REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207º y 158º
ASUNTO: WP12-R-2017-000038
PARTE ACTORA: LAVINIA ANTONIA BORSINI MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.610.412.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.232.
PARTE DEMANDADA: SPARTACO FRANCO BORSINI, ERWIN BENEDETTO ROMANO BORSINI MARIN e YTALO BORSINI MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.610.403, V-10.584.474 y V- 3.610.401, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2015-000111, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por la ciudadana LAVINIA BORSINI contra el ciudadano SPARTACO BORSINI y otros, arriba identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado ANGEL PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.232, actuando como abogado asistente de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 08 de mayo de 2017 por el referido Juzgado, mediante el cual negó la suspensión peticionada por considerarla improcedente.
En fecha 07 de junio de 2017, este tribunal dio por recibido el presente asunto, dándole entrada en esa misma fecha.
En fecha 20 de junio de 2017, la parte actora le solicito a este Tribunal que le requiriera al Aquo el expediente y el cuaderno de incidencias objeto del presente recurso.
En fecha 21 de junio de 2017, este Tribunal negó lo solicitado por la parta actora y recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2017, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 22 de julio de 2017, este Tribunal fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del código de procedimiento civil.
Correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse a quien aquí decide, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
En virtud de lo antes referido, éste Tribunal de Alzada se considera competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 08/05/2017, en el juicio de Partición incoado por la ciudadana LAVINIA BORSINI, contra el ciudadano SPARTACO BORSINI y OTROS. Así se establece.-
-III-
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO
Encontrándose la presente causa en el lapso para decidir lo solicitado, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa negó la suspensión por prejudicialidad requerida, en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, establece el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Ahora bien, relacionando el supra mencionado artículo al caso que nos ocupa, se observa que una vez comenzada la ejecución de la Sentencia dictada en un proceso, es necesario que ocurra uno de los supuestos señalados anteriormente, para que se suspenda la ejecutoria del fallo, y por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman esta causa se evidencia que no se cumple ningún supuesto para su procedencia, es forzoso negar la suspensión por prejudicialidad por improcedente. Así se decide…”
Ahora bien, solicita el recurrente ante el A Quo la suspensión del procedimiento alegando que en la misma se evidencia la prejudicialidad, según consta de informe de la división de Documentología del C.I.C.P.C., el cual fue agregado en el cuaderno del asunto N° WH13-X-2015-000045.
Así las cosas, observa este sentenciador que la pretendida prejudicialidad ha sido alegada en fase de ejecución de sentencia, con lo cual se pretende paralizar la ejecución, en consecuencia, no obstante que no está prevista como una de las causas que harían posible interrumpir la ejecución de una sentencia, tal como lo dictaminó el A Quo, se estima prudente efectuar un análisis de los requisitos de la prejudicialidad, y en tal sentido ha señalado la Jurisprudencia que la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Ahora bien, aparte de invocarla en fase de ejecución de sentencia, es decir, evidentemente extemporánea, fundamenta el recurrente la pretendida prejudicialidad en un informe de la división de Documentología del C.I.C.P.C., lo que sin duda indica que no se trata de una cuestión que cursa en otro proceso, sino, presumimos, una mera averiguación penal.
Entonces, se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
En el caso que nos ocupa ya la causa principal donde se pretende invocar la prejudicialidad está decidida, es decir, ya existe sentencia definitiva y firme, la cual se encuentra en fase de ejecución.
Ciertamente, la mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas, pero se requiere que se haya instaurado una acción penal, cuyas resultas estén tan íntimamente ligadas al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de la jurisdicción penal, y se reitera, no hay evidencia que indique que se haya instaurado una acción penal.
En el caso de autos, no se evidencia la existencia de la prejudicialidad, por lo que no amerita el análisis de la relación directa o indirecta con la presente causa, y aunado a ello que el presente asunto se encuentra en etapa de ejecución y que el objeto de la demanda es de Partición de Comunidad y nada tiene que ver con la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta contra la parte actora, razón por la cual es forzoso para esta alzada declarar la conformidad con el derecho del auto apelado, razón por la cual el recurso ejercido no puede prosperar en derecho. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LAVINIA ANTONIA BORSINI MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.610.412, asistida por el Abogado ANGEL PEREIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.232, contra el auto dictado en fecha 08 de mayo de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante el cual negó la suspensión del procedimiento por improcedente, el cual se confirma.- Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MAGLI GONCALVES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:15 P.M.)
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MAGLI GONCALVES
ASUNTO: WP12-R-2017-000038
CEOF/MG.-
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