REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de agosto de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-002903
Recurso WP02-R-2017-000283
Corresponde a esta Sala, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MUJICA Y YORMAN EDUARDO HERNANDEZ DAVILA, identificados con las cédulas Nros. V-17.427.467 y 22.215.311 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la profesional del derecho YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial; Penal; que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que los funcionarios de la Policía del Estado realizaron la detención preventiva de mis representados, quienes fueron señalados por vecinos del sector: y familiares de las victimas como los autores de los hechos, así como también se evidencia que para el momento de la detención de mis representados, no les fue incautado ningún; objetó de interés criminalístico que guarde relación con los hechos que hoy nos ocupan Por otro lado ciudadanos Magistrados, es de hacer notar que no existe la presencia de hechos, solo existe el testimonio rendido por el ciudadano MARGARITO OROPEZA, victima, indirecta en la presente causa, quien al momento de rendir su declaración, no fue preciso al indicar cómo presuntamente ocurrieron los hechos, así mismo se evidencia que existe el testimonio del ciudadano RICARDO OROPEZA, quien también es víctima indirecta, el; referido ciudadano manifestó entre otras cosas, que se dio por enterado de los hechos, por comentarios del ciudadano MARGARITO, quien es su hermano, no entiende esta Defensa como es que el representante del Ministerio Publico pretende atribuirle alguna responsabilidad de los hechos a mis representados, si no existe, ni consta en las actas que conforman la presente causa, al menos una prueba de análisis de trazas de disparos que pueda establecer al menos un indicio de culpabilidad en contra de mis representados; por otro lado es de hacer notar que no existe una investigación previa que pudiera vincular a mis representados la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, donde se exige una unión mas o menos permanente, aun por tiempo indeterminado pero con el propósito de cometer delitos y 'para que exista tal hecho punible tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del mismo, lo cual no fue acreditada, siendo así, que hasta el presente momento procesal no se encuentra demostrada las circunstancia de la comisión de los hechos que nos ocupan, es decir ciudadanos Magistrados no se puede desprender de ninguna manera en las actas que conforman la presente causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción' de Inocencia, del cual están investidos por mandato de ley…Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal. PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mis defendidos, los ciudadanos MIGUEL ANGEL MUJICA y YORMAN EDUARDO HERNANDEZ DAVILA, la Libertad sin Restricciones o una medida de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico; Procesal Penal.…” Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 02 de junio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados MIGUEL ANGEL MUJICA GARCIA y YORMAN EDUARDO HERNANDEZ DAVILA, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS JOSE OROPEZA DEL ROSARIO y JOSE GREGORIO OROPEZA DEL ROSARIO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, en relación con los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO II, Estado Miranda, en la cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa…” Cursante a los folios 49 al 59 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso solo existe el testimonio rendido por el ciudadano MARGARITO OROPEZA, victima indirecta en la presente causa, quien al momento de rendir su declaración, no fue preciso al indicar cómo presuntamente ocurrieron los hechos, así mismo se evidencia que existe otro testimonio del ciudadano RICARDO OROPEZA, quien también es víctima indirecta, dice que se dió por enterado de los hechos por comentarios del ciudadano MARGARITO, quien es su hermano, alega la defensa que no entiende porque el representante del Ministerio Publico pretende atribuirle alguna responsabilidad en los hechos a sus representados, de igual manera alega que tampoco existe en acta una prueba de análisis de trazas de disparos que pueda establecer al menos un indicio de culpabilidad en contra de sus representados, solicitando en consecuencia que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida y se les impongan una medida menos gravosas de las contempladas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal a sus defendidos.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformado por:
1. ACTA DE TRANCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 31 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 02 del expediente original.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 03 al 06 del expediente original., donde dejan constancia de haberse trasladando hacia Petaquirito, calle Calletano Kilómetro 4 de Carayaca, parroquia Carayapa, estado Vargas, lugar del sitio del suceso donde perdieron la vida los ciudadano Luis José Oropeza Del Rosario y José Gregorio Oropeza Rosario.
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 31 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta PETAQUIRITO, CALLE CALLETANO KILOMETRO 4 DE CARAYACA, PARROQUIA CARAYAPA, ESTADO VARGAS, lugar donde se encontraba los cuerpos sin vida de los hoy occisos, los cuales quedaron identificado como Luis José Oropeza Del Rosario y José Gregorio Oropeza Rosario. Cursante al folio 13 del expediente original.
5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 31 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta LA MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR RAFAEL MEDINA JIMENEZ(PERIFERICO DE PARIATA) PARROQUIA CARKIS SIUBLETTE, ESTADO VARGAS. Cursante al folio 18 del expediente original.
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de mayo de 2017, rendida por el ciudadano Margarito, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 26 y 27 del expediente original.
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de mayo de 2017, rendida por el ciudadano Ricardo, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 28 y 29 del expediente original.
8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de mayo de 2017, rendida por el ciudadano Stephan, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 30 y 31 del expediente original.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo de la trascripción de las novedades de fecha 01 de junio de 2017, levantada por funcionarios adscritos de la Subdelegación La Guaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que recibieron llamada proveniente del servicio 171, mediante la cual les informaban que en el sector de Petaquirito, calle Calletano Kilómetro 4 de la parroquia Carayapa, estado Vargas, se encontraban dos cuerpos sin vida, por lo que los funcionarios se apersonaron hasta el sitio arriba mencionado, donde al llegar fueron atendido por un ciudadano quien se identifico como Ricardo, el cual les señalo el sitio exacto donde se encontraban los cuerpos sin vida de los hoy occisos, los cuales quedaron identificado como Luis José Oropeza del Rosario y José Gregorio Oropeza, quienes presentaron varias heridas ocasionadas con armas de fuego, procediendo los efectivos a realizar un recorrido por dicha zona donde a los pocos minutos fueron abordados por una comisión de la Policial del estado Vargas, quienes le manifestaron a la comisión que habían retenido a los presuntos responsables del hecho en la parte interna de la hacienda Stephan, donde hallaron los cuerpos de los occisos, los cuales quedaron identificado como MIGUEL ANGEL MUJICA y YORMAN EDUARDO HERNANDEZ DAVILA, por lo que los funcionarios policiales procedieron con la aprehensión de los hoy imputados. Igualmente cursan actas de entrevistas, la primera de ella rendida por el ciudadano Margarito, el cual manifestó que a las 06 de la mañana envío a su hijo de nombre Luis Oropeza (occiso) y a su sobrino José Oropeza (occiso), a vender tres cestas de cambur en la hacienda del ciudadano Stephan, ya en hora de la tarde su hijo no había llegado por lo que le pareció extraño y bajó hasta la referida hacienda a ver que le había pasado, al llegar al referido lugar vio a los ciudadanos Miguel Mujica y Yorman Hernández, que estaba amarrando a su hijo y a su sobrino, por lo que salió en busca de ayuda pero en vista que ya era un poco tarde volvió a bajar al día siguiente en hora de la mañana y con ayuda de familiares comenzaron a buscar a los hoy occisos por los alrededores de la hacienda Stephan, donde en una zona de tierra removida excavaron y descubrieron los cuerpo sin vida de los ciudadanos Luis José Oropeza Del Rosario y José Gregorio Oropeza Rosario, notificándoles a las autoridades de lo sucedido; la segunda entrevista rendida por el ciudadano Ricardo quien manifestó que él se encontraba en su casa cuando llegó su hermano Margarito diciéndole que los ciudadanos Miguel Mujica y Yorman Hernández, tenían amarrado a su hijo y a su sobrino en la hacienda Stephan, por lo que esperaron hasta la mañana del día siguiente y se dirigieron hasta la hacienda Stephan, donde realizan un recorrido y a los pocos minutos hallaron los cuerpos sin vida, por lo que notificaron a los efectivos de lo sucedido, al llegar los efectivos entraron a la citada hacienda donde se encontraban los hoy imputados, igualmente, el ciudadano Stephan, quien es el propietario de la hacienda donde se localizaron los cadáveres, manifestó que él estaba en su casa cuando recibió una llamada por parte de un compañero de trabajo, donde le manifestaba que en su hacienda había mucho policías, por lo que se apersonó hasta el referido lugar, donde sostuvo entrevista con funcionarios policiales, manifestándoles que en dicho lugar se encontraban sus primos de nombre MIGUEL ANGEL MUJICA y YORMAN EDUARDO HERNANDEZ DAVILA, los cuales trabajan para él. Ahora bien, observa esta Alzada, del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de Coautores de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ibidem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, desechándose los alegatos de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción y la falta de testigo presencial del hecho, en cuanto a este punto, se evidencia que el ciudadano Margarito, observó a los imputados amarrando a su sobrino e hijo, y se regresó a su casa por temor en busca de ayuda, por lo que decidió bajar en hora de la mañana del día siguiente y fue cuando descubrió lo sucedido, por lo que se desestima este alegato.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente es el delito de Coautores de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ibidem, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados MIGUEL ANGEL MUJICA Y YORMAN EDUARDO HERNANDEZ DAVILA, por la presunta comisión de los delitos de Coautores de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ibidem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los alegatos de la defensa. En torno que no existe ningún prueba ATD practicada a los hoy imputados, se advierte que nos encontramos en la etapa de investigación, por lo que en el transcurso de la misma si el Misterio Público las considera pertinentes practicará las diligencias necesarias para presentar el acto conclusivo pertinente, razones por las que se desechan dichos alegados de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las actas presentada, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de junio de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MUJICA y YORMAN EDUARDO HERNANDEZ DAVILA, identificados con las cédulas Nros. V-17.427.467 y 22.215.311 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Coautores de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ibidem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, quedando satisfecho los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato la causa original al Juzgado A quo y el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02R-2017-000283
RMG/jr.-