REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Agosto de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2017-002669
Recurso WP02-R-2017-000253

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados RAFAEL QUIROZ Y LISANDRO ALVAREZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos ANIBAL RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO MARTÍNEZ, identificados con las cédulas NºV-22.281.303 y 22.280.485 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo los profesionales del derecho, Dres. RAFAEL QUIROZ Y LISANDRO ALVAREZ, en su carácter de defensores, alegaron, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 236, que es la aplicación de una medida privativa de libertad de4ben existir eficientes concordantes y fundados elementos de convicción como para confirmar que el imputado es autor o participe en el hecho investigado, ahora magistrados, en la presente investigación esa pluralidad indiciaria es necesaria y concurrente para la clasificación de la medida restrictiva de la libertad no se encuentran acreditados razonablemente. De las actas procesales con las cuales contaba la representación fiscal para el día en que fue presentado mi defendido en las cuales se fundamento la recurrida para decretar la medida privativa de libertad, se desprende lo siguiente (…) de lo anterior tenemos que el único elemento de convicción con el cual contaba la representación fiscal al momento de la audiencia de presentación es la declaración de un ciudadano que queda identificado como testigo 001, el cual solo afirma que unos sujetos identificados por los apodos de WILMER “WILIMITO” EL GOYO y EL CAHITO aparentemente le dan muerte al ciudadano JOHAN SUAREZ, ahora bien, esa declaración no se adminicula a ningún otro elemento esta defensa estima que los elementos de convicción cursantes en autos para este momento procesal no resultan suficientes para satisfacer, los supuestos contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicitamos a esta Corte de Apelaciones se sirvan de revocar la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal 5to de Control y en su lugar se decrete la inmediata libertad sin restricciones...”(Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 17 de mayo de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Vista la aprehensión de los imputados: de los ciudadanos ANIBAL JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO ALEMAN MAYORA, este tribunal hace la siguiente consideración entorno a la misma ya que, los hoy imputados fueron debidamente impuestos de sus derechos, igualmente de conformidad con la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias Nº 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa Privada, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de nuestra ley penal sustantiva. QUINTO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ANIBAL JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO ALEMAN MAYORA, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la nulidad de la aprehensión y la aplicación de una Medida Menos Gravosa. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial 26 de Julio, Estado Guarico…” Cursante a los folios 38 y 39 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que sus patrocinados sean autores o partícipes en el hecho precalificado por el Ministerio Publico, existiendo como único elemento de convicción el testimonio de un testigo presencial, la cual no se adminicula a ningún otro elemento de convicción que no es suficiente para acreditar la participación de sus defendidos en el hecho punible; por lo que solicita sea revocada la decisión del A quo y sea decreta la libertad sin restricciones.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:


1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de mayo del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de las diligencias realizadas en el sector La Peñita Arriba, Vía Pública, Parroquia Carayaca, estado Vargas, a los fines de ubicar a los ciudadanos Anibal Jose Rodriguez Rodriguez, José Gregorio Alemán Mayora y mediante la cual resultaron aprehendidos. Cursante a los folios 03 al 04 del expediente original.

2. TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, de fecha 11 de mayo del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual “…se recibe llamada telefónica de parte del operador de guardia del servicio de emergencias Vargas 171, informando que en el hospital Ambulatorio Doctor José Gregorio Hernández, ubicado en la Colonia Tovar, estado Aragua, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando como causa de muerte heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, el mismo procedente del sector la peñita arriba, vía publica, parroquia Carayaca, del estado Vargas, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que se requiere comisiones de este despacho en el lugar…”. Cursante al folio 12 del expediente original.


3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de mayo del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la entrevista sostenía con el Doctor Daniel Jaspe Medico adscrito al ambulatorio Dr. Jose Gregorio Hernandez quien indico haber atendido al ciudadano quien respondiera en vida al nombre de Johan Suarez el cual presentaba heridas por paso de proyectil asimismo se deja constancia de las características físicas y examen externo al cadáver y la evidencia criminalística recolectada y la ubicación del testigo del hecho. Cursante al folio 13 y 14 del expediente original.

4. INSPECCION TECNICA N° 0168 y MONTAJES FOTOGRAFICOS, de fecha 12 de mayo del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. José Gregorio Hernández de la Colonia Tovar, Parroquia Carayaca, estado Vargas, donde dejan constancia del examen externo realizado al cuerpo sin vida de la víctima, quien presentó quince heridas, asimismo se procedió a colectar con segmento de gasa sangre del cuerpo a los fines de remitirla al laboratorio. Cursante a los folios 15 al 24 del expediente original.

5. INSPECCION TECNICA N° 0169, de fecha 12 de mayo del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en El Sector La Peñita, Parte Alta, Zona Boscosa, Parroquia Carayaca del estado Vargas lugar donde se suscitaron los hechos a los fines de recabar alguna evidencia de interés criminalístico. Cursante al folio 25 del expediente original.

6. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO 001, de fecha 12 de mayo del 2017, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 29 y 30 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra evidenciado conforme a las actas de investigación, que en fecha 15 de mayo de 2017, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, enterados de los hechos ocurridos en el Sector La Peñita a través de la transcripción de novedad ut supra mencionada, se constituyeron en comisión a los fines de realizar las correspondiente investigaciones presentándose en el Hospital José Gregorio Hernández y entrevistándose con el Dr. Daniel Jaspe quien les manifestó a los funcionarios que en ese lugar se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el cual presentaba múltiples heridas por armas de fuego, posteriormente los funcionarios fueron abordados por una persona que quedó identificada como testigo 001 el cual manifestó que se encontraba con la hoy victima quien quedo identificado como Johan Suarez cuando los ciudadanos quienes se conoce como “WILMITO”, “EL GOYO” y “EL CACHITO” venían bajando de La Peñita y estas persona antes mencionadas le propinaron múltiples disparo al hoy occiso, quedando identificados los presuntos autores como ANIBAL JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO ALEMAN MAYORA por el testigo antes mencionado.

En razón de los acontecimientos antes narrados, considera esta Alzada que existen suficientes elementos de convicción para considerar satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, toda vez que actuaron con premeditación y sobreseguros desechando en relación a la calificación de motivos fútil e innoble ya que se desconoce hasta este momento cual fue el motivo fútil e innoble que llevaron a los presuntos autores a cometer el hecho y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, desechándose el argumento de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, mas aún que existe un testigo presencial del hecho, ya que en esta etapa procesal no se trata de elementos de certeza.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal, establece una pena mayor a los QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANIBAL RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, cometido en perjuicio de la víctima Johan Suarez (Occiso). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANIBAL RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO MARTÍNEZ, identificados con las cédulas NºV-22.281.303 y 22.280.485 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, cometido en perjuicio de la víctima Johan Suarez (Occiso), ello por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial y cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2017-000253
CMT/Gabriel.-