REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Agosto de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2015-031693
Recurso WP02-R-2017-000051

Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados MARIA DE LOS ANGELES MACHADO y OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de defensores del ciudadano ROGER ALEXANDRE FRANCO RETTO, identificado con la cedula de identidad Nº V-17.839.200, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud nulidad del acta policial que dió inicio al procedimiento donde resultara aprehendido el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

Los Abogados MARIA DE LOS ANGELES MACHADO y OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano ROGER ALEXANDRE FRANCO RETTO, en su escrito de apelación alegaron, entre otras cosas:

“..Ciudadano Juez, consideran quienes aquí suscriben dar un vistazo a efectos de tener muy claro, que efectivamente de la lectura de las actuaciones evidenciamos esta grave violación, la detención de ROGER FRANCO RETTO, se produce el día 10 de diciembre de 2015 y no es sino hasta el día 12 de diciembre de 2015, que la Fiscalía del Ministerio Público, ordena abrir la investigación, lo cual se verifica y constata con la lectura de la propia orden de inicio fechada, con 48 horas posteriores a la detención del imputado, en ella se demuestra que los funcionarios de la guardia nacional (sic), no tenían orden precisa de la fiscalía de iniciar tal averiguación. En fecha 17 de marzo 2016 se presentó escrito de nulidades y excepciones ante este respetable juzgado con el fin de solicitar pronunciamientos de ambas solicitudes, la cual anexamos marcado con la letra A….Cabe destacar que en el presente caso, se pudiera decir que las nulidades se han planteado y han sido decididas negativamente, lo que no quiere decir, que ya no se puedan interponer las mismas, demostrándose en el presente escrito los vicios en los cuales se han incurrido desde el inicio del presente proceso…Asimismo, es nula toda declaración del imputado en la que no haya estado presente su defensor, cuando este lo haya reclamado o no se le haya advertido de su derecho de estar asistido en su declaración, por un abogado. En razón de la doctrina del árbol envenenado, será nula toda evidencia obtenida a partir de este tipo de declaración que provenga del imputado…Ciudadano Juez trayendo a colación la decisión de este respetuoso tribunal con respecto a lo declarado por los funcionarios en el momento de la detención de nuestro representado ROGER FRANCO RETTO, tal como se menciona en el escrito de acusación donde el ahora imputado no tuvo asistencia debida de un abogado de su confianza ni defensor público en el momento de tomarle la decoración (sic) tomada sin la presencia de los testigos los cuales fueron llamados luego de haberlo interrogado…Asimismo, la detención se realiza el día 10 de diciembre del 2015 y no es hasta el día 12 que el Ministerio Público ordena el comienzo de la investigación, violando flagrantemente los derechos de nuestro representado; y que a pesar de todas las irregularidades cometidas por los funcionarios, igualmente fue negada nuestra petición de nulidad sobre estos procedimientos por parecerle a (sic) al Juzgador que no hubo irregularidades…La motivación para ser completa debe estar descrita tanto al hecho como al derecho dándole valor las pruebas presentadas. La decisión resulta violatoria de principio de legalidad y legítima defensa ya que como anteriormente nos referimos nuestro representado fue detenido indebidamente por estos funcionarios de la guardia nacional (sic), los cuales lo indujeron a realizar una declaración sin debida presencia del defensor, violándose el derecho de legítima defensa que tienen ciudadanos cuando se le imputa o es sospechoso de cualquier delito…Esto fue recalcado en el escrito presentado de nulidades y solicitando luego pronunciamiento, el cual fue sentenciado en fecha 18 de enero de 2017…En tanto, solicitamos que la presente apelación sea declarada con lugar se ordene proseguir con el juicio prescindiéndose de la víctima como se ha venido realizando a fin de que el Juez de la causa, procesa a dictar las conclusiones en el presente proceso…” Folio 01 al 06 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal, en su escrito de contestación alegó, entre otras cosas:

“…En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto…En base a todo lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados se demuestra que efectivamente existieron los requisitos para esta Representación Fiscal solicitar la aprehensión en flagrancia y el Juez acordarla, motivado a que los funcionarios actuantes dentro de las doce (12) horas desde que se produjo la aprehensión le fue notificada esta Representación Fiscal de la detención del ciudadano ROGER FRANCO RETTO, y desde entonces la investigación estuvo dirigida única y exclusivamente por el Ministerio Público, es por ello que no tiene (sic) existen elementos por parte de la defensa para alegar la inexistencia de la figura de la aprehensión en flagrancia, tomando además en consideración que dicho ciudadano fue presentado oportunamente ante la sede del digno Tribunal Tercero de Control del estado Vargas. Por otra parte, el referido artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez declarará la aplicación del procedimiento abreviado siempre y cuando el Ministerio Público lo solicite, en el caso que nos ocupa esta Representación Fiscal en aras de la búsqueda de la verdad y de la obtención de los medios de pruebas necesarios solicitó la aplicación del procedimiento ordinario siendo acordado el mismo…Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa del ciudadano ROGER FRANCO RETIO, en cuanto a la tentativa en el delito de drogas, a criterio de quien suscribe los delitos de tráfico de drogas no admiten tentativa ya que es un delito de mera actividad, es suficiente la existencia del concierto previo, de la tenencia como tal de la sustancia, para entenderlo consumado, no es indispensable que por en el caso que nos ocupa el ciudadano ROGER FRANCO RETTO haya logrado trasladar a otro país como era su intención la sustancia ilícita, sino que con la simple intención de llevar a cabo ese acto basta para que se configure el delito de tráfico ilícito de drogas…Con ocasión al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES es oportuno destacar que son considerados por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional (sic), como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es calificada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. La peligrosidad y gravedad de dicha conducta debe verse en el hecho de poder afectar a la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad…Así mismo se destacan en definitiva el criterio de la jurisprudencia y doctrina mayoritaria las cuales entienden por Tráfico como toda forma de extender y expandir la Droga, con dependencia de la idea puramente comercial o mercantil, sin precisar ni ánimo de lucro ni habitualidad de los actos, sino que solo basta un solo acto de tráfico…Siendo en este caso la modalidad correspondiente la del TRANSPORTE tal como lo prevé el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, porque el ciudadano ROGER FRANCO RETTO pretendía transportar la sustancia ilícita en su maleta hacia otro país, por lo cual no deben existir disyuntivas en cuanto a la modalidad de ocultamiento o transporte, ya que ciertamente los envoltorios estaban adheridos a los pantalones pero el fin era transportarlos, trasladados a otro país dando lugar al tráfico internacional de droga…La defensa en su escrito impugnatorio no ha ponderado que sin duda el imputado de autos, ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por e! ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de los ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligado a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por la sustancia ilícitas estupefacientes y psicotrópicas, es de incalculable valor siendo como se consideró ut supra de los considerados delitos graves de lesa humanidad, repudiados por la Ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad Nacional e Internacional, por hechos contemplados en nuestro ordenamiento Jurídico Penal, que merecen pena privativa de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando uno de los hechos por los cuales se encuentran procesados los ciudadanos Imputados, vale decir, el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad…Por ello, la precalificación jurídica de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de transporte previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por la Juez Tercera (03°) (sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra de los encartados de autos, por la acción punible que persigue e investiga ésta Fiscalía…Las acciones del Ministerio Público, están enmarcadas en demostrar o no, la consumación y perfeccionamiento del delito, que en el caso que nos ocupa trátese de un delito cuya acción para la perpetración del mismo es de mera conducta…PETITORIO Por todos lo antes expuesto ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados ABG. MARÍA MACHADO y OSCAR BORGES PRIM, actuando en su condición de defensores del ciudadano: ROGER FRANCO RETTO titular de la cédula de identidad N° V-17.389.200, contra la decisión dictada por su-persona en fecha 18/Enero/2017, toda vez que se encuentran acreditados en el presente caso los requisitos legales establecidos en los artículos 234, y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que hacen procedente La aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y la precalificación jurídica del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello decretada en su oportunidad por la Juez A-quo y, en tal sentido, sea CONFIRMADA La decisión recurrida en virtud que no existe gravamen irreparable que afecte al imputado de autos, a La Tutela Judicial efectiva, ni al Debido Proceso…”Folio 31 al 36 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 18 de enero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta policial, incoada por la Defensa, en la causa en contra del acusado ROGER FRANCO RETTO, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 137 al 139 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, la defensa del ciudadano ROGER ALEXANDRE FRANCO RETTO apeló contra el fallo que expidió el a quo constitucional, en fecha 18-01-2017, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, donde se reseñan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del prenombrado ciudadano, quien fue presentado en el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional en fecha 12-12-2015, quedando detenido desde entonces por habérsele decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Argumenta la defensa en su escrito recursivo que la decisión del Tribunal Tercero de Control es “…inmotivada por ilogicidad e incongruencia…”, y dentro de ese motivo de impugnación señala que el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, con motivo de la aprehensión del ciudadano ROGER ALEXANDRE FRANCO RETTO, por habérsele incautado presuntamente droga dentro de su equipaje al momento que se disponía abordar el vuelo de la aerolínea Iberia con destino a Madrid-España, está viciada de nulidad absoluta, pues a su entender la detención del mismo “…se realiza el día 10 de diciembre del 2015 y no es hasta el día 12 que el Ministerio Público ordena el comienzo de la investigación…”, violándose de esta manera, según su criterio, los derechos Constitucionales que amparan a su representado. Igualmente, aduce la defensa que los funcionarios actuante de la Guardia Nacional lo interrogaron sin la presencia de un defensor o un testigo, causándole así un gravamen irreparable y que la decisión recurrida resulta violatoria del principio de legalidad y legítima defensa, solicitando en consecuencia que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se acuerde la libertad inmediata de su defendido.

Con relación a la denuncia de la recurrente referida a la falta de motivación de la decisión dictada por la instancia se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en su fallo n.° 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, donde se estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.
En este sentido se aprecia que la decisión emitida por el Tribunal Instancia se encuentra debidamente motivada en tal sentido dejó asentado lo siguiente: “…Dicho esto, debemos destacar que en el caso que nos ocupa, la funcionarios de la Guardia Nacional, notificaron debidamente a la Fiscalía de Guardia correspondiente, quien le giro las instrucciones necesarias, lo que quiere decir que los funcionarios no actuaron a su libre albedrío, sino bajo la dirección de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico; por otra parte, en cuanto a lo alegado por la defensa, quien señala que los funcionarios le realizaron a su representado una pesquisa, requisa e interrogatorio sin la presencia de un abogado de confianza, el tribunal debe dejar asentado según lo que señalan los funcionarios actuantes en el acta policial quienes señalan que "...se procedió a efectuarle una entrevista de rigor en donde al momento de realizarle una serie de preguntas, sus respuestas no tenían coherencia...", en este sentido el Tribunal desde ningún punto de vista observa violación alguna de los derechos que asisten al hoy acusado, toda vez que lo señalado por los funcionarios son los procedimientos de rutina, donde de manera aleatoria los funcionarios en el ejercicio normal de sus funciones chequean a cualquier persona y a su vez le hacen algunas preguntas, las cuales a criterio de este Tribunal de manera alguna menoscaban los derechos que le asisten a toda persona, menos aun cuando no se dejo asentado en el acta, cuales fueron las preguntas y cuales fueron las respuestas, de manera que alguna de ellas pudiera perjudicar jurídicamente al referido acusado, es decir, considera esta juzgadora que no se evidencia violación de garantía procesal alguna que revista de nulidad el acta policial, menos aun cuando dicho acto de labor rutinaria de la Guardia Nacional no le causo al imputado ningún gravamen en cuanto a su derecho a la defensa, mas allá de haber sido incautada la sustancia ilícita, durante la revisión que se le realizo al equipaje, con la debida presencia de dos personas que sirvieron como testigo del procedimiento…”

Ahora bien, como puede apreciarse de las actas procesales, el ciudadano ROGER ALEXANDRE FRANCO RETTO, fue aprehendido en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha 10 de Diciembre de 2015, por encontrarse presuntamente dentro de su maleta treinta y ocho envoltorios extraídos de diecinueve pantalones contentivos de tres kilos con ochocientos sesenta gramos (3.860kg) de la droga denominada cocaína como consta en el acta de investigación penal, y en esa misma fecha los funcionarios aprehensores TTE. JOHAN BOLÍVAR NAVAS y S/2D0. ANDERSON PEÑA BRACAMONTE, notificaron del procedimiento a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Abogada Jeylan Sandoval, quien le dio las instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tal como consta al folio 6 de la causa original.

Además, los órganos policiales pueden realizar actos de investigación de hechos delictivos sin la “orden de inicio de la investigación” que debe darles el representante del Ministerio Público cuando éstos sean urgentes y necesarios para el esclarecimientos de los hechos, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1673, del 04-11-2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo que de seguidas se transcribe:

“…Si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación. (…) Con la efectiva realización de los actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables. (…) Los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias. (…) Si el Ministerio Público ordena una serie de diligencias, deben ser interpretadas como actos dirigidos a impulsar a los órganos policiales para la averiguación y esclarecimiento de los hechos delictivos, que indudablemente satisfacen el alcance y la finalidad de la actuación denominada orden de inicio de la investigación…” (Negrita y subrayado nuestro). En consecuencia, se desecha el alegato de la Defensa de que se realizaron las investigaciones sin la autorización del representante del Ministerio Público.

Respecto a la denuncia interpuesta por la parte accionante de que el ciudadano ROGER ALEXANDRE FRANCO RETTO, fue objeto de una pesquisa, requisa e interrogatorio en la sede del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sin la presencia de un abogado de confianza, se observa que efectivamente en el acta de investigación penal Nº U.E.A. 45.V:0141-15, cursante a los folios 4, 5 y 6 de la causa original, los funcionarios actuantes dejan constancia que “…se procedió a efectuarle una entrevista de rigor en donde al momento de realizarle una serie de preguntas, sus respuestas no tenían coherencia…”, sin embargo, esa actuación policial no violenta los derechos que asisten al hoy imputado, toda vez que lo señalado por los funcionarios castrenses son los procedimientos de rutina, donde de manera aleatoria los funcionarios en el ejercicio normal de sus funciones chequean a cualquier persona y a su vez le hacen algunas preguntas, las cuales a criterio de este Cuerpo Colegiado de manera alguna menoscaban los derechos que le asisten a toda persona, menos aún cuando no se dejó asentado en el acta, cuáles fueron las preguntas y cuáles fueron las respuestas, de manera que alguna de ellas pudiera perjudicar jurídicamente al referido imputado, es decir, no se evidencia violación de garantía procesal alguna que revista de nulidad el acta policial, menos aun cuando dicho acto de labor rutinaria de la Guardia Nacional no le causó al imputado ningún gravamen en cuanto a su derecho a la defensa, más allá de haber sido incautado presuntamente la sustancia ilícita durante la revisión que se le realizó al equipaje con la debida presencia de dos personas que sirvieron como testigos del procedimiento. De allí que también se desecha ese alegato de la defensa.

Con fundamento en lo establecido en el fallo supra transcrito, lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo, dictada en fecha 18-01-2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. U.E.A. 45.V: 0141-15 de fecha 10/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, destacados en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ROGER ALEXANDRE FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.389.200, quien pretendía abordar el vuelo de la aerolínea Iberia con destino a Madrid-España, llevando presuntamente dentro de su maleta treinta y ocho envoltorios extraídos de diecinueve pantalones contentivos de tres kilos con ochocientos sesenta gramos (3.860kg) de la droga denominada cocaína, la cual fue impugnada por la defensa, por no darse los supuestos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión del Juzgado A quo, dictada en fecha 18-01-2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad requerida por los Profesionales del Derecho MARIA DE LOS ANGELES MACHADO y OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de defensores del ciudadano ROGER ALEXANDRE FRANCO RETTO, identificado con la cedula de identidad Nº V-17.839.200.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las defensas.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000051
RMG/jr