REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce (14) de Agosto del dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NATALINO DE SIMONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-5.160.439.-
REPRESENTANTE JUDICIAL: ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326.-
PARTE DEMANDADA: HOTEL EUROBUILDING EXPRÉSS MAIQUETÍA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 13 de diciembre de 2010, bajo el N° 17 del tomo 51-A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° WP12-V-2014-000016.-
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 2 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del estado Vargas, el cual sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que las 8:30p.m del 23 de marzo de 2010, Natalio De Simone entro al Hotel Eurobuilding Express Maiquetía, para hospedarse allí previa reservación. Que realizó entonces el check-in, conforme que tenía ya, le fue asignado la habitación 218.Que inmediatamente preguntó, al mismo recepcionista que efectuó el check-in, si esa habitación 218 podía ser reservada hasta el día siguiente, porque él necesitaría quedarse en Maiquetía una noche más, lo cual fue respondido afirmativamente. Que a las 8:45pm. De la misma noche del 23 de marzo de 2010, Natalino De Simone subió a la habitación 218, entró y observó que la habitación estaba limpia y con el closet vacio. Que colocó su maleta sobre la cama y los utensilios en el baño. Que llevaba una bolsa que contenía documentos (chequera, dinero en efectivo y una cartera de bolsillo), la cual resguardó detrás del televisor que está empotrado en un mueble con gavetas. Que a las 9:00pm, de la misma noche del 23 de marzo de 2010, Natalino De Simone bajo a comer en el Restaurante del Hotel, entro al restaurante y notó que estaba totalmente lleno, no pudiendo sentarse en una mesa sino en la barra. Que estando sentado en la barra vio a un amigo de valencia con su familia, el ciudadano Luís Polito, quien el día siguiente iba a viajar a los Estados Unidos de América. Que en ese momento llamó por teléfono a su esposa, quien estaba en Valencia. Que a las 10:00pm, de la misma noche del 23 de marzo de 2010, Natalino De Simone termino de cenar, firmó el recibo de consumo, ordenó cargar el consumo de su habitación y salió del restaurante hacia la habitación. Que subió hasta el piso de la habitación 218, llegó frente a la puerta e introdujo la llave electrónica en la puerta, pero se encendió la luz roja, como si la llave electrónica estuviera dañada, insistió un par de veces pero no funcionó, entonces decidió bajar a la recepción. Que a las 10:20pm., aproximadamente de la misma noche del 23 de marzo de 2010, Natalino De Simone llegó a la recepción e informó de lo ocurrido. Que inmediatamente un empleado del hotel tomó la llave electrónica, en posesión de Natalino De Simone, y le pidió a la Gerente de Recepción de guardia, María Angélica Cabello, que reactivara la llave de la habitación 218, devolviéndole la llave electrónica. Natalino De Simone recuerda cuando ella escribió el número de la habitación en el computador y leyó su apellido en la pantalla del computador. Que a las 10:30pm, aproximadamente de la misma noche del 23 de marzo de 2010, Natalino De Simone introdujo nuevamente la llave electrónica en la puerta de la habitación 218 y se encendió la luz verde, el giró la manilla y abrió la puerta. Que al empujar la puerta hacia adentro, esta se detuvo. Natalino De Simone no esperaba que hubiera alguien adentro, y pensó que la puerta estaba trabada, por lo que pasó su mano por la rendija para empujar y desbloquearla, pero alguien cerró la puerta desde adentro con mucha fuerza, amputando una parte del dedo medio de la mano derecha de Natalino De Simone, quien cayó al suelo postrado del dolor, mientras su mano derecha sangraba con abundancia. Que nadie salió de la habitación 218 entonces mientras que Natalino De Simone llamaba a Seguridad. Que inmediatamente subió el oficial de seguridad de guardia presente, Víctor Sequera, quien le había atendido en la recepción previamente. Que apenas Natalino De Simone vio al mencionado vigilante, le pidió auxilio y una toalla y hielo; al recibir la toalla y el hielo, le dio su llave electrónica para que intentara abrir la puerta de la habitación 218 y reiteró que una persona estaba dentro de su habitación, pero el empleado de seguridad no trató de abrir la habitación 218, para ver quien estaba allí. Que pocos minutos la tensión le había bajado a Natalino De Simone, por lo que él se recostó en el piso, justamente al frente del ascensor, y llamó a su esposa telefónicamente. Que como no podía hablar bien, le pasó el teléfono a otro empleado del Hotel, quien conversó con su esposa y le informó que lo llevarían a un clínica, ella le pidió al empleado del hotel que le avisara al señor Luis Polito (arriba mencionado), para que acompaña a su esposo a la clínica, y así ocurrió posteriormente. Que cuando bajo por el ascensor tenía sensación de desmayo, pidiéndole al empleado de seguridad de le asiera de la mano para no caerse, y él lo llevo a una camioneta del Hotel, donde lo subieron y acompañaron, se sentía mal. Que a las 11:00pm, Natalino De Simone llegó a la Clínica San Antonio de Catia La Mar, recibió los primeros auxilios, el médico le hizo las radiografías de su mano derecha e indicó que debía operarse urgentemente, según consta de Informe Médico del docto Gustavo Saavedra, con fecha 23 de marzo de 2010. Que en ese momento llegaron Luis Polito y su esposa Rosario Di Prima, a la clínica, y Natalino De Simone tomó la decisión de ir a la clínica especializada, solicitando el traslado para la Clínica La Floresta de Caracas. Que a las 11:45pm, Natalino De Simone salió de la Clínica San Antonio conjuntamente con Luis Polito y Rosario Di Prima, hacía el Hotel Eurobuildig Expres Maiquetía para retirar sus pertenencias e ir a Caracas. Que al llegar al Hotel, Natalino Di Simone fue recibido en la recepción por el Gerente de Mantenimiento de guardia, Renato Sánchez, y por la Gerente de Recepción de guardia presente, María Angélica Cabello, Natalino De Simone comentó que le faltaba un paquete que había dejado escondido en la habitación, le pidió al mencionado Gerente de Mantenimiento presente, que le entregase la llave electrónica de la habitación 218, éste le dio la llave electrónica y ordenó al Oficial de seguridad de guardia presente Víctor Sequera, que acompañara a Natalino De Simone y a Luis Polito y su esposa a la habitación 218, cuando llegó a la puerta de la habitación los presentes pudieron ver sangre en el borde de la puerta a la altura del pasador, entro y pudo observa que las camas de la habitación estaban desatendidas, caminó hacía el mueble del televisor y sacó de atrás el paquete que tenía documentos personales y dinero, confirmando que esa era su habitación 218. Que a las 12:00am, de esta misma noche, Natalino De Simone viajó a Caracas, a la Clínica la Floresta, donde fue ingresado por emergencia y le hicieron todas las pruebas pre-operatorias para ser operado el 24 de marzo de 2010, a las 7:00am. Que la operación de Natalino De Simone del 24 de marzo de 2010, consistió en colgar (injertar) el dedo medio derecho al dedo anular derecho, para lograr la regeneración del tejido perdido. Que como consecuencia de ello, también fue disminuido y perjudicado física y estéticamente el dedo anular. Que el 20 de abril de 2010, Natalino De Simone fue operado nuevamente en Valencia, en el Centro Médico Dr. Rafael Guerra Méndez, para despegarle el dedo medio injertado en el dedo anular y para reconstruirle el muñón (punta) del dedo medio. Que tuvo una regeneración irregular del tejido perdido en la última parte del dedo medio, perdiendo 1/3 de la falange distal y deformándosele irreparablemente la forma de la uña del dedo medio derecho, le fueron recomendadas sesiones de fisioterapia. Que ha sido diagnosticado de trastornos de estrés post-traumático, y sufre la sensación de sentir parte del dedo que perdió, como si tuviera aun, porque él trata inconscientemente de usar esa parte de su mano que no tiene. Que también sufre de conductas elusivas o “evitativas”, respecto de esa mano derecha, y sufre de trastornos de sueño (pesadillas), palpitaciones y grandes descargas neurovegetativas, por lo que recibe tratamiento farmacológico y psicoterapéutico. Que los tendones de su mano derecho han quedado lesionados de por vida, de manera que la mano y el brazo derecho se irán atrofiando paulatinamente, lenta e inevitablemente con el tiempo. Que Natalino de Simone, trató de averiguar personalmente los detalles de lo sucedido, a los fines de iniciar una reclamación formal de los daños y perjuicios, ya que la Gerencia General del Hotel Eurobuilding Express Maiquetía nunca le informó de los resultados de la investigación interna de los hechos, ni se comprometió a pagar una indemnización (el hotel canceló solamente los gastos y honorarios médicos de la noche del 23 de marzo de 2010 en la clínica San Antonio de Catia La Mar, y le eximió del pago de la habitación 218 y de la cena en el restaurante). Que no sabía entonces quien estaba dentro de su habitación cuando sufrió el daño o lesión, si se trataba de un empleado del hotel o de una tercera persona. Que por denuncia de mi representado, la victima de las lesiones, con fecha 2 de julio de 2010, fue iniciada una investigación fiscal, a través de la Fiscalía 2° del Ministerio Publico del Estado Vargas, mediante Orden de inició de Investigación del 21 de julio de 2010. Que después de iniciadas las investigaciones y de haber sido incorporados en autos informes o reportes emanados de la administración del Hotel, el Ministerio Publico decidió, de oficio imputar al ciudadano Marko Antonio Rezic Skiljo, quien era igualmente huésped del Hotel Eurobuilding Express Maiquetía, y se encontraba dentro d la habitación 218 cuando el hecho ocurrió. Que la fiscalía 2° no decidió imputar también a la recepcionista María Angélica Cabello, quien había confesado en dichos informes o reportes emanados de la administración del Hotel, que había entregado erróneamente otra llave electrónica de la misma habitación 218 al huésped Marko Antonio Rezic Skiljo y que había reprogramado la llave de Natalino De Simone para la misma habitación 218, cuando su llave electrónica no le abría, sin advertir el hecho de que la llave electrónica de Natalino De Simone fue desactivada por la llave que le fue posteriormente elaborada al huésped Marko Rezic Skiljo, por la misma recepcionista. Que se pudo evacuar una experticia de reconocimiento médico legal de la mano derecha de Natalino De Simone, para establecer la veracidad y magnitud de lesión sufrida. Que la médico forense Verónica Da Costa, titular de la cedula de identidad N° 6.019.043, hizo constar, el 26 de agosto de 2010, mediante oficio 9700-138-1334 (exp. F2-864-10), que Natalino De Simone sufrió un traumatismo contuso en dedo medio de la mano derecho con amputación y disminución de tamaño en la tercera falange, y que perdió sustancia en el dedo anular de la misma mano como consecuencia del injerto (colgajo) para la recuperación del mencionado dedo medio, y en consecuencia, estimó el tiempo de curación sería de 90 días, que el tiempo de privación de ocupaciones habituales sería de 120 días con asistencia médica, y que esa lesión fue carácter “Grave”. Que a través de esas investigaciones fiscales, pudo ser evacuada el 4 de agosto de 2010 una inspección Ocular en las instalaciones del Hotel Eurobuilding Express Maiquetía. Que el Ministerio Publico recibió un documento denominado “reporte de incidencia” del 6 de mayo de 2010, impreso con membrete del Hotel Eurobuilding Express Maiquetía suscrito por la ciudadana María Angélica Cabello en su calidad de recepcionista de ese Hotel....donde ella reconoció el error, al haber asignado a Marko Rezic Skiljo, la habitación 218 que había asignada, previamente a Natalino De Simone, y declaró además que la esposa del señor Rezic llamó telefónicamente la recepción del hotel, al momento de ocurrir los hechos de sangre. Que este relato escrito de los hechos fue ratificado oralmente en la propia sede de la Fiscalía 2° del Ministerio Publico, en fecha 11 de marzo de 2011. Que a pregunta del Ministerio Publico, acerca del motivo de que dos personas distintas tuvieran llave de una misma habitación, la ciudadana María Angélica Cabello respondió:”...por error humano ya que no hice las llaves (...) quiero dejar constancia que fue un accidente, que estoy muy apenado (sic) por todo lo sucedido....”. Que se recibió un documento denominado “Informe de Ocurrencias”, sin fecha impreso con membrete del Hotel Eurobuilding Expres Maiquetía y suscrito por el ciudadano Humberto Caraballo en su cualidad de Gerente de Seguridad de este Hotel, donde se reconoce que efectivamente un empleado de la recepción del Hotel asignó a Natalino De Simone la habitación 218 y que, dos horas más tarde, luego de cenar, Natalino De Simone abrió la puerta y otros huéspedes que estaban dentro de la habitación cerraron la puerta, ocurriendo entonces el accidente objeto de este juicio. Que este relato escrito de los hechos fue ratificado oralmente en la propia sede de la Fiscalía 2° del Ministerio Publico, en fecha 25 de mayo de 2011. Que con su testimonio (Humberto Caraballo), Gerente de Seguridad del Hotel Eurobuilding Express Maiquetía, pretende crear irresponsablemente la falsa idea de que Víctor Sequera, cuando el hecho lesivo ocurrió, y que Natalino De Simone estaba enterado de que otras personas estaban dentro de su habitación, por lo que habría mal insistido en abrir la puerta de la habitación, e incluso habría mal tratado de evitar el cierre de la puerta, provocando la situación, como si se hubiera producido una comunicación entre quienes estaban adentro y quien estaba afuera, lo cual es totalmente falso porque Natalino De Simone había bajado a la recepción previamente, a quejarse de mal funcionamiento de su llave electrónica, que le fue reprogramada inmediatamente. Que lo cierto es que Natalino De Simone trataba de destrabar inadvertidamente la puerta de su habitación 218, que el mismo había abierto con la llave electrónica que le fue reprogramada minutos antes por la recepcionista María de los Ángeles Cabello, quien no se dio cuenta de que esa llave electrónica había sido desprogramada por el mismo sistema electrónico cuando fue programada la llave electrónica del también huésped Marko Rezic Skiljo. Que este argumento del gerente de seguridad no fue confirmado por el ciudadano Víctor Sequera (Oficial de Seguridad de guardia), quien fue citado después del 24 de febrero de 2011 en la sede del Hotel Eurobuilding Expres Maiquetía. Que el Ministerio Publico evacuó la testimonial del Recepcionista Daniel David Carrero Carrasquero, mediante acta declaración de fecha 9 de marzo de 2011. Que el Ministerio Publico evacuó la testimonial del huésped Marko Rezic Skiljo, mediante acta declaración de fecha 5 de mayo de 2011. Que el Ministerio Publico evacuó la testimonial del ciudadano Richard José Perdomo Contreras, mediante acta declaración de fecha 14 de junio de 2011. Que el Ministerio Publico evacuó la testimonial del ciudadano Renato Sánchez Franco, mediante acta declaración de fecha 21 de junio de 2011. Que la Fiscalía 2° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó su acto conclusivo de la investigación, en fecha 12 de agosto de 2011 solicitando el sobreseimiento del imputado Marko Antonio Rezic Skiljo, por la comisión el delito de lesiones personales, y haciendo indebidamente un razonamiento exculpatorio del Hotel, el cual fue rechazado en forma directa y categórica por el Tribunal de Control que hubo de conocer del sobreseimiento fiscal, según se podrá leer abajo. Que correspondió conocer de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, el cual de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró a lugar el sobreseimiento del imputado, de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 20 numeral 2° eiusdem, “...al considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, a quien no se le ha podido demostrar conducta dolosa o culposa en la realización del hecho que originó el presente asunto...”, con base en motivaciones que fueron sentadas en sentencia del 25 de noviembre de 2011. Que por todo lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 88 numeral 4 y 91 numeral 4 de la Ley Orgánica de Turismo publicada en Gaceta Oficial numero 5.889 extraordinaria del 31 de julio de 2008, y 34 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo sobre Establecimientos de Alojamiento Turístico publicado en Gaceta oficial numero 36.607 de fecha 21 de diciembre de 1998, ambos vigente para la fecha del hecho lesivo, demando a la sociedad mercantil Excellence Hotels, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 13 de diciembre de 2010, bajo el N° 17 del tomo 51-A. a) por daño emergente, la suma de treinta y seis mil trescientos cuarenta y dos bolívares con dieciséis (Bs. 36.342, 16), los cuales solicito que sean corregidos monetariamente, de acuerdo con los índices inflacionarios y el método de ajuste por inflación, en una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la cancelación de cada una de las facturas hasta la fecha del auto que declare definitivamente firme y ejecutoria la sentencia de fondo. b) Por daño moral, la suma de setenta y cinco millones de bolívares fuertes (Bs. 75.000.000,oo), vale decir, quinientos noventa mil quinientos cincuenta y con dieciocho unidades tributarias (UT.590.551,18), la cual en caso de que este juicio se prolongue en el tiempo, solicito al Tribunal que se acuerde fijar la estimación del daño moral en la definitiva…”
En fecha 07 de mayo de 2014, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 13 de mayo de 2014, comparece el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326, y consigna fotocopias del libelo de demanda y auto de admisión para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil designado. Siendo acordada la misma fecha 14 de mayo de 2014.-
En fecha 23 de mayo de 2014, comparece el ciudadano VICENTE LINARES, titular de la cedula de identidad N°11.405938, alguacil titular de este Circuito Judicial Civil, quien dejo constancia que a las 10:55am, del día de hoy, 23/05/2014, Cito a la Sociedad Mercantil Excellence HOTELS, C.A., y/o apoderado del HOTELS EUROBUILDING EXPRES MAIQUETIA.
En fecha 28 de mayo de 2014, este Tribunal vista la diligencia consignada en autos por el Alguacil VICENTE LINARES, a partir de la cual deja constancia sobre la práctica de la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil EXCELLENCE HOTELS, C.A., en la persona de la ciudadana GILDA BARROEN, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.939, quien manifestó desempeñarse como Gerente General de la Sociedad Mercantil EXCELLENCE HOTELS, C.A., y siendo que en el escrito libelar la parte actora solicitó la citación de la demandada expresamente en la persona de los ciudadanos TARCILA MOLINA DÍAZ y GEORGE RAFAEL SALAS BOZICH, en su carácter de Directores Principales de la sociedad mercantil EXCELLENCE HOTELS, C.A., tal como quedó establecido en la compulsa ordenada librar en fecha 14 de mayo del 2014, ordenó librar nuevamente la referida compulsa de citación a fin que la misma sea practicada en las personas de los ciudadanos TARCILA MOLINA DÍAZ y GEORGE RAFAEL SALAS BOZICH.-
En fecha 11 de Junio de 2014, comparece el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en Inpreabogado bajo el número 47.326, mediante la cual consigna escrito de reforma parcial de la demanda y solicito la admisión de la demanda y se practique la citación con esta reforma.-
En fecha 12 de junio de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario.-
En fecha 25 de junio de 2014, comparece el abogado ENRIQUE MENDOZSA SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326, y consigna fotocopias del libelo de demanda, de la reforma y auto de admisión para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil designado. Siendo acordada la misma fecha 26 de junio de 2014.-
En fecha 08 de julio de 2014, comparece el ciudadano JOSE SAUL CASTRO, Alguacil Titular de este Circuito, quien dejo expresa constancia de haberse trasladado en fecha 08-07-2014, siendo las 10:20am, a la siguiente dirección, que consta en las actas procesales: HOTEL EUROBUILDING EXPRESS MAIQUETIA, situado en la Avenida la armada, Urbanización 10 de marzo, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, a los fines de practicar la citación al prenombrado Hotel en las personas de cualquiera de sus Directores personales ciudadana TERCILA MOLINA DIAZ o bien el ciudadano GEORGE RAFAEL SALAS BOZICH, titulares de las cedulas de identidad N° 13.460.168 y 2.532.638, respectivamente.
En fecha 23 de julio de 2014, este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa, a los fines de lograr la citación de la parte demandada.-
En fecha 18 de julio de 2014, comparece el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326, y solicita la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo. Siendo acordada la misma fecha 23 de julio de 2014.-
En fecha 1 de agosto de 2014, este Tribunal ordenó librar oficio de participación al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a los fines de enviarle la compulsa de citación.-
En fecha 20 de octubre de 2014, comparece el ciudadano YORGENIS LINARES, alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien dejó expresa constancia que el día 26 de septiembre del año en curso siendo las 2:25PM., se traslado a la siguiente dirección: sede del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) donde hizo entrega n° 1712/14 al ciudadano director del instituto postal telegráfico de Venezuela, consignando copia del oficio sellado y firmado factura 807278 y copia del control de reparto de piezas certificadas (r-02), constante de un folio útil y anexos constantes de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 31 octubre 2014, este Tribunal de la revisión de los autos, se evidencia que no se ha cumplido con la formalidad exigida en dicha norma, en virtud de lo cual, este Tribunal, exhorta al apoderado judicial de la parte actora a que solicite nuevamente el trámite de la citación por correo certificado ó en su defecto la citación mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de noviembre de 2014, comparece el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326, y solicita la citación de la parte demandada por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 el Código de Procedimiento Civil. Siendo acordada la misma fecha 10 de noviembre de 2014.-
En fecha 26 de noviembre 2014, comparece el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326 y consigna las publicaciones del cartel de citación, solicitando se fije el mismo por parte de la secretaria de este Tribunal.
En fecha 28 de noviembre de 2014, la ciudadana MERLY VILLARROEL, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fijo el cartel de citación, y deja constancia que se ha cumplido lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 9 de diciembre de 2014, comparecen los abogados RAFAELE PORRINO GIANNELLI Y JUAN JOSE FIGUERA TORRES, abogados en ejercicios, ampliamente identificados y consignan escrito de contestación a la demanda y su reforma, en los siguientes términos:
(...)
Niego, rechazo y contradigo, la presente demanda y su reforma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos expresados por la parte accionante en su escrito libelar, como en el derecho bajo el cual fundamenta su pretensión, por ser los mismos totalmente falsos y divorciados de la realidad.-
(...)
Opongo la falta de cualidad o falta de interés del demandado para sostener el juicio, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que existe una evidente FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL DEMANDADO, en virtud de que conforme a todo lo narrado en el libelo de la demanda y su reforma. Que el daño que se señala se le causó al ciudadano Natalino De Simone, titular de la cedula de identidad N°V-5.160.439, claramente fue ocasionado por el ciudadano Marko Antonio Rezic Skilljo, titular de la cedula de identidad N° V-6.844.445, y su responsabilidad por sus actos es eminentemente personalísima. Que no puede ser extendida a terceros, de igual forma, conforme a lo narrado en el libelo de la demanda y su reforma. Que el daño causado al ciudadano Natalino De Simone, fue claramente consecuencia de su forma de actuar, pues de forma indebida procuró el ingreso a la fuerza a la habitación del hotel. Que cuando esta se encontraba bloqueada, y sin reserva alguna introdujo la mano entre la puerta y el marco, causando propiamente con su formar de actuar, la lesión que supuestamente le causó el ciudadano Natalino De Simone, demandante en este caso. Que en vez de acudir al personal de seguridad y señalarle que estaba una persona en su habitación, y esperar que el personal de seguridad se encargada de averiguar qué sucedía. Que conforme a todo lo narrado en el libelo de la demanda y su reforma, que hace plena prueba de confesión conforme a lo estatuido en el artículo 1.401 del Código Civil, en contra del demandante, el daño causado a éste fue por su propia culpa, y como es sabido nadie se puede prevalecer de su propia torpeza, ni nadie puede alegar su propia torpeza, ni mucho menos fundamentar una demanda de daños y perjuicios, pues el causante de su propia lesión fue imprudencia y forma de actuar.
(...)
Que existió un proceso penal, dentro del cual fue declarado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Marko Antonio Rezic Skilljo, titular de la cedula de identidad N°V-6.844.445, dado que este ciudadano no desplegó conducta dolosa o culposa, lo que confirma que la causa del daño reclamado por el demandante ciudadano Natalino De Simone, fue solo como consecuencia de sus actos, y en consecuencia, mal podría prevalecer de su propia culpa y actuación negligente.-
(...)
Que existe la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, dado que el supuesto negado, que se considerarse que mi representada tiene alguna responsabilidad civil en el caso, derivada de la negligencia del demandante que resultó en una acción penal declarada sobreseído, los supuestos daños causados están cubiertos por un contrato de seguro que cubre y garantiza cualquier daño que se le causa a cualquier persona dentro de las instalaciones del Hotel, conforme a las normas operativas establecidas por el Ejecutivo Nacional.
(...)
Opongo a la demanda y su reforma, como defensa de fondo, la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, concordancia con el articulo 361 ejusdem, es decir, LA PROHIBICION DE LA LEY ADMITIR LA ACCION MPROPUESTA, ya que según lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; El libelo de la demanda deberá expresar: “...6° Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” Igualmente señala el artículo 341 ejusdem; Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa....”
(...)
Que la actora no acompaña en original los documentales que señala supuestamente fundamentales de la acción, sino que solo se limitó a acompañar varios legajos de copias simples de documentos que no son oponibles a mi representada. Ya que ninguno fue suscrito por ella, y en virtud de haber sido evacuados extra litem, es decir, fuera del juicio, por lo tanto no tienen ningún valor probatorio, y de igual forma al ser evacuado en un proceso penal contra el causante del daño que claramente le ocasionó al demandante pro su negligencia en su actuar, dichas copias simples no son oponibles a mi representada, al no cumplir con el principio de traslado de pruebas.
(...)
Que opone la cita de tercero, a la COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH SEGUROS, S.A., por existir entre mi representada demandada y dicha compañía de seguros, un contrato que cubre y garantiza cualquier daño que se le cause a cualquier persona dentro de las instalaciones del Hotel, conforme a las normas operativas establecidas por el Ejecutivo Nacional, en aplicación a la Ley Orgánica de Turismo y su Reglamento, con lo cual existe una responsabilidad limitada por el contrato de seguro y la ley, para cubrir cualquier tipo de daño o inconveniente que se presente en las instalaciones del Hotel, del cual es solo responsable la compañía aseguradora.
(...)
Que la referida compañía de seguros debe hacerse para en el presente juicio por tener interés legitimo y directo, y así solicito sea acordado por el Tribunal admitiendo la cita propuesta, suspendiendo la causa hasta tanto sea debidamente citada la persona llamada al presente juicio en calidad de tercero interesado, que en ese vaso, debe ser parte demandada.-
(...)
Que a todo evento de conformidad con lo estatuido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, niego su existencia, los impugno y desconozco, por ser copias simples, y pido sean desechados por el Juez, los anexos marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “V”, “U”, “W”, “X”, “Y”.
(...)
Formalmente impugno el monto de la cuantía estimada en este juicio por el demandante en la suma de VEINTE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.20.036.342,16), equivalente a 157.480,31 Unidades Tributarias, en la demanda primigenia, y en su reforma en la sima de SETENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS (sic) (Bs. 75.036.342,16) equivalente a 590.837,33 Unidades Tributarias, por exagerada, y sin justificación alguna, y señalo que el monto de dicha cuantía debe circunscribirse, si se considerase procedente la misma, supuesto que se niega expresamente, al monto máximo de la cobertura de la póliza de seguros contratada por el hotel con la compañía ZURICH SEGUROS, S.A., que asciende en estos casos al monto de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.6.450.000,oo), para lo cual promuevo como prueba la póliza de seguro suscrita , que establece en su clausula segunda, que el monto de los daños será reparado hasta por la “Suma Asegurada”, definida como el límite máximo de responsabilidad de la Empresa de Seguros y que está indicado en el Cuadro-Recibo de la Póliza.
(...)
Niego expresamente que mi representada le deba por daño emergente la suma de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 36.342, 16) al demandante, mas el ajuste por inflación de dicho monto, desde la fecha de cancelación de las supuestas facturas hasta la fecha del auto que declare firme el fallo.
(...)
Niego expresamente que mi representada le adeude por motivo de daño moral al demandante la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.000.000,oo) y mucho menos que sea acordada la actualización de dicho monto, al momento de una condena con base a la conversión de unidades tributarias, dado que mi representada no le ha causado daño alguno al demandante, y por ende mucho menos algún dado moral, toda vez éste consiste en una lesión a los derechos subjetivos de la persona humana, de manera, que no son daños patrimoniales de contenido económico y, que por tanto, son diferente de los llamados daños perjuicios patrimoniales.-
(...)
Que al no darse los supuestos de procedencia de la demanda, que se fundamentó inicialmente en lo previsto en los artículos 1185, 1191, 1193 y 1195 del Código Civil, y se reformó en base a lo previsto en los artículos 1160, 1264 y 1196 del Código Civil, así como en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y artículos 88 cardinal 4, 91, cardinal 4 de la Ley orgánica de turismo, y 34 de su Reglamento Parcial...”
En fecha 20 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la tercería interpuesta por los abogados RAFAELE PORRINO GIANNELLI Y JUAN JOSE FIGUERA TORRES, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.450 y 178.179, respectivamente, ordenándose el emplazamiento a la COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH SEGUROS, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes vencido un día de término de distancia que le concede para dicha comparecencia.
En fecha 6 de marzo de 2015, comparece el abogado JUAN JOSE FIGUERA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.179, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL EXCELLENCE HOTELS, C.A., y consigna los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa. Siendo acordada la misma en fecha 11 de marzo de 2015, mediante comisión librada a efecto al Juzgado de Municipio del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ENRIQUE MENDOZA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326, presentó escrito de Pruebas constante de veintiún 21) folios útiles, con anexos. Siendo resguardadas para ser publicadas en su oportunidad legal correspondiente.
En fecha 11 de junio de 2015, el abogado JUAN FIGUERA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.179, solicita se acuerde la citación por carteles del tercero, siendo providenciada tal diligencia en fecha 12 de junio de 2015, ordenando librar nuevamente comisión al Juzgado de Municipio del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de lograr la citación de la parte demandada.-
En fecha 1 de octubre de 2015, comparece el ciudadano ENRIQUE MENDOZA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326, y solicitó computo de los días de despacho transcurrido desde el 20 de febrero exclusive hasta el 21 de mayo 2015, inclusive, y desde el 21 de mayo exclusive, así como le fueran providenciadas los escritos de pruebas. Siendo acordado dicho computo en fecha 02 de octubre de 2015.
En fecha 14 de octubre de 2015, este Tribunal deja constancia que la presente causa reanudara su curso legal, y se apertura el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 21 de octubre de 2015, recibida como fue la comisión proveniente del Tribunal Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal las agregó a los autos a los fines de que surtan los efectos de ley.
En fecha 6 de noviembre de 2015, este Tribunal vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que la parte demandada no consigno pruebas, por lo que se publica el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora.
En fecha 16 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y al anuncio hecho en la forma de ley por el Alguacil designado, se hizo presente el profesional del derecho el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.47.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Se dejo expresa constancia que la parte demandada no compareció al acto, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 2 de diciembre de 2015, comparecen los ciudadanos AUGUSTO RAMON MANCILL CORNIELES y MYRIAN GICOVATE DE SERFATY, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.55032 y V-2982389, respectivamente, de profesión médicos psiquiatras, mediante el cual se dan por notificados de la sus designaciones.-
En fecha 7 de diciembre de 2015, comparece el ciudadano JOSE SAUL CASTRO CAPOTE, quien dejó constancia de haber consignado en este acto la copia del oficio signado con el n° 17632-15 dirigido a la Clínica San Antonio dicho oficio debidamente firmado y sellado por la operadora de caja de la referida clínica.-
En fecha 08 de diciembre de 2015, comparece el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, titular de la cedula de identidad N°V-11.405.938, y deja constancia de haber consignado copia certificada, correspondiente a la Dra. VERONICA DA COSTA, experto profesional, oficio dirigido al director: de la Sección de Investigaciones penales del Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas sede Camurí Chico siendo recibido por el departamento de esa institución, y copia certificada de la experticia médico legal expedida por la Dra. VERONICA DA COSTA, Es todo.
En fecha 9 de diciembre de 2015, comparece el ciudadano FRANCISCO PONCE SENIOR, quien se da por notificado de la designación como experto médico psiquiatra forense.
En fecha 14 de diciembre de 2015, comparece el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil adscrito a la unidad de alguacilazgo del Circuito Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien dejó constancia que se trasladó a la siguiente dirección: “Dejo constancia que siendo las 2:00pm, del día 10/12/2015, a la avenida santa Ana al lado de la residencia nuestra señora del encuentro Urbanización la Floresta, entre las Avenidas de la Floresta, entre las Avenidas de la Floresta y Francisco de Miranda Municipio Chacao Estado Miranda, con la finalidad de entregar oficio numero 17630/2015, dirigido ciudadano Director (A) de la Clínica la Floresta, con sede en la Urbanización la Floresta del Municipio Chacao del Estado Miranda siendo recibido firmado sellado, por el departamento de correspondencia de esa Institución, el cual consigno en este acto debidamente firmado...”
En fecha 14 de diciembre de 2015, comparece el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil adscrito a la unidad de alguacilazgo del Circuito Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien dejó constancia de lo siguiente: “Dejo constancia que siendo las 2:00pm, del día 10/12/2015, me trasladé al edificio SAPI ubicado en la plaza caracas diagonal con el Mac Donald, con la finalidad de entregar oficio numero 17647/2015, dirigido al coordinador de la unidad de recepción distribución de documentos del circuito civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas siendo recibido firmado sellado, por el departamento de correspondencia de esa Institución, el cual consigno en este acto debidamente firmado...”
En fecha 18 de diciembre de 2015, comparece el ciudadano JOSE S. CASTRO C., Alguacil adscrito a la unidad de alguacilazgo del Circuito Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien dejó constancia que se trasladó a la oficina de la compañía de correo denominada MRW, a los fines de enviar al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los oficios signados con números:17641-15 y 17629-15.
En fecha 18 de diciembre de 2015, comparece el ciudadano GABRIEL NAVARRO, Alguacil adscrito a la unidad de alguacilazgo del Circuito Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien dejó constancia que se trasladó a la oficina de la compañía de correo denominada MRW ubicada al final de la calle la Atlántida y principio de la Calle Balneario, Parroquia Catia La Mar Estado Vargas, a los fines de enviar al DIRECTOR (A) DEL CENTRO DOCTOR GUERRA MENDEZ, el oficios signado con números: 17636-15, al DIRECTOR (A) DEL CENTRO DE REHABILITACION VALENCIA, C.A., el oficio numero 17634-15, y al DIRECTOR (A) DE LA CAMARA INDUSTRIALES DEL ESTADO CARABOBO, el oficio numero 17631-15.
En fecha 13 de enero de 2016, este Tribunal recibida como ha sido la comunicación 21/12/2015, la agrega a los autos a los fines de que surtieran los efectos de ley.
En fecha 11 de enero de 2016, se recibe respuesta del Centro Médico Dr. Rafael Guerra Méndez, del oficio N° 17636-15 de fecha 23-11-2015.-
En fecha 15 de enero de 2016, este tribunal concedió diez (10) días de Despacho adicionales, para la consignación de la experticia, que comenzara a trascurrir al día siguiente del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 2 de febrero de 2016, comparece el Dr. FRANCISCO PONCE SENIOR, en su condición de médico psiquiatra forense, mediante el cual consigna experticias.-
En fecha 2 de febrero de 2016, comparece el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en original constancia de honorarios profesionales, así mismo solicita, de conformidad con los artículos 11,14 y15 del código de procedimiento civil, que sea diferido el acto de informe, igualmente solicita sea fijada una oportunidad para la exposición oral, constante de un (1) folio útil y anexos constante de dos (2) folios.-
En fecha 2 de febrero de 2016, se recibe comunicación de fecha 01/2/2016, emanada del Instituto Medico La Floresta, en la cual acusa recibo de comunicación signado bajo el N° 17630-15, de fecha 23/11/2015.-
En fecha 5 de febrero de 2016, comparece el abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.419, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna poder que acredita su representación y recusa a la experto designado MYRIAM GICOVATE DE SERFATY.-
En fecha 11 de febrero de 2016, se recibió oficio signado bajo el n° 69-2016 de fecha 02/02/2016 emanado del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROLITANA DE CARACAS, mediante el cual remite comisión signada bajo el n° AP31-C-2016-000030 (nomenclatura de ese juzgado) debidamente cumplida.-
En fecha 11 de febrero de 2016, recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, se deja constancia que el acto de exhibición de documentos, se verificará a las 11:00 am del tercer día de despacho siguiente al de hoy.-
En fecha 16 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de Exhibición de documentos, se anunció dicho acto por el Alguacil adscrito a éste Circuito Civil, y al anuncio hecho comparecieron los abogado en ejercicio ENRIQUE MENDOZA SANTOS y OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 47.326 y 32.419, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, siendo levantada el acta al efecto.
En fecha 16 de febrero de 2016, se recibe diligencia presentada por el profesional del derecho ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 47.326, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó sea declarada inadmisible, por razones de extemporaneidad, la recusación que el apoderado de la parte demandada propuesta el día 5 de febrero de 2016, en contra de uno cualquiera o en contra de los tres expertos en este juicio, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha hoy 17 de Febrero de 2016, se recibió Comunicación De Fecha 15/01/2016 Emanado Del Centro De Rehabilitación Valencia, C.A, Mediante La Cual Da Respuesta Al Oficio Signado Bajo El N° 17634-15, Constante De Un (01) Folio Útil Y Anexo Constante De Un (01) Folio Útil.
En fecha 17 de Febrero de 2016, se recibió comunicación signada bajo el n° GG-003-2016 de fecha 27/01/2016 emanado de LA CÁMARA DE INDUSTRIALES DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual da respuesta al oficio signado bajo el n° 17631-15, de fecha 23/11/2015, constante de un (01) folio útil y anexo constante de un (1) folio útil.-
En fecha 22 de febrero de 2016, este Tribunal declaró INADMISIBLE la recusación realizada por el abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 03 de marzo de 2016, este Tribunal da por recibido el oficio signado bajo el n° 101-2016 de fecha 17/02/2016 emanado del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual remite comisión signada bajo el N° AP31-C-2015-000885 (nomenclatura de ese juzgado), devuelta en el estado en que se encuentra por falta de impulso procesal, constante de un (01) folio útil y anexos constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, y la agrega a los autos a los fines legales consiguientes.-
En fecha 28 de marzo de 2016, este Tribunal vista las resultas de las comisiones recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, emanadas del Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena agregarlas a los autos previa su lectura por secretaría, a los fines que surta su efecto legal.-
En fecha 28 de febrero de 2016, este Tribunal por cuanto ya constaban en autos las resultas de las pruebas que fueron comisionadas, el Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos escritos de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y fija las 10:00 am del primer día de despacho siguiente a la presentación de Informes, para que las partes lean sus respectivos escritos, en apego a lo previsto en el artículo 512 eiusdem.
En fecha 13 de abril de 2016, se recibió misiva, emanada de la unidad QUIRURGICA SAN ANTONIO, mediante el cual el DR. GUSTAVO SAAVEDRA, médico TRAUMATÓLOGO, MPPS N° 59960, da respuesta al oficio n° 17632-15, de fecha 23/11/2015, en el cual certifico la autenticidad del informe médico de fecha 23/03/2010, y consigna informe médico de la emergencia de ese día. Constante de tres (03) folios útiles, y ordenó agregarlo a los auto.
En fecha 25 de abril de 2016, comparecen los abogados ENRIQUE MENDOZA SANTOS y OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, y consignan escrito de Informes, constante de ocho (8) y seis (6) folios útiles, también respectivamente.-
En fecha 26 de abril de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, se llevo a cabo el acto de lectura de los informes presentado por las partes, de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de mayo de 2016, este Tribunal leídos como fueron los informes en la presenta causa, éste Tribunal dejo constancia que a partir de este día, inclusive, se apertura el lapso para que las partes presenten sus observaciones a los informes de la contraria de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo fijó las 10:00am del día martes diez (10) de los corrientes para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-.
En fecha 9 de mayo de 2016, se recibió oficio nro. CZGNB45-DESUR-VARGAS-SIP-:042-16, de fecha 26/04/2016, emanado del comando de ONA GNB nro.45 destacamento de SEGURIDAD URBANA VARGAS, mediante el cual da respuesta a lo solicitado por el Tribunal en Relación al Acta de Inspección ocular realizada en fecha 04/08/2010. Constante de un (01) folio y anexos diez (10) folios útiles.
En fecha 10 de mayo de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal se llevo a cabo el ACTO CONCILIATORIO fijado en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 10 de mayo de 2016, comparece el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, apoderado judicial de la parte actora, quien consigna escrito de observaciones a los informes.-
En fecha 30 de mayo de 2016, comparece el abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, apoderado judicial de la parte DEMANDADA, quien consigna escrito de observaciones a los informes.-
En fecha 31 de mayo de 2016, este Tribunal vencido como se encontraba para el día veinticuatro (24) de mayo de 2016, el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la contraria, el Tribunal, deja expresa constancia que desde el día veinticinco (25) de mayo 2016, inclusive, la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia.
Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento de fondo, este Tribunal de Instancia previamente realiza las siguientes consideraciones:
III
PUNTOS PREVIOS
FALTA DE CUALIDAD
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada alega como defensa previa la falta de cualidad del demandado para sostener la presente causa, lo cual hizo valer en los siguientes términos:
“…Opongo la falta de cualidad o falta de interés del demandado para sostener el juicio, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que existe una evidente FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL DEMANDADO, en virtud de que conforme a todo lo narrado en el libelo de la demanda y su reforma. Que el daño que se señala se le causó al ciudadano Natalino De Simone, titular de la cedula de identidad N°V-5.160.439, claramente fue ocasionado por el ciudadano Marko Antonio Rezic Skilljo, titular de la cedula de identidad N° V-6.844.445, y su responsabilidad por sus actos es eminentemente personalísima. Que no puede ser extendida a terceros…”
Asimismo, arguye la parte demandada lo siguiente:
“…Que existe la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, dado que el supuesto negado, que se considerarse que mi representada tiene alguna responsabilidad civil en el caso, derivada de la negligencia del demandante que resultó en una acción penal declarada sobreseído, los supuestos daños causados están cubiertos por un contrato de seguro que cubre y garantiza cualquier daño que se le causa a cualquier persona dentro de las instalaciones del Hotel, conforme a las normas operativas establecidas por el Ejecutivo Nacional…”
Así pues, en cuanto a la defensa previa interpuesta, establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Subrayados y negritas del Tribunal).
Asimismo, en sentencia N° 0740 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2009, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla '…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y se ejercita en tal manera…' (Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisible por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschimdt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183.). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y en que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C. vigente…”
Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
En efecto, arguye quien aquí juzga que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
En el caso de marras, la parte demandada alega la falta de cualidad o falta de interés del demandado para sostener el juicio, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento, argumentando que conforme a todo lo narrado en el libelo de la demanda y su reforma, el daño que se señala se le causó al ciudadano Natalino De Simone, fue ocasionado por el ciudadano Marko Antonio Rezic Skilljo, titular de la cedula de identidad N° V-6.844.445.
Al respecto, observa esta sentenciadora que la parte actora demanda por daños y perjuicios a la sociedad mercantil Excellence Hotels, C.A, por los actos realizados por la administración del referido Hotel, en virtud de que se entrego erróneamente otra llave electrónica de la misma habitación 218 al huésped Marko Antonio Rezic Skiljo, siendo reprogramada la llave al ciudadano Natalino De Simone para la misma habitación 218, es decir, del libelo de la demanda se desprende que la parte actora denuncia que la conducta negligente que le ocasiono el daño emergente y moral pretendido en la presente causa, fue perpetrado por la administración del mencionado hotel y no por el ciudadano Marko Antonio Rezic Skilljo, como lo afirma la parte demandada, por lo que considera esta sentenciadora que el sujeto pasivo señalado por la parte actora en su libelo de demanda, corresponde con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.
Por otra parte, se desprende del documento Póliza de Seguro de la Empresa ZURICH SEGUROS, S.A, en la clausula N° 1, lo siguiente:
“Mediante este seguro de daños la Empresa de Seguros se compromete a cubrir los riesgos mencionados en las condiciones particulares y anexos, y a indemnizar al asegurado el monto por el cual el sea legalmente responsable y condenado a pagar frente a terceros, mediante sentencia firme, por lesiones corporales, incluyendo la muerte y/o daños a la propiedad hasta por la suma asegurada indicada como límite en el Cuadro-Recibo de la póliza.”
De lo antes transcrito, se observa que la Empresa ZURICH SEGUROS, S.A, está comprometida a indemnizar al asegurado (sociedad mercantil Excellence Hotels, C.A,), el monto por el cual este sea legalmente responsable y condenado a pagar frente a terceros, mediante sentencia firme, es decir, responderá civilmente frente a terceros, cuando exista sentencia definitivamente firme que ordene a la sociedad mercantil Excellence Hotels, C.A a pagar el monto demandado, por lesiones corporales, incluyendo la muerte y/o daños a la propiedad hasta por la suma asegurada.
Pues bien, en la presente demanda, a quien se le exige el cumplimiento de la obligación es a la sociedad mercantil Excellence Hotels, C.A, y en el caso de que esta empresa sea condenada, es que nace para la Empresa ZURICH SEGUROS, S.A, la obligación de responder civilmente frente a terceros.
Entonces, quien aquí suscribe considera que el sujeto pasivo señalado por la parte actora en su libelo de demanda, (Sociedad Mercantil Excellence Hotels, C.A), corresponde con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación, razón por la cual no debe prosperar la defensa opuesta de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA, por cuanto existe vinculación entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación y la persona a quien se demanda. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, “LA PROHIBICION DE LA LEY ADMITIR LA ACCION PROPUESTA”
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega como defensa previa la prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “LA PROHIBICION DE LA LEY ADMITIR LA ACCION PROPUESTA”, la cual hizo valer en los siguientes términos:
(...)
Opongo a la demanda y su reforma, como defensa de fondo, la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, concordancia con el articulo 361 ejusdem, es decir, LA PROHIBICION DE LA LEY ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, ya que según lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; El libelo de la demanda deberá expresar: “...6° Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” Igualmente señala el artículo 341 ejusdem; Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa....”
(...)
Que la actora no acompaña en original los documentales que señala supuestamente fundamentales de la acción, sino que solo se limitó a acompañar varios legajos de copias simples de documentos que no son oponibles a mi representada. Ya que ninguno fue suscrito por ella, y en virtud de haber sido evacuados extra litem, es decir, fuera del juicio, por lo tanto no tienen ningún valor probatorio, y de igual forma al ser evacuado en un proceso penal contra el causante del daño que claramente le ocasionó al demandante pro su negligencia en su actuar, dichas copias simples no son oponibles a mi representada, al no cumplir con el principio de traslado de pruebas.
(...)
Respecto a cuestión previa antes señalada, es importante resaltar lo expuesto en la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 2007-000553, con fecha 10 de Julio de 2008, dictó fallo de la siguiente manera:
“…Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal.
(OMISSIS)…
En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
“…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
…(OMISSIS)…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
…(OMISSIS)…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…(OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
…(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto).
Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…”
Continúa el sentenciador y agrega:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.
En el caso de marras, la parte actora pretende la INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y por su parte, la demandada alega la cuestión previa la prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “LA PROHIBICION DE LA LEY ADMITIR LA ACCION PROPUESTA”, argumentando que la actora no acompaña en original los documentales que señala supuestamente fundamentales de la acción, sino que solo se limitó a acompañar varios legajos de copias simples de documentos que no son oponibles a su representada, evidenciando esta juzgadora, que la parte demandada con la cuestión previa opuesta, no ataca la acción propuesta por el actor, sino que impugna los documentos anexados al libelo de la demanda, lo cual debe ser decidido en la oportunidad de apreciar y valorar las pruebas aportadas en el juicio, asimismo, constata quien suscribe que la cuestión previa del ordinal 11º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar, por cuanto la acción ejercida en el presente caso (INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS), no se encuentra prohibida por la Ley para su admisión, ni se encuentra dentro de los supuestos establecidos por la Sala Constitucional, no comprendiendo esta acción una violación a la ley, ni al orden público ni a las buenas costumbres, es por ello que quien aquí decide forzosamente debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así lo hará en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECLARA.
IMPUGNACION DE CUANTIA
Ahora bien a los fines de dilucidar la controversia aquí planteada, y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, considera esta Juzgadora pertinente pronunciarse como punto previo, respecto a la impugnación de la cuantía, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa esta Juzgadora que la acción principal persigue la INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, fijando la parte actora la cuantía en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 75.036.342,16), equivalentes a QUINIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON TRENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 590.837,33, U.T).
Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, impugnó la cuantía establecida por el apoderado de la parte actora, la cual la realizo en los siguientes términos:
“Formalmente impugno el monto de la cuantía estimada en este juicio por el demandante en la suma de VEINTE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.20.036.342,16), equivalente a 157.480,31 Unidades Tributarias, en la demanda primigenia, y en su reforma en la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS (sic) (Bs. 75.036.342,16) equivalente a 590.837,33 Unidades Tributarias, por exagerada, y sin justificación alguna, y señalo que el monto de dicha cuantía debe circunscribirse, si se considerase procedente la misma, supuesto que se niega expresamente, al monto máximo de la cobertura de la póliza de seguros contratada por el hotel con la compañía ZURICH SEGUROS, S.A., que asciende en estos casos al monto de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.6.450.000,oo), para lo cual promuevo como prueba la póliza de seguro suscrita , que establece en su clausula segunda, que el monto de los daños será reparado hasta por la “Suma Asegurada”, definida como el límite máximo de responsabilidad de la Empresa de Seguros y que está indicado en el Cuadro-Recibo de la Póliza”.
En este sentido, establece el artículo 38 del citado texto adjetivo, lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva...”
De la norma antes transcrita se desprende que, cuando no conste el valor de la cosa demandada, pero sea apreciable en dinero, el actor la estimará y tiene el demandado la potestad de impugnar dicha estimación si la considerara exagerada o insuficiente.
En este sentido ha dejado establecido nuestro más alto Tribunal de la República a través de la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 165 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente:
...Omissis...
...En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
En este mismo orden de ideas, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de mayo de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, en el expediente distinguido con el Nº Exp. AA20-C-2005-000531, en la cual se señaló entre otras cosas:
“La disposición supra transcrita no establece metodología alguna para que estimada la demanda e impugnada ésta, el juez aplique una fórmula y determine de manera precisa cuál deberá ser el monto o valor de la acción, sino que todo ello es producto de la actividad probatoria que en contrario despliegue la parte que considere escasa o exagerada tal estimación”.
Se entiende entonces que en el presente caso, debe el Tribunal analizar si la parte demandada logró probar su alegato, respecto al valor de la acción, por cuanto fue contradicha por la demandada la estimación realizada por el actor, por considerarla exagerada, y adiciona, además, una nueva cuantía.
Entonces, la parte demandada impugna la estimación realizada por el actor, a saber, la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS (sic) (Bs. 75.036.342,16) equivalente a 590.837,33 Unidades Tributarias, por exagerada, señalando que el monto de dicha cuantía debe circunscribirse, al monto máximo de la cobertura de la póliza de seguros contratada por el hotel con la compañía ZURICH SEGUROS, S.A., que asciende en estos casos al monto de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.6.450.000,oo), para lo cual promueve como prueba la póliza de seguro suscrita, que establece en su clausula segunda, que el monto de los daños será reparado hasta por la “Suma Asegurada”, definida como el límite máximo de responsabilidad de la Empresa de Seguros y que está indicado en el Cuadro-Recibo de la Póliza.
En este sentido, considera este órgano jurisdiccional, que si bien es cierto el monto máximo de la cobertura de la póliza de seguros suscrita por la parte demandada con la compañía ZURICH SEGUROS, S.A., para responder frente a terceros, asciende al monto de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.6.450.000,oo), no es menos cierto que el valor de la presente acción no debe ajustarse a dicha cobertura, sino que debe circunscribirse a la pretensión del actor en el presente juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en el cual peticiona el pago de la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON DIECISEIS CENTIMOS, (Bs. 75.036.342,16), por concepto de daño emergente y daño moral, por lo que la estimación de la cuantía realizada por el actor en la reforma de la demanda, a saber la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS (sic) (Bs. 75.036.342,16) equivalentes a QUINIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON TRENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 590.837,33, U.T), no es exagerada, razón por la cual se considera SIN LUGAR LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA, realizada por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERIA
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, interpuso la cita de tercero, la cual realizo en los siguientes términos:
“Que opone la cita de tercero, a la COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH SEGUROS, S.A., por existir entre mi representada demandada y dicha compañía de seguros, un contrato que cubre y garantiza cualquier daño que se le cause a cualquier persona dentro de las instalaciones del Hotel, conforme a las normas operativas establecidas por el Ejecutivo Nacional, en aplicación a la Ley Orgánica de Turismo y su Reglamento, con lo cual existe una responsabilidad limitada por el contrato de seguro y la ley, para cubrir cualquier tipo de daño o inconveniente que se presente en las instalaciones del Hotel, del cual es solo responsable la compañía aseguradora.
(...)
Que la referida compañía de seguros debe hacerse para en el presente juicio por tener interés legitimo y directo, y así solicito sea acordado por el Tribunal admitiendo la cita propuesta, suspendiendo la causa hasta tanto sea debidamente citada la persona llamada al presente juicio en calidad de tercero interesado, que en ese vaso, debe ser parte demandada.-
Así pues, la parte demandada solicita la intervención de la COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH SEGUROS, S.A., en la presente causa, en calidad de tercero, alegando que existe entre su representada demandada y dicha compañía de seguros, un contrato que cubre y garantiza cualquier daño que se le cause a cualquier persona dentro de las instalaciones del Hotel, y que tiene tener interés legitimo y directo.
En este sentido, es preciso para esta sentenciadora citar lo dispuesto en el artículo 370, 382 y 386 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…”
Artículo 382: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
Artículo 386: “Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas”.
De lo antes expuesto se infiere que nuestro código adjetivo regula la intervención forzada de terceros, el cual debe hacerse en el momento de contestación de la demanda, y una vez admitida, se ordenará su citación en las formas ordinarias; asimismo, se desprende que se establece un término de 90 días de suspensión de la causa para realizar todas las citaciones concernientes al llamado de terceros.
Así, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que por auto de fecha 20 de Febrero de 2015, este Tribunal, admitió el llamamiento del tercero solicitada por la demandada, ordenando la citación de la COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH SEGUROS, S.A., mediante compulsa que se acordó librar a objeto de que la referida empresa, compareciera por ante ese Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a objeto de contestar la demanda, comisionándose para tal efecto a un Tribunal de Municipio del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; además, se ordeno la suspensión del curso de la causa principal por un término de noventa (90) días continuos siguientes a la referida fecha, para que se realizaren todas las citas y sus contestaciones.
Asimismo, en fecha 12 de Junio de 2015, se ordeno librar nueva compulsa de citación del tercero, por cuanto el Tribunal comisionado para llevar a cabo la citación se encontraba cerrado por mudanza, quedando suspendida la causa por noventa (90) días, a partir de la fecha antes señalada.
Ahora bien, observa este tribunal que dentro del referido lapso de suspensión de la causa, la parte demandada no logro la citación del tercero llamado a la causa, siendo que consta en autos que en fecha 01 de marzo de 2016, se recibió del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, comisión librada por este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2015, donde se evidencia que fue infructuosa la citación del tercero, y no impulsada la citación por carteles.
En este orden de ideas, considera este tribunal que en este caso en el que fue llamado a la causa un tercero conforme al artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y cuya cita fue debidamente admitida conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y siendo que el artículo 386 del mismo código establece un lapso de 90 días para realizar todas las citaciones concernientes al llamado de terceros, por lo que habiendo finalizado dicho término en el presente expediente, sin que se lograre la citación del tercero llamado a la causa, debe forzosamente declarar este órgano jurisdiccional, la extinción de la cita de tercero propuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, quedando de esta manera decidida las defensas previas opuestas, y la cita de terceros, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo de la causa, bajo las siguientes consideraciones.
IV
MOTIVACION
En la presente acción, la parte actora ciudadano Natalio De Simone, pretende que la parte demandada Hotel Eurobuilding Express Maiquetía, indemnice los daños y perjuicios que le ocasionaron, en virtud de que el referido hotel, incumplió con los estándares de calidad en la prestación del servicio, cometiendo errores y fallas en la prestación del servicio, debido a que el día 23 de marzo de 2010, el actor Natalio De Simone entro al Hotel Eurobuilding Express Maiquetía, para hospedarse allí previa reservación, siendo asignada la habitación 218 y al introducir la llave electrónica en la puerta de la habitación antes señalada, se encendió la luz verde, procediendo a girar la manilla, abriendo la puerta y al empujar la puerta hacia adentro, esta se detuvo, pensando que la puerta estaba trabada, por lo que pasó su mano por la rendija para empujar y desbloquearla, pero alguien cerró la puerta desde adentro con mucha fuerza, amputándole una parte del dedo medio de la mano derecha, cayendo al suelo postrado del dolor, mientras su mano derecha sangraba con abundancia, siendo trasladado a una institución médica e ingresado por emergencia, posteriormente intervenido quirúrgicamente en dos (02) oportunidades, consistiendo estas intervenciones en colgar (injertar) el dedo medio derecho al dedo anular derecho, para lograr la regeneración del tejido perdido y despegarle el dedo medio injertado en el dedo anular, para reconstruirle el muñón (punta) del dedo medio, presentando una regeneración irregular del tejido perdido en la última parte del dedo medio, perdiendo 1/3 de la falange distal y deformándosele irreparablemente la forma de la uña del dedo medio derecho, por lo que le fueron recomendadas sesiones de fisioterapia, siendo diagnosticado de trastornos de estrés post-traumático, y sufriendo la sensación de sentir parte del dedo que perdió, como si tuviera aun, porque él trata inconscientemente de usar esa parte de su mano que no tiene. Asimismo, alega que sufre de conductas elusivas o “evitativas”, respecto de esa mano derecha, y sufre de trastornos de sueño (pesadillas), palpitaciones y grandes descargas neurovegetativas, por lo que recibe tratamiento farmacológico y psicoterapéutico, quedando los tendones de su mano derecho lesionados de por vida, por lo que la mano y el brazo derecho se irán atrofiando paulatina, lenta e inevitablemente con el tiempo.
Por su parte, el apoderado judicial de la empresa demandada niega, rechaza y contradice la presente demanda y su reforma, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos expresados por el accionante en su escrito libelar, como en el derecho bajo el cual fundamenta su pretensión, por ser los mismos totalmente falsos y divorciados de la realidad, asimismo, afirma que estamos en presencia de una reclamación infundada y sin otra intención más que el enriquecimiento sin causa y lucro desmesurado del demandante y su apoderado, quienes pretenden un beneficio económico en contra de su representada en vista a su capacidad económica al ser un consorcio hotelero, y donde pretende en base a la propia culpa del demandante que le indemnice por un supuesto daño material y moral que le causo un ciudadano, por su propia conducta imprudente, la cual fue claramente establecida en juicio penal, como fue narrado en el mismo libelo de la demanda y en donde se declaro el sobreseimiento a favor del único imputado que le causo la lesión, no el empleado del hotel, dado que no hubo la tipificación de un hecho punible, y como no pudieron enriquecerse con la acción penal en contra de dicho ciudadano de profesión medico, ahora interponen esta demanda y su reforma, de forma infundada en contra de su representada.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que en la presente acción, se pretende la indemnización de daños y perjuicios, específicamente el resarcimiento del daño emergente y moral, derivado del incumplimiento de los estándares de calidad en la prestación de un servicio, razón por la cual, es preciso para quien aquí sentencia realizar las siguientes consideraciones:
Por indemnización, se entiende la prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
La indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario, salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica.
En relación a la indemnización por daños, la autora Encarna Roca, en su obra Derecho de Daños (1998) señaló:
“…Si no es posible la reparación del perjuicio causado, el dañado tiene derecho a obtener el equivalente pecuniario, calculado de acuerdo con los parámetros aludidos al tratar la valoración del daño. Esta es la indemnización propiamente dicha y es posible utilizarla siempre y para reparar cualquier tipo de intereses lesionados… En la demanda deben aportarse las pruebas de que los requisitos que la jurisprudencia exige para que nazca la obligación de indemnizar concurren en el caso. Concretamente, que existió una acción u omisión dañosa o culposa, que se produjo la lesión y que el daño se debió a la conducta del agente… Todos los otros requisitos para que nazca la obligación de reparar, es decir, la propia existencia del daño y su cuantía y la relación de causalidad, deben ser probados por la parte demandante”
Respecto al daño emergente, la doctrina define su existencia cuando la perdida sobrevenida a una persona por culpa de otra se traduce en una disminución efectiva y directa de su patrimonio, siendo que los bienes afectados o perdidas deben restablecerse a la misma situación que tenían antes del evento dañoso.
En cuanto al daño moral, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil que señala:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.”
Pues bien, el daño moral, se refiere a aquel que sufre una persona en su ser moral sin conexión con su persona física, es el atentado a su honor y a su reputación de alguien, como lo define el Autor Cesar Casas Rincón en su obra Obligaciones Civiles. Elementos Tomo I. Editorial Fondo Editorial Sanojo. Año 1944. Caracas-Venezuela. Pág 267.
De igual manera lo define el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Año 1967. Editorial Fondo Editorial Luis Sanojo. Caracas- Venezuela, expresando que consiste en la afectación de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona, o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona, de igual manera, se considera como el sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.
Cabanellas Guillermo lo define como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culposa o dolosa de otra. Asimismo, se refiere a la lesión que sufre una persona en sus sentimiento afectos creencias fe honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí mismo.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº RC.00493, Expediente Nº 07-109, de fecha 10 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, refiere lo concerniente a la conceptualización del daño moral y, a todo evento señala:
“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones). Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone: ...omissis... De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil. (...)”
La Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, Expediente N° 91-149 en el caso Rafael Eduardo Ledezma y otra contra Jesús Alberto Guzmán, en cuanto a la reclamación por daño moral lo siguiente:
“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien (...).
En relación a la responsabilidad civil relacionada con los proveedores de bienes y servicios, la derogada Ley Para La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (vigente para el momento de la interposición de la demanda), consideraba la responsabilidad de los proveedores de bienes, así como de los fabricantes, ensambladores, productores e importadores, comerciantes, distribuidores, expendedores y de todas aquellas personas que participan en la cadena de distribución, producción y consumo del bien o servicio afectado estipulaba el derecho a la indemnización por los daños y perjuicios causados y consagrando en tal sentido el ejercicio de la acción civil.
El autor Urdaneta Fontiveros, señala que en materia de responsabilidad civil relacionada con proveedores de bienes, la tendencia es la de procurar establecer la culpa del civilmente responsable y atendiendo a la peligrosidad del uso de algunas cosas o del desarrollo de ciertas actividades, imponiendo un deber de responder por el mero hecho de haberlos introducido en la comunidad; de allí, que se postule que el daño causado por un producto defectuoso genere responsabilidad para el fabricante, quien es el que debe controlar la calidad y seguridad. Este tipo de acción comporta una característica distinta en cuanto al criterio tradicional de la responsabilidad civil y el elemento culpa, en el sentido que la culpa no es factor atributivo de la responsabilidad, imponiéndose el deber de resarcir aun cuando el daño se haya producido sin poder evitarlo.
La autora MADRID MARTINEZ, al tratar el aspecto de la responsabilidad civil en materia de bienes y servicios, refiere que los servicios son caracterizados por una nota de profesionalidad por lo cual debe existir la referencia en cuanto a la lex artis, la cual según la doctrina a que hace referencia, representa una regla de valoración o medición de conducta sobre la base de criterios objetivos de naturaleza técnica y cuyo contenido se establecerá en función del acto concreto de la actividad profesional cuya diligencia se trata de calibrar, así como las demás circunstancias personales y de lugar y tiempo en que el servicio ha de llevarse a cabo.
Ahora bien, esta juzgadora considera oportuno, traer a esta decisión lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual estatuye:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
De lo antes expuesto se desprende que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados y puede fundar su decisión en las máximas de experiencias.
Dicho esto, procede esta sentenciadora a apreciar y valorar las pruebas que constan en autos:
• Documento Poder otorgado por el ciudadano NATALINO DE SIMONE, a los abogados en ejercicio ALFREDO EDUARDO VETANCOURT MEDINA, ENRIQUE MENDOZA SANTOS Y GONZALO VEGAS PACANINS, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 08/08/2012, quedando inscrito bajo el N° 33, Tomo 462 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, anexado al libelo de demanda, marcado con la letra “A”. Documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la representación Judicial del ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE.
• Copia Registro Mercantil de la Empresa EXCELLENCE HOTELS, C.A., anotada bajo el N° 23, tomo 915-A-2004, de fecha 01/6/2004, anexada al libelo de demanda, marcada con la letra “B”.-Documento Público que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento que en fecha 01/06/2004 se constituyo la empresa EXCELLENCE HOTELS, C.A., parte demandada en el presente juicio. Y así se decide.
• Informe Médico de Ingreso, del paciente NATALINO DE SIMONE, emitido por el Dr. Gustavo Saavedra, Traumatólogo de Unidad Quirúrgica “San Antonio”, anexado al libelo de demanda, marcado con la letra “C”, y siendo que en fecha 13 de abril de 2016, fue consignado en el expediente informe emanado del Dr. GUSTAVO SAAVEDRA, Traumatólogo de la Unidad Quirúrgica “San Antonio”, certificando la autenticidad de dicho documento, el cual fue requerido mediante la prueba de informes, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando acreditada las afirmaciones realizadas por las parte actora en el libelo de la demanda, respecto a que el ciudadano NATALINO DE SIMONE, ingreso a dicha Unidad Quirúrgica, en fecha 23 de Marzo de 2010, presentando Traumatismo en el dedo medio de la mano derecha. Y ASI SE DECIDE.
• Copias Fotostáticas del corte de cuenta y comprobante de pago de de fecha 23/03/2010, emanadas del Hotel Eurobuilding Express, anexadas al libelo de demanda, marcadas con la letra “D”. Dichos documentos fueron promovidos para ser exhibidos por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. en este sentido, es necesario citar lo dispuesto en el mencionado artículo, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 436: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
De la norma antes transcrita, se evidencia que las partes podrán solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de su contraparte y el Tribunal ordenara la intimación de la contraparte para que exhiba o entregue los documentos, con el apercibimiento de que si no se entregan o exhiben los mismos y de no existir prueba que demuestre que los documentos no se encuentran en su poder se tendrá como exacto el texto de dichos documentos.
Entonces, se observa que en el presente caso, una vez intimada la parte demandada y con el apercibimiento respectivo, se celebro el acto de exhibición de documentos, en el cual la parte intimada no exhibió ni entrego los documentos requeridos por la parte actora, exponiendo que no poseía los originales de dichos documentos, a pesar de haberlos buscado con detenimiento tanto en la parte administrativa como en la recepción del Hotel Eurobuilding Express Maiquetía, por lo que este Tribunal considera que en virtud de que la parte demandada no exhibió ni entrego los documentos originales y no constando en autos prueba que demuestre que el documento no se encontraba en su poder, se tiene como exacto el texto de dichos documentos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 436 del código adjetivo, considerando este Tribunal que queda demostrado que en fecha 23 de Marzo de 2010, el Hotel Eurobuilding Express Maiquetía, facturo el consumo realizado por el ciudadano NATALINO DE SIMONE, en el Restaurant ubicado dentro de las instalaciones del mencionado hotel. Y así se decide.
• Copia fotostáticas de la Orden de Investigación Penal emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Vargas y ratificación de la denuncia, consignada junto con el libelo marcada con la letra “E”. Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA ANGELICA CABELLO, por ante la Fiscalía Segunda del Estado Vargas, de fecha 11 de marzo de 2011, consignada anexa al libelo de la demanda, marcada con la letra “I”. Acta de entrevista rendida por el ciudadano HUMBERTO JOSE CARABALLO RUSSO, Gerente de Seguridad de la empresa Hotel Eurobuilding Express Maiquetía, por ante la Fiscalía Segunda del Estado Vargas, de fecha 25 de mayo de 2011, consignada junto al libelo de la demanda, marcada con la letra “K”. Oficio S/N dirigido al ciudadano VICTOR SEQUERA, Oficial de Seguridad del Hotel Eurobuilding Express Maiquetía, Estado Vargas, por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexado al libelo de demanda, marcado con la letra “L”. Acta de Entrevista del ciudadano CARRERO CARRASQUERO DANIEL DAVID, hotelero, rendido ante la Fiscal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexada al libelo de demanda, marcada con la letra “M”. Acta de entrevista rendida por el ciudadano MARKO ANTONIO REZIC SKILJO, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexada al libelo de demanda, marcada con la letra “N”. Acta de entrevista rendida por el ciudadano PERDOMO CONTRERAS RICHARD JOSE, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexada al libelo de demanda, marcada con la letra “Ñ”. Acta de entrevista rendida por el ciudadano SANCHEZ FRANCO RENATO, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexada al libelo de demanda, marcada con la letra “O”. Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 25 de noviembre de 2011, en la cual Declaró el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano MARKO ANTONIO REZIC SKILJO, anexada al libelo de demanda, marcada con la letra “P”. Pues bien, para apreciar los documentos antes señalados, es preciso realizar la siguiente consideración:
En el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 429. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Esta norma regula expresamente la manera en que pueden ser incorporados al juicio los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, consagrando la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de instrumentos auténticos, las cuales se tendrían como fidedignas mientras que la contra parte no las impugne en el lapso correspondiente, asimismo, establece la norma que, impugnada como fuera la copia fotostática que se presente, la parte que quiera hacer valer el instrumento, podría solicitar la prueba de cotejo, o presentar original o copia certificada del documento impugnado.
Entonces, los documentos públicos anteriormente descritos, fueron impugnados por lo la parte demandada, argumentando que los mismos fueron consignados en copia simple, pero es el caso, que la parte actora en el lapso probatorio, consigno copia certificada de los mencionados documentos, los cuales rielan a los folios 188 al 335, de la pieza N° 2 del expediente, por lo que quien suscribe, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, desecha la impugnación realizada por la parte demandada y los considera fidedignos, acreditando los señalados documentos, las afirmaciones realizadas por el actor en su escrito de demanda, en relación a la investigación realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico por la denuncia interpuesta por el ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE, por el delito de Lesiones Personales Graves, del cual fue víctima, cuando se encontraba hospedado en el Hotel Eurobuilding Express Maiquetía, en fecha 23 de Marzo del 2010, siendo que la recepcionista del referido hotel asigno por error una misma habitación a dos (02) personas, quedando lesionado el ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE, al momento de aperturar la puerta que da acceso a la señalada habitación, encontrándose otro huésped dentro de esta, siendo imputado por la comisión del hecho punible el ciudadano Marko Antonio Rezic Skilljo, y sentenciado el sobreseimiento de la causa por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil doce (2012), en virtud de que el hecho objeto del proceso no era atribuible al imputado. Y así se decide.
• Experticia médico-legal practicada al ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE, por la experto III VERONICA DACOSTA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Vargas, consignada junto con libelo de demanda, marcada con la letra “F”, el cual consta en copia certificada por dicho organismo, en el folio 86 de la pieza n° 3 del presente expediente, certificación previamente solicitada por la parte actora, este Tribunal lo considera fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que el ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE, fue examinado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Vargas en fecha 30 de Julio de 2010, presentando traumatismo contuso en dedo medio de mano derecha con impresión de colocación de piel con disminución del tamaño y pérdida de sustancia en dedo anular de la misma mano, considerándose de carácter grave. Y así se decide.
• Acta de Inspección ocular, practicada en las instalaciones del Hotel Eurobuilding Express, ubicada en la Avenida Carlos Soublette, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, por el Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, consignada junto con libelo de la demanda, marcada con la letra “G” en copia simple, y siendo que en fecha 09 de Mayo de 2016, fue consignado en el expediente oficio N° CZGNB45-DESUR-VARGAS-SIP: 042-16, emanado del Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, certificando la autenticidad de dicho documento, el cual fue requerido mediante la prueba de informes, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio, desprendiéndose que en fecha 04 de Agosto del 2010, el Comando Regional N° 5 del Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizo Inspección Ocular a las instalaciones del Hotel Eurobuilding Express Maiquetía, lugar donde ocurrieron los hechos aquí debatidos. Y así se decide.
• Reporte de incidencia, de fecha 06 de mayo de 2010, suscrita por la ciudadana MARIA ANGELICA CABELLO, empleada de la empresa EXCELLENCE HOTELS EUROBUILDING, consignada anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “H”. Informe de ocurrencia realizada por el Gerente de Seguridad del Hotel Eurobuilding Express, ciudadano Humberto Caraballo, anexado al libelo de demanda, marcado con la letra “J”. Dichos documentos fueron promovidos para ser exhibidos por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y una vez intimada la parte demandada, con el apercibimiento respectivo, se celebro el acto de exhibición de documentos, en el cual la parte intimada no exhibió ni entrego los documentos requeridos por la parte actora, manifestando que los mismos no se encontraban en su poder, por cuanto los originales fueron consignados ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Vargas, quien los consigno ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, expediente: WP01-P-2011-002965. Pues bien, esta juzgadora observa que en el escrito de promoción de pruebas la parte actora promueve la exhibición de documentos, alegando que los documentos solicitados a exhibir rielan en original en el expediente antes mencionado, por lo que coincide con lo manifestado por la parte intimada, razón por la cual, quien suscribe desecha la prueba de exhibición de documento del acervo probatorio, por no encontrarse los documentos antes mencionados en poder de la demandada, asimismo, se desecha la copia simple de los mismos. Así se decide.
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano HUMBERTO JOSE CARABALLO RUSSO, Gerente de Seguridad de la empresa Hotel Eurobuilding Express Maiquetía, por ante la Fiscalía Segunda del Estado Vargas, de fecha 25 de mayo de 2011, consignada junto al libelo de la demanda, marcada con la letra “K”. Oficio S/N dirigido al ciudadano VICTOR SEQUERA, Oficial de Seguridad del Hotel Eurobuilding Express Maiquetía, Estado Vargas, por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexado al libelo de demanda, marcado con la letra “L”. Acta de Entrevista del ciudadano CARRERO CARRASQUERO DANIEL DAVID, hotelero, rendido ante la Fiscal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexada al libelo de demanda, marcada con la letra “M”. Acta de entrevista rendida por el ciudadano MARKO ANTONIO REZIC SKILJO, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexada al libelo de demanda, marcada con la letra “N”. Acta de entrevista rendida por el ciudadano PERDOMO CONTRERAS RICHARD JOSE, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexada al libelo de demanda, marcada con la letra “Ñ”. Acta de entrevista rendida por el ciudadano SANCHEZ FRANCO RENATO, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexada al libelo de demanda, marcada con la letra “O”. Los documentos públicos anteriormente descritos, fueron impugnados por la parte demandada, argumentando que los mismos se consignaron en copia simple, pero es el caso, que la parte actora en el lapso probatorio, consigno copia certificada de los mencionados documentos, los cuales rielan a los folios 188 al 335, de la pieza N° 2 del expediente, por lo que quien suscribe, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, desecha la impugnación realizada por la parte demandada y los considera fidedignos, acreditando los señalados documentos, las afirmaciones realizadas por el actor en su escrito de demanda, en relación a las declaraciones que rindieron los ciudadanos HUMBERTO JOSE CARABALLO RUSSO, Gerente de Seguridad de la empresa Hotel Eurobuilding Express Maiquetía, CARRERO CARRASQUERO DANIEL DAVID, hotelero, MARKO ANTONIO REZIC SKILJO, huésped de la habitación 218 del mencionado hotel, PERDOMO CONTRERAS RICHARD JOSE, Gerente General del Hotel Eurobuilding Express Maiquetía y SANCHEZ FRANCO RENATO, Gerente de Mantenimiento del mencionado hotel, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en virtud de la investigación llevada por ese organismo por el delito de Lesiones Personales Graves, del cual fue víctima el ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE, cuando se encontraba hospedado en el Hotel Eurobuilding Express Maiquetía, en fecha 23 de Marzo del 2010, siendo que la recepcionista del referido hotel asigno por error una misma habitación a dos (02) personas, quedando lesionado el ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE, al momento de aperturar la puerta que da acceso a la señalada habitación, encontrándose el ciudadano Marko Antonio Rezic Skilljo, igualmente como huésped de la misma habitación. Y así se decide.
• Informe Médico, Historia Clínica, Evaluación Preoperatoria, Informe de Intervención Quirúrgica del ciudadano NATALINO DE SIMONE, emitido por el Instituto Medico La Floresta, anexados en copia simple al libelo de demanda, marcados con la letra “Q”, y siendo que en fecha 02 de febrero de 2016, fue recibido en este Tribunal oficio emanado del Instituto Medico La Floresta, certificando la autenticidad de dichos documentos, el cual fue requerido mediante la prueba de informes, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando acreditada las afirmaciones realizadas por las parte actora en el libelo de la demanda, respecto a que el ciudadano NATALINO DE SIMONE, ingreso a dicho Instituto Medico, en fecha 24 de Marzo de 2010, siendo diagnosticado de Amputación de pulpejo en F3 del dedo medio mano derecha. Y ASI SE DECIDE.
• Informe Médico, del ciudadano NATALINO DE SIMONE, emitido por Dr. Fiesky A. Nuñez, del Departamento de Traumatología y Ortopedia, del Centro Médico “Dr. RAFAEL Guerra Méndez”, de fecha 07 y 20 de abril de 2010, anexado al libelo de demanda, marcado con la letra “R”, y siendo que en fecha 11 de Enero de 2016, fue recibido en este Tribunal oficio emanado del Centro Médico “Dr. RAFAEL Guerra Méndez”, certificando la autenticidad de dichos documentos, el cual fue requerido mediante la prueba de informes, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho documento privado fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en acta de fecha 19 de febrero de 2016, levantada por el tribunal comisionado para tal efecto, la cual corre inserta en el folio 69 de la pieza N° 4 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando acreditada las afirmaciones realizadas por las parte actora en el libelo de la demanda, respecto a que el ciudadano NATALINO DE SIMONE, ingreso a dicho Centro Médico, con fractura abierta en dedo medio mano derecha, practicándosele colgajo a dedo cruzado dedo medio derecho, reconstrucción de muñón. Y ASI SE DECIDE.
• Informe Médico, del ciudadano NATALINO DE SIMONE, emitido por Dr. Fiesky A. Nuñez, del Departamento de Traumatología y Ortopedia, del Centro Médico “Dr. RAFAEL Guerra Méndez, de fecha 28 de abril de 2010 y de fecha 11 de Junio de 2012, anexados al libelo de demanda, marcados con la letra “S”, siendo ratificado mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en acta de fecha 19 de febrero de 2016, levantada por el tribunal comisionado para tal efecto, la cual corre inserta en el folio 69 de la pieza N° 4 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado las afirmaciones realizadas por las parte actora en el libelo de la demanda, respecto a que el ciudadano NATALINO DE SIMONE, fue referido a un centro de rehabilitación por presentar dificultad para la flexión de las interfalangicas proximales, teniendo como antecedente amputación traumática del pulpejo dedo medio derecho, siendo intervenido quirúrgicamente, practicándosele colgajo a dedo cruzado con el anular y para la fecha de elaboración del informe presentaba deformidad de la uña y cambios tróficos del colgajo y con pérdida de 1/3 de la falange distal. Y así se decide.
• Referencia Médica, del ciudadano NATALINO DE SIMONE, emitido por Dr. Fiesky A. Núñez, del Departamento de Traumatología y Ortopedia, del Centro Médico “Dr. RAFAEL Guerra Méndez, de fecha 03/05/2010. Informe Médico del ciudadano NATALINO DE SIMONE, emitido por la Dra. Eiyhaseth Venegas, Medico Fisiatra del Centro de Rehabilitación Valencia, C.A., anexados al libelo de demanda, marcados con la letra “T”, y siendo que en fecha 17 de Febrero de 2016, fue recibido en este Tribunal comunicación emanada del Centro Médico “Dr. RAFAEL Guerra Méndez”, certificando la autenticidad de dichos documentos, el cual fue requerido mediante la prueba de informes, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho documento privado fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en acta de fecha 19 de febrero de 2016, levantada por el tribunal comisionado para tal efecto, la cual corre inserta en el folio 69 de la pieza N° 4 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando acreditada las afirmaciones realizadas por las parte actora en el libelo de la demanda, respecto a que el ciudadano NATALINO DE SIMONE, fue referido a un centro de rehabilitación para ser evaluado por un medico fisiatra e iniciar rehabilitación, arrojando dicha evaluación que el ciudadano NATALINO DE SIMONE, ingreso al centro de rehabilitación en fecha 06 de Mayo de 2010, presentando Mano traumática P.O de colgajo de dedo medio de mano derecha, indicándosele 20 sesiones, para mejoría del rango de movimiento, fuerza muscular y dolor. Y ASI SE DECIDE.
• Informe Psiquiátrico de la Dra. Adele Mobili Rojas, practicado al ciudadano NATALINO DE SIMONE, de fecha 06/06/2012, anexado al libelo de demanda, marcado con la letra “U”, siendo ratificado mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en acta de fecha 19 de febrero de 2016, levantada por el tribunal comisionado para tal efecto, la cual corre inserta en el folio 67 de la pieza N° 4 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado las afirmaciones realizadas por las parte actora en el libelo de la demanda, respecto a que el ciudadano NATALINO DE SIMONE, presenta Trastornos de estrés post-traumático, y recibe tratamiento farmacológico y psicoterapia. Y así se decide.
• Factura N° 2325779 emitida por C.A., “ESCULAPIO”, Centro Médico “Dr. Rafael Guerra Méndez”, y Facturas N° 12361, 12401, y 12456 emitidas por el Dr. Fiesky Nuñez Vásquez, anexadas al libelo de demanda, marcadas con la letra “V”. Documentos privados, los cuales fueron ratificado mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en acta de fecha 19 de febrero de 2016, levantada por el tribunal comisionado para tal efecto, la cual corre inserta en el folio 69 de la pieza N° 4 del expediente, este tribunal les otorga valor probatorio, acreditando el mismo los gastos por servicios médicos en virtud de procedimiento quirúrgico realizado al ciudadano NATALINO DE SIMONE. Y así se decide.
• Factura N° 2935518 emitida por el Instituto Medico La Floresta, al ciudadano NATALINO DE SIMONE, anexada al libelo de demanda, marcada con la letra “V”. Ahora bien, en fecha 02 de febrero de 2016, fue recibido en este Tribunal oficio emanado del Instituto Medico La Floresta, certificando la autenticidad de dicho documento, el cual fue requerido mediante la prueba de informes, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrada la afirmación del actor en su libelo respecto a los gastos por servicios médicos en virtud de procedimiento quirúrgico realizado al ciudadano NATALINO DE SIMONE. Y así se decide.
• Factura N° 19477 emitida por el Centro de Rehabilitación de Valencia, en fecha 07 de Mayo de 2010, y en virtud de que en fecha 17 de febrero de 2016, fue recibido en este Tribunal oficio emanado del Centro de Rehabilitación Valencia C.A, certificando la autenticidad de dicho documento, el cual fue requerido mediante la prueba de informes, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrada la afirmación del actor en su libelo respecto al gasto realizado por Rehabilitación del ciudadano NATALINO DE SIMONE. Y así se decide.
• Copia certificada del Titulo otorgado al ciudadano NATALINO DE SIMONE, por la Universidad Tecnológica del Centro, mención INGENIERO EN INFORMATICA. Documento Público que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 25 de Septiembre de 1986, fue otorgado al ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE, Titulo Universitario de Ingeniero en Información, por la Universidad Tecnológica del Centro. Y así se decide.
• Copia Certificada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de noviembre de 1996. Documento Público que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la afirmación de la parte actora respecto a que el ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE es empresario del estado Carabobo, siendo presidente de la entidad mercantil FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA. C.A. y así se decide.
• Constancia expedida por la Economista Jacqueline Rodríguez, Gerente General de la Cámara de Industriales del Estado Carabobo, anexada al libelo de demanda marcada con la letra “Y”. Este Tribunal constata que, en fecha 17 de febrero de 2016, fue recibido en este Tribunal comunicación emanada de la Cámara de Industriales del Estado Carabobo, certificando la autenticidad de dicho documento, el cual fue requerido mediante la prueba de informes, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo, que el ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE, se desempeño como director sectorial en representación de la industria del calzado en la junta directiva de esa institución, desde el año 2002 hasta el 2010, en cuya gestión cumplió a cabalidad su responsabilidad gremial y empresarial y de compromiso con la comunidad Carabobeña. Y a así se decide.
• Experticia Médico Forense realizada al ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE, por los expertos designados por este tribunal para tal fin, conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en la experticia in comento los expertos concluyeron lo siguiente: “AREA MENTAL: Detectamos un estado de depresión reactiva severa, cuya estructura psíquica principal es un pensamiento obsesivo poblado de ideas sobrevaloradas y prevalentes de inseguridad, lo cual explica y profundiza un estado de depresión enmascarada que no es notoria, pero que hace mella en su interior a nivel inconsciente, detectable solo con los instrumentos de análisis psicológico y clínico.
Aunque el peritado conscientemente no tenga reconocimiento del mismo, esta situación le produce una limitación psíquica que tiende a interferir en su actividad laboral.
Al verse atormentado por esta situación psíquica de limitación mental se ha tornado muy inseguro, buscando protección física con guarda espaldas, así como blindaje de puertas y vehículos.
La presencia de estos dos factores: sentimiento de limitación psíquica y fantasías mentales obsesivas, son las que explican que el ingeniero De Simone desencadene un estado auto-agresivo marcado, la cual se canaliza dañando su sistema cardiovascular, creando un síndrome de Hipertensión Arterial Severo, que, por el informe del cardiólogo, se evidencia, es resistente a la medicación hipotensora, ocasionándole así mayores conflictos psíquicos.
Todo este cortejo sintomático, se explica por la energía que le produce la agresión almacenada, que al buscar salida y no hacer explosión se invierte y hace implosión, alterando significativamente sus órganos vitales con carácter destructivo.
Si bien, situaciones como las acontecidas al Sr. De Simone, pudieran no causar en otra persona un cuadro tan importante, como el presentado; sin embargo, sus características especificas de personalidad, lo hacen más susceptible a tener consecuencias psíquicas y orgánicas de significación.
Sin embargo, se observa en nuestro peritado muy buen Insight, ya que tiende a aceptar la realidad, haciéndose reflexiones que son dolorosas y que en las sesiones psicoterapéuticas se han ido analizando con sinceridad, al reconocer todos los daños personales sufridos y así desarrollar un plan de acción más sensato en medio de este estado de depresión reactiva enmascarada de carácter severo.
AREA INTELECTUAL: El nivel intelectual obtenido revela, al momento de la exploración psíquica, un nivel de inteligencia levemente superior al promedio.
AREA MOTORA: Se explora por medios clínicos y para clínicos a base de test específicos que miden la motricidad y observamos lateralidad cruzada invertida para escribir y comer, pero el resto de su lateralidad es siniestra. A pesar de toda esta contrariedad de la lateralidad, su coordinación viso-motora funciona dentro de los límites normales, y no le aparecen signos de daño orgánico cerebral.
AREA SOCIOEMOCIONAL: Actualmente afectado por la ansiedad, depresión prolongada e incertidumbre.
RECOMENDACIONES: mantener su tratamiento psiquiátrico.
Cumplir a cabalidad el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico…”
Respecto a la prueba de experticia observa esta sentenciadora que la misma fue promovida y evacuada conforme a la Ley, y por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en el lapso oportuno, quien suscribe le otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.422 del Código Civil, desprendiéndose de la referida prueba la opinión de los expertos en cuanto a la determinación de las consecuencias y secuelas, físicas y psicológicas, de la amputación de la punta del dedo medio de la mano derecha del ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE. Y así de decide.
• Actas de las declaraciones de las Testigos MARTINEZ RODRIGUEZ JUAN LUIS Y GUILLERMINA CHAZZIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.872.657 Y V-3.287318, respectivamente, levantadas por el tribunal comisionado para tal efecto, las cuales constan en los folios doce (12) y trece (13) de la pieza N° 4 del presente expediente; ahora bien, es preciso para quien aquí sentencia citar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende reglas de valoración que el juez debe tomar en cuenta al momento de examinar la prueba de testigos, las cuales son: a) la concordancia del testimonio de los testigos entre sí con las demás pruebas, b) los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos dada su edad, vida, costumbres y demás circunstancias; c) la inhabilidad del testigo; d) la desestimación de la testimonial porque el testigo no dijo la verdad, sea porque incurrió en contradicción, sea porque tal contradicción se manifieste con las demás pruebas aportadas al proceso.
Así pues, con respecto a las deposiciones transcritas precedentemente, este tribunal observa que los testigos, resultaron contestes al afirmar lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE; 2) Que describen al ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE, en lo personal, como una persona íntegra, honesta, amable, en lo familiar, como un buen padre y esposo, y en lo empresarial como un hombre exitoso, responsable, cumplidor de sus deberes y con sus trabajadores; 3) Que el ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE, sufrió un traumatismo en la mano derecha, que lo afecto por varios meses, y sin poder escribir, dejándole un cuadro depresivo el cual fue tratado por medico psiquiátrico, observando esta sentenciadora que tales declaraciones concuerdan entre sí, coincidiendo con las afirmaciones realizadas por la parte actora en el libelo de la presente demanda, y con las demás pruebas cursantes en autos, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Entonces, de la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente, y del material probatorio anteriormente analizado, se pudo constatar, que quedo plenamente demostrado tal y como lo afirma la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 23 de marzo de 2010, el actor Natalio De Simone entro al Hotel Eurobuilding Express Maiquetía, para hospedarse allí, siéndole asignada la habitación 218 y al introducir la llave electrónica en la puerta de la habitación antes señalada, procedió a abrir la puerta y al empujar la misma hacia adentro, el ciudadano MARKO ANTONIO REZIC SKILJO, plenamente identificado en autos, a quien le fue asignada la misma habitación por la ciudadana MARIA ANGELICA CABELLO, empleada del hotel en referencia, cerró la puerta desde adentro, amputándole una parte del dedo medio de la mano derecha, siendo trasladado a una institución médica e ingresado por emergencia, posteriormente intervenido quirúrgicamente en dos (02) oportunidades, consistiendo estas intervenciones en colgar (injertar) el dedo medio derecho al dedo anular derecho, para lograr la regeneración del tejido perdido y despegarle el dedo medio injertado en el dedo anular, para reconstruirle el muñón (punta) del dedo medio, presentando una regeneración irregular del tejido perdido en la última parte del dedo medio, perdiendo 1/3 de la falange distal y deformándosele irreparablemente la forma de la uña del dedo medio derecho, por lo que le fue tratado con sesiones de fisioterapia, siendo diagnosticado de trastornos de estrés post-traumático, por lo que recibe tratamiento farmacológico y psicoterapéutico, hechos estos corroborados por esta sentenciadora según documentos públicos que constan en autos, a saber el acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA ANGELICA CABELLO, por ante la Fiscalía Segunda del Estado Vargas, de fecha 11 de marzo de 2011, consignada anexa al libelo de la demanda, marcada con la letra “I”, acta de entrevista del ciudadano CARRERO CARRASQUERO DANIEL DAVID, hotelero, rendido ante la Fiscal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexada al libelo de demanda, marcada con la letra “M”, acta de entrevista rendida por el ciudadano MARKO ANTONIO REZIC SKILJO, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexada al libelo de demanda, marcada con la letra “N”, acta de entrevista rendida por el ciudadano PERDOMO CONTRERAS RICHARD JOSE, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexada al libelo de demanda, marcada con la letra “Ñ”, acta de entrevista rendida por el ciudadano SANCHEZ FRANCO RENATO, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexada al libelo de demanda, marcada con la letra “O”, constando todas estas actuaciones en el expediente n° WP01-P-2011-002965, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual fue consignado en el lapso respectivo en copia certificada.
De igual manera, los hechos antes descritos, se pudieron constatar del documento público Experticia médico-legal practicada al ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE, por la experto III VERONICA DACOSTA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Vargas, así como de los Informes Médicos, Historia Clínica, Evaluación Preoperatoria, Informe de Intervención Quirúrgica del ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE, e informe psiquiátrico emitidos por el Instituto Medico La Floresta, por el Departamento de Traumatología y Ortopedia, del Centro Médico “Dr. RAFAEL Guerra Méndez”, por la Psiquíatra Adele Mobili Rojas, y por Experticia Médico Forense realizada al ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE, por los expertos designados por este tribunal para tal fin, conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos documentos debidamente promovidos y evacuados en lapso procesal correspondiente.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice la pretensión del actor, asimismo, se observa que pretende desvirtuarla con el argumento de que el actor realiza una reclamación infundada y con la intención de un enriquecimiento sin causa y lucro desmesurado del demandante y su apoderado, quienes pretenden un beneficio económico en contra de su representada en vista a su capacidad económica al ser un consorcio hotelero, y donde pretende en base a la propia culpa del demandante que le indemnice por un supuesto daño material y moral que le causo un ciudadano, por su propia conducta imprudente, la cual fue claramente establecida en juicio penal, como fue narrado en el mismo libelo de la demanda y en donde se declaro el sobreseimiento a favor del único imputado que le causo la lesión, no el empleado del hotel, dado que no hubo la tipificación de un hecho punible, y como no pudieron enriquecerse con la acción penal en contra de dicho ciudadano de profesión medico, ahora interponen esta demanda y su reforma, de forma infundada en contra de su representada.
En este sentido, evidencia esta sentenciadora que la parte demandada en su escrito de informes, reconoce el daño sufrido por el demandante, pero insiste que se debe a por su propia conducta imprudente, y al argumento de que el actor realiza una reclamación infundada y con la intención de un enriquecimiento sin causa y lucro desmesurado del demandante y su apoderado, quienes pretenden un beneficio económico en contra de su representada en vista a su capacidad económica al ser un consorcio hotelero.
Al respecto, esta juzgadora observa que la parte demandada durante el lapso probatorio, no consigno medios probatorios alguno que demuestren las afirmaciones realizadas en su contestación de la demanda, asimismo, no se desprende de los medios probatorios antes apreciados la afirmación del actor, en cuanto a la intención del enriquecimiento sin causa y lucro desmesurado del demandante y su apoderado. Pues bien, de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 25 de noviembre de 2011, en la cual Declaró el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano MARKO ANTONIO REZIC SKILJO, no se constata que se haya determinado la culpa de la víctima, como lo argumenta la demandada, al contrario, se observa que el Tribunal con competencia penal desestimo el fundamento de la solicitud fiscal, en cuanto a que la conducta de la víctima le produjo la lesión en los hechos objeto del proceso, por cuanto la causa probable de las lesiones ocasionadas a la víctima, presuntamente no existiría, de no habérsele asignado simultáneamente a dos huéspedes desconocidos entre sí, la misma habitación.
Asimismo, en cuanto a la conducta imprudente del actor, alegada por la demandada, esta juzgadora considera que no quedo demostrado en autos que la producción del daño ocasionado a la victima NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE, haya sido por su propia culpa, ni quedo demostrado que la parte actora haya procedido erradamente o actuado ilógicamente al introducir su mano derecha ni que haya existido un forcejeo entre la víctima y el ciudadano MARKO ANTONIO REZIC SKILJO, tal y como lo afirma la demandada, por cuanto se evidencia de los documentos públicos que constan en autos, a saber, las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos MARIA ANGELICA CABELLO y MARKO ANTONIO REZIC SKILJO, por ante la Fiscalía Segunda del Estado Vargas, que el ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE, realiza la manifestación a la recepcionista del hotel de no poder abrir la puerta de la habitación, siendo programada nuevamente la llave que da acceso a la misma, y al intentar ingresar de nuevo a esta, solo apertura la puerta parcialmente e inmediatamente el ciudadano MARKO ANTONIO REZIC SKILJO, que se encontraba adentro de la habitación cierra la puerta sin ninguna resistencia, considerando esta juzgadora que el actor actuó prudentemente al manifestar en la primera oportunidad que no podía abrir la puerta, y al intentar aperturar la puerta por segunda vez, abriendo parcialmente y colocando su mano fue cerrada la puerta sin resistencia ni forcejeo alguno, no evidenciando quien suscribe prueba que acredite la culpa de la víctima, por lo que conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal en virtud de que la parte demandada no probo sus respectivas afirmaciones, desecha los argumentos realizados por la misma.
También, alega la demandada que no se dan los supuestos para la presente acción, por cuanto que para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, se hace necesario la declaración del Tribunal Penal sobre la condenatoria del acusado, la cual no existe en este caso, y cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o participe, al respecto, evidencia esta sentenciadora que la presente causa trata sobre la indemnización de daños y perjuicios en ocasión a la responsabilidad civil por prestación de servicios, según consta en la reforma de la demanda realizada por el actor en fecha 11 de Junio de 2014, y no por responsabilidad civil por la comisión de un hecho punible, como erradamente alega la demanda, en consecuencia se desecha lo anteriormente alegado por la parte demanda.
Así las cosas, observa quien suscribe que la parte actora ciudadano Natalio De Simone, pretende que la parte demandada Hotel Eurobuilding Express Maiquetía, indemnice los daños y perjuicios que le ocasionaron, en virtud de que el referido hotel, incumplió con los estándares de calidad en la prestación del servicio, cometiendo errores y fallas en la prestación del servicio, considerando este tribunal que quedo plenamente demostrado en autos que la parte demandada asigno simultáneamente a dos huéspedes desconocidos entre sí, la misma habitación, tal y como desprende del acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA ANGELICA CABELLO, por ante la Fiscalía Segunda del Estado Vargas, de fecha 11 de marzo de 2011, consignada anexa al libelo de la demanda, marcada con la letra “I”, donde manifiesta lo siguiente: “mi compañero Daniel le dio ingreso al señor De Simone, y media hora más tarde yo también le di ingreso a otro huésped de nombre Reciz a la habitación 208, pero al momento de efectuarle la llave para que ingrese a la habitación resulto ser que le hice la llave de la habitación 218 sin darme cuenta que la misma estaba ocupada por el señor De Simone, y no efectué la confirmación del ingreso de ese huésped…”, así como de las demás manifestaciones que constan en las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos CARRERO CARRASQUERO DANIEL DAVID, MARKO ANTONIO REZIC SKILJO, PERDOMO CONTRERAS RICHARD JOSE, SANCHEZ FRANCO RENATO, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las cuales constan en el expediente n° WP01-P-2011-002965, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y que corren insertas en copia certificada en este expediente, aunado al hecho de que la parte demandada manifiesta en el escrito de informes presentado en su oportunidad, que no niega el daño sufrido por el actor, pero argumenta que el daño es producto de la conducta imprudente de la víctima, quedando precedentemente desechado, por esta juzgadora, dicho argumento.
Dicho esto, se hace necesario citar lo dispuesto en la Ley Para La Defensa De Las Personas En El Acceso Para Los Bienes Y Servicios, en El Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica De Turismo, y en El Reglamento Parcial De La Ley Orgánica De Turismo Sobre Establecimientos De Alojamiento Turístico, vigentes para la fecha de la interposición de la demanda, los cuales establecen lo siguiente:
Ley Para La Defensa De Las Personas En El Acceso Para Los Bienes Y Servicios
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo”.
“Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e irrenunciables por las partes.
Las operaciones económicas entre los sujetos definidos en la Presente Ley, que sean de su interés particular y en las que no se afecte el interés colectivo, podrán ser objeto de conciliaciones o arreglos amistosos”.
Artículo 8. “Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:
1. La protección de su salud y seguridad en el acceso a los bienes y servicios.
2. La adquisición en las mejores condiciones de calidad y precio, sin condicionamientos, tomando en cuenta las previsiones legales que rigen el acceso de bienes y servicios nacionales y extranjeros.
3. La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, puestos a su disposición, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgo y demás datos de interés inherentes a su elaboración o prestación, composición y contraindicaciones que les permita tomar conciencia para la satisfacción de sus necesidades.
4. La promoción y protección jurídica de sus derechos e intereses económicos y sociales en las transacciones realizadas, por cualquier medio o tecnología idónea.
5. El conocimiento de los aspectos políticos, económicos, sociales y culturales de los procesos de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de esos bienes y la generación y prestación de los servicios para ejercer eficazmente la contraloría social así como los mecanismos de defensa y organización popular para actuar ante los órganos y entes públicos.
6. La reposición del bien o resarcimiento del daño sufrido en los términos establecidos en la presente Ley.
7. La protección de los intereses individuales o colectivos en los términos que establezca la presente Ley.
8. La protección contra la publicidad o propaganda subliminal, falsa o engañosa que induzca al consumismo, los métodos coercitivos que distorsionen la conciencia y las prácticas o cláusulas impuestas por proveedoras o proveedores de bienes y servicios que contraríen los derechos de las personas en los términos expresados en la presente Ley.
9. A no recibir un trato discriminatorio por las proveedoras o proveedores de bienes y servicios, ni ser lesionado en sus derechos e intereses por conductas que afecten el consumo de los alimentos o productos o el uso de servicios.
10. Organizarse para la representación y defensa de sus derechos e intereses.
11. El ejercicio de la acción ante los órganos administrativos y jurisdiccionales en defensa de sus derechos e intereses.
12. El disfrute de bienes y servicios producidos y comercializados en apego a normas, reglamentos técnicos y métodos que garanticen una adecuada preservación del medio ambiente.
13. La protección en los contratos de adhesión, que sean desventajosos o lesionen sus derechos e intereses y a retractarse por justa causa.
14. La protección en las operaciones a crédito con las proveedoras o proveedores de bienes y servicios.
15. La protección ante proveedoras o proveedores que expendan bienes o servicios, que no cumplan con las autorizaciones o permisos legales o reglamentarios.
16. El retiro o desistimiento de la denuncia y la conciliación en los asuntos de su interés, siempre que no se afecten intereses colectivos.
17. La disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida.
18. Los demás derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa vigente establezcan o aquellos inherentes en el acceso de las personas a los bienes y servicios.
Cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo que violen estos derechos, serán sancionados conforme lo previsto en el Titulo VI de esta Ley, sin menoscabo de las acciones y responsabilidades civiles, penales y administrativas que correspondan”
Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica De Turismo
Artículo 1º. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo tiene por objeto promover, organizar y regular la actividad turística, la organización y funcionamiento del Sistema Turístico Nacional, como factor estratégico de diversificación socioeconómica y desarrollo sustentable y sostenible del país, mediante la creación de normas que garanticen la orientación, fomento, desarrollo, coordinación y control de la actividad, estableciendo los mecanismos de concertación, cooperación, asistencia y solidaridad de los órganos y entes de la Administración Pública, instituciones privadas y mixtas de esta actividad, orientados al desarrollo, participación y protagonismo de las comunidades; logrando así una actividad turística basada en los principios de justicia social, equidad, no discriminación, solidaridad, protección del ambiente y productividad.
Artículo 2º. La actividad turística se declara de utilidad pública y de interés general y deberá estar orientada al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades receptoras.
La actividad turística estará sometida a las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, las cuales tienen carácter de orden público.
Artículo 3º. Quedan sometidas a las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, las actividades con fines turísticos de los sectores públicos y privados, dirigidas a fomentar, desarrollar e impulsar la actividad turística, en todo el territorio nacional.
El Estado fomentará y garantizará la identificación, reconocimiento y valoración de la cultura local en sus diversas manifestaciones, fortaleciendo así la identidad nacional.”
Artículo 83. “Se entiende como prestadores de servicios turísticos las personas naturales, jurídicas, comunidades organizadas, consejos comunales y cualquier otra forma de participación popular, cuya actividad principal esté orientada a satisfacer los requerimientos de los turistas o usuarios turísticos.
Artículo 84. Son prestadores de servicios turísticos:
1. Las personas jurídicas, comunidades organizadas, consejos comunales y cualquier otra forma de participación popular que realicen actividades turísticas en el territorio nacional, tales como: alojamiento, agencias de turismo, recreación, transporte, servicios de alimentos y bebidas, información, promoción, publicidad y propaganda, administración de empresas turísticas y cualquier otro servicio destinado al turista.
2. Las personas naturales que realicen actividades turísticas en el territorio nacional, como conductores, guías, agentes de turismo y otros profesionales del turismo
Artículo 88. “Son deberes de los prestadores de servicios turísticos, los siguientes:
1. Inscribirse en el Registro Turístico Nacional (RTN).
2. Obtener la licencia de turismo, autorización o permiso correspondiente para su funcionamiento.
3. Cumplir con la contribución especial establecida en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Turismo.
4. Prestar el servicio correspondiente a su autorización, permiso o licencia, conforme a las condiciones ofrecidas de calidad, eficiencia e higiene”
Artículo 91. “El turista o usuario turístico en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, tiene los siguientes derechos:
1. Obtener información objetiva, oportuna, exacta y completa sobre todas y cada una de las condiciones, precios y facilidades que le ofrecen los prestadores de servicios turísticos.
2. Recibir los servicios turísticos en las condiciones y precios contratados.
3. Obtener los documentos que acrediten los términos de su contratación y las facturas correspondientes a los servicios turísticos consumidos.
4. Gozar de tranquilidad, intimidad y de la seguridad personal y de sus bienes.
5. Formular quejas y reclamos inherentes a la prestación del servicio turístico conforme a la ley y obtener respuestas oportunas y adecuadas.
6. Gozar de servicios turísticos en condiciones óptimas de seguridad e higiene.
7. Obtener debida información para la prevención de accidentes y enfermedades contagiosas
8. Acudir ante los órganos y entes competentes en materia de turismo, protección, seguridad y defensa del consumidor y del usuario, en las oficinas creadas para tales fines, a objeto de formular sus quejas y reclamos inherentes a la prestación de los servicios turísticos.
9. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho irregular cuya responsabilidad atribuya a algunos de los prestadores de servicios turísticos u otra persona, que de cualquier manera lesione sus derechos.
10. Los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente en materia de protección de las personas en el acceso a los bienes y servicios”
Reglamento Parcial De La Ley Orgánica De Turismo Sobre Establecimientos De Alojamiento Turístico.
Artículo 1°: “Este Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regulan la actividad y funcionamiento de los establecimientos de alojamiento turístico.
Artículo 2°: Se considera establecimiento de alojamiento turístico aquel que presta al público el servicio de hospedaje en formar temporal, con áreas e instalaciones comunes, que consta de una edificación o conjunto de edificaciones construidas o acondicionadas para tal fin, y operadas en forma conjunta, ocupando la totalidad o parte de dichas edificaciones
Artículo 27: Entre las condiciones generales del contrato de hospedaje deberán señalarse como mínimo las siguientes:
a) El día y la hora de comienzo y determinación del contrato o de entrega de la habitación asignada;
b) la obligación del huésped de devolver la habitación en las mismas condiciones que le fue entregada en la oportunidad señalada y que en caso de no hacerlo, el establecimiento de alojamiento turístico tiene el derecho de hacer desocupar la habitación y depositar las pertenencias del huésped, a riesgo y por cuenta de este último en un local del establecimiento de alojamiento o en una depositaria judicial;
c) la obligación del huésped de pagar oportunamente la tarifa anunciada;
d) la mención de que los objetos de valor deben ser guardados por el huésped, haciendo uso de las facilidades que ponga a su disposición el establecimiento;
e) la obligación del huésped de acatar las Normas Internas del Establecimiento;
f) el derecho del huésped de recibir una información detallada de todos y cada uno de los servicios incluidos en la tarifa;
g) El derecho del huésped de recibir los servicios contratados de acuerdo con la categoría y clasificación otorgadas al establecimiento y con la mayor cortesía y eficiencia por parte del personal.”
De lo anteriormente expuesto se desprende la responsabilidad civil de los prestadores de servicios, y la obligación de estos de resarcir los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios que se originen en ocasión al servicio prestado, teniendo estos usuarios como derechos, entre otros, la protección de su salud y seguridad en el acceso a los bienes y servicios, recibir los servicios turísticos en las condiciones y precios contratados, gozar de tranquilidad, intimidad y de la seguridad personal y de sus bienes, y gozar de servicios turísticos en condiciones óptimas de seguridad e higiene.
Entonces, concluye este órgano jurisdiccional que en el presente caso quedo plenamente demostrado que la parte demandada Hotel Eurobuilding Express Maiquetía, por medio del personal a su cargo, asigno simultáneamente a dos huéspedes desconocidos entre sí, la misma habitación, incumpliendo de esta manera la parte demandada con el servicio contratado por el ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE, e infringiendo sus derechos de protección a su salud y seguridad en el acceso a los bienes y servicios, de recibir los servicios turísticos en las condiciones y precios contratados, gozar de tranquilidad, intimidad y de la seguridad personal y de sus bienes, y gozar de servicios turísticos en condiciones óptimas de seguridad e higiene, los cuales debieron ser garantizados por la parte demandada, conforme a lo dispuesto Ley Para La Defensa De Las Personas En El Acceso Para Los Bienes Y Servicios, en El Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica De Turismo, y en El Reglamento Parcial De La Ley Orgánica De Turismo Sobre Establecimientos De Alojamiento Turístico, vigentes para la fecha de la interposición de la demanda, y que esta actuación produjo daños y perjuicios al ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE, tanto patrimoniales por los gastos médicos realizados como morales por la lesión corporal y el trastorno de estrés post-traumático ocasionado, y no logrando demostrar la parte demandada el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de su obligación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil y las normas antes expuestas, considera este Tribunal que la empresa demandada Hotel Eurobuilding Express, debe resarcir al actor el daño emergente y moral ocasionado por el incumplimiento en la prestación del servicio. Y así se decide.
En este orden de ideas, se observa que la parte actora peticiona por daño emergente, la suma de treinta y seis mil trescientos cuarenta y dos bolívares con dieciséis (Bs. 36.342, 16), por los costos de cirugía y tratamiento físico, al respecto, evidencia esta sentenciadora que durante el presente juicio solo fueron ratificadas y certificadas la autenticidad conforme a la Ley, las siguientes facturas: Factura N° 2325779 emitida por C.A., “ESCULAPIO”, Centro Médico “Dr. Rafael Guerra Méndez”, por el monto de diecisiete mil ciento setenta y dos bolívares con diecisiete céntimos, (Bs. 17.172,17); Facturas Nos 12361, 12401, y 12456 emitidas por el Dr. Fiesky Núñez Vásquez, por los montos de quinientos bolívares (Bs. 500,00), trescientos bolívares (Bs. 300,00), y ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), respectivamente; Factura N° 2935518 emitida por el Instituto Medico La Floresta, por el monto de setecientos ochenta bolívares (Bs. 780,00); y Factura N° 19477 emitida por el Centro de Rehabilitación de Valencia, por el monto de ciento setenta bolívares (Bs. 170,00), las cuales arrojan un total de DIECINUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS, y no la cantidad peticionada por la parte actora en el libelo de la demanda, y por cuanto quedo comprobado los gastos médicos realizados por el ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE, por los hechos aquí discutidos y determinados, resulta procedente la petición del demandante por daño emergente, el cual deberá pagar la parte demandada por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS, ( Bs. 19.072, 17) y así se decide.
En cuanto, a la petición del daño moral, procede esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
En relación al daño moral, la Sala de Casación Civil ha expuesto lo siguiente:
“...Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)...”
En Sentencia Nº RC.00769 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-119 de fecha 24/10/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, donde señala la discrecionalidad del juez o la jueza para acordar o no la indemnización a las víctimas.
“…El artículo 1.196 del Código Civil establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, y además el juez puede conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. ...omissis... De conformidad con la doctrina transcrita, el juez está autorizado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, para luego proceder a estimarlos y en uso de la facultad discrecional que le concede el citado artículo, acordar o no la indemnización a la víctima de los daños. (...).” Subrayado del Tribunal.
Asimismo, la sentencia Nº RC.00585 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-139 de fecha 31/07/2007, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en esta se reitera los extremos que debe contener la motivación del fallo que acuerde indemnizaciones derivadas del daño moral producido, como se desprende a continuación:
“(...)Conforme a la jurisprudencia de la Sala precedentemente trascrito, que hoy se reitera, corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se desprende que el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, donde obligatoriamente debe expresar, la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor o accionado, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la escala de los sufrimientos morales, los cuales deber ser valorados para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
Bajo estas premisas, constata esta juzgadora, que la parte actora solicita la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,oo), y siendo que el presente caso quedo comprobado el hecho generador del daño, el cual consiste en el incumplimiento del Hotel Eurobuilding Express, en la prestación del servicio contratado, por la asignación simultánea a dos huéspedes desconocidos entre sí, la misma habitación, la cual produjo al ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE, al ingresar a la habitación asignada, lesión corporal y trastorno de estrés post-traumático, tal y como se desprende del documento Experticia médico-legal practicada al ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE, por la experto III VERONICA DACOSTA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Vargas, así como de los Informes Médicos, Historia Clínica, Evaluación Preoperatoria, Informe de Intervención Quirúrgica del ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE, e informe psiquiátrico emitidos por el Instituto Medico La Floresta, por el Departamento de Traumatología y Ortopedia, del Centro Médico “Dr. RAFAEL Guerra Méndez”, por la Psiquíatra Adele Mobili Rojas, y por Experticia Médico Forense realizada al ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE, por los expertos designados por este tribunal para tal fin, conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procede a fijar el monto a indemnizar, previa determinación de las razones que justifican la estimación de la indemnización que se plantea:
En cuanto a la importancia del daño, se observa, que el daño moral como quedó determinado anteriormente, deviene del incumplimiento del Hotel Eurobuilding Express, en la prestación del servicio contratado por el ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE, por la asignación simultánea a dos huéspedes desconocidos entre sí, en la misma habitación, la cual produjo al ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE, al ingresar a la habitación asignada, una afectación corporal, específicamente la amputación de una parte del dedo medio de la mano derecha, y la deformación irreparable de la forma de la uña del dedo medio derecho, siendo intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades y tratado con sesiones de fisioterapia, asimismo, la conducta desplegada por la parte demandada en el incumplimiento de la prestación del servicio contratado, afecto psicológica y emocionalmente al actor ya que fue diagnosticado de trastornos de estrés post-traumático, por lo que recibe tratamiento farmacológico y psicoterapéutico, tal y como se desprende de los informes médicos que constan en autos, quedando vulnerados sus derechos como usuario, entre otros, la protección de su salud y seguridad en el acceso a los bienes y servicios, recibir los servicios turísticos en las condiciones y precios contratados, gozar de tranquilidad, intimidad y de la seguridad personal y de sus bienes, y gozar de servicios turísticos en condiciones óptimas de seguridad e higiene.
Respecto al grado de culpabilidad del autor o accionado, pues bien, quedó demostrado en el presente caso, la culpabilidad la parte demandada, en el daño producido al actor, al haber asignado el personal del hotel Hotel Eurobuilding Express, simultáneamente a dos huéspedes desconocidos entre sí, la misma habitación, la cual produjo al ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE, al ingresar a la habitación asignada, lesión corporal y trastorno de estrés post-traumático, tal y como quedo establecido precedentemente, incumpliendo con la prestación del servicio de alojamiento, en las condiciones contratadas por el actor.
Sobre la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, esta juzgadora observa que el ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE, en el momento en que ocurrieron los hechos aquí discutidos, realiza la manifestación a la recepcionista del hotel de no poder abrir la puerta de la habitación, siendo programada nuevamente la llave que da acceso a la misma, y al intentar ingresar de nuevo a esta, solo apertura la puerta parcialmente e inmediatamente el ciudadano MARKO ANTONIO REZIC SKILJO, que se encontraba adentro de la habitación cierra la puerta sin ninguna resistencia, considerando esta juzgadora que el actor actuó prudentemente al manifestar en la primera oportunidad que no podía abrir la puerta, y al intentar aperturar la puerta por segunda vez, abriendo parcialmente y colocando su mano fue cerrada la puerta sin resistencia ni forcejeo alguno, tal y como quedo establecido precedentemente por esta juzgadora, según las pruebas que constan en autos, por lo que la conducta del actor no produce el daño ocasionado, ni justifica la responsabilidad de la parte demandada en el incumplimiento del servicio contratado por el actor.
En cuanto a la escala de los sufrimientos morales, en el presente caso estamos en presencia de un hecho ocurrido en la prestación de un servicio, que ocasiono afectación corporal, psicológica y emocional a un individuo, generando consecuencias negativas en su salud y bienestar emocional, atravesando el ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE, diversas situaciones: 1) en el momento de la amputación, presenta dolor y sangrado, 2) posteriormente es intervenido quirúrgicamente, en dos oportunidades, 3) presenta deformación de por vida del dedo amputado, 4) Presenta manifestaciones psicológicas como, pesadillas, revivencia del hecho traumático, palpitaciones, mareos, y 5) Presenta conducta evitativas, como no mostrar la mano con el dedo amputado, asistir a lugares públicos.
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que en el presente caso, estamos en presencia de una víctima de un hecho ocurrido en la prestación de un servicio, que tiene el derecho de ser indemnizado por el daño moral que le causaron, por lo que esta juzgadora en base a su discrecionalidad para determinar el monto a indemnizar, observando que la demandante aspira una indemnización de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 75.000.000,OO), monto este que si bien es cierto no va a restablecer la situación corporal, psicológica y emocional del demandante antes de ocurrir los hechos aquí discutidos y ejercidos en su contra, pero el cual aspira para su indemnización, esta juzgadora lo considera equitativo y justo, de manera proporcional al daño causado y al grado de culpabilidad de la accionada. Y así se decide.
Entonces concluye esta Juzgadora, conforme a las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, la reparación moral aquí reclamada debe prosperar, cuyo monto a indemnizar quedo determinado por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 75.000.000,OO), y así se dictaminara en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por último, en relación a la corrección monetaria solicitada por la parte actora, es importante destacar que la indexación o método de corrección monetaria se basa en la actualización de una deuda de valor al momento de su liquidación.
En este sentido, la indexación definida por el autor Luís Ángel Gramcko en su obra Inflación y Sentencia “viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 996 de fecha 31 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.”
Es por ello, que siendo la indexación un método necesario, para la actualización de la moneda a consecuencia del efecto producido por la depreciación de la misma, y en consecuencia para esta Jurisdicente fundamentado en los principios del debido proceso y la seguridad jurídica que reviste toda decisión, declara ajustada a derecho la indexación monetaria solicitada, con respecto al daño emergente condenado a pagar en la cantidad de de DIECINUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS, (Bs. 19.072, 17), la cual se deberá realizar desde la fecha de admisión de la presente demanda, a saber desde el día 07 de mayo de 2014, hasta que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Así se establece.-
Por otro lado, la Sala Política Administrativa, en sentencia N° 1082, de fecha 15 de Julio de 2009, estableció la improcedencia de la corrección monetaria de las cantidades derivadas de las demandas de indemnización de daño moral, toda vez que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio y en base a los parámetros ya señalados, razón por la cual la corrección monetaria del daño moral aquí condenado no debe prosperar. Y así se establece.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional en virtud de que las peticiones realizadas por el actor en el libelo de la demanda y su reforma, no fueron acordadas en su totalidad, concluye que la presente demanda debe prosperar en forma parcial, y así se dictaminara en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la demandada, respecto a la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA empresa HOTEL EUROBUILDING EXPRÉSS MAIQUETÍA. SEGUNDO: SIN LUGAR La Cuestión Previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “LA PROHIBICION DE LA LEY ADMITIR LA ACCION PROPUESTA”, opuesta por la demandada empresa HOTEL EUROBUILDING EXPRÉSS MAIQUETÍA. TERCERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA realizada por la parte demandada contra la estimación realizada por la parte actora en el escrito libelar y su reforma. CUARTO: Extinguida la cita del tercero Empresa ZURICH SEGUROS, S.A, propuesta por la parte demandada empresa HOTEL EUROBUILDING EXPRÉSS MAIQUETÍA. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-5.160.439, en contra de la empresa HOTEL EUROBUILDING EXPRÉSS MAIQUETÍA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 13 de diciembre de 2010, bajo el N° 17 del tomo 51-A. En consecuencia: Se condena a la parte demandada a pagar a favor del actor la cantidad de DIECINUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS, (Bs. 19.072,17), por concepto de indemnización de daño emergente causado a la parte demandante. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar a favor del actor la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 75.000.000,00), por concepto de indemnización de daño moral causado a la parte demandante. SEXTO: Se ordena realizar la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar por concepto de daño emergente, a saber, la cantidad de DIECINUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS, (Bs. 19.072,17), la cual se deberá realizar desde la fecha de admisión de la presente demanda, a saber desde el día 07 de mayo de 2014, hasta que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con la Ley y en base a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello efectuar una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. OCTAVO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.-
LA JUEZA
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
Abg. CARLIS PINTO
LCMV/CP.
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