REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
207° y 158°
ASUNTO: WP12-R-2017-000045
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano YEICA KISBELL APONTE VASQUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.106.081.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadano ANTONIO RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-1.758.364.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado ALBERTO JOSÉ BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.456.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte presunta agraviante, debidamente representada por el Defensor Público ALBERTO JOSÉ BELLORÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.456, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana YEICA KISBELL APONTE VASQUEZ, contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL DIAZ.
En fecha once (11) de de julio de 2017, se recibe el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dándosele entrada en esa misma y fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha para dictar sentencia.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa:
-II-
SOBRE LA COMPETENCIA
Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden al señalar que la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria, aunque en criterio de quien suscribe ha devenido en una acción ordinaria, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución vigente, se le otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero su admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Respecto a la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
En tal sentido, observa este Tribunal Superior que siendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado. Así se declara.
-III-
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LAS PARTES
Que la ciudadana YEICA KISBELL APONTE VASQUEZ, es inquilina mediante contrato de arrendamiento verbal, por más de ocho (8) meses, en un inmueble ubicado en la calle San Bartolomé, frente al Hotel Riviera, casa S/N, planta alta, Municipio Vargas del estado Vargas, el cual habita en compañía de su concubino, ciudadano: WILMER ALEXANDER BAEZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.536.844. Que el referido inmueble es presuntamente propiedad del agraviante ciudadano ANTONIO RAFAEL DIAZ, quien ha venido perturbándonos, al punto de que en fecha 23/11/2016, como medida de presión, para que nos veamos obligados a desocupar el inmueble, de manera arbitraria, y a sabiendas de que estaba embarazada, le quitó el servicio eléctrico. Que se dirigió a la Defensa Pública, y esa institución le envió una comunicación N° VA-MQ-CI-DP1-2016-360, en la cual le exhortó a que se apegue a la normativa legal vigente para reclamar la tutela de sus derechos y se abstuviese de continuar con la perturbación en el goce pacifico del inmueble alquilado, a lo cual hizo caso omiso, continuando con la perturbación. Que en fecha 12/12/2016, el arrendador del inmueble en el cual tiene establecido su vivienda y residencia familiar, ciudadano: ANTONIO RAFAEL DIAZ, tomando la justicia en sus manos y actuando por vía de hecho procedió a desalojarlos arbitrariamente, a pesar de que estaba embarazada, cambiando la cerradura de la puerta principal del inmueble e impidiéndoles el libre acceso al mismo. Que se dirigió a la Defensa Pública, y esa institución le remitió al Comandante de la Comisaría de la Parroquia Macuto de la Policía del Estado Vargas, con la finalidad de mediar con el agraviante para que le restituyera en el inmueble, quien con la puerta del inmueble cerrada se negó rotundamente a restituirla, vociferando que le trajera un Juez para darle acceso. Que por todo lo antes expuesto es un hecho cierto la vía de hecho proferida por el agraviante ciudadano ANTONIO RAFAEL DIAZ, al tomar la justicia en sus manos y desalojarlo arbitrariamente del inmueble arrendado e impedirle el libre acceso y disponer de sus bienes y enceres. Que la actuación del agraviante, al desalojarle arbitrariamente del inmueble arrendado, sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulnera los artículos 26, 47, 49 numerales 1 y 4, así como los artículos 51, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en tal sentido es por lo que solicita muy respetuosamente al Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional, sea declarada Con Lugar, y en tal sentido peticiona que se dicte mandamiento de amparo constitucional a su favor, a objeto de que sean restituidos en el inmueble que ocupaban antes de ser desalojados arbitrariamente, en las mismas condiciones, libre de cualquier tipo de perturbación, para hacer efectivo el uso, goce y disfrute del mismo.
Admitida como fuera la presente causa y debidamente notificado como fuera el Ministerio Público y también el demandado, quien fue debidamente representado por el Defensor Público, Dr. Alberto Bellorin, expresando en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, lo siguiente: Que no obstante la inasistencia del ciudadano ANTONIO DIAZ, en su condición de defensor da contestación en los siguientes términos: 1) Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo imputado por la parte demandante a su defendido, de que este haya venido perturbando a la parte demandante con pretensiones de desalojo y que en fecha 23/11/2016, le haya quitado el servicio de electricidad. 2) Que niega, rechaza y contradice que su defendido haya hecho caso omiso a la comunicación enviada por la defensa pública, pues, en ningún momento tuvo conocimiento de dicha comunicación. 3) Que niega, rechaza y contradice la acción imputada a su representado de que este en fecha 12 de diciembre de 2016, haya tomado la justicia por sus propias manos y haya actuado por sus vías de hecho procediendo a desalojar a la demandante y a cambiar la cerradura de la puerta principal e impidiéndole su libre acceso, una vez que este no ha tomado ninguna justicia por sus manos, ni ha incurrido en vías de hecho alguna. 4) Que todas las acciones realizadas con respecto al inmueble derivan de su presunta condición de propietario legitimo del mismo, y en tal sentido todas sus actuaciones tienen fundamento jurídico en el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 5) Que por todo lo antes expuesto sostiene la falta de fundamento de hecho y de derecho para sustentar la acción de amparo y por ello debe declararse sin lugar.
-IV-
EL FALLO RECURRIDO
En fecha 8 de junio de 2017, el Tribunal a quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“(…)
En sentido, observa esta sentenciadora que consta en autos suficiente material probatorio que demuestra que la parte accionante esta residenciada en el inmueble supra identificado, pues bien, la constancia de residencia emanada de la Comuna Guaicamacuto, demuestra y justifica la afirmación realizada por la accionante en el libelo, en cuanto a que la ciudadana YEICA KISBELL APONTE VASQUEZ, reside en el inmueble objeto de la presente acción de amparo, llevando a esta sentenciadora a concluir que la parte accionante ocupaba el inmueble como vivienda, siendo esta situación igualmente protegida por el ordenamiento jurídico venezolano, no pudiendo ser eliminada esta posesión en forma arbitraria, pues, dicha protección se basa en el interés general y en la paz social, y así se decide.-
Dicho esto, procede quien juzga a pronunciarse en cuanto si en el caso de marras se utilizaron vías de hecho para impedir que la ciudadana YEICA KISBELL APONTE VASQUEZ, en su condición de ocupante o poseedor, accediera al inmueble, negando la parte presuntamente agraviante que se haya desalojado arbitrariamente a la accionante.
En este sentido, constata esta sentenciadora que los testigos que rindieron declaración en la presente causa, afirmaron que la parte accionada le impidió el acceso a la accionante del amparo al inmueble donde reside, asimismo, se desprende del Informe policial de fecha 20 de enero de 2017, el cual contiene las actuaciones del día 10 de enero de 2017, realizadas por los funcionarios Oficial Jefe (PEV), 2-088 MATINEZ JESUS y el oficial agregado (PEV) 2-143 ALTUVE SOCRATE, que los funcionarios antes mencionados dejaron constancia en el acta levantada que el ciudadano ANTONIO DIAZ se negó a darle acceso a la vivienda a la ciudadana YEICA KISBELL APONTE VASQUEZ, quedando demostrado plenamente el desalojo arbitrario denunciado por la acciónate.
Ahora bien, es importante señalar que las vías de hecho pueden definirse como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quién la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada.
Al respecto, resulta pertinente para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, ex. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, al señalar lo siguiente:
(…)
En el caso que nos ocupa, la conducta de la parte accionada al cambiar la cerradura en forma unilateral y arbitraria, impidiendo el acceso al inmueble que ocupaba la ciudadana YEICA KISBELL APONTE VASQUEZ, y su núcleo familiar constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que el accionado sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al no permitir el libre acceso y con ello impide el ejercicio de la posesión sobre el inmueble que ocupaba la referida ciudadana, situación que quedo suficientemente demostrada en el presente caso, por tal razón y en atención al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, la presente acción de amparo deberá prosperar en derecho, respecto a la petición de restitución de la posesión del inmueble y así lo dispondrá ésta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.”
-V-
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este juzgador actuando en alzada, revisar el fallo proferido por el A Quo, en forma exhaustiva, para determinar su conformidad o no con el derecho, en tal sentido se impone efectuar la valoración de las pruebas aportadas a los autos y que fueran apreciadas por el A Quo, respecto a la posesión y el desalojo por vías de hecho alegado por el querellante.
En efecto, riela a los autos el siguiente acervo probatorio:
1) Oficio N°VA-MQ-CI-DP1-2016-360,de la Defensa Pública, de fecha 23 de noviembre de 2016, dirigido al presunto agraviante ciudadano ANTONIO DIAZ. 2) Oficio N° VA-MQ-CI-DP1-2016-388, de fecha 20 de diciembre de 2016, destinado al ciudadano Comandante de la Policía del Estado Vargas en la Parroquia Macuto. 3) Certificación de nacimiento de SEBASTIAN ALEJANDRO BAEZ APONTE, emanado del registro Civil y Electoral de la Parroquia Macuto del estado Vargas. Estas instrumentales de carácter público administrativo acreditan sin ningún género de dudas que la ciudadana YEICA KISBELL APONTE VASQUEZ, acudió a la defensa pública inquilinaria a denunciar las perturbaciones a la posesión que venía ejerciendo como inquilina en el inmueble ya identificado, y esta institución envió comunicación al presunto agraviante exhortándolo al cese de tales molestias. Asimismo hacen constar el nacimiento del niño SEBASTIAN ALEJANDRO BAEZ APONTE, hijo de la presunta agraviada. Así se establece.
4) Informe policial de fecha 12 de enero de 2017, contentivo de las actuaciones del día 10 de enero de 2017, realizadas por los Oficiales MARTINEZ JESUS y el oficial agregado (PEV) 2-143 ALTUVE SOCRATE. Instrumental de carácter administrativo, que describe los hechos ocurridos en el inmueble y en tal sentido señala: “…siendo las 13:20 hrs (sic) recibieron un llamado radiofónico de la sala de control maestro (COP) indicándole que pasaran a la sede de investigación, una vez en el lugar se encontraba una ciudadana de nombre: YEIKA RISBEL APONTE VASQUEZ, CI- 16.106.081, formulando una denuncia (sic) indicando y mostrando una orden del Abg. DAVID BRAVO MARTINEZ (sic) Defensor Público, donde el mismo solicita la colaboración policial para que le diera ingreso a la vivienda, ubicada en frente el (sic) hotel la Riviera (sic) una vez en el lugar se entrevistaron con el ciudadano de nombre: ANTONIO DIAZ, quien con sus (sic) puerta cerrada se negó a darle acceso a la vivienda rotundamente a la ciudadana antes mencionada y vociferando que le trajera un juez para el darle acceso (sic) por lo que la ciudadana procedió a retirarse del lugar.”
El precitado informe debidamente certificado por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Operaciones Policiales, División de Sala Situacional, cuya certificación aparece suscrita por el Lic. Salazar Héctor, Supervisor Agregado (PEV), en su carácter de Jefe de la Sala Situacional del I.A.P.C.E.V., acredita sin ningún género de dudas que la ciudadana YEIKA KISBELL APONTE VÁSQUEZ, se trasladó en compañía de la comisión policial a la siguiente dirección: Calle San Bartolomé, frente al Hotel Riviera, casa S/N, Municipio Vargas del estado Vargas, y en el sitio lograron entrevistarse con el querellado o presunto agraviante, ciudadano ANTONIO DIAZ, quien se negó a darle acceso a la vivienda.- Así se establece.
5) Constancia de habitat de la ciudadana YEICA APONTE VASQUEZ, debidamente suscrita por los integrantes de la comuna socialista Guaicamacuto, expedida en fecha 26/01/2017, donde hacen constar que la ciudadana YEICA KISBELL APONTE VASQUEZ, se encuentra residenciada en el sector: Av. Principal San Bartolomé, entre linares y maternidad, en una vivienda alquilada desde hace diez (10) meses, cuyos linderos son: NORTE: Boulevard Paseo de Macuto, SUR: Hotel Riviera, ESTE: Hotel Lisay, OESTE: Residencias Santa Ana. Dicha documental tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, por lo que merece valor probatorio, acreditando dicha documental que la ciudadana YEICA APONTE VASQUEZ, se encuentra residenciada en el inmueble antes descrito desde hace 10 meses. Así se establece.
En la oportunidad del debate oral comparecieron en calidad de testigos los ciudadanos: ZULEIMA COROMOTO CAMACHO RIVAS y YASMIN CAROLINA MOSQUEDA LOPEZ, titulares de las cédulas de Identidades Nos. V- 15.540.534 y V-17.154.563, respectivamente, promovidos por la parte presuntamente agraviada, quienes luego de prestar el juramento de Ley, contestaron las interrogantes que formulara el representante judicial de la parte agraviada, procediéndose a interrogar a la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CAMACHO RIVAS, quien respondió: 1) Que conoce a la ciudadana YEICA KISBELL APONTE VASQUEZ, quien es vecina de su sector. 2) Que conoce al ciudadano ANTONIO DIAZ, quien igualmente es vecino de su sector. 3) Que tiene conocimiento de que la señora YEICA KISBELL APONTE VASQUEZ fue desalojada arbitrariamente del inmueble que habita. 4) Que fue testigo que en varias oportunidades le negaron el acceso al inmueble. Ante las repreguntas formuladas contestó: 1) Que no tiene amistad intima con la ciudadana demandante en la presente causa, y que solo son vecinas. 2) Que no tiene ningún interés particular en las resultas de este proceso. 3). Seguidamente se procede al interrogatorio de la ciudadana YASMIN CAROLINA MOSQUEDA LOPEZ, quien respondió: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YEICA KISBELL APONTE VASQUEZ. 2) Que conoce de vista al ciudadano ANTONIO DIAZ. 3) Que tiene conocimiento que la ciudadana YEICA APONTE fue desalojada arbitrariamente del inmueble que habita. 4) Que le consta porque ese mismo día que le estaban sacando los corotos del cuarto, ella la llamó y yo me acerque al sitio. Luego ante las repreguntas respondió: 1) Que no tiene tiene amistad intima con la ciudadana demandante en la presente causa. 2) Que no tiene interés particular en las resultas de este proceso.
Ambas testimoniales afirman tener conocimiento de los hechos que sustentan la presente acción de amparo constitucional, esto es, el desalojo que sufriera la ciudadana YEICA KISBELL APONTE, por lo que, adminiculadas al respectivo informe de la institución policial y las comunicaciones emanadas de la defensa publica inquilinaria, crean convicción en este sentenciador sobre la ocurrencia del arbitrario desalojo alegado por la accionante.- Así se establece.
Asimismo, se desprende de la constancia de residencia emitida por el consejo comunal que efectivamente la ciudadana YEICA KISBELL APONTE VASQUEZ, a la fecha en que alega fue víctima de las vías de hecho por parte del ciudadano ANTONIO DÍAZ, ocupaba el inmueble de marras. Así se decide.

No hay duda entonces para quien aquí decide que, según consta en las testimoniales promovidas por la agraviada, el informe certificado por la autoridad policial, así como las actuaciones emanadas de la defensa pública y la constancia de residencia suscrita por los integrantes del consejo comunal, la ciudadana YEICA KISBELL APONTE VASQUEZ a la fecha en que ocurren los hechos habitaba el inmueble, y el ciudadano ANTONIO DIAZ, entre el 10 y 12 de Diciembre de 2016, procedió a introducirse en el mismo y en consecuencia negarle el ingreso, por tanto desalojándola arbitrariamente de la vivienda que ocupaba, e incurriendo, en consecuencia, en vías de hecho dejando en estado de desprotección a la querellante.
Sobre las vías de hecho entre particulares, nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A., con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, al señalar lo siguiente:
“….De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados….”
Sin duda que las vías de hecho constituyen una actuación arbitraria, que atentan contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa; y en el caso especifico que nos ocupa, atenta contra el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, por tanto, se reitera, no sería lógico negar la protección constitucional contra las vías de hecho violentas que dejan en estado de desprotección e indefensión al querellante.
En consecuencia, hay que afirmar que tiene razón la parte accionante en amparo de quejarse de la actuación del ciudadano ANTONIO DIAZ en su carácter de propietario del inmueble de autos, pues su actuar, por vía de hecho, al impedirle el ejercicio de la posesión pacífica, cuando de forma arbitraria se lo impidió el 10 y 12 de diciembre de 2016, y consecuentemente le violentó su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la garantía a un debido proceso, consagrados en el artículo 49 constitucional.
En tal sentido, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 8 de junio de 2017, está ajustada a derecho, por cuanto del estudio y análisis del contenido del referido fallo, el mismo analizó los alegatos, referidos a violación de normas de carácter constitucional, acreditó con las pruebas aportadas las vías de hecho alegadas, y como corolario, este juzgador, actuando en sede Constitucional, considera que a fin de garantizar la protección y garantías que prevé nuestra Carta Fundamental, la acción de tutela constitucional debe prosperar en derecho y la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia deberá ser confirmada en la parte dispositiva del presente fallo y ASI SE DECIDE.-
Al verificarse la existencia de la violación constitucional, se impone confirmar la sentencia dictada el 8.06.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial que declaró CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana YEICA KISBELL APONTE VASQUEZ asistida por el abogado David Fernando Bravo Martínez, contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL DIAZ.
En consecuencia, tal como lo ordenó el A Quo, resulta ajustado a derecho ordenar la restitución de la ciudadana YEICA KISBELL APONTE VASQUEZ en su carácter de inquilina, en la posesión pacífica del inmueble que venía utilizando como su residencia, ubicado en la Parroquia Macuto, Calle San Bartolomé, frente al Hotel Riviera, Casa S/N, Municipio Vargas del estado Vargas. ASI SE DECIDE.-
-VI-
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.456, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ANTONIO DIAZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.758.364, contra la decisión de fecha 08.06.2017, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Varga, la cual se CONFIRMA. Así se decide. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 8 de Junio de Dos Mil Diecisiete de 2017, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YEICA KISBELL APONTE VASQUEZ, asistida por el abogado DAVID FERNANDO BRAVO MARTÍNEZ, contra el ciudadano ANTONIO DIAZ, y ordenó la restitución de la ciudadana YEICA KISBELL APONTE VASQUEZ en su carácter de inquilina, en la posesión pacífica del inmueble que venía utilizando como su residencia, ubicada en la Parroquia Macuto, Calle San Bartolomé, frente al Hotel Riviera, Casa S/N, Municipio Vargas del estado Vargas. ASI SE DECIDE.- TERCERO: No hay condena en costas. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional. En Maiquetía, a los Diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MAGLI GONCALVES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. MAGLI GONCALVES