REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos (02) de Agosto de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°
ASUNTO: WP12-R-2017-000043
PARTE SOLICITANTE: Abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL MARIA RODRIGUEZ DUQUE.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 6 de julio de 2017, arriba a esta alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, escrito contentivo de Recurso de Hecho formulado por la Abogada en ejercicio ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANGEL MARÍA RODRIGUEZ DUQUE, contra la negativa de admisión de la apelación ejercida por la referida apoderada judicial y proferida por el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de julio del presente año este Tribunal dictó auto y acordó fijar el lapso de 5 días de despacho para dictar sentencia.
-II-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha cuatro (04) de julio de 2017, la Abogada ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL MARIA RODRIGUEZ DUQUE, consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual expresó lo que a continuación se transcribe:
“(…)
…Como en fecha 27 de junio del corriente año fue negada la apelación interpuesta en fecha 26 de junio del 2017 en el expediente N° WP12-V-2015-000256, ante el Tribunal Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra del auto de fecha 19 de junio del 2017, en la (sic) declaro (sic) inoficioso el desglose del oficio que contiene la prueba de información promovida y admitida en su oportunidad legal por ese Tribunal al consejo comunal “Vencedores del Balneario” en la Tercería intentada por mi representado, así como los demás autos que se refieren a la apelación negada, por disentir de lo señalado por la ciudadana Juez, en los mismos.
En consecuencia interpongo formalmente Recurso de Hecho contra la referida decisión que negó la apelación ejercida, al igual que los autos subsiguientes, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
-III-
DEL AUTO APELADO
En fecha 13 de junio de 2017, la representación judicial del ciudadano ANGEL MARIA RODRIGUEZ DUQUE, peticiona al Tribunal:
“Pido al Tribunal se desglose del oficio N° 136/2017, de fecha 07 de abril de 2017, cursante al folio 91 al 93 P. 4 (sic) a los fines de que se entregue el mismo en el Consejo Comunal “VENCEDORES DEL BALNEARIO”, el cual tiene el código CC-URB-2015-03-00052, ubicado en la calle 1, Urb. Atlantida, Casa N° 5, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas para que emita respuesta de lo solicitado en el referido oficio…”
El Tribunal de la recurrida dicta auto en fecha 19 de junio de 2017, del siguiente tenor:
“Vista la diligencia presentada por la abogada ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30169, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente (sic) ciudadano ANGEL MARIA RODRIGUEZ DUQUE, el Tribunal observa:
En fecha 31 de mayo de 2017, el alguacil LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, adscrito a este Circuito Civil dejo (sic) constancia de haberse trasladado a la dirección indicada a los fines de entregar los oficios dirigidos al Consejo Comunal “Vencedores del Balneario” código CC-URB-2015-03-00052, relacionados con este expediente y una vez en el lugar le fue informado que el prenombrado Consejo Comunal no hacía vida en esa dirección, acto seguido llamo al número de teléfono que se encontraba en la Carta de Residencia emanada por dicho Consejo Comunal anexada a los oficios, siendo atendido telefónicamente por una persona, quien le manifestó que no se encontraba en el estado Vargas y debido a problemas no podía venir, por esta razón el prenombrado alguacil consigno (sic) los mismos sin firmar ni ser sellados.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente explanado, donde se evidencia que el alguacil del circuito civil se dirigió a la dirección señalada en la copia de la carta de residencia, emanada del Consejo Comunal “Vencedores del Balneario”, consignado por los mismos terceros intervinientes en su oportunidad legal correspondiente y siendo que dicho Consejo Comunal, no hacía vida en esa dirección, este Tribunal, este Tribunal considera inoficioso desglosar el oficio peticionado por la apoderada judicial del Tercero ANGEL MARIA RODRIGUEZ DUQUE, Cumplase…”
-IV-
SOBRE LA NEGATIVA DE APELACIÓN
En fecha 26 de junio de 2017, comparece la abogada ADA LEON LANDAETA, en su carácter acreditado en autos, y ejerce recurso de apelación contra el auto dictado por el A Quo en fecha 19 de junio de 2017, y en fecha 27 de junio de 2017, el Tribunal la niega en los siguientes términos:
“…Respecto al Recurso de Apelación, los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Articulo 288. “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo 289. “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
De los artículos citados ut supra, se desprende la libre apelabilidad que tienen las partes para ejercer su recurso contra las Sentencias Definitivas, sin embargo la apelabilidad de las Sentencias Interlocutorias se circunscribe a si produce o no un gravamen irreparable.
Así las cosas, en el presente asunto la apoderada diligenciante ejerce Recurso de Apelación contra un auto de mero trámite, el cual difícilmente podría considerarse que constituye un gravamen irreparable o que produzca algún daño al recurrente, ya que no contiene decisión de algún punto controvertido entre las partes y, por tanto, al no encuadrarse dentro de los supuestos taxativos establecido en los artículos 288 y 289 arriba transcritos, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional negar la apelación ejercida por la abogada ADA LEON LANDAETA…”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL RECURSO DE HECHO
Respecto al Recurso de Hecho, dispone el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno a en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación o admisible en un solo efecto devolutivo, es decir, establecer si la decisión del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia, ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.

Visto lo anterior, se hace necesario determinar previamente si el mencionado apelante, tiene legitimidad para recurrir.
El Código Adjetivo Civil establece las distintas vías en las que el tercero puede intervenir en cualquier procedimiento, una de cuyas maneras es la apelación adhesiva o el recurso de apelación.
Así tenemos que el artículo 370 ejusdem establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el juicio.”
Asimismo, establece el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 380. El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.”
Indudablemente, el legislador señala que la apelación al tratarse de un tercero interviniente puede hacerse contra todo aquella actuación que la amerite, pues tiene a su alcance los medios de ataque o defensas admisibles en tal estado de la causa.
En el caso de autos, el Tribunal a quo negó la apelación interpuesta por la apoderada judicial del tercero contra el auto de fecha 19 de junio de 2017 que negó el desglose de un oficio librado por el A Quo a fin de tramitar la evacuación de una prueba de informes.
Ahora bien, el precitado oficio fue librado para ser entregado al Consejo Comunal “Vencedores del Balneario”, y consta en autos diligencia de fecha 31 de mayo de 2017 suscrita por el ciudadano Alguacil, quien dejó expresa constancia de lo siguiente:
“…dejo expresa constancia que el día 08 de Mayo del año en curso (sic) siendo las 10:40 am., me trasladé a la siguiente dirección: CALLE N° 01, URB. ATLANTIDA, CASA N° 05, C.D.I. QUE SE ENCUENTRA EN EL BALNEARIO, PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS, A (sic) los fines de entregar los oficios Nros. 132/2017 y 136/2017, dirigidos al CONSEJO COMUNAL “VENCEDORES DEL BALNEARIO” CODIGO CC-URB-2015-03-00052, Relacionado con el expediente N° WP12-V-2015-000256. Contentivo del Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Una vez en dicha dirección me fue informado que el consejo comunal no hace vida en esa dirección, acto seguido llame al número 0414.279.2748, el cual se desprende de pie de página de la carta de residencia anexada…siendo atendido por la ciudadana MARÍA PERDOMO, quien me manifestó que se encuentra en Guarenas y debido a los problemas no puede venir al estado…”
Entonces, se trata de un oficio librado en el trámite de evacuación de una prueba de informes, y las resultas de la diligencia efectuada por el alguacil constan desde el 31 de mayo de 2017, sin embargo, no es sino el 13 de junio de 2017, luego de vencido el lapso de evacuación de pruebas que la parte solicita el desglose del oficio para volver a tramitar la precitada prueba de informes.
Sobre la naturaleza del auto que niega el desglose solicitado y que fuera apelado por la parte recurrente, no hay ninguna duda que se trata de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, pues al respecto nuestra jurisprudencia ha dejado establecido que los autos de mera sustanciación –o mero trámite- son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto.
En el caso de marras el A Quo, providenció la prueba de informes oportunamente y las resultas se hicieron constar en autos antes del vencimiento del lapso de evacuación, indicando el alguacil que en la dirección señalada no funcionaba el Consejo Comunal, luego de lo cual transcurrieron trece (13) días continuos y 8 días de despacho hasta la petición de desglose efectuada en fecha 13 de junio de 2017 (luego del vencimiento del lapso de evacuación), razón por la cual la decisión del A Quo es ajustada a derecho, no sólo por tratarse de un auto de mera sustanciación, sino que, adicionalmente la petición negada (que corresponde a una diligencia (oficio) inherente a la evacuación de la prueba de informes, se formuló de manera extemporánea, luego del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
De ahí, que con base en los argumentos antes establecidos, este órgano jurisdiccional considera forzoso declarar la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por la abogada ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, en contra del auto dictado en fecha 27 de junio del 2017 por el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a través de la cual se niega la admisión de la apelación formulada por el recurrente contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de junio de 2017, que niega el desglose del oficio librado para la evacuación de la prueba de informes al consejo Comunal “Vencedores del Balneario”. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la profesional del derecho ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANGEL MARÍA RODRIGUEZ DUQUE, ampliamente identificados en el cuerpo de la presente decisión, contra la negativa de admisión del recurso de apelación proferida por el A quo en fecha 27 de junio de 2017. Así se establece.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (2) días del mes de agosto de 2017.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ.

Asunto: WP12-R-2017-000043
CEOF/YG.