REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Año 207º y 158º
ASUNTO: WP12-R-2017-000011
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO MARRERO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.584.977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR ARTURO SULBARÁN Y JOSE VÍCTOR CARDONA ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.419 y 137.224, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.269.535.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Inpreabogado bajo el N° 52.447.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA (APELACIÓN).
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de Partición de Comunidad, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo previa distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual expuso lo siguiente: Que junto a su hermano, ciudadano LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO, son copropietarios de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local comercial, que forma parte del edificado “RESIDENCIAS YULIMAR”, el cual está ubicado en la Calle Real de Carayaca, Sector la Planada, Parroquia Carayaca, Municipio y Estado Vargas. Que dicho inmueble les pertenece en comunidad según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Vargas, en fecha 23/07/09, bajo el N° 2009.3025, del Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.11.297, correspondiente al libro del Folio Real del año 2009. Que quiere partir el inmueble que tiene en copropiedad con dicho ciudadano y de manera extrajudicial se le han planteado la necesidad de disponer del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde en dicho bien común, pero ante la imposibilidad de liquidar de forma amistosa. Que el inmueble objeto de la presente demanda está descrito de la siguiente manera: En un área de Treinta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Centímetros (33,46m2), y un lote de terreno con un área de Ciento Setenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros (179, 94 M2), que está constituido por un (1) inmueble de siete (7) niveles de altura con sótano 1, 2, 3, 4. La Planta Baja, Planta Alta y Azotea Techada, el cual se denominó “RESIDENCIAS YULIMAR”, adjudicándose de la siguiente manera: NIVEL PLANTA BAJA: Con un área de Ciento Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Centímetros (169,69 M2), consta de un (1) salón general, un (1) baño, una (1) escalera interna que comunica al sótano N° 1, un área de estacionamiento que le pertenece al local, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con calle Real de Carayaca; SUR: Con lote inmediato al terreno donde reposa el inmueble; ESTE: Terreno que son o fueron de Trina Meza y escaleras publica que conduce al sector El Hoyo; OESTE: Con dueños desconocidos. NIVEL SOTANO N° 1: Con un área de construcción de setenta y un metro cuadrado con quince centímetros (71,15m2), conformada por un (1) salón general, una (1) escalera interna que comunica desde la planta baja con ese nivel, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con calle Real de Carayaca; SUR: Con nivel sótano apartamento 2; ESTE: Terreno que son o fueron de Trina Meza y escaleras publica que conduce al sector El Hoyo. Que fundamenta la demanda en el artículo 768 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Que demanda a que convenga en la partición del bien inmueble adquirido, que le fue adjudicado en propiedad y, asimismo se ordene la fijación del valor del inmueble objeto de la Partición de Comunidad y una vez fijados los valores respectivos se proceda a la venta del mismo, consignándose el cincuenta por ciento (50%) del precio de acuerdo al derecho que le corresponde. Estimo la demanda en la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,00), equivalentes a trescientas treinta y tres mil trescientas treinta y tres unidades tributarias (333.333,33 UT).
Debidamente citada como fuera la parte demandada, y resueltas como fueran las cuestiones previas interpuestas, la misma da contestación a la demanda en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo, solo en parte, tanto en los hechos como en el derecho, y lo hizo en parte por existir hechos no controvertidos y derechos plenos en la presente demanda, así como hechos ocultos y no expresados en el libelo, y derechos que se violentan con la pretensión de la demanda. Que la estimación de la demanda es exagerada, sin tomar en cuenta la normativa del texto adjetivo para la determinación del valor de la demanda, ya que su valor no puede ser fijado arbitrariamente por el actor, sino que ese valor es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la Ley, correspondiendo la estimación real de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) y no la estimada por la parte actora, en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). Que existe una ineficacia del instrumento que acompaña la presente demanda, porque el documento que debía presentar era el primer documento, ya que el que fue presentado por la parte actora no define la comunidad existente entre ambos. Que esta acción carece de instrumentos para sustentarse. Que el documento consignado por la parte actora es inútil como instrumento fundamental de la demanda, ya que no es el que define la comunidad, sino el documento primigenio de compra, mediante el cual se constituyeron en comuneros por efecto de la misma, y es tan evidente, que en ese documento de adjudicación no cedieron ni traspasaron propiedad o derecho alguno de la comunidad, no hubo venta, y de haberla hubiera necesariamente requerido el concurso y la autorización expresa de sus respectivos cónyuges. Que en fecha 05/05/14, las partes celebraron un contrato verbal de arrendamiento sobre la mitad del inmueble que le fue adjudicado, respecto al cual debía cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 15.000,00), por lo que es propietario de una parte del inmueble y arrendatario de la mitad, evidenciándose dicho contrato verbal del pago del canon de arrendamiento que consta en recibo firmado por el demandante. Que desde el punto de vista mercantil se opone a la partición de comunidad, toda vez que los derechos constituciones los cuales no pueden ir en detrimento de otros derechos constituciones menoscabando los derechos sociales, en virtud que la partición solicitada se perjudica la producción, acopio, transporte, distribución y comercialización de materiales de construcción y del hogar. Que existe un litisconsorcio, es decir, al momento de la adquisición del inmueble se encontraba casado con la ciudadana YELITZE DEL VALLE VERA LOZADA, por lo que no es propietario del cincuenta por ciento (50%) como indicó el demandante. Que no es propietario de la mitad del inmueble por cuya partición se le demanda, en consecuencia, no tiene cualidad para ser demandado por dicha mitad, como lo hizo el demandado, habida consideración de que la partición afectaría la comunidad de bienes matrimoniales, y la cuota parte de uno de los interesados como lo es su cónyuge, por lo que en este caso se impone un litisconsorcio pasivo. Que esta omisión acarrea su ausencia de cualidad, pues el demandado excluyó a un titular de una cuota parte igual a la suya en la comunidad. Que en el documento de compra-venta del inmueble indicado up supra, fueron tres (3) los compradores, el demandante y el demandado, ya identificados, y el ciudadano ESTEBAN RUBÉN MARRERO ROMERO, en autos identificado, quien compra conjuntamente con el actor y su persona y de igual modo así consta en el documento de condominio del inmueble según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas con el N° 25, Tomo 40, Folio 109, de fecha 23-03-2009, se trata así de otro comunero excluido, con la salvedad de que en todos los documentos, el de compra-venta, condominio y adjudicación, versan sobre la totalidad de la propiedad adquirida por los tres (3) compradores lo que obviamente incluye el Nivel de Planta Baja y el Nivel Sótano 1. Que el tercer comunero ya está casado con la ciudadana Adonis Yamilet Gómez, en autos identificada, cuyo matrimonio fue anterior a la compra y a la cual le son aplicables todas las normas y derechos alegados al caso de su cónyuge, por ser parte interesada en una cuota parte de la comunidad. Que existe la falta de cualidad o falta de interés del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, por no ser el único propietario del cincuenta por ciento (50%), ya que en el presente juicio no están presente todos los interesados, en virtud de lo cual que no se encuentra debidamente citadas las esposas de las partes.
Concluidas como fueran cada una de las distintas etapas procesales, el Tribunal a quo dicta sentencia en fecha 29 de septiembre de 2016, ordenando la reposición de la causa al estado de citar a la ciudadana YELITZA DEL VALLE VERA LOZADA.
Apelada como fuera la precitada decisión por ambas partes, el a quo oye la misma en doble efecto por auto de fecha 21/02/2017, ordenando la remisión de los autos a esta Alzada.
En fecha primero (1ero) de marzo de 2017, este tribunal lo dio por recibido y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2017, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 31 de marzo de 2017, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 20 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En fecha 10 de mayo de 2017, este Tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 10 de julio de 2017, el Tribunal difirió por un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha la oportunidad para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente dentro del lapso de ley, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Impugnada como fuera la cuantía señalada por la parte actora en su escrito libelar, pasa de seguidas quien suscribe a hacer las consideraciones respectivas.
Estima la demanda el accionante en los siguientes términos:
“…Estimamos la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,00), equivalentes a 333.333,33 U.T. [Tomando en cuenta que el valor actual de la unidad tributaria es de Bolívares Ciento Cincuenta (150,00)] según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Esta estimación excluye del precio antes señalado en el documento de adjudicación que se acompaña a los autos por estar alejados de la realidad actual del mercado de esos bienes.”
Por su parte, el accionado denuncia tal estimación al manifestar:
“(…)
La grandísima exageración hecha en la estimación de la demanda, sin tomar en cuenta la normativa del texto adjetivo para la determinación del valor de la demanda, ya que su valor no puede ser fijado arbitrariamente por el actor, sino que ese valor es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la Ley, y en consecuencia lo que corresponde aplicar al caso es el artículo correspondiente de los indicados en el Código de Procedimiento Civil, el precio de adquisición del inmueble fue de VEINTICINCO MILLONES BOLIVARES (sic) (Bs. 25.000.000,00), por lo que consta el valor real de lo que es objeto de litigio, y que debió ser el valor de la demanda, pero sin razonamiento o explicación legal, se hace una estimación de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 50.000.000,00), la cual formalmente rechazo y contradigo.”
Así pues, establece el artículo 38 de nuestro Código Adjetivo:
“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”
En este sentido, expuso la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 0024, de fecha 30 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, lo siguiente:
“…respecto a la estimación de la cuantía, el Art. 38 C.P.C. se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el Art. 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante…”
Asimismo, la precitada Sala en sentencia N° 0012, de fecha 17/02/2000, contentiva del criterio en múltiples ocasiones reiterado, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Claudia B. Ramírez Vs. María de los A. Hernández de Wholer, dejó sentado:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber:…Omissis…c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo…”
En tal sentido, si bien se evidencia de autos la efectiva impugnación que realiza la parte demandada por considerar exagerada la cuantía expresada en el escrito libelar por la parte actora, no es menos cierto que tal impugnación no es pura y simple, pues, por el contrario, ofrece una nueva estimación de la demanda, la cual en modo alguno es probada por éste, en consecuencia, tal impugnación no puede proceder en derecho. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, este Despacho Superior considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa ordenó la reposición de la demanda incoada, en los siguientes términos:
“(…)
En el caso de autos, la parte demandada trajo a los autos la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO y YELITZE DEL VALLE VERA LOZADA, en fecha 26/08/92, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, donde consta que contrajeron nupcias el 26 de Agosto de 1992, de manera que debe presumirse que, desde ese momento, entre ellos existe una comunidad conyugal. Por otro lado, también constan en los documentos que acreditan que LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO, adquirió los derechos como Co-propietario del bien objeto del juicio, por lo que esos derechos forman parte de la comunidad conyugal.
Sin embargo, la existencia de la comunidad conyugal respecto de los bienes objeto de litigio no siempre implica que deba conformarse un litis consorcio pasivo necesario con ambos cónyuges. En este sentido en sentencia n.° 2140 del 1° de diciembre de 2006, sala casación civil, preciso lo siguiente:
“De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.
De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. Siendo así, la cónyuge del demandado, debe comparecer al presente juicio, con ocasión a sus derechos, a los fines de que manifieste lo que considere pertinente. Se ordena citar a la ciudadana YELITZE DEL VALLE VERA LOZADA, en su condición de cónyuge de LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO, para lo cual de conformidad con lo preceptuado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el curso de la presente causa, por el termino de noventa días continuos, siguientes a la publicación del presente fallo; previa notificación de las partes, dentro de los cuales, la parte demandada deberá agotar la citación de la mencionada ciudadana, en las formas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Quedando en consecuencia repuesta la causa, al estado de citación de la mencionada ciudadana. Y Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA la reposición de la presente causa al estado de citación de la ciudadana YELITZE DEL VALLE VERA LOZADA, en su condición de cónyuge de LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO, para lo cual de conformidad con lo preceptuado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el curso de la presente causa, por el termino de noventa días continuos, siguientes a la publicación del presente fallo; dentro de los cuales, la parte demandada deberá agotar la citación de la mencionada ciudadana, en las formas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil .”
La liquidación y partición judicial de una comunidad de bienes, se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 777 del C.P.C), esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del C.P.C., como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 del C.P.C.
Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Ahora bien, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1.) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.
2.) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (art. 780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C).
3.) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art. 780 del C.P.C.).
Así pues, en el presente caso se demanda la partición de un bien inmueble en la comunidad supuestamente existente entre los ciudadanos FRANCISCO MARRERO ROMERO y LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO, la cual constituye el siguiente haber, según los dichos de la parte actora:
El NIVEL PLANTA BAJA: Con un área de Ciento Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Centímetros (169,69 M2), consta de un (1) salón general, un (1) baño, una (1) escalera interna que comunica al sótano N° 1, un área de estacionamiento que le pertenece al local, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con calle Real de Carayaca; SUR: Con lote inmediato al terreno donde reposa el inmueble; ESTE: Terreno que son o fueron de Trina Meza y escaleras publica que conduce al sector El Hoyo; OESTE: Con dueños desconocidos. NIVEL SÓTANO N° 1: Con un área de construcción de setenta y un metro cuadrado con quince centímetros (71,15m2), conformada por un (1) salón general, una (1) escalera interna que comunica desde la planta baja con ese nivel, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con calle Real de Carayaca; SUR: Con nivel sótano apartamento 2; ESTE: Terreno que son o fueron de Trina Meza y escaleras publica que conduce al sector El Hoyo”, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión denominado “RESIDENCIAS YULIMAR” y los cuales fueron adjudicados a los ciudadanos LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO y FRANCISCO MARRERO ROMERO, según se desprende de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas con el N° 25, Tomo 40, Folio 109, de fecha 23 de marzo del año 2009.
Respecto a lo anterior, la parte demandada expresó en la oportunidad de dar contestación a la demanda que del referido bien inmueble no le pertenecía el cincuenta por ciento (50%), por cuanto lo había adquirido encontrándose casado con la ciudadana YELITZE DEL VALLE VERA LOZADA, y además conjuntamente con un tercer comunero, de nombre ESTEBAN RUBÉN MARREO ROMERO, tal como se indica en el primigenio documento de compra-venta, el cual no es traído a los autos por la parte actora en la primera oportunidad. Asimismo y debido a lo anteriormente referido, manifiesta la parte accionada carecer de cualidad e interés para sostener el presente juicio, aunado a que debió conformarse un litis consorcio pasivo entre su persona, los dos comuneros ya referidos y sus respectivos cónyuges.
En este sentido, el Tribunal a quo en la oportunidad de pronunciar la sentencia definitiva, ordena la reposición de la causa al estado de citar a la ciudadana YELITZE DEL VALLE VERA LOZADA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 146 al 149 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 168 del Código Civil y en concordancia con lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del primero (1ero) de diciembre de 2006.
Entonces, ante la evidente contradicción existente entre los dichos de la actora y los del demandado respecto al bien que efectivamente pertenece a la comunidad, así como en vista de la reposición decretada por el a quo, corresponde a quien esta alzada preside un exhaustivo análisis del material probatorio aportado por las partes.
Entonces, tenemos que la parte actora consignó en autos las siguientes instrumentales:
1) Copia certificada del documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos ANTONIO HÉRNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ y AGUSTÍN GONCALVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-769.503 y V-6.131.526 (en su carácter de vendedores) y los ciudadanos LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO, FRANCISCO MARRERO ROMERO y ESTEBAN RUBÉN MARRERO ROMERO, ya identificados, (en su carácter de compradores), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Estado Vargas, en fecha 13/03/02, anotado bajo el N° 43 de Protocolo 1°, Tomo 7, Trimestre Primero del año 2002. Copia certificada de documento de adjudicación celebrado entre los ciudadanos LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO, FRANCISCO MARRERO ROMERO y ESTEBAN RUBÉN MARRERO ROMERO, ya identificados, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Vargas, en fecha 23/06/09, anotado bajo el N° 2009.3025, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.21.1.11.297, número 2009.3026 matrícula N° 456.24.12.224, N° 2009.3027 N° 456.24.1.2.225, N° 2009.3028 N° de matrícula N° 456.21.1.2.226, N° 2009.3029 matrícula N° 456.21.1.2.227, N° 2009.3030 matrícula N° 456.24.1.2.228, N° 2009.3031 matrícula N° 456.24.1.2.229, N° 2009.3032 matrícula N° 456.24.1.2.230, todos correspondiente al libro de folio real del año 2009. Copia certificada de documento de Condominio del inmueble denominado RESIDENCIAS YULIMAR, celebrado por los ciudadanos LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO, FRANCISCO MARRERO ROMERO y ESTEBAN RUBÉN MARRERO ROMERO, ya identificados, debidamente protocolizado en fecha 23 de julio de 2009 ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas, quedando anotado bajo el N° 25, folio 109, Tomo 40 del protocolo de transcripción del año 2009.
Las precitadas documentales, de indiscutible naturaleza pública y exentas de impugnación alguna, prestan todo el valor que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.356 del Código Civil, pudiendo hacerse constar a partir de las mismas los siguientes hechos: 1) Que los ciudadanos LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO, FRANCISCO MARRERO ROMERO y ESTEBAN RUBÉN MARRERO ROMERO, ya identificados, compraron un inmueble en autos identificado y denominado RESIDENCIAS YULIMAR; 2) Que los ciudadanos LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO, FRANCISCO MARRERO ROMERO y ESTEBAN RUBÉN MARRERO ROMERO, ya identificados, suscribieron un documento de condominio sobre un inmueble en autos identificado y denominado RESIDENCIAS YULIMAR. 3) Que los ciudadanos LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO, FRANCISCO MARRERO ROMERO y ESTEBAN RUBÉN MARRERO ROMERO se adjudicaron distintas porciones del inmueble denominado “RESIDENCIAS YULIMAR”, correspondiendo a los ciudadanos LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO y FRANCISCO MARRERO ROMERO, el objeto de partición en la presente demanda, a saber, el inmueble constituido por el NIVEL PLANTA BAJA: Con un área de Ciento Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Centímetros (169,69 M2), consta de un (1) salón general, un (1) baño, una (1) escalera interna que comunica al sótano N° 1, un área de estacionamiento que le pertenece al local, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con calle Real de Carayaca; SUR: Con lote inmediato al terreno donde reposa el inmueble; ESTE: Terreno que son o fueron de Trina Meza y escaleras publica que conduce al sector El Hoyo; OESTE: Con dueños desconocidos. NIVEL SÓTANO N° 1: Con un área de construcción de setenta y un metro cuadrado con quince centímetros (71,15m2), conformada por un (1) salón general, una (1) escalera interna que comunica desde la planta baja con ese nivel, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con calle Real de Carayaca; SUR: Con nivel sótano apartamento 2; ESTE: Terreno que son o fueron de Trina Meza y escaleras publica que conduce al sector El Hoyo.
Por su parte, consigna la parte demandada las siguientes documentales:
1) Constancia de Matrimonio y Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO y YELITZE DEL VALLE VERA LOZADA, en fecha 26/08/92, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar. Copia simple del certificado de declaración trimestral y condiciones laborales de trabajo, expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso de Trabajo (MPPPST) en fecha 29 de junio de 2015. Justificativo de testigo, debidamente notariado ante la Notaría Pública Primera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 11/06/16, a favor del ciudadano LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO.
Las precitadas instrumentales de carácter público administrativas, las cuales se encuentran exentas de impugnación alguna a través de la presentación de documentales de similar o superior naturaleza, salvo aquella contentiva del justificativo de testigos para cuya ratificación en autos debió promoverse y evacuarse las testimoniales de ley, hacen constar en autos lo siguiente: 1) Que el ciudadano LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO y YELITZE DEL VALLE VERA LOZADA están casados. 2) Que en la Ferretería y Bazar Yulimar, C.A., ubicada en la Plata Baja de la Parroquia Carayaca, La Planada, Municipio Vargas del Estado Vargas, laboran tres (03) personas, cuyos nombres se desconocen. Así se establece.
Así las cosas, contrario a lo expresado por la parte demandada, el documento de carácter público que acredita la comunidad de bienes hoy demandada en partición sí fue consignado en autos por el accionante conjuntamente con el escrito libelar, correspondiendo el mismo a aquel contentivo de la adjudicación a la cual arribaron en un principio los comuneros, y no así al primigenio documento de compra-venta tantas veces señalado por el querellado, pues es este último instrumento jurídico a partir del cual los ciudadanos LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO, FRANCISCO MARRERO ROMERO y ESTEBAN RUBÉN MARRERO ROMERO declaran “…que son los únicos y exclusivos propietarios de un inmueble constituido por un (1) INMUEBLE, DE SIETE (07) NIVELES DE ALTURA, CON SONTANO 1, 2, 3, 4, PLANTA BAJA, PLANTA ALTA Y AZOTEA TECHADA…, 'RESIDENCIAS YULIMAR', el cual de conformidad con lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal será enajenado, otorgándose por lo tanto el presente Documento con la finalidad de ADJUDICAR dicho inmueble de la siguiente manera…”, en consecuencia, los precitados comuneros, según su propia manifestación de voluntad, adjudicaron porciones del bien inmueble denominado “RESIDENCIAS YULIMAR”, dentro del cual aparece el objeto cuya partición se pretende, advirtiendo en el tantas veces referido documento que “…Todos los copropietarios podrán usar, gozar y disponer de los bienes inmuebles otorgados, según el presente documento de propiedad, sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes que regulan la materia.”, con lo cual se concluye no sólo en la evidente comunidad existente entre los ciudadanos LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO y FRANCISCO MARRERO ROMERO, respecto al bien objeto de demanda, sino en la cualidad e interés para sostener la presente demanda, más no respecto al ciudadano ESTEBAN RUBÉN MARRERO ROMERO, a quien no le fue adjudicado el mismo sino otros de distintas características, tal como se desprende del contenido del estudiado instrumento público. Así se establece.
Asimismo, si bien es cierto la existencia de la comunidad de gananciales entre los ciudadanos LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO y YELITZE DEL VALLE VERA LOZADA, tal como quedó acreditado en autos, no lo es la argumentación jurídica invocada tanto por la represente judicial de la parte demandada como el Tribunal a quo, esto es, considerar necesaria la citación de la ciudadana YELITZE DEL VALLE VERA LOZADA como comunera, pues detenta tal figura jurídica en relación a su cónyuge, ciudadano LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO, y a los bienes sobre los cuales éste pueda ejercer actos que sobrepasen la simple administración, como así lo determina el artículo 168 del Código Civil, lo cual no es el caso in comento, pues no se pretende ni la enajenación del bien a título oneroso o gratuito y mucho menos gravar ningún bien ganancial, o respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías o fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, pues tal bien, materializado en el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías reclamadas, permanece incólumne, no pudiendo por tanto aplicarse lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Aunado a ello, la partición solicitada en modo alguno altera la cuota parte que de pleno derecho pertenece al demandado y, por ende, a su señora esposa mientras se encuentren unidos en matrimonio, pues ésta permanecerá dentro de sus haberes aun después de haberse celebrado la partición, bien sea amistosa o judicial. Por el contrario, con la presente demanda pretende solo darse cumplimiento al tan socorrido artículo 768, según el cual “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”
Asimismo y de conformidad con lo establecido por el autor Manuel Simón Egaña en su obra “Bienes y Derechos Reales”, página 310, “…Por lo que se refiere al disfrute de la cosa común: el principio establecido en el artículo 761, es el de que cada comunero puede servirse de la cosa común, siempre que no lo emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ella contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros aprovecharla según sus derechos. Significa tal disposición que todas las utilidades y productos que pueda ofrecer la cosa en común, pueda ofrecer la cosa común, pueden ser gozados por cada uno de los comuneros en proporción a la cuota respectiva.
No se excluye que en algún momento uno de los comuneros utilice íntegramente para sí la cosa común, siempre y cuando con ello no se altere el destino de ésta, y que sucesivamente permita el goce a los demás comuneros en proporción a la cuota que le corresponda. Por ello, señala Messineo, que 'el goce exclusivo es concebible por turnos, esto es, sucesivamente, no acumulativamente'”
Lo anteriormente señalado refiere entonces la posibilidad del uso de la totalidad del inmueble, sin que medie negocio jurídico entre los comuneros y solo por el hecho de poder servirse de la cosa común.
En este sentido puede asimismo aseverarse que la supuesta relación arrendaticia mantenida entre las partes, y solo pretendida probar a través de un recibo privado exento de impugnación, nada tiene que ver con la presente demanda y en modo alguno impide la partición de la comunidad.
Así pues, deviniendo en inútil la reposición declarada por el a quo, al ser innecesario el llamamiento a la causa de la cónyuge, ciudadana YELITZE DEL VALLE VERA LOZADA por no requerirse litisconsorcio alguno, ante la plena cualidad pasiva de la parte demandada para sostener la presente causa, y habiéndose asimismo demostrado en autos la existencia del bien a partir, el carácter común del mismo, así como que este pertenece en un cincuenta por ciento (50%) a cada una de las partes, este Tribunal de alzada deberá declarar la procedencia de la apelación de la parte actora, así como la improcedencia del recurso intentado por la parte demandada, y de esta forma quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establecido.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía contenida en el escrito libelar e intentada por la parte demandada. Así se establece. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 29.09.2016. Así se establece. TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 29.09.2016, la cual se REVOCA. Así se establece. CUARTO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO MARRERO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.584.977, contra el ciudadano LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.269.535, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, respecto al bien inmueble constituido por un (01) NIVEL PLANTA BAJA: Con un área de Ciento Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Centímetros (169,69 M2), consta de un (1) salón general, un (1) baño, una (1) escalera interna que comunica al sótano N° 1, un área de estacionamiento que le pertenece al local, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con calle Real de Carayaca; SUR: Con lote inmediato al terreno donde reposa el inmueble; ESTE: Terreno que son o fueron de Trina Meza y escaleras publica que conduce al sector El Hoyo; OESTE: Con dueños desconocidos. NIVEL SÓTANO N° 1: Con un área de construcción de setenta y un metro cuadrado con quince centímetros (71,15m2), conformada por un (1) salón general, una (1) escalera interna que comunica desde la planta baja con ese nivel, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con calle Real de Carayaca; SUR: Con nivel sótano apartamento 2; ESTE: Terreno que son o fueron de Trina Meza y escaleras publica que conduce al sector El Hoyo, ubicado en un edificio denominado “RESIDENCIAS YULIMAR”, emplazado en Calle Real de Carayaca, sector La Planada, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual pertenece en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano FRANCISCO MARRERO ROMERO y el otro cincuenta por ciento (50%) al ciudadano LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO, ya identificados. Así se establece. QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA la partición de la comunidad de bienes, para lo cual una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia, procédase a la designación de un Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MAGLI GONCALVES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:00 P.M.)
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MAGLI GONCALVES.
WP12-R-2017-000011
CEOF/MG.-
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