REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 206º y 157º
Maiquetía, nueve (09) de agosto de 2017
ASUNTO N°: WP12-R-2017-000010.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
QUERELLANTE: RAMON ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.012.644.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ENÁN ARÉVALO DA COSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.896.
QUERELLADO: ASUNCION REYES, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.438.985.
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: MARIA MUDARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.569.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA (Apelación del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del estado Vargas).
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dio inicio al presente procedimiento de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte querellante, previa distribución de ley correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el cual la parte querellante, expuso: 1) Que actuando en su carácter de representante legal de la Unidad Educativa Privada “Arístides Rojas”, según consta de documento protocolizado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1.992, bajo el N° 2, Tomo 164-A Segundo, con modificaciones efectuadas ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 1° de Diciembre de 1.992, bajo el N° 8, Tomo 101-1, Sgdo. 2) Que es el caso que en el lindero Este del Colegio, debidamente deslindado, el Sr. Asunción Reyes, quien funge como dueño del terreno colindante, viene realizando un movimiento de tierra a lo largo de la pared perimetral del Colegio, lo que me hace temer que tales obras pueden causar el derrumbe de dicha pared que es propiedad exclusiva del Colegio “Arístides Rojas”. 3) Que amontonó un terraplén de escombros a escasamente un (1) metro, de la salida de emergencia, que a su vez es la entrada de insumos para la cantina escolar, perturbando la paz y la tranquilidad de la institución. 4) Que teme también por la seguridad física de la comunidad estudiantil, pretende cerrar el paso de la salida de emergencia y el camino que usan los ciudadanos y ciudadanas, vecinos adyacentes a la institución, con un portón en el terreno, para evitar el paso a la Av. Principal de Guaracarumbo, dejando de esta manera aislados a un grupo de vecinos de esta comunidad, al personal que labora en la institución y a los alumnos, sin otra vía de escape que la principal. 5) Que ha tratado de concertar con él, el daño que posiblemente puede ocurrir y que ya está causando problemas con el alumnado, y al personal que labora en la Institución. 6) Que anexa fotografías de la acumulación de escombros en la salida de emergencia del colegio “Arístides Rojas”. 7) Que ante la actitud por demás antijurídica asumida por el ciudadano ASUNCION REYES, y ante la negativa de no cesar en la perturbación que lleva a cabo y no quedando otra vía más expedita que la actuación jurisdiccional respectiva, por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 700, 701, 785 y 786 del Código Civil, en concordancia con los artículos 712, 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil, interpone en contra del ciudadano ASUNCION REYES, la presente Querella Interdictal. 8) Que estima la demanda en 300 Unidades Tributarias, que expresadas en términos líquidos actuales, ascienden a la suma de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 45.000,00).
En fecha 04 de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia admite la demanda:
En fecha 20 de Noviembre de 2015, el Tribunal ordenó librar la compulsa de citación a la parte querellada, asimismo, realizó la aclaratoria sobre la caución y/o fianza exigida por este tribunal mediante auto de fecha 04/11/2015, concluyendo que la potestad para la constitución de caución o garantías la tiene el Juez acogiéndose a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
En fecha 11 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de nulidad absoluta de la Inspección Judicial realizada el 22 de octubre de 2015, por cuanto su apoderado judicial no fue notificado y a su decir vulnera el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes.
En fecha 13 de enero de 2016, la parte querellada, procedió a dar contestación a la presente demanda, mediante la cual expuso: 1) Que es el caso ciudadana juez que la parte actora alegó en su escrito de demanda que el ciudadano ASUNCION REYES, no le permite el acceso peatonal por su terreno, asimismo que la construcción que pretende efectuar el mismo le perjudica la infraestructura del liceo al cual representa, por lo que esta defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda interpuesto por la parte actora, toda vez que los hechos a que hace referencia el mismo no son ciertos, ni veraces, indicando que la obra amenaza con dañar la infraestructura del liceo e igualmente, que pretende mi representado cerrar el acceso al suministro de la cantina escolar, así como el acceso peatonal colocando un portón en el terreno para evitar el paso a la avenida principal de Guaracarumbo, siendo ciudadana Juez, que el liceo tiene su acceso por la entrada principal, la cual se encuentra ubicada en el lindero NORTE de dicho liceo, lo cual se desprende del documento de propiedad consignado por la parte actora. 2) Que es evidente, que se desprende de dicho documento, que el paso peatonal es por el lindero norte y no por el sur, tal como lo quiere a ser ver la parte actora, el lindero correspondiente con el terreno del ciudadano ASUNCION REYES nunca fue, ni ha sido paso peatonal, ni mucho menos acceso directo para que la cantina del liceo provea o suministre la cantidad de alimentos para los estudiantes, ese terreno ha sido criadero de escombros, que los vecinos del sector al momento de efectuar sus construcciones los colocaban allí, lo que causaba daño tanto al liceo en mención como al resto de la comunidad, ya que además de escombros colocaban basuras. 3) La parte actora alegó que su representado pone en riesgo la infraestructura del liceo, sin embargo, no indicó en que consistió tal riesgo, ya que su patrocinado en ningún momento ha efectuado movimientos de tierra o construcción alguna en dicho terreno, lo único que hizo su representado, fue llevar camiones a la vía principal del terreno, con la finalidad de cargar los escombros y la basura que encontró en su terreno. 4) Que el hecho de que la parte trasera del liceo se encuentre en condiciones pésimas, no aptas para el estudiantado, en virtud, de la falta de mantenimiento, así como de trabajos que deberían efectuársele al mismo, no se le pueden imputar al ciudadano ASUNCION REYES.
En fecha 14 de enero de 2016, el tribunal desechó por improcedente el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 11/01/2016, conforme a lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento civil y el artículo 785 del Código Civil.
En fecha 22 de enero de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos para el segundo (2do) día de despacho siguiente.
En fecha 05 de febrero del año 2016, el Tribunal dejó expresa constancia de la apertura del lapso de alegatos a partir de esa misma fecha inclusive.
En fecha 12 de febrero del año 2016, el Tribunal dejó expresa constancia de la apertura del lapso de sentencia a partir de esa misma fecha inclusive, el cual feneció en fecha 23/02/2016, difiriéndose su pronunciamiento por ocupaciones preferentes.
En fecha 17 de marzo de 2016, el A quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“(…)
CUARTA CONSIDERACIÓN:
En tal virtud, dada las características propias de la acción, debe esta sentenciadora determinar si en el caso concreto de autos, la parte querellante logró probar los siguientes hechos:
Por tanto, la obra nueva consiste en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que produzcan innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos. Puede tratarse de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el ejecutor, pero sí que constituya un posible perjuicio para el poseedor del bien que se vea amenazado por la ejecución de la obra nueva.
(…)
Siendo que el acceso principal de la Unidad Educativa, lo tiene por otra calle y los trabajos de remoción de escombros y tierra, no fueron probados que lo realizara el demandado. Así se determina.
(…)
QUINTA CONSIDERACIÓN:
En los juicios de querella interdictal, tomando en cuenta la especialidad de estos procedimientos, y los términos en que se establece la comparecencia o la oportunidad de los alegatos de la parte querellada, conforme a lo señalado en el artículo 701 del
Código de Procedimiento Civil, y a lo decidido en sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo tribunal, pronunciada en fecha veintidós (22) de mayo de 2001, que establece que una vez citado el querellado, quedará emplazado para el segundo día siguiente a su citación, a fin de exponer los alegatos que considere en defensa de sus derechos, permitiéndose, que ambas partes en entera igualdad de condiciones formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente; se tiene que el lapso otorgado en la referida jurisprudencia es para dar contestación a la querella interdictal, habiendo sido esto cumplido en actas, y de las pruebas aportadas no se evidencia la perturbación por la Obra, y así se decide.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA propuesta por el ciudadano RAMON ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.012.644, en su condición de representante legal de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “ARISTIDES ROJAS”, según documento protocolizado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el n° 2, tomo 164-a segundo; con modificaciones por ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 6 de mayo de 1997, bajo el n° 79, tomo 4-a sgdo, contra el ciudadano ASUNCION REYES, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-84.438.985. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber sido totalmente vencida…”
Dictado y publicado el respectivo fallo, previa notificación del querellado, la parte querellante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 06 de abril de 2016, y en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
En fecha 21 de abril de 2016, la parte actora solicitó que se anulara la sentencia dictada en fecha 17/03/2016 y reponer la causa al momento en que se encontraba antes de decidir.
En fecha 21 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2016, el Tribunal se reserva sesenta (60) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Octubre de 2016, este Tribunal dicta sentencia definitiva formal de reposición en los siguientes términos:
“En consecuencia, visto que en el auto de admisión de la QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, dictado por el A quo en fecha 4 de noviembre de 2015, se admite la demanda de conformidad con el criterio sentado en fecha 22 de Mayo de 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó las pautas procedimentales previstas en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para los interdictos de amparo y restitutorio, obviando el procedimiento previsto en el artículo 713 eiusdem, para el interdicto de obra nueva, y al subvertir el procedimiento es evidente que se violentaron normas de orden público, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de proveer sobre la admisión de la demanda a tenor del procedimiento previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil para el interdicto de obra nueva, con lo cual se anulan todas las actuaciones llevadas a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas desde el auto de admisión, el cual también se anula, incluyendo evidentemente la sentencia recurrida, dictada en fecha 17 de marzo de 2016 y así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo…”
En fecha 9 de enero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en cumplimiento al fallo proferido por esta alzada admite la querella interdictal de obra nueva y ordena la apertura de la fase sumaria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 713 eiusdem a los fines de proveer sobre la prohibición de continuar la obra o permitir la construcción, se acuerda el traslado y constitución del Tribunal en el sitio señalado en la querella.
En fecha 17 de enero de 2017 el Tribunal A Quo, se trasladó a la dirección indicada en la querella: Frente al Bloque 13 de la Urbanización Armando Reveron U.E.P Arístides Rojas, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, a objeto de llevar a cabo la Inspección Judicial, asistido de un experto.
En fecha 9 de febrero de 2017, el A Quo, dicta sentencia en los siguientes términos:
“En cuanto, (sic) al alegato realizado por el accionante el cual consiste en la pretensión del querellado de cerrar el paso de la salida de emergencia del colegio y el camino que usan los vecinos de la comunidad, observa esta juzgadora que efectivamente en la referida inspección, se observo tres (3) armaduras para columna o machones, dispuesta presumiblemente para construcción de pared y una estructura metálica de forma trapezoidal lo que pudiere ser una puerta para acceso a la parcela, lo que traería como consecuencia, la eliminación del paso de los alumnos del colegio por la salida de emergencia y de los vecinos de la comunidad por el terreno propiedad del querellado, considerando quien suscribe que lo antes señalado, no constituye un daño temido al objeto que posee el querellante, pudiendo este y los vecinos de la comunidad dirimir el conflicto del paso por el terreno mencionado mediante acciones idóneas existentes en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual, considera esta juzgadora que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos de Ley, para que proceda la protección cautelar solicitada por la accionante…”
En fecha 10 de febrero de 2017, comparece la representación judicial de la parte querellante y ejerce el recurso de apelación, el cual es oído por el A Quo en fecha 17 de febrero de 2017.
En fecha 24 de febrero de 2017, el Tribunal de Alzada recibe el expediente y fija el Vigésimo (20) día para Informes.
En fecha siete (7) de marzo de 2017 comparece la representación judicial de la parte actora y presenta escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
“…Nosotros contradecimos, oponemos y refutamos la decisión dictada por el Juez, el 20-02-17 en su exposición sentenciar (sic), quizá basada en el informe mal sustanciado promovido por el experto, donde señala que no hay inicio de obra nueva, la cual pueda causar daño temido, le demostramos que se equivocó en su apreciación de experticia por cuanto: 1) las fotos 1, 3 y 4 que anexamos marcado “A”, demuestran que los famosos esqueletos de columnas han sido vaciados en fecha reciente en dicho terreno, para la colocación de la reja metálica que se observa en la foto N° 3 con que se pretende cerrar el camino de acceso a la comunidad del Consejo Comunal del Callejón N° 4 del Barrio: Jesús Petit Medina (18 familias) foto N° 4, unas 400 personas entre estudiantes, obreros, profesores, entre otros, que hacen vida en la institución U.E “Arístides Rojas” que también dejarían sin el servicio de cisterna de agua a la comunidad antes nombrada. También se puede señalar que durante la inspección ocular más de 12 personas Voceros del Consejo Comunal del Callejón N° 4 antes nombrado, se acercaron a la a qua con el propósito de presentar su inquietud por el cierre de la calle ciega y pública (sic) camino de servidumbre para la comunidad, sin que la Jueza los tomara en cuenta (…)
(…)
Y para finalizar inferimos que la jueza vulneró lo que a los abogados, legisladores y juristas nos es sagrado, como es la Doctrina Patria en Revolución, la cual sostiene (…); el juez asigna, el valor probatorio a la experticia judicial, según las reglas de la lógica humana y el sentido común, ya que las conclusiones e indicaciones del perito o la decisión, no hacen plena prueba, porque de lo contrario, el perito o experto, sería el juez, ya que sería él, el que, decidiría lo controvertido; y no el juez, tal como aparenta ser. El artículo 1.427 del Código Civil, sostiene, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello, Es (sic) decir, no hace falta ser experto en suelo, antropólogo, arquitecto ni explorador para percatarse que ahí, en el sitio de los acontecimientos expuesto anteriormente en el libelo de la demanda, hubo y hay un movimiento de tierra, de escombros, que hubo una máquina excavadora, que hay nueva obra, entre otros, no puede ser “Improcedente”…”
En fecha 10 de julio de 2017, se dicta auto de diferimiento para proferir el fallo, y en el día de hoy 9 de agosto de 2017, estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De la norma ante transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 9 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE LA QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA propuesta por el ciudadano RAMON ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.012.644, en su condición de representante legal de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “ARISTIDES ROJAS”, contra el ciudadano ASUNCION REYES, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-84.438.985.
-III-
SOBRE LA QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA
Establecen los artículos 785 del Código Civil, del Código Civil, 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 785. Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”
Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
Artículo 714.- Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el Artículo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.”
Del contenido de estas normas se infiere que el poseedor o propietario de un bien inmueble puede incoar la pretensión del interdicto prohibitivo de obra nueva cuando el ejecutante de esta obra emprenda la construcción de la misma y ésta pueda producir un perjuicio o daño a su colindante.
En efecto, bajando a la pretensión libelar, en el caso sub lite, puede observarse, que en la solicitud de la querellante de la acción interdictal de obra nueva, señala que, en el lindero Este del Colegio, debidamente deslindado, el Señor Asunción Reyes, quien funge como dueño del terreno colindante, viene realizando un movimiento de tierra a lo largo de la pared perimetral del Colegio, lo que le hace temer que tales obras pueden causar el derrumbe de la pared perimetral que es propiedad exclusiva del Colegio “Arístides Rojas”, por otra parte, amontonó un terraplén de escombros a escasamente un metro de la salida de emergencia, que a su vez es la entrada de insumos para la cantina escolar, perturbando dentro de poco la paz, y la tranquilidad de la institución. Asimismo pretende cerrar el paso de la salida de emergencia y el camino que usan los ciudadanos y ciudadanas, vecinos adyacentes a la institución, con un portón en el terreno, para evitar el paso a la Av. Principal de Guaracarumbo, de esta manera dejando aislado a un grupo de vecinos de ésta comunidad, al personal que labora en la Institución, solicitando por ende al Tribunal de la causa decrete medida de prohibición de continuación de obra nueva, estimando la acción en la cantidad de Trescientas Unidades Tributarias (300 UT).
La solicitante acompaña a su solicitud, Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil “INSTITUTO COMBINADO ARISTIDES ROJAS, C.A.”, debidamente inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1992, bajo el N° 2, Tomo 164-A Sgdo, el cual considera, quien aquí decide, que ante la naturaleza cautelar del presente proceso, tal documental no puede considerarse como un título sobre el inmueble sujeto al daño que pudiera causar la obra nueva.
Sin embargo, riela a los autos (F.45 al 50), documental debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 5 de febrero de 2001, bajo el N° 31, Protocolo Primero (1), Tomo Segundo (2), Trimestre Primero (1) del año en curso, contentiva de la venta efectuada por los ciudadanos GERARDO MARTINEZ LANDER y CARMEN CRISALIDA PÉREZ DE MARTINEZ, al ciudadano RAMON DARÍO ROJAS GOMEZ, parte actora en este proceso, de un inmueble constituido por un terreno que forma parte de mayor extensión de la parcela N° 13, que forma parte del antiguo Fundo Catia Adentro, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni (antes Catia La Mar) del Estado Vargas; con una superficie aproximada de Seiscientos Metros Cuadrados (600 mts2), la cual se encuentra adyacente a la Avenida Principal de Guaracarumbo, Urb. Guaracarumbo y el Barrio Jesús Petit Medina, cuyos linderos particulares son los siguientes: Al Norte: con camino peatonal que comunica al Barrio Petit Medina con Urbanización Guaracarumbo con una longitud lineal de Sesenta Metros lineales (60 mts); Al Sur: Con una línea quebrada en su primera parte con veinte metros (20 mts) y una segunda con cuarenta metros (40 mts) que va con el resto de la parcela 13 y terreno que es o fue de la Divina Providencia. Al Este: Con una línea recta de seis metros (6 mts) que va con Quebrada Canal y Av. Principal Urb. Armando Reveron (Guaracarumbo). Al Oeste: Con casa del Señor Ernesto Rodríguez y parte de la Parcela 13 que es de Gerardo Martínez Lander y Barrio Petit Madina, con longitud de dieciocho metros (18 mts). Tal documental puede considerarse como un título sobre el inmueble sujeto al daño que pudiera causar la obra nueva, por tanto, suficiente para solicitar la protección posesoria, pues el título sirve como fuente de la posesión, aunado a que, al trasladarse el Tribunal a quo al referido inmueble se verificó que ahí tiene su domicilio la querellante, por lo cual debe concluirse que dicho título legitima al querellante a reclamar la protección en contra del daño denunciado.
Ahora bien, trasladado el Tribunal de la causa, en fecha 17 de enero de 2017 al sitio indicado en el libelo de demanda y donde presuntamente se ejecuta la obra denunciada, acompañada de experto, se observó del referido peritaje, que corre del folio 31 al 33, que el perito señaló: “ … se deja constancia que se está construyendo una obra (sic) la cual consiste en: Tres (03) armaduras para columnas o machones, Dispuestas presumiblemente para construcción de pared. También se observó una estructura metálica de forma trapesoidal (sic) lo que pudiera ser una puerta batiente para acceso de la parcela, donde se ubica la salida de emergencia del colegio U.E.P ARISTIDES ROJAS. Estas construcciones se observaron hacia el lindero Este, (sic) de la parcela…Asimismo, se deja constancia que la construcción denunciada no se encuentra terminada y que la misma se encuentra paralizada, por cuanto no se observó ni personal obrero, ni maquinaria…”
Esta Alzada valora, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las resultas de la inspección y las observaciones del experto, a través de la sana crítica, en relación a que la obra a la fecha del traslado del Tribunal se encuentra paralizada, pues, de las observaciones emitidas por el experto no hay elementos que lleven a este sentenciador a concluir en que exista un temor racional de que la obra cause perjuicio al inmueble poseído por el querellante, lo cual se suma a la incertidumbre sobre el inicio de tales trabajos, pues en el libelo no se indica la fecha en que comenzó la obra, dato importante a los fines de determinar si el interdicto se interpuso dentro del lapso de ley.
Ante tal situación fáctica que acreditan los medios de prueba vertidos a los autos, esta instancia recursiva debe establecer que el interdicto de obra nueva, como interdicto prohibitivo, se limita a detener del modo más rápido posible, el curso de la obra denunciada, lo cual se consagra en el Artículo 785 del Código Civil, bajo ciertos preceptos básicos que regulan la denuncia de obra nueva; siendo que, la doctrina más calificada ha establecido dentro de los requisitos de procedencia de admisibilidad de la presente pretensión, lo siguiente:
1. Que sea emprendida una obra nueva, circunstancia que a los autos no se demuestra plenamente, pues, no solo se omite la fecha de inicio de la obra, sino que en el momento en que se trasladó el Tribunal en compañía del experto esta se encontraba paralizada, lo que supone la carencia de objeto en la querella interdictal, ya que esta, en su fase sumaría faculta al juez para dictar dos providencias: o prohíbe que la obra continúe o permite su continuación.
2. Que la obra nueva produzca fundado temor de causar perjuicios. En el caso de autos, la obra se encontraba paralizada y lo construido hasta la fecha del arribo del Tribunal no supone ningún temor de daño o perjuicio al inmueble objeto de la tutela.
3. Que el objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles, derechos reales o los bienes muebles, lo cual se verifica del título de propiedad y de la propia inspección efectuada por el Tribunal en compañía de un experto.
4. Que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u otros objetos susceptibles de sufrir el perjuicio, al momento de procederse la denuncia. Lo cual se demuestra en autos a partir del traslado del Tribunal aquo.
5. Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva y, lo cual se hace imposible, pues la actora no señaló fecha de inicio de la obra.
6. Que la obra no esté terminada. A juicio del experto que acompañó al Tribunal, la obra se encuentra paralizada, no se sabe desde cuando, así como tampoco se puede determinar cuándo comenzó.

En efecto, para la procedencia del interdicto prohibitivo de obra nueva, es requisito fundamental que exista un temor del perjuicio, que deberá ser razonable y producto de las circunstancias y características de la nueva obra emprendida, tal cual lo expresa el tratadista Merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA en su texto: (Manual de Procedimientos Especiales-Contenciosos. Ediciones Paredes. Año. 2.001. Pág. 382); el querellante debe tener razón para temer que en el futuro esa construcción le perjudique, como en el caso de autos, que ya el perjuicio se haya materializado en gran medida.
Para el tratadista RAMON J. DUQUE CORREDOR (Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editorial El Guay. Caracas 2.002. Pág. 204 y siguientes), el objeto de este interdicto prohibitivo no es proteger la posesión, sino la cosa misma, producto de “una amenaza o un peligro” para evitar el daño a la propiedad; por lo cual, los interdictos prohibitivos se diferencian de las acciones interdictales ordinarias, por los hechos que la originan. El despojo o perturbación son los hechos que originan los interdictos de restitución y de amparo. Por el contrario la amenaza es un daño próximo o el daño inminente, son los hechos que dan lugar a los interdictos prohibitivos. En los interdictos ordinarios, el despojo o la perturbación son hechos consumados. En los interdictos prohibitivos, los hechos que los determinan, se han realizado, y el temor de un daño inminente, es cierto, como sería el colapso de la estructura del techo de madera machihembrado por la junta de construcción sobre él y la pared construida y la falta de ventilación para enfriamiento de los aires acondicionados.
La acción contemplada en el Artículo 785 del Código Civil, tiene por objeto, única y exclusivamente, evitar un daño futuro, pero próximo, causado por una obra, cuya construcción se haya iniciado.
En efecto, el problema a resolverse en el interdicto prohibitivo, es que la obra en construcción infunde al actor el temor cierto de un perjuicio en un inmueble, en un derecho real o en unos muebles; y en el caso de autos, ese perjuicio no está plenamente acreditado, pues, a parte que no existe construcción en marcha, sino que se encuentra paralizada, no se evidencia de las observaciones emitidas por el experto que tales trabajos ya realizados puedan hacer colapsar alguna parte de la estructura del inmueble poseído por el querellante, razón por la cual, estima este juzgador actuando en alzada que la presente apelación no puede prosperar en derecho, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida contra el fallo proferido en fecha 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el cual se confirma.- Así se declara. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la acción INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 205° y 156°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MAGLI GONCALVES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MAGLI GONCALVES.

Asunto: WP12-R-2017-000010
CEOF/MG.-