REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: WP12-R-2017-000053.
PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARISOL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.057.429.
APODERADA JUDICIAL: Abogada YORCI RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.627.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 25 de julio de 2017, arriban a esta alzada proveniente de la unidad de recepción de documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, escrito contentivo de recurso de hecho formulado por la abogada YORCI RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.627, en su carácter de representante judicial de la ciudadana MARISOL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.057.429, contra la negativa de admisión del recurso de apelación proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de julio del presente año, este Tribunal dictó auto dando por recibido el escrito, y se reserva el término de cinco (5) días de despacho, contados desde la referida fecha para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 25 de julio de 2017, la abogada YORCI RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.627, consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual expresó lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, de conversaciones sostenidas mi representada (sic) con la apoderada judicial de la parte actora, la misma le manifestó que estaba en la obligación de cancelarle un monto de Siete Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (7.398.000,00), en virtud de la decisión de fecha 08-08-2016, el cual le canceló en fecha 15-05-2017, mediante transferencia un monto de Dos Millones de Bolívares (2.000.000.00), igualmente, en fecha 19-05-2017, mediante transferencia de le cancelo (sic) un monto de Un Millón de Bolívares (1.000.000.00), para un total de Tres Millones de Bolívares (3.000.000.00) cancelados, y quedando pendiente según la apoderada de la parte actora, un total de Cuatro Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (4.398.000.00) por concepto de costas procesales, ya que si no las pagaba el proceso se iba a retrasar aún más, ya que, se seguirá suspendiendo como hasta ahora se había hecho.
Visto lo ocurrido, y en desconocimiento jurídicos (sic), la demandada se vio en la imperiosa necesidad de buscar asesoria (sic) legal, decidiendo Revocar en fecha 07-06-2017, al profesional del derecho que la venia (sic) asistiendo. Extrañamente al momento de la consignación del poder revocando, (sic) y a su vez nombrando nuevos Abogados (sic), se apersona en la sede del Circuito Judicial Civil, Mercantil, De Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la apoderada de la parte actora, de una manera muy grosera y arbitraria, a exigirle a la demandada explicación, de por qué revocó al profesional de derecho que la venia (sic) asistiendo, a los que la demandada le contesta, por que (sic) me están estafando al cobrarme unas costas procesales, al cual no fui (sic) condenada a cancelar, motivo por el cual esta se enfada y me responde me vas a conocer, yo tengo el control de esta causa.
En fecha 14 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicita aclaratoria (DIEZ (10) MESES DESPUÉS) al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en cuanto a la parte dispositiva de la sentencia se evidencia que el Tribunal omitió por error inexcusable pronunciarse en cuanto a la condena en costas ya que la parte perdidosa fue totalmente vencida en este juicio. Invocando esta el articulo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil.
Entiéndase, solicitud que se hace, pasado los Diez meses (sic) luego de la publicación de la sentencia, en virtud de que la referida apoderada irresponsablemente y fraudulentamente, le solicitó a la demandada el pago de unas costas que no debía cancelar. Lo cual consta en el expediente copia simple de las transferencias realizadas a la referida apoderada.
Posteriormente la apoderada de la parte demandada solicita pronunciamiento al tribunal en cuanto a la solicitud de la aclaratoria a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la apoderada de la parte actora, sin obtener pronunciamiento alguno.
En fecha 04 de julio de 2017, el Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, emite pronunciamiento en cuanto a la aclaratoria de la sentencia, solicitada por las apoderadas de las partes, en el cual entre otras cosas deja constancia “…de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa (sic) a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Téngase el presente como auto complementario en fallo dictado (sic) en fecha 08 de agosto de 2016…”
En fecha 12 de Julio de 2017, estando la apoderada de la parte demandad (sic) dentro del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2017, el Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, emite pronunciamiento del Recurso de Apelación, Negando la misma, según su criterio es un auto de mero trámite, no encuadrándose en los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Del análisis de la disposición normativa supra citada, se desprende que la revocatoria por contrario imperio es una facultad otorgada al Juez, para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento; siendo que dicha facultad sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso también denominados por la doctrina como actos de mero trámite y no contra decisiones o resoluciones que hayan resuelto el mérito del fondo de la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo (vid. Sentencia de la Sala Político administrativa n°. 0186 del 17 de febrero de 2000, caso: 'Jorge Chávez'). Subrayado nuestro.”
-III-
DE LA RESOLUCIÓN APELADA
El Tribunal de la recurrida dicta resolución interlocutoria en fecha 04 de Julio de 2017, del siguiente tenor:
“ (…)
Visto el escrito de fecha 14 de junio de 2017, vistas igualmente las diligencias de fechas 21/06/2017 y 28/0672017, todos presentados por la abogada MARIA (sic) ALEJANDRA PARRA, Inpreabogado N°85.432, mediante las cuales solicita aclaratoria de la decisión de fecha 08 de agosto de 2016, el Tribunal para proveer observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudoso (sic), salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
El Tribunal observando la norma antes transcrita tenemos que: La sentencia no es revocable o reformable por el Juez que la dictó, no obstante, pueden aclararse los conceptos, frases y omisiones que ofrezcan verdadero motivo de duda.
Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto, frase u omisión en concordancia con la parte dispositiva del fallo.
Ahora bien, en relación a la aclaratoria solicitada, observa este Juzgador que por omisión involuntaria en la parte dispositiva no se condenó en costas a la parte perdidosa, y siendo que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, y en aras de preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este Tribunal aclara, que en la dispositiva de la decisión de fecha 08/08/2016
Donde dice:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICION (sic) DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano SERGIO DAVID CAJIAO OBANDO, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.282.361 contra la ciudadana, MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.429, de los Bienes muebles e inmueble, habidos durante el periodo comprendido entre el 30 de Julio del 2001, inclusive, fecha en la que contrajeron matrimonio, hasta el 04 de Diciembre 2014, fecha en la que por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, quedó disuelto dicho vínculo Matrimonial.
SEGUNDO: Se ordena que sobre la cuota del activo, que corresponda en partición al ciudadano SERGIO DAVID CAJIAO OBANDO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.282.361, se deducirá el cincuenta por ciento de todos los pasivos derivados de las obligaciones que han sido pagadas por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.429, por concepto de préstamos laborales y personales, intereses así como las cantidades sujetas a pagos futuros que se causen hasta la total y definitiva partición de los bienes, de las cantidades que se sigan causando por concepto de los prestamos aun pendientes por cancelar hasta la total y definitiva cancelación de los mismos.-
TERCERO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m) del decimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil .
Y así se decide.
Debe decir:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICION (sic) DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano SERGIO DAVID CAJIAO OBANDO, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.282.361 contra la ciudadana, MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.429, de los Bienes muebles e inmueble, habidos durante el periodo comprendido entre el 30 de Julio del 2001, inclusive, fecha en la que contrajeron matrimonio, hasta el 04 de Diciembre 2014, fecha en la que por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, quedó disuelto dicho vínculo Matrimonial.
SEGUNDO: Se ordena que sobre la cuota del activo, que corresponda en partición al ciudadano SERGIO DAVID CAJIAO OBANDO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.282.361, se deducirá el cincuenta por ciento de todos los pasivos derivados de las obligaciones que han sido pagadas por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.429, por concepto de préstamos laborales y personales, intereses así como las cantidades sujetas a pagos futuros que se causen hasta la total y definitiva partición de los bienes, de las cantidades que se sigan causando por concepto de los prestamos aun pendientes por cancelar hasta la total y definitiva cancelación de los mismos.-
TERCERO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m) del decimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil .
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Y así se decide.
Téngase el presente auto como complemento del fallo dictado en fecha 08 de agosto de 2016.” (Subrayados y negritas del Tribunal de la causa).
-IV-
DE LA NEGATIVA DE APELACION
En fecha 12 de Julio de 2017, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y ejerce recurso de apelación contra la Resolución proferida por el A Quo en fecha 04 de julio de 2017, y en fecha 14 de julio de 2017, el Tribunal niega la apelación en los siguientes términos:
“(…)
Asimismo vista la apelación ejercida en contra del auto de fecha 04 de Julio de 2017, este Tribunal, NIEGA dicha apelación en virtud que la misma se ejerció contra un auto de mero trámite, no encuadrando entre los supuestos establecidos en los artículo (sic) 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, para su procedencia. ASI (sic) SE ESTABLECE.”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL RECURSO DE HECHO
Respecto al Recurso de Hecho, dispone el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para evitar se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno a en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en la cual sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación, pudiendo establecer la procedencia de la misma y ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en aras de garantizar el debido proceso.
Ahora bien, visto que en el caso bajo estudio el recurso de apelación intentado por la parte demandada fue negado por tratarse la resolución recurrida, a criterio del a quo, de un auto de mero trámite, corresponde a este sentenciador establecer la naturaleza del impugnado fallo a fin de determinar la admisibilidad del remedio procesal cuyo conocimiento fue negado por el Tribunal de la causa.
Corresponde así lo apelado a un “auto” contentivo de una aclaratoria declarada por el juez a quo como consecuencia de la solicitud que en fecha 14/06/2017 realizara la representación judicial de la parte actora respecto a la dispositiva del fallo definitivo dictado por ese despacho en fecha 08/08/2016, y muy específicamente sobre la condenatoria en costas “omitida” por el Tribunal de la causa en el precitado dictamen.
Al respecto, nuestro Máximo Órgano de justicia se ha pronunciado en múltiples decisiones acerca de la naturaleza de la precitada decisión, dejando claro que la misma forma parte integrante del fallo y que, asimismo deberá ser recurrida conjuntamente con ésta, pues incluso el lapso para tales solicitudes corre paralelamente con el de interposición de los recursos de ley, no suspendiéndolo en forma alguna, esto dado que aquello sobre lo cual se pide aclaratoria o ampliación siempre corresponderá única y exclusivamente a la dispositiva del fallo y nunca al cuerpo motivo de la misma.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0450, de fecha 20 de mayo de 2004, reiterada por la Sala Constitucional en sentencia N° 0370, de fecha 31 de marzo de 2005, estableció el siguiente criterio:
“…Aprovecha la oportunidad la Sala para ratificar el criterio expuesto en la sentencia transcrita, entendiendo que, siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte, que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el Art. 252 del C.P.C., su interposición jamás podrá tenerse como causal legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por lo tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal…”
Por su parte, y en relación a la naturaleza de las sentencias de aclaratoria o ampliación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0009, de fecha 15 de febrero de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…la aclaratoria de una sentencia forma parte integrante del fallo principal, porque mediante ésta lo único que se puede efectuar es el esclarecimiento de puntos dudoso, salvar omisiones o rectificar errores de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia objeto de dicha solicitud, y nunca modificar el dispositivo del fallo original (ex Art. 252 del C.P.C). En consecuencia, al formar parte intrínseca de aquél se observa que la apelación formulada con respecto a la primera abarca igualmente a la aclaratoria…”
Así las cosas, entiende quien preside esta alzada que mientras la sentencia sobre la cual se haya realizado la aclaratoria o ampliación solicitada sea de aquellas recurribles en apelación, también lo serán estas últimas, pues tal como ha dejado sentado en su doctrina jurisprudencial la Sala Constitucional, estas formarían parte intrínseca de la primera, siendo asimismo susceptibles de ser conocidas por el precitado recurso conjuntamente con aquella en la cual tuvieron origen. Así se establece.
Entonces, siendo la sentencia contentiva de la aclaratoria declarada por el Tribunal a quo en el presente caso dictada a solicitud de parte y respecto a la decisión de carácter definitivo publicada en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano SERGIO DAVID CAJIAO OBANDO contra la recurrente, ciudadana MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA, resulta evidente que la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil es recurrible en apelación y asimismo lo es su aclaratoria, en consecuencia, el recurso de hecho intentado debe prosperar en derecho y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada YORCI RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.627, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.057.429, contra la negativa de apelación proferida por el A Quo en fecha 14 de julio de 2017, en consecuencia, se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, oír el recurso de apelación interpuesto por la precitada representación judicial en fecha 12/07/2017, contra el auto dictado en fecha 04/07/2017 por el precitado Juzgado. Así se establece.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de agosto de 2017.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.


LA SECRETARIA,

ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. YESIMAR GONZÁLEZ

Asunto: WP12-R-2017-000053
CEOF/YG