REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
207° y 158°
ASUNTO: WP12-R-2017-000046
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano NAPOLÉON ARIAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.902.375.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado ALBERTO JOSÉ BELLORÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.456.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanos HÉCTOR JESÚS RAMÍREZ MARÍN y DAVID LEONEL RAMÍREZ MARÍN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.717.075 y V-15.106.702, respectivamente.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogada GLORIMAR NACARI GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.299.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte presunta agraviada, debidamente representada por el Defensor Público ALBERTO JOSÉ BELLORÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.456, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano NAPOLÉON ARIAS, contra los ciudadanos HÉCTOR JESÚS RAMÍREZ MARÍN y DAVID LEONEL RAMÍREZ MARÍN.
En fecha once (11) de de julio de 2017, se recibe el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dándosele entrada en esa misma y fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha para dictar sentencia.
En fecha 12 de julio de 2017, la defensa pública de la parte accionante consigna escrito de informes mediante el cual expresa lo siguiente:
“(…)
Mi representado y asistido, ciudadano NAPOLEON (sic) ANTONIO ARIAS, interpuso la presente ACCIO (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto entre los días 21 y 22 de febrero de 2017, fue arbitrariamente desalojado en contra de su voluntad de su vivienda y hogar familiar, ubicada en la Carretera Carayaca-El Junquito, Sector Alto de Paraíso, Casa S/N°, Calle de Tierra, Carayaca, municipio Vargas, estado Vargas; por parte de los ciudadanos HECTOR (sic) JESUS (sic) RAMIREZ (sic) MARIN (sic) y DAVID LEONEL RAMIREZ (sic) MARIN (sic), hijos de su fallecida concubina; en tanto los mismos le colocaron sin su consentimiento candados a la reja principal (portón) y a la puerta principal de acceso la casa (sic), lo que obviamente le obstaculizó la posibilidad de ingreso a la vivienda, cercenando la entrada al inmueble por completo al referido ciudadano; y, además procedieron a sacar de la vivienda de mi asistido, sus muebles y enseres y bienes personales, materializándose de esta misma manera el desalojo arbitrario.
Siendo que mi representado y asistido, habitaba de forma permanente como su vivienda y hogar el inmueble del cual fue arbitrariamente desalojado; dado que convivió en la misma en unión estable de hecho con la ciudadana YUDITH JOSEFINA MARIN (sic) (C.V. V-2.902.698) por un lapso de VEINTISEIS (sic) (26) AÑOS (desde el año 1988 hasta el 15/03/2014); y durante la vigencia de esa unión marital hicieron construir a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio dicho inmueble, que sirvió de asiento permanente de su hogar común familiar en los últimos doce (12) años de esa relación, hasta el fallecimiento de la misma en fecha 15 de marzo de 2014, por lo que el inmueble antes referido quedó siendo ocupado por mi asistido y representado como lugar de su residencia y vivienda principal, de manera permanente, pacífica, pública y notoria, hasta que fue privado arbitrariamente de ello por los ciudadanos agraviantes HECTOR (sic) JESUS (sic) RAMIREZ (sic) MARIN (sic) (N° V-12.717.075) y DAVID LEONEL RAMÍREZ (sic) MARIN (sic) (V-15.106.702), hijos de la fallecido señora YUDITH JOSEFINA MARIN (sic), alegando ellos ser presuntos co-propietarios del mismo.
…Omissis…
TERCERO: Ciudadano Juez, la sentencia recurrida en apelación, fundamenta su decisión de la declaratoria “SIN LUGAR”, por cuanto es del criterio de que la controversia debatida en el presente caso tiene las vías o sus acciones propias para lograr su resolución o ejecución, previa invocación de los derechos reclamados; y, por tanto, en aplicación de la causal de “INADMISIBILIDAD” contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, manifiesto inconformidad con el criterio sostenido por la recurrida, por cuanto es criterio jurisprudencial pacíficamente admitido, que, no obstante que las controversias debatidas judicialmente tengan vías o acciones propias para lograr su resolución o ejecución, existe legalmente la posibilidad cierta de recurrir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, entendiendo que la misma se ha concebido como un procedimiento breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados; siento entonces, que cuando se hay violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, como efectivamente ha ocurrido en la presente caso, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, tal como se hizo mediante la presente demanda, la restitución o el cese de la amenaza que ponga en peligro tales garantías, asumiendo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano o ciudadana, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previó en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el orden político y la paz ciudadana, y procede contra cualquier hecho, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Por su parte, los presuntos agraviantes presentaron escrito de informes ante esta alzada en los siguientes términos:
“...La parte accionada motiva de nuevo que fue concubino durante Veinte y Cuatro (24) año (sic), y con el producto de su trabajo construyeron la vivienda donde mantuvieron la unión estable de hecho, es de hacer notar que el accionante nunca pudo demostrar ciertamente lo alegado en libelo (sic) factico (sic) por cuanto los medio probatorios presentados no arrojaron suficientes elementos de convicción que ilustraran al juez en relación a lo alegado en la presente acción de amparo, que solo se fundamente en subsumir hechos de relación afectiva de pareja aislando la verdadera razón propósito de la acción vinculante de Amparo Constitucional. No obstante el accionante agoto (sic) la vía gubernamental, pero solo la agoto (sic) para mediar su situación de pareja con la finada sustentando hechos sobre bienes obtenidos y derechos sobre los bienes habidos durante la relación que supuestamente mantuvieron. La cual no fue estale de hecho ya que el accionante mantiene un estado civil de Casado desde hace más de Treinta (30) años. Lo cual fue alegado en testimoniales presentadas por la accionada, la ciudadana XIOMARA COROMOTO GARCIA (sic),…domiciliada en la parroquia Carayaca, Sector Caoma Alto Paraíso, parcela 14-A, con cedula de Identidad N° V-5.405.944, TELF 04269024642, en su condición de Vocera del Consejo Comunal, ALTOPARACAI, N° 233 Jurisdicción Carayaca a los fines de que rindiera su testimonio como Vocera Principal de la Comisión Electoral Permanente del Consejo Comunal “Alto de Paracai” Código de Registro 233, para esclarecer en relación a los hechos controvertidos del Amparo Constitucional incoado… y la ciudadana MARIA (sic) FERNANDA GARZARO YANEZ (sic), …domiciliada en la Prolongación Soublette, Urbanización Rómulo Gallego, bloque 11, piso 2, apartamento C-2 de la parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de que rindieran su testimonio como vecina de la localidad y vecina del Sr. NAPOLEON (sic) ANTONIO ARIAS.”
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa:
-II-
SOBRE LA COMPETENCIA
Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden al señalar que la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria, aunque en criterio de quien suscribe ha devenido en una acción ordinaria, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución vigente, se le otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero su admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Respecto a la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
En tal sentido, observa este Tribunal Superior que siendo el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado. Así se declara.
-III-
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LAS PARTES
Que el ciudadano NAPOLEÓN ANTONIO ARIAS, convivió en unión estable de hecho con la ciudadana YUDITH JOSEFINA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.902.698, por un lapso de 26 años. Que durante esa unión construyeron a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio un (01) inmueble, situada sobre una parcela de terreno ubicada en la carretera Carayaca-El Junquito, Sector Alto Paraíso, Camino de tierra a la derecha, Casa s/n, parroquia Carayaca del municipio Vargas, que sirvió como su hogar común y familiar durante los últimos doce (12) años de esa relación. Que en fecha 15 de marzo de 2014, su concubina fallece y el inmueble quedo ocupado por el ciudadano NAPOLEÓN ANTONIO ARIAS, de manera pacífica, pública y notoria, hasta que en fecha 21 de febrero de 2017, fue privado de ello por los ciudadanos HÉCTOR JESÚS RAMÍREZ MARÍN y DAVID LEONEL RAMÍREZ MARÍN, quienes son hijos de la fallecida ciudadana YUDITH JOSEFINA MARÍN. Que en fecha 21 de febrero de 2017, salió de su vivienda con destino a su lugar de trabajo, y a su regreso, el día 22 de febrero de 2017, entre las 9:30 a.m y 10:00 a.m, al tratar de ingresar a la vivienda se encontró que a la reja principal (portón), le habían cambiado el candado, haciendo imposible su ingreso a la misma, por lo que se dirigió a la casa del ciudadano HÉCTOR RAMÍREZ, a preguntarle sobre el hecho, quien le indicó que su hermano ciudadano DAVID LEONEL RAMÍREZ MARÍN y él habían ejecutado el hecho, ya que no les parecía que su hijo CARLOS ARIAS, se quedara al cuidado de la vivienda mientras él se iba a trabajar y que en definitiva esa casa era de su madre, y por tanto, debía ser heredada por ellos. Por tal motivo se dirigió a la Jefatura Civil de Carayaca, a los fines de solicitar el acompañamiento policial correspondiente para trasladarse a su vivienda y persistir en la intención de ingresar a ella, reuniéndose con varios funcionarios policiales, quienes se trasladaron y conversaron con el agraviante HÉCTOR JESÚS RAMÍREZ MARÍN, vía telefónica, a quien le solicitaron que se hiciera presente al lugar de los hechos, quien manifestó que no se presentaría y no le permitiría el acceso al inmueble, porque el mismo era de su mama. Que en fecha 08 de marzo de 2017, el ciudadano NAPOLEÓN ANTONIO ARIAS, presentó denuncia formal ante la Jefatura de la Parroquia Carayaca, contra los ciudadanos HÉCTOR JESÚS RAMÍREZ MARÍN y DAVID LEONEL RAMÍREZ MARÍN, a los fines de agotar la vía de mediación y que en fecha 20 de marzo de 2017, se llevó a cabo audiencia de “ACUERDO ENTRE LAS PARTES”, en la cual los supuestos agraviantes expresaron no llegar a ningún acuerdo. Que ante tal situación, en fecha 21 de marzo de 2017, se dirigió a la Defensa Pública Segunda en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la protección del Derecho a la Vivienda del Estado Vargas, a plantear su caso, y allí le facilitaron orientaciones pertinentes para ser planteadas en la audiencia de conciliación pautada para el día 23 de marzo de 2017 a llevarse a cabo en la Prefectura Del Estado Vargas, en la cual los supuestos agraviantes exponen los siguiente, según el acta levantada: “…nosotros no desalojamos a nadie, el sr. Napoleón no vivía allí…mi mamá compro (sic) esa casa…pero no vivía ahí…La casa tiene titulo (sic) supletorio a nombre de nuestra madre. En cuanto a las exigencias….de que le lleven los enseres y su ropa a la casa, eso no va a ser posible, su ropa se la voy a entregar cuando lo solicite. No vamos a realizar ningún otro acuerdo”. Y en dicha acta la funcionaria de la Jefatura dejó constancia que los supuesto agraviantes entregaron Título Supletorio con fecha 26/03/2008. Que los ciudadanos HÉCTOR JESÚS RAMÍREZ MARÍN y DAVID LEONEL RAMÍREZ MARÍN, actuando por vía de hechos y tomando la justicia por sus propias manos procedieron a perturbar y desalojar arbitrariamente del inmueble ocupado y en posesión del ciudadano NAPOLEÓN ANTONIO ARIAS, impidiéndole el libre acceso a éste y a seguir ocupando el mismo. Y que han realizado un desalojo arbitrario e ilegal en su contra.
Admitida como fuera la presente causa y debidamente notificadas como fueran los demandados, estos concurrieron en la oportunidad de ley, expresando en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, lo siguiente: Que niegan, rechazan, contradicen y desconocen que el presunto agraviado, ciudadano NAPOLEÓN ANTONIO ARIAS haya convivido con la ciudadana JUDITH PÉREZ (†) por un período de veintiséis (26) años, pues el referido ciudadano desde hace muchos años está casado con la ciudadana MODESTA MAGO. Que si bien es cierto que el referido ciudadano mantuvo con su madre una buena y estrecha relación frecuentando su casa por muchos años, pero no por esto pueda decirse que el mismo convivió con su madre, y como pretende hacer a la luz de los hechos, así mismo. Que niegan, rechazan y contradicen todo los hechos narrados en el libelo incoado en contra de ellos, utilizando una figura jurídica impropia toda vez que hay mecanismos jurídicos más acordes para el presente caso, no especificando la figura si es como concubino o como inquilino en cuanto a la parte del derecho en su parágrafo primero línea tercera, donde menciona que el ciudadano fue desalojado de un inmueble arrendado. Que niegan, rechazan y contradicen que su finada madre ciudadana JUDITH MARÍN haya mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano ANTONIO ARIAS; se mantuvo una buena y estrecha relación frecuentando el inmueble, y no como quiere hacer ver, que vivía con su finada madre o que contribuyó en la compra del inmueble donde constan pagos con dinero de su propio peculio. Que niega que sus representados hayan usado una vía de hecho en cuanto a la desocupación del inmueble a los hechos alegados por la parte en el amparo, tal como se hace constar en todos y cada uno de los actos de mediación que reza en la solicitud de amparo, lo más grave, aun es utilizar a esta instancia jurídica, pretendiendo ser amparado con el abrigo de la parte funcionarial. Que la verdad verdadera, solicitada por el ciudadano ANTONIO ARIAS, no existe constancia alguna en el expediente, donde organismos policiales hayan intervenido en un presunto desalojo en el inmueble en el cual no reside. Que solicita a este digno tribunal se deje constancia de que el ciudadano NAPOLEÓN ARIAS, jamás tuvo goce y disfrute del inmueble al cual se refiere, ni pacífica, ni ininterrumpidamente, razón por la cual solicita se solicite al Ministerio Público, investigación a lo alegado por el ciudadano ANTONIO ARIAS, ya que el mismo se ha valido de un subterfugio legal, dando falsa evidencias y se puede evidenciar que debe estar dentro de los reglamentos legales, ya que el mismo es casado, es por lo que solicitan se deje sin efecto el amparo constitucional solicitado por el ciudadano NAPOLEÓN ANTONIO ARIAS.
-IV-
EL FALLO RECURRIDO
En fecha 29 de junio de 2017, el Tribunal a quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“(…)
Luego del análisis de autos, observa quien decide en instancia constitucional, que la parte accionante o titular de los derechos presuntamente lesionados, ha debido interponer la acción que por vía ordinaria puede satisfacer su pretensión y restituir la supuesta situación jurídica infringida, pues el amparo opera, como mecanismo restitutorio cuando habiendo recurrido a ellos, la situación infringida no se haya restituido, o bien muy excepcionalmente cuando esos medios ordinarios no sean la vía idónea, breve y sumaria, por la urgencia del caso, ante el fundado temor de que la lesión pueda ser reparada.
Ahora bien, oídas las testimoniales promovidas por la parte querellada, y analizadas como han sido las documentales presentadas por ambas partes, se desprende que las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que se decide, provienen de la relación habida entre el ciudadano NAPOLEON ( sic) ANTONIO ARIAS y la De cuyus (sic) madre de los demandados. Evidenciándose que existen otras vías procesales ordinarias idóneas y expeditas de la cual pudo haber hecho uso el supuesto agraviado, siendo la acción de Amparo Constitucional un medio excepcional, toda vez que esta acción está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías constitucionales.
En razón a ello, la presente acción resulta improcedente por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual la naturaleza de la acción constitucional se perdería.-
Así las cosas, basándonos en los razonamientos que anteceden esta Sentenciadora, considera que mal podría declarar con lugar una acción de Amparo Constitucional, si el hoy querellante dejó de recurrir a las vías ordinarias, resultando SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-” (Negritas del Tribunal de la causa)
-V-
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el fallo parcialmente transcrito en el capítulo que antecede, concluye el a quo que la parte presunta agraviada no demostró en autos el agotamiento de las vías ordinarias disponibles antes de intentar el amparo constitucional, esto sin disponer a qué vías alternas y ordinarias se refería en su decisión, así como que los derechos denunciados como vulnerados no eran de carácter constitucional.
Corresponde entonces a este sentenciador, actuando en alzada, determinar la idoneidad o no del amparo para tutelar la posesión en casos como el de autos, a saber, no derivada de una relación contractual, y cuando ha ocurrido un supuesto desalojo de bienes inmuebles cuyo fin es habitacional.
Asimismo, vale la pena acotar que la representación judicial de la parte actora o presunta agraviada expone en su escrito libelar que su asistido ha habitado en el inmueble objeto de la presente acción durante los últimos doce (12) años, y que el mismo ha sido desalojado arbitrariamente de la vivienda que ocupaba con los hijos de la que denomina su fallecida concubina, cuando manifiesta que “…De regreso, el día 22 de febrero de 2017, entre las 9:30 y 10:00 de la mañana llegó a su vivienda y al tratar de ingresar a la misma se encontró que a la reja principal (portón) le habían cambiado el candado, al igual que a la puerta principal de la casa, lo que obviamente le obstaculizaba la posibilidad de ingreso a la vivienda. Sorprendido por lo sucedido, inmediatamente se dirigió ese mismo día a la residencia del ciudadano HECTOR (sic) JESUS (sic) RAMIREZ (sic) MARIN (sic), hijo de su fallecida concubina, encontrándolo y preguntándole sobre este hecho, siendo que éste le admitió que su hermano DAVID LEONEL RAMIREZ (sic) MARIN (sic) y él habían ejecutado dicha acción, alegando que no les parecía adecuado o pertinente que a su hijo Carlos Arias se quedara cuidando la vivienda mientras el (sic) se iba a trabajar, y porque en definitiva esa casa no era de él sino de su fallecida mamá, y por lo tanto, heredada por ellos…”.
Así pues, en virtud de lo antes narrado, el a quo declaró sin lugar la presente acción por considerar que “…existen otras vías procesales ordinarias idóneas y expeditas de la cual pudo haber hecho uso el supuesto agraviado, siendo la acción de Amparo Constitucional un medio excepcional, toda vez que esta acción está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías constitucionales.”
En tal sentido, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 1°/12/2014, Exp. N°13-0139, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó establecido lo siguiente:
“…se observa que los interdictos posesorios, reglados en los artículos 782 y 783 del Código Civil, que contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan interdicto de amparo e interdicto restitutorio constituyen mecanismos procesales rápidos y efectivos para imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre un inmueble. Se trata de instrumentos que permiten proteger o tutelar jurisdiccionalmente y de manera inmediata la posesión.
Ahora bien, la persona que viene poseyendo un inmueble y es perturbada o despojada, según el caso, puede hacer uso de tales instrumentos jurídicos, como una vía jurisdiccional rápida y sencilla para protegerse de manera inmediata de los actos perturbatorios o de despojo. Véase al respecto los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de mecanismos de urgencia, rápidos que inician el procedimiento con una medida de protección inmediata y donde posteriormente se inicia un contradictorio.
Sin embargo, observa la Sala, por una parte, que este órgano jurisdiccional en sentencia núm. 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), en un desarrollo más amplio y garantista para el ejercicio de la acción de amparo, señaló que la parte podía optar entre éste y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Así las cosas, la parte actora alegó en el libelo la imposibilidad para esa parte de haber empleado dicho mecanismo de protección jurisdiccional, habida consideración de la calidad de “poseedores” que también tendría la otra parte o aquellos contra los cuales se dirigió la acción de amparo, señalados como agraviantes, como consecuencia de ser causahabientes del ciudadano Manuel Ismael Fernández Peña.
Adicionalmente, advierte la Sala que a su juicio no puede decirse que en el presente caso pueda considerarse efectivo e inmediato el referido mecanismo, considerando además que se trataba del desalojo de un niño de apenas seis (6) años de edad, presuntamente comunero del bien del que pretendían desalojarlo, sujeto de derecho que además de tener un vínculo sólido con el inmueble, merece una muy especial protección, el cual en modo alguno podía esperar siquiera un día, para tutelársele en sus derechos constitucionales, razón por la cual debió la sentencia cuya revisión se solicita, ponderar tal circunstancia para no declarar la inadmisibilidad de la tutela constitucional solicitada y, por el contrario en atención a los poderes conferidos a los jueces y juezas de protección por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tutelar al infante víctima del desalojo arbitrario.
Aprecia entonces esta Sala que si la perturbación ocurrió de manera muy violenta y con ventajismo –pues, se ha alegado que fueron varios hombres contra una mujer y su pequeño hijo- en modo alguno podía exigir el juzgador constitucional, que por la existencia de otros mecanismos jurídicos, no considerara el estado de desprotección e indefensión que provocó las vías de hecho utilizadas por los agraviantes, para dejar en la calle a la reducida familia, considerando la máxima protección que posee en nuestro ordenamiento jurídico los niños, niñas y adolescentes y la mujer, a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
Observa esta Sala que el Juez constitucional al decidir las acciones de amparo constitucional y tutelar los derechos y garantías constitucionales que se alegan infringidos debe otorgar la mayor garantía y, en este sentido, advertir no sólo el alcance de la protección que se demanda, sino todos los instrumentos que de alguna manera le permiten la tutela más efectiva frente a las violaciones denunciadas. Así las cosas, considera esta Sala que el Juzgador debió prestar la tutela solicitada considerando las circunstancias específicas del caso que le fue planteado, para lo cual se le permite adecuar las fuentes del derecho de tal modo que se logre la aplicación del Derecho lato sensu.
El principio a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, la protección hacia la mujer y la familia y el principio del interés superior del niño, el sometimiento del Estado y de los ciudadanos no son exclusivos de una jurisdicción en particular, antes bien son garantías que vinculan a todos los jueces de la República, tanto más cuando el juez actúa como juez constitucional, y al encontrarse ejecutados bajo la situación particular descrita en el presente caso, ameritaba su protección.
Por otra parte, conforme al artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”. (Negritas y subrayado de la Alzada)
Se aprecia entonces, con vista al fallo antes parcialmente transcrito, que no sería prudente negar el acceso a la tutela constitucional de la posesión, cuando la vulneración de tal derecho ha tenido lugar en ocupación de inmuebles cuya finalidad es habitacional, es decir, constituidos como viviendas, para lo cual se requiere analizar la situación de hecho que motiva la necesidad de protección, pues, aun cuando existan mecanismos ordinarios propios, en ciertos casos, estos no serían apropiados para restablecer la situación jurídica infringida.
Se desprende asimismo de la precitada decisión que en ese caso (enunciado en la sentencia parcialmente transcrita) no se consideró efectivo e inmediato el referido mecanismo (interdicto restitutorio), considerando además que se trataba del desalojo de un niño, el cual en modo alguno podía esperar siquiera un día para tutelársele en sus derechos constitucionales, razón por la cual debió la sentencia en la jurisprudencia arriba expuesta, ponderar tal circunstancia para no declarar la inadmisibilidad de la tutela constitucional solicitada.
Por otra parte observa la Sala en el precitado fallo, que si la perturbación o el despojo ocurre de manera muy violenta y con ventajismo, en modo alguno podía exigir el juzgador constitucional, que por la existencia de otros mecanismos jurídicos, no considerara el estado de desprotección e indefensión que provocó las vías de hecho utilizadas por los agraviantes.
Adicionalmente, el principio a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, la protección hacia la mujer y la familia y el principio del interés superior del niño, el sometimiento del Estado y de los ciudadanos no son exclusivos de una jurisdicción en particular, antes bien son garantías que vinculan a todos los jueces de la República, tanto más cuando el juez actúa como juez constitucional.
Además, el fallo proferido por nuestra Sala Constitucional en fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha sido bastante claro, respecto a la tutela constitucional de la posesión, al establecer:
“…En segundo lugar, respecto de la afirmación realizada por el a quo, según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (Cf. Emilio Eiranova Encinas, Código Civil Alemán Comentado, Madrid, Barcelona, Marcial Pons, 1998, p.272). Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negritas y subrayado de la Alzada)
Así las cosas, resulta concluyente que la posesión, pese a existir otras vías, como por ejemplo, los interdictos, no está excluida de la tutela constitucional, pues, resulta contrario a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, negar la protección constitucional contra las vías de hecho violentas que dejan en estado de desprotección e indefensión al querellante.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman la presente causa que la defensa pública de la parte presunta agraviada expone que el uso dado por su representado al inmueble ubicado en la dirección de autos era habitacional, que se trata de un ciudadano de setenta y un (71) años y quien manifiesta habita en el predicho domicilio desde hace doce (12) años, esto producto de la relación de concubinato que mantuviera con la finada ciudadana JUDITH MARÍN, madre de los querellados, con quien construyó el precitado inmueble.
Aunado a lo anterior, la representación accionante describe el desalojo de la habitación como un acto ventajista, pues el ciudadano NAPOLEÓN ANTONIO ARIAS refiere que luego de irse a trabajar los hijos de quien en vida fuese su compañera cambiaron el candado de la reja principal, lo que le obstaculizó el ingreso a la vivienda.
Asimismo, difícil es obviar que los anteriores criterios plasmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisten casos específicos en los cuales la perturbación a la posesión (cualquiera sea su naturaleza) y el despojo de la misma revisten un evidente agravio o lesión a garantías de corte constitucional al verse involucrados niños o al haberse realizado tales actos lesivos con violencia o ventajismo, lo cual concuerda, en principio, con lo narrado en el escrito libelar.
Ahora bien, aun la existencia de una relación contractual, lo cual no es el caso de autos, no implica la desprotección jurídica del poseedor, pues la antes referida Sala en un fallo de fecha 26/06/2013, Exp. N°13-0243, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó establecido lo siguiente:
“…'Para analizar lo anterior, debemos partir que en el caso de marras existe una posesión precaria (contrato de arrendamiento), por lo que hay que retomar lo expresado por la jurisprudencia constitucional al mencionar que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al amparo constitucional, ya que la vía interdictal revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión del accionante, dilucidándose no cuestiones de derecho si no de hecho, y fomentando a su vez el carácter preventivo y anticipado que lo caracteriza, ya que el juez deberá dictar todas las medidas y diligencias necesarias que creyere conducentes para la protección posesoria (restitución), cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (…).
Ahora bien, quien Juzga acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina (…) observando que en el presente caso existe la vía civil interdictal (restitución de la posesión), para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada (...).
De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.
Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria (…).
Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta (…).'
De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares. A lo que alegó la parte accionada que: (…) 'las ciudadanas Violeta y Alcira convinieron en que ésta última se metiera a vivir en el apartamento con su menor hija; que el 03.10.2012, mientras Alcira se encontraba en el inmueble, entraron en el apartamento dos personas ajenas a la relación arrendaticia, por lo que esta se vio obligada a cambiar la cerradura por protección personal y de su menor hija'.
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido.
'(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
'Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
'…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
'Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.'
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)'
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (Subrayados y negritas de esta Alzada)
Se aprecia entonces que cuando se produzca la desposesión de un inmueble y ante la existencia de un contrato de carácter arrendaticio, lo procedente como medio o acción eficaz respecto a lo pretendido es el interdicto restitutorio, conclusión a cual parece haber arribado el a quo cuando señalada vías ordinarias o alternas, aun cuando los hechos narrados y los derechos denunciados como vulnerados no eran en absoluto concordantes con la situación fáctica expuesta en el fallo que antecede, pues el supuesto desalojo arbitrario se ha producido, según describe y deberá probar fehacientemente el accionante, con ventajismo y en cabeza de una persona de setenta y un (71) años, contrariando tales hechos garantías y derechos de corte constitucional, para lo cual el a quo debió analizar más detenidamente la situación que motivó la necesidad de protección, tal como de seguidas pasará a hacerlo quien suscribe, correspondiendo de seguidas el análisis de las probanzas traídas a los autos por ambas partes, cuyo estudio no aparece reflejado en el cuerpo de la recurrida.
Así las cosas, consignó en autos la parte presunta agraviada las siguientes documentales:
1. Copia de Registro de Información Fiscal (RIF) expedido a favor del ciudadano NAPOLEÓN ANTONIO ARIAS, en fecha 25/04/2017, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Original de Constancia de Residencia expedida a favor del ciudadano NAPOLEÓN ANTONIO ARIAS en fecha 24 de abril de 2017, expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y suscrito al pie por el Registrador Civil de la Parroquia de Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas y Copia simple de Denuncia Común presentada por el ciudadano NAPOLEÓN ANTONIO ARIAS en fecha 08/03/2017, ante la Jefatura Civil del Municipio Vargas, en contra de los ciudadanos HÉCTOR y DAVID RAMÍREZ.
De las precitadas documentales de evidente naturaleza pública administrativa, las cuales no fueron impugnadas a través de instrumentos de similar o superior naturaleza, prestan pleno valor probatorio respecto a los dichos manifestados por el presunto agraviante ante la autoridad pública que los suscribe, haciendo constar los siguientes hechos: 1) Que el ciudadano NAPOLEÓN ANTONIO ARIAS ha manifestado que su domicilio fiscal se encuentra ubicado en El Junquito, casa s/n, Parroquia Carayaca, Sector Alto Paraíso, del Municipio Vargas del Estado Vargas, en el cual, además habita permanentemente; 2) Que el ciudadano NAPOLEÓN ANTONIO ARIAS denunció a los ciudadanos HÉCTOR y DAVID RAMÍREZ por presunto desalojo del bien inmueble que ocupaba conjuntamente con estos, quedando dentro del mismo sus ropas y enseres. Asimismo se hace constar que notificados como fueran los precitados ciudadanos de la denuncia in comento, estos manifestaron que el ciudadano NAPOLEÓN ANTONIO ARIAS no habitaba el inmueble, pues no le gustaba Carayaca y que la ropa le será entregada cuando él la solicite. De igual manera expresan que la vivienda posee un título supletorio a nombre de su difunta madre. Así se establece.
2. Original de carta contentiva de recolección de firmas, mediante la cual los suscribientes afirman que el presunto agraviado reside en la comunidad Calle principal, casa s/n, parroquia Carayaca, Sector “Altos del Paraíso”, desde hace doce (12) años y que construyó conjuntamente con su compañera de vida, ciudadana JUDITH MARIN (fallecida) la vivienda objeto de la presente acción de amparo.
La precitada documental de carácter privado, suscrita por terceros ajenos a la presente causa, carece de valor probatorio, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, correspondía la evacuación de las testimoniales de todos y cada uno de los firmantes a fin de dar al mismo la validez de ley. Así se establece.
3. Finalmente, promovió la parte presunta agraviada las testimoniales de los ciudadanos MIRELLA MARTÍNEZ MORA, JUAN MANUEL ALEMÁN CORREA, FELIPE MARTÍNEZ, VÍCTOR CARMONA, HERIBERTO JOSÉ POLANCO y CELSA MORAIMA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.395.416, V-18.181.897, V-1.733.851, V-10.189.836, V-9.523.24 y V-9.995.616, respectivamente.
En relación a las precitadas testimoniales, se hace constar que las mismas no fueron evacuadas, no teniendo nada que valorar quien suscribe. Así se establece.
Por su parte, los presuntos agraviantes promovieron los siguientes elementos probatorios:
1. Copia certificada de Acta de Defunción N° 221, expedida en fecha 16/03/2014, debido al fallecimiento de la ciudadana JUDITH JOSEFINA MARÍN PÉREZ, por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas. Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana JUDITH JOSEFINA MARÍN PÉREZ (†), expedido en fecha 14/03/2017 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Copia simple de Declaración Definitiva de Impuesto de Sucesiones, Nro. 1790053088, expedido en fecha 07/06/2017 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la Sucesión MARÍN PÉREZ JUDITH JOSEFINA. Original de Título Supletorio N° S-4971/06, de fecha 19/10/2006, expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Originales de Carta Aval expedidas por el Consejo Comunal “Alto Paracai” N° 223, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, de fecha 04/03/2017, a favor de los ciudadanos HÉCTOR RAMÍREZ MARÍN y DAVID LEONEL RAMÍREZ MARÍN, ya identificados. Original de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Alto Paracai” N° 223, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, de fecha 01/03/2017, a favor del ciudadano DAVID LEONEL RAMÍREZ MARÍN. Original de Carta expedida por el Consejo Comunal “Alto Paracai” N° 223, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, de fecha 21/06/2017, en virtud de solicitud realizada por los ciudadanos HÉCTOR RAMÍREZ MARÍN y DAVID LEONEL RAMÍREZ MARÍN, recibida en fecha 17/06/2017.
De las precitadas documentales de evidente naturaleza pública administrativa, las cuales no fueron impugnadas a través de instrumentos de similar o superior naturaleza, prestan pleno valor probatorio respecto a los dichos manifestados por los presuntos agraviantes ante la autoridad pública que los suscribe, haciendo constar los siguientes hechos: 1) Que la ciudadana JUDITH JOSEFINA MARÍN PÉREZ (†) falleció en fecha 15/03/2014. 2) Que la ciudadana JUDITH JOSEFINA MARÍN PÉREZ (†), dejó dos hijos de nombre HÉCTOR RAMÍREZ MARÍN y DAVID LEONEL RAMÍREZ MARÍN, quienes son sus únicos y universales herederos. 3) Que los ciudadanos HÉCTOR RAMÍREZ MARÍN y DAVID LEONEL RAMÍREZ MARÍN son los responsables del inmueble ubicado en la Parcela N° 28 de la comunidad de Alto Paraíso, Parroquia Carayaca del Estado Vargas, luego del fallecimiento de su madre, ciudadana JUDITH JOSEFINA MARÍN PÉREZ. 4) Que el ciudadano DAVID LEONEL RAMÍREZ MARÍN reside en la Parroquia Carayaca, Asentamiento Caoma, sector Alto Paraíso, desde hace diez (10) años. 5) Que el ciudadano NAPOLEÓN ANTONIO ARIAS, no aparece registrado en el censo realizado por el Consejo Comunal Alto Paracai, N° 223, y no se le otorgó la Carta Aval ni Constancia de Residencia por no ser habitante de dicha comunidad. 6) Que fue declarado a favor de la ciudadana JUDITH MARÍN PÉREZ (†), título supletorio sobre las bienhechurías construidas por ella sobre un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión de la posesión denominada Hacienda de Caoma. Así se establece.
2. Copias simples de documentos privados contentivos de negocios jurídicos celebrados entre terceros ajenos a la presente causa y vouchers de depósitos, corrientes a los folios setenta y cinco (75) al setenta y siete (77) de autos.
La precitadas documentales, cuyo contenido no fue ratificado en autos en atención a lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, nada aportan al mérito probatorio de la causa. Así se establece.
3. Finalmente, promovió la parte accionada las declaraciones de las ciudadanas XIOMARA COROMOTO GARCÍA y MARÍA FERNANDA GARZADO YÁNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.405.944 y V-14.892.602, respectivamente, quienes luego de prestar el juramento de Ley, pasan a contestar las interrogantes que formulará la abogada de la parte demandada, procediéndose a interrogar a la ciudadana XIOMARA COROMOTO GARCÍA, quien manifestó lo siguiente:
1) Que reside en Alto Paraíso desde hace veintidós (22) años. 2) Que conoció a la ciudadana JUDITH MARÍN PÉREZ desde hace treinta (30) años y nunca conversaron sobre la relación mantenida entre la precitada ciudadana y el ciudadano NAPOLEÓN ANTONIO ARIAS. 3) Que no tiene conocimiento acerca de que el ciudadano NAPOLEÓN ANTONIO ARIAS haya tenido uso, goce y disfrute en la residencia de la finada o si el mismo se encuentra censado en el consejo comunal como habitante de la zona. 4) Que a la muerte de la ciudadana JUDITH MARÍN reconoce como representantes del inmueble de la precitada a los ciudadanos DAVID RAMÍREZ Y HÉCTOR RAMÍREZ. 5) Que en ningún momento pudo observar que el ciudadano NAPOLEÓN ARIAS haya construido en el inmueble de la ciudadana JUDITH. 6) Que no le fue emitida constancia de residencia por el consejo comunal en el cual ella representa una vocería al ciudadano NAPOLEÓN ANTONIO ARIAS, porque no pernocta en dicha comunidad. 7) Que no tiene conocimiento de si los presuntos agraviantes hayan desalojado de manera arbitraria al ciudadano NAPOLEÓN ANTONIO ARIAS del inmueble que dejó la finada Judith a sus hijos como únicos y universales herederos. 8) Que no tiene conocimiento que presuntamente los vecinos hayan recogido firmas para avalar que el ciudadano NAPOLEÓN ARIAS vivía y ayudó a construir el inmueble de su propiedad en virtud que no posee el sello que avale el consejo comunal. 9) Que los ciudadanos DAVID RAMÍREZ Y HÉCTOR RAMÍREZ salen en la mañana y regresan en la tarde de trabajar y uno de ellos sale por las tardes porque trabaja de noche. 10) Que reconoce su firma en la carta aval emitida por el Consejo Comunal Alto de Paracaí N° 223 y representa a la comisión electoral permanente de tal consejo.
En este estado, pasa el representante judicial del presunto agraviado a repreguntar a la testigo promovida por la parte supuestamente agraviante, en los siguientes términos: 1) Que no tiene ningún interés en la causa. 2) Que ha visto al ciudadano NAPOLEÓN ANTONIO ARIAS en cuatro (4) oportunidades. 3) Que conoció a la ciudadana JUDITH MARÍN PÉREZ (†) en la Páez, y luego pasados los años se volvieron a encontrar en Alto Paraíso. 4) Que la residencia del ciudadano HÉCTOR JESÚS RAMÍREZ MARÍN está ubicada en ALTO PULMA, en la casa donde vive su hermano David con su esposa.
En este estado, la Juez constitucional a quo procede a cuestionar a la testigo: 1) Que reconoce la firma que en este acto se le pone de manifiesto en documento acompañado por la parte querellada, denominada Carta Aval del denominado Consejo Comunal Alto De Paracai. 2) Que reconoce el texto contenido de la mencionada Carta Aval. 3) Que el Sr. Napoleón se dirigió a su persona en tres oportunidades requiriéndole carta aval y carta de residencia, para hacerla llegar a la vocería de alimentación, por eso se la emitió a él, porque son los que viven en esa casa, porque son los hijos de la difunta. 4) Que los ciudadanos SOFÍA NATERA, WILLIAM POLANCO, ANA MORA, KENNDY PEREIRA, LEIDA GÓMEZ, EDUARDO ANGULO, BEATRIZ VELIZ, ELSA CORTEZ, LEIDA DÍAZ E ILDEFONZA MONTERREY, residen dentro de la comunidad integrada por el Consejo Comunal Alto de Paracai, excepto la última, que primera vez que la oye.
Acto seguido, la ciudadana MARÍA FERNANDA GARZARO YÁNEZ pasa a relatar los siguientes hechos: 1) Que se encuentra residenciada en la Urbanización Soublette, bloque 11, apartamento C-2, Catia la Mar estado Vargas, y toda su vida ha vivido allí. 2) Que el Sr. NAPOLEÓN ANTONIO ARIAS habita en la urbanización Rómulo Gallegos, bloque 10, piso 1, apartamento C-1, con su esposa y su hijo. 3) Que sí conoció a la finada JUDITH MARÍN y sí tuvo conocimiento que haya mantenido una relación con el ciudadano NAPOLEÓN ARIAS. 4) Que los precitados ciudadanos estaban, pero cada quien por su lado, no era una relación estable. 5) Que conoce a los presuntos agraviantes desde hace años, pero más tiene amistad con los muchachos que con el Sr. Napoleón. 6) Que el Sr. NAPOLEÓN ARIAS vivió en Las Tunitas.
En este estado, pasa el representante judicial de la parte presunta agraviada a repreguntar a la testigo promovida en los siguientes términos: 1) Que no tiene interés particular en la presente causa y solo quiero que se diga la verdad. 2) Que tiene conocimiento de los hechos debatidos en la presente causa en relación con el supuesto desalojo arbitrario del cual fue objeto el ciudadano NAPOLEÓN ANTONIO ARIAS porque él se lo contó y porque lo oyó al principio de la audiencia.
Seguidamente, la Jueza constitucional del Tribunal a quo procede a interrogar al ciudadano HÉCTOR RAMÍREZ, plenamente identificado en autos, quien respondió: 1) Que acudió en compañía de su hermano DAVID, ante la consultoría jurídica de la prefectura de Vargas en fecha 23 de marzo de 2017. 2) Que en esa instancia, y en compañía de su hermano y del ciudadano NAPOLEÓN ANTONIO ARIAS, fue instado a llegar a una solución pacífica al conflicto que confrontaban. 3) Que reconoce el contenido del acta levantada por ante la autoridad señalada. 4) Que lo llamaron de la prefectura por el problema de la casa de su mamá, el cual es resultado de la venta de un apartamento que era de su papá, estuvo un tiempo allí, pero fue breve. Su mamá muere y realmente es el único bien que tienen su hermano y él. Que ahorita allí no vive nadie, simplemente tenían la casa de su mamá, se atendía. Que el ciudadano NAPOLEÓN ANTONIO ARIAS fue pareja e su difunta madre, pero de decir que vivió allí no lo hacía. Que en una oportunidad consiguieron al hijo del ciudadano NAPOLEÓN ANTONIO ARIAS, a quien no conocían, y descubrieron que el precitado estaba pidiendo una carta de residencia, por lo que decidieron cerrar la casa. Que a veces se quedaba en la casa, y allí hay pertenecías suyas, por lo que viendo las intenciones raras del ciudadano NAPOLEÓN ANTONIO ARIAS, mas no una acción clara, tuvieron que asegurar el inmueble. Que el precitado ciudadano estuvo ausente en la enfermedad de cáncer.
Las precitadas testimoniales, aunadas a los dichos del presunto agraviante, las cuales no resultan uniformes, contradictorias o hiperamplificadas, al no incurrir en exageraciones y siendo, por el contrario, acordes a los hechos interrogados, prestan pleno valor probatorio en cuanto permiten dejar sentado: 1) Que las testigos conocían a los ciudadanos NAPOLEÓN ANTONIO ARIAS y JUDITH MARÍN PÉREZ (†). 2) Que los ciudadanos NAPOLEÓN ANTONIO ARIAS y JUDITH MARÍN PÉREZ (†) mantuvieron una relación amorosa inestable. 3) Que al ciudadano NAPOLEÓN ANTONIO ARIAS le fue negada Carta de Residencia por el Consejo Comunal en el cual se encuentra ubicado el inmueble de autos, por considerarse que no habitaba en el mismo ni en la comunidad en cuestión.
Entonces, estudiado como ha sido la totalidad del material probatorio traído a los autos por las partes deviene en evidente a partir de los mismos la insuficiencia del material probatorio traído por el presunto agraviado respecto al desalojo arbitrario del cual dice haber sido objeto, no pudiendo entonces comprobarse las supuestas vías de hecho llevadas a cabo por los presuntos agraviantes.
Sobre las vías de hecho entre particulares, nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A., con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, al señalar lo siguiente:
“….De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados….”
Sin duda que las vías de hecho constituyen una actuación arbitraria, que atentan contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa; y en el caso especifico que nos ocupa, atenta contra el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, por tanto, se reitera, no sería lógico negar la protección constitucional contra las vías de hecho violentas que dejan en estado de desprotección e indefensión al querellante.
En consecuencia, no puede afirmarse que tenga razón el accionante cuando no logra crear certeza ni ante el a quo ni ante quien esta alzada preside, respecto a la real ocurrencia del desalojo arbitrario denunciado a través de la acción de amparo constitucional bajo análisis, no pudiendo siquiera dejar sentado que, tal como manifiesta en sus múltiples escritos, haya habitado siquiera el inmueble en cuestión cuando ni así lo reconoce el Consejo Comunal de la zona en al cual dice vivir, en consecuencia, difícilmente puede aseverar o afirmar quien suscribe las vías de hecho de las que describe fue víctima el accionante, al proceder los supuestos agraviantes a cambiar la cerradura de la reja principal de la vivienda que alega habitaba, y con ello impidiendo el ejercicio de su supuesta posesión pacífica, cuando de forma supuestamente arbitraria se lo impidieron a partir del 22 de marzo de los corrientes, y consecuentemente, violentándose su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la garantía a un debido proceso, consagrados en el artículo 49 constitucional.
En tal sentido, y siendo que el accionante manifiesta que se encontraba en presunta posesión del inmueble tantas veces referido por haber mantenido una relación estable de hecho con la difunta ciudadana JUDITH MARÍN PÉREZ y que, asimismo, contribuyó a su construcción con dinero de su propio peculio, deberá en efecto y tal como manifestó el a quo, recurrir a vías que le atribuyan la declaración de tales hechos, siendo entonces la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 29 de junio del 2017, ajustada a derecho, por cuanto del estudio y análisis del contenido del referido fallo, si bien en el mismo no se analizaron ni los alegatos referidos por las partes ni las pruebas consignadas por estas, el accionante y presunto agraviado no logró acreditar con los elementos aportados en actas las vías de hecho por él alegadas, y como corolario, este juzgador, actuando en sede Constitucional, considera que el presente recurso no debe prosperar en derecho y la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia deberá ser confirmada en la parte dispositiva del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el NAPOLÉON ARIAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.902.375, debidamente representado por el Defensor Público, abogado ALBERTO JOSÉ BELLORÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.456, contra la decisión de fecha 29.06.2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Varga, la cual se CONFIRMA. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano NAPOLÉON ARIAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.902.375 contra los ciudadanos HÉCTOR JESÚS RAMÍREZ MARÍN y DAVID LEONEL RAMÍREZ MARÍN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.717.075 y V-15.106.702, respectivamente. Así se decide. TERCERO: No hay condena en costas en virtud de la naturaleza de la decisión. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en sede constitucional. En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MAGLI GONCALVES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA, Abg. MAGLI GONCALVES
Asunto: WP12-R-2017-000046
CEOF/MG.-
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