), asimismo los veinticinco (25) envoltorios tipo dediles que transportaba el ciudadano MAYORA CHIRINOS LUIS EDUARDO, los cual arrojó un peso bruto aproximado de un kilo ciento noventa y cinco gramos (1.195 Kgrs), asimismo los cincuenta (50) envoltorios tipo dediles que transportaba el ciudadano ATACHO PEREZ ROLANDO FRANKLIN, las cuales arrojaron un peso bruto aproximado de dos kilos cuatrocientos diez gramos (2,410 Kgrs) y los cincuenta y dos (52) envoltorios tipo dediles que transportaba el ciudadano ALDAMA MARTINEZ CARLOS ANDRES, arrojaron un peso de dos kilos quinientos treinta gramos, (2,530 Kgrs), en razón de los antes expuesto los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión de los referidos ciudadanos.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como los elementos para estimar la participación de los imputados de autos en los referidos ilícitos, ya que al ciudadano FREDDY ADRIAN SANCHEZ COLMENARES, expulsó presuntamente la cantidad cuarenta y cinco (45) envoltorios tipo dediles; el ciudadano MAYORA CHIRINOS LUIS EDUARDO, expulsó la cantidad veinticinco (25) envoltorios tipo dediles; el ciudadano ATACHO PEREZ ROLANDO FRANKLIN, expulsó la cantidad cincuenta (50) envoltorios tipo dediles y el ciudadano ALDAMA MARTINEZ CARLOS ANDRES, expulsó la cantidad cincuenta y dos (52) envoltorios tipo dediles, contentivos cada uno en su interior de una sustancia líquida de color amarillo, de olor fuerte y penetrante, positivo para la presunta droga denominada COCAINA, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VENTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Ahora bien en relación al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva considera quienes aquí deciden que la sentencia emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/12/14, citada por la defensa, la cual es de carácter vinculante, esta exclusivamente referida al otorgamiento de Formulas Alternativas de Cumplimientos de Penas, previstas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y no a las Formulas Alternativa de Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III del Texto Adjetivo Penal; de tal manera que la sentencia aludida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aplica en la fase de ejecución a los penados por los casos de trafico de drogas de menor cuantía y no para procesados.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Por otro lado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo por privación ilegítima de la libertad (habeas corpus), interpuesta el 7 de mayo de 2001, por el abogado Rómulo Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.898, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN y MIRIAM ORTEGA ESTRADA.

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…”

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. (Subrayado nuestro)

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados CARLOS ANDRES ALDAMA MARTINEZ, LUIS EDUARDO MAYORA CHIRINOS, ATACHO PEREZ ROLANDO y ADRIAN SANCHEZ COLMENARES, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que los testigos que supuestamente presenciaron el procedimiento, solo fueron identificados como TESTIGO 1 y TESTIGO 2, observa ésta Alzada, que por razones de seguridad y con el objeto de proteger los derechos e intereses de los testigos, se realizó la omisión de identidad de los mismos, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás Sujetos Procesales, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de mayo de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CARLOS ANDRES ALDAMA MARTINEZ, LUIS EDUARDO MAYORA CHIRINOS, ATACHO PEREZ ROLANDO y ADRIAN SANCHEZ COLMENARES, identificados con las cédulas Nº V-10.965.269, 21.157.227, 13.706.121 y 15.314.758 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2017-000244
JVM/Dariana.