REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
205º y 156º
ASUNTO:
DEMANDANTE: WP12-V-2015-000179
RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR
DEMANDADOS: NOE ANDRES PORRAS MUJICA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada en fecha 22 de julio de 2015, por la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.499.463, asistida por el abogado en ejercicio, CARLOS AUGUSTO BAPTISTA LUGO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.409, contra el ciudadano NOE ANDRES PORRAS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-5.570.137.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se recibió oficio n° 160/16, emanado del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 15/12/2016, mediante el cual declaro con lugar la inhibición planteada por la DRA. MERCEDES SOLORZANO, jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sea remitido a este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de Diciembre de 2016, se le dio entrada bajo su mismo número y se anoto en el libro respectivo, Asimismo se dejo constancia que las mismas reposaran en cuaderno separado.

En fecha 13 de enero de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.499.463, debidamente asistida por el abogado CARLOS BAPTISTA, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 232.409, mediante la cual retira edicto.
En fecha 30 de enero de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR, asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO BAPTISTA, Inpreabogado N° 232.409, mediante la cual consigna publicación de edicto el diario la verdad del estado Vargas.
En Fecha 10 de febrero de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano NOE ANDRES PORRAS MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 5.570.137, debidamente asistido por la abogada CARMEN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 184.090, mediante la cual confiere poder apud acta a la abogada anteriormente mencionada.
En fecha 07 de marzo de 2017, se recibió escrito presentado por el ciudadano NOE ANDRES PORRAS MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 5.570.137, debidamente asistido por el abogado FELIX EDUARDO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.293, mediante la cual se da por citado.
En fecha 08 de marzo de 2017, el Tribunal ordeno realizar por secretaría el computo de los días de Despacho transcurridos desde el día 15/12/2016 (exclusive) fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día 07/03/2017 (inclusive).
En fecha 15 de marzo de 2017, se recibió escrito de oposición a las cuestiones previa, presentado por el abogado FERNANDO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.133, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2017, éste Tribunal, dejo constancia que a partir del día de hoy (inclusive) comienzo a correr el lapso de cinco (05) días para que la parte demandante subsane el defecto u omisión invocado.
En fecha 22 de marzo de 2017, se recibió escrito de contestación a las cuestiones previas, presentado por la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR, asistida por el abogado CARLOS BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.409
En fecha 22 de marzo de 2017, el Tribunal abrió la articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas.
En fecha 31 de marzo de 2017, se recibió escrito de cuestiones previas, presentado por el abogado FERNANDO GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 195.133, apoderado judicial del ciudadano NOE PORRAS, parte demandada
En fecha 31 de marzo de 2017, se recibió escrito, presentado por el abogado FERNANDO GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 195.133, apoderado judicial del ciudadano NOE PORRAS, parte demandada, mediante el cual suministra información al Tribunal.
En fecha 3 de abril de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR, debidamente asistida por el abogado cARLOS BAPTISTA.
En fecha 3 de abril de 2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 3 de abril de 2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 4 de abril de 2017, se recibió escrito presentado por el abogado FERNANDO GUEVARA, acreditado en autos, mediante el cual solicita al tribunal se pronuncie sobre el hecho jurídico de acuerdo a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de abril de 2017, se recibió escrito presentado por los abogados FELIX E. GUEVARA T., y FERNANDO A. GUEVARA M., Inpreabogado nros, 30.293 y 195.133, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicitan la nulidad de la actuación procesal que riela en el expediente en el folio 277, que tiene relación con la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante vinculadas con las cuestiones previas opuestas por el demandado.
En fecha 5 de abril de 2017, se recibió escrito presentado por los abogados FELIX E. GUEVARA T., y FERNANDO A. GUEVARA M., respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual impugnan la testigo ciudadana JOHANA DUGARTE por tener parentesco y afinidad con la accionante.
En fecha 6 de abril de 2017, se recibió escrito presentado por el abogado FELIX GUEVARA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NOE PORRAS, mediante identifica Sentencias de la Sala de Casación Civil, de la Sala de Casación Social y de la Sala de Casación Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 7 de abril de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se entiende por corregido el error material en el que involuntariamente incurrió éste Tribunal en el auto de admisión de pruebas del 3/4/2017.
En fecha 17 de abril de 2017, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para llevar a cabo el acto de declaración de testigo ciudadana JOHANA CAROLINA DUGARTE HERNANDEZ, por cuanto no compareció la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno se declaro desierto dicho acto.
En fecha 17 de abril de 2017, siendo el día y la hora fijada por el tribunal para llevar a cabo el acto de declaración de testigo ciudadano EDIBERTO MARCANO, por cuanto no compareció el mismo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno se declara desierto dicho acto.
En fecha 17 de abril de 2017, siendo el día y la hora fijada por el tribunal para llevar a cabo el acto de declaración de testigo ciudadana GLORIA ELIZABETH SALINAS DE VALDERRAMA, por cuanto no compareció la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno se declara desierto dicho acto.
En fecha 20 de abril de 2017, se recibió diligencia, presentada por la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.499.463, debidamente asistida por el abogado CARLOS BAPTISTA, mediante la cual solicita en este acto una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 20 de abril de 2017, se recibió diligencia, presentada por la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.499.463, debidamente asistida por el abogado CARLOS BAPTISTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 232.409, mediante la cual confiere poder especial al prenombrado abogado.
En fecha 21 de abril de 2017, el Tribunal niega el pedimento formulado por cuanto el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil precluyó.
En fecha 19 de mayo de 2017, se recibe diligencia presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RINCONES, alguacil titular del circuito judicial civil, mercantil del tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual consigna acuse de recibido del oficio N° 073/2017, de fecha 03-04-2017, dirigido al director de CONAVI.
En fecha 25 de mayo de 2017, este Tribunal dicto sentencia mediante el cual Declaro primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. segundo: sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4 del artículo 340 eiusdem. tercero: con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5 del artículo 340 eiusdem. CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6 del artículo 340 eiusdem.
En fecha 1 de junio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS AUGUSTO BAPTISTA LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 232.409, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual subsana las cuestiones previas.
En fecha 2 de junio de 2017, el Tribunal hace saber a la parte actora que se pronunciará sobre su escrito de subsanación una vez conste en autos haberse practicado la notificación de la parte demandada de la decisión de fecha 25 de mayo de 2017.
En fecha 18 de julio de 2017, se recibe diligencia presentada por el abogado CARLOS BAPTISTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal deje constancia de la notificación de la parte demandada, ya que la misma tiene conocimiento de la decisión de fecha 25/05/2017 y de la subsanación presentada por su representada en fecha 01/07/2017.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo obligación del Tribunal pronunciarse acerca de la subsanación realizada por el abogado CARLOS AUGUSTO BAPTISTA LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR, en cuanto a la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5°, eiusdem, se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
En fecha veinticinco (25) de mayo del año 2017, este Tribunal dicto sentencia declarando CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5°, eiusdem, la cual estableció lo siguiente:
“…En cuanto, a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5 del artículo 340 eiusdem, alegada por la parte demandada, se observa que la parte actora no indico la relación de hechos, conforme al ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se limito a solicitar el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano NOE ANDRES PORRAS MUJICA desde el (23) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el día diecinueve (19) de Enero de 2013, omitiendo en la redacción del libelo la relación de los hechos en que basa su pretensión, en consecuencia, la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5° eiusdem, debe prosperar y así se decide...”
Ahora bien, la parte actora en fecha 01 de junio de 2017, presento escrito de subsanación, el cual expone lo siguiente:
“…El 23 de febrero del año 1998, la ciudadana, RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR, inicio una unión concubinaria estable y de hecho, con el ciudadano, NOE ANDRES PORRAS MUJICA, comerciante, venezolano , titular de la cédula de identidad N° V-5.570.137, la cual certificamos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relacionadas sociales y vecinos en el lugar donde vivimos todos esos años, nuestra unión estuvo basada en el libre consentimiento y en la fidelidad absoluta de los deberes y derechos de concubinos, cumpliendo con todos los roles de obligaciones profiriéndonos amor, asistencia, socorro, cohabitación y protección como si fuésemos esposos. En el transcurso de nuestra unión concubinaria, mi concubino el ciudadano NOE ANDRES PORRAS MUJICA, se dedico al comercio, mientras yo me dedique a las labores propias del hogar, pero es el caso ciudadano juez, que en fecha 19/01/2013, nuestra relación concubinaria finalizado debido al mal carácter del ciudadano NOE ANDRES PORRAS MUJICA, la cual ya era insostenible por mi persona.
Fundamentamos la presente demanda en los artículos 767 del Código Civil vigente, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil vigente, articulo 77 de la Constitución de la República de
Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional Vigente en fecha 15/06/2005, y articulo 211 de Código de Procedimiento Civil vigente.
Fundamentamos en los artículos antes mencionados y la Sentencia antes mencionada, en la forma en que expuse así sucedieron los hechos, queda así establecida la presunción de la comunidad concubinaria…”.
Así pues, el espíritu del legislador al establecer las Cuestiones Previas, es de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones que se puedan presentar al inicio de la demanda, para con ello darle continuidad al proceso sin más inconvenientes que con los referentes a la pretensión demandada.
En consecuencia, luego de una revisión que se hiciere al escrito de subsanación presentado por la parte actora, se observa, que el demandante indico la relación de los hechos, conforme al ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando subsanada oportunamente el defecto de forma señalado por la parte demandada en su escrito de promoción de las cuestiones previas, y en cumplimiento del fallo dictado por este tribunal en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2017. Y así decide.
-III-
DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.499.463, asistida por el abogado en ejercicio, CARLOS AUGUSTO BAPTISTA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.409, en contra del ciudadano NOE ANDRES PORRAS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-5.570.137, se declara SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes para la prosecución del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, al Primer (01) día del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA ABG. CARLIS PINTO
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. CARLIS PINTO