REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de agosto de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-003115
Recurso WP02-R-2017-000293
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho la Dra. MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal en fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano ORANGEL JOSE LORENZO, identificado con la cédula Nº V-14.767.256, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la defensora pública la Dra. MARELYS FARIAS, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del texto adjetivo penal, es taxativo al establecer en su numeral 2, que es indispensable que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ya que se desprende de las actas que no existe informe médico legal, requisito éste indispensable donde se pudiera determinar el tipo de lesiones sufrida por la víctima al igual como para el tipo penal a imputar, aunado a ello consta entrevista de la ciudadana AROCHA MIRCELYS, quien es la ex pareja de mi representado, quien manifiesta entre otras cosas que el problema era por celos y o reconociendo ésta que dicho problema es a raíz de una situación delicada suscitada con sus menores hijos, no obstante ciudadanos Magistrados que mi defendido manifestó a esta defensa que dicho acto se suscitó debido a que la víctima quien es la actual pareja de la ciudadana AROCHA MIRCELYS, ejercía acciones de violencia en contra de su menor hijo y en cuanto a su menor hija le tocaba sus partes, siendo que el mismo formuló denuncia ante la Jefatura de la Costa de la Parroquia de Caruao, en contra de la víctima y la madre de mis hijos, es por todo lo antes expuesto que esta defensa solicita bajo la presunción de inocencia que cobija a mi defendido tal como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera de ellas que estime pertinente imponer esta digna Corte, ya que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de mi defendido en los hechos que dieron origen a la presente investigación, al igual mi representado tiene arraigo en el país, lo cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Por todos los razonamientos antes expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de mi representado ORANGEL JOSE LORENZO, acordando una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 14 de junio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…2- SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ORANGEL JOSÉ LORENZO, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital, Rodeo II, estado Miranda, en el cual quedará detenido a la orden de este Tribunal …” Cursante a los folios 13 al 18 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa ésta Corte que del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso a su defendido se le violentaron sus derechos constitucionales, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, no existen fundados elementos de convicción que demuestre la culpabilidad de su patrocinado en los hechos que se le imputan, para ser decretada la Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, asimismo alega que no existe informe médico legal, donde se determine las lesiones sufridas por la víctima, en consecuencia solicita que se le sea acordada una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1. ACTA POLICIAL Nº 06-318-17 de fecha 13 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policías del Estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ORANGEL JOSE LORENZO. Cursante al folio 03 del expediente original.
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de junio de 2017, rendida por el ciudadano PACHECO ESTUDILLO JHONY JESUS, víctima de la presente causa, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policías del Estado Vargas. Cursante a los folios 05 y 06 del expediente original.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de junio de 2017, rendida por la ciudadana AROCHA LIENDO MIRCELYS, testigo de los hechos, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policías del Estado Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.
4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 13 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policías del Estado Vargas, donde deja constancia de la incautación de:
A.- Un (01) arma blanca tipo cuchillo, con una hoja elaborada en metal color plateado, con uno de sus extremos filosos, sin inscripciones visibles, con la empuñadura elaborada en material sintético, de color negro, impregnado de una presunta sustancia hemática de color pardo rojizo. Cursante al folio 08 del expediente original.
5. ACTAS DE CONTANCIA MÉDICA, suscrita por la Dra. YESLIN RIVAS, adscrita al consultorio de la Población La Sabana, la cual dejó constancia de las lesiones que presentó la víctima. Cursante al folio 11 del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que en fecha 12 de junio de 2017, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, se encontraban de recorrido policial por todo lo largo y ancho de la población de la sabana, de la parroquia Caruao, Estado Vargas, siendo informados vía radiofónica por parte de la Sala Situacional de la Policía del estado Vargas, que en el Hospital de la población La Sabana de la referida parroquia, había ingresado un (01) ciudadano con una herida por arma blanca, motivo por el cual se trasladaron al lugar y una vez en dicho hospital se entrevistaron con el grupo médico de guardia, quienes les manifestaron sobre el ingreso de un (01) ciudadano presentando traumatismo toràxico abierto por herida por arma blanca, la cual presentó diez (10) centímetros de largo por cuatro (04) centímetros de profundidad, lo que requirió de diecisiete (17) puntos de sutura en tres (03) planos y cuarenta y ocho (48) puntos externos, lo que requirió el traslado de dicho ciudadano herido a un centro asistencial para atenciones médicas de cuidados intensivos, siendo trasladado al Hospital Dr. José María Vargas, consecutivamente fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como AROCHA MIRCELYS, la cual les manifestó que es pareja del ciudadano herido, el cual responde al nombre de JHONY PACHECO y que el mismo fue agredido por su sex pareja, de nombre ORANGEL, quien le causó una herida con un arma blanca tipo cuchillo a nivel del pecho y que todo se originó por celos, siendo dicha ciudadana testigo presencial de todo lo ocurrido, manifestándoles a su vez que el presunto agresor podía ser ubicado en su vivienda ubicada en el sector de Las Gradillas, vía principal de La Sabana, parroquia Caruao, por lo que los funcionarios en compañía de dicha ciudadana se trasladaron hasta el lugar en mención, donde se entrevistaron con una ciudadana, quien manifestó ser la actual pareja del mencionado ciudadano, indicándoles que el ciudadano en cuestión no se encontraba en el lugar, permitiéndoles el acceso a la vivienda, no logrando la ubicación del ciudadano ORANGEL, acto seguido les indicaron a la ciudadana AROCHA MIRCELYS que continuarían con el dispositivo policial por los alrededores del lugar, indicándole la referida ciudadana las características fisonómicas del ciudadano ORANGEL JOSE LORENZO, siendo las siguientes: tez moreno, contextura delgada, estatura baja, quien vestía una franela de color azul y short de color negro. Posteriormente siendo las 04:30 horas de la mañana del día 13 de junio de 2017, los funcionarios visualizaron adyacente a la vivienda en cuestión, a un ciudadano con las características similares a las antes aportadas por la ciudadana AROCHA MIRCELYS, por lo que los funcionarios policiales se acercaron, indicándole el motivo de su presencia en el lugar, quien les afirmó a los funcionarios actuantes sobre las agresiones ocasionadas al ciudadano JHONY PACHECO, motivado a disputas viejas que posee con el mismo con relación a su ex pareja, hiriéndolo con un arma blanca, tipo cuchillo, en vista de ello los funcionarios le practicaron la retención preventiva, solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera tener ocultos entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, así mismo le indicaron que sería objeto de una inspección corporal, no incautándole ningún elemento de interés criminalístico, no obstante dicho ciudadano les indicó a los funcionarios que había escondido el arma en cuestión en una maleza adyacente a la vivienda, logrando colectar los funcionarios lo siguiente; un (01) arma blanca tipo cuchillo, con una hoja elaborada en metal color plateada, con uno de sus extremos filosos, sin inscripciones visibles con la empuñadura elaborada en material sintético, de color negro, impregnado de una presunta sustancia hemàtica de color pardo rojizo, es por lo que ante tales circunstancias los funcionarios realizaron la aprehensión del ciudadano LORENZO ORANGEL JOSÈ.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, así como para estimar la participación del ciudadano ORANGEL JOSE LORENZO como autor de dicho ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ORANGEL JOSE LORENZO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no consta en actas informe médico legal, donde se pudiera determinar el tipo de lesiones sufrida por la víctima, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, no obstante cursa en las actas procesales en el folio 11, constancia médica emitida por la Dra. Yeslin Rojas, adscrita al Hospital La Sabana, donde consta las lesiones sufridas por la víctima, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/06/2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ORANGEL JOSE LORENZO, identificado con la cédula Nº V-14.767.256, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000293
RMG/DARIANA