REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ORLANDO RAFAEL CARVAJAL BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-4.559.798.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724.
PARTE DEMANDADA: GABRIELA DEL VALLE ESCOBAR DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.308.512
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL SIVIRA, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.541
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO)
ASUNTO: WP12-V-2016-000335
II
ANTECEDENTES
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Civil, se recibe la presente demanda con ocasión a la Demanda de Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAFAEL CARVAJAL BLANCO titular de las cédula de identidad N° V-4.559.798, debidamente asistido por el Abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, contra la ciudadana GABRIELA DEL VALLE ESCOBAR DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.308.512, la cual se le dio entrada por auto de fecha 19 de diciembre de 2016.
En fecha 09 de enero de 2017, se admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana GABRIELA DEL VALLE ESCOBAR DE GUZMAN, plenamente identificada en autos.
En fecha 19 de enero de 2017, se recibe diligencia presentada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL CARVAJAL BLANCO titular de las cédula de identidad N° V-4.559.798, debidamente asistido por el Abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, mediante la cual consigna los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación, asimismo dejó constancia de la cancelación de los emolumentos por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Civil.
En fecha 19 de enero de 2017, se recibe diligencia presentada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL CARVAJAL BLANCO titular de las cédula de identidad N° V-4.559.798, debidamente asistido por el Abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, mediante la cual confiere poder APUD ACTA al Abogado anteriormente mencionado.
En fecha 20 de enero de 2017, éste Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 13 de marzo de 2017, se recibe diligencia presentada por el ciudadano FELIX MUSTIOLA, en su carácter de Alguacil titular de éste Circuito Civil, mediante la cual deja constancia que en fecha 09/03/2017, se trasladó a la dirección señalada en el libelo de la demanda a los fines de citar a la parte demandada, siendo negativa su misión, motivo por el cual se reservó la compulsa para un próximo traslado.
En fecha 09 de mayo de 2017, se recibe diligencia presentada por el ciudadano FELIX MUSTIOLA, en su carácter de Alguacil titular de éste Circuito Civil, mediante la cual deja constancia que en la misma fecha, se trasladó nuevamente a la dirección señalada en el libelo de la demanda a los fines de citar a la parte demandada, consignando el recibo debidamente firmado.
En fecha 7 de junio de 2017, se recibe escrito de contrastación a la demanda presentado por la ciudadana GABRIELA DEL VALLE ESCOBAR DE GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.639.668, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL SIVIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.541.
En fecha 7 de junio de 2017, se recibe diligencia presentada por la ciudadana GABRIELA DEL VALLE ESCOBAR DE GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.639.668, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL SIVIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.541, mediante la cual otorga poder APUD ACTA al Abogado anteriormente mencionado.
En fecha 8 de junio de 2017, éste Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, para el día 14/06/2017.
En fecha 114 de junio de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente procedimiento, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes en compañía de sus representantes legales, a lo que la parte actora señaló lo siguiente:
“…Ratifico los hechos contenidos en el libelo de la demanda, junto a las pruebas presentadas, como lo son las actuaciones administrativas de transito el documento de propiedad del vehículo que demuestran la responsabilidad en el accidente de la parte demandada y la cualidad del demandante para intentar la acción…”
Asimismo el la parte demandada, hizo uso del derecho de palabra señalando lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo los hechos alegados en la presente demanda, en principio por que el acta policial solo toma en consideración lo dicho por la parte actora, en ningún momento se tomo en consideración lo alegado por la parte demandada, tal y como consta en la contestación, actuaciones de transito, ya que mi cliente cruzara al canal izquierdo y fue cuando sintió el impacto en la parte trasera…”
En fecha 19 de junio de 2017, éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se fijaron los hechos controvertidos en el presente asunto en los siguientes términos:
“….Expuesto lo anterior, procede esta Juzgadora a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, quedando los mismos fijados de la manera que sigue: 1) La conducta culposa de la parte demandada la cual ocasiono el accidente de tránsito, ocurrido en fecha 22 de agosto de 2016, aproximadamente a las 11:55 am, en la Avenida La Playa con Calle 1, frente al Parque Temático de Macuto, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas. 2) Los daños materiales ocasionados al vehículo de la parte actora…”
En fecha 27 de junio de 2017, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado RAFAEL SIVIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.541, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2017, éste Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la prueba testimonial promovida, ordenándose notificar al testigo mediante boleta librada en la misma fecha.
En fecha 29 de junio de 2017, éste Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para llevar a cabo el debate oral, para el día 19/07/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procediendo Civil.
En fecha 19 de julio de 2017, se dictó auto dejando constancia que siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el debate oral, y por cuanto el Tribunal tiene ocupaciones preferentes, se difiere la misma para el día 26/07/2017.
En fecha 26 de julio de 2017, se dictó auto dejando constancia que siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el debate oral, y por cuanto el Tribunal tiene ocupaciones preferentes, se difiere la misma para el día 01/08/2017.
En fecha 26 de julio 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano FELIX MUSTIOLA, en su carácter de Alguacil titular de éste Circuito Civil, mediante la cual deja constancia que se trasladó a la Sede de Tránsito y Transporte Terrestre, Ubicado en la Parroquia Macuto, a los fines de notificar al testigo en la presente causa, consignado la boleta debidamente firmada.
En fecha 01 de agosto de 2017, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio al cual se hizo presente la parte actora en compañía de su representante legal y el apoderado judicial de la parte demandada, a lo que la parte actora señaló lo siguiente:
“….La presente acción emerge de un accidente de tránsito, ocurrido en fecha 22/08/2016 a las 11:55 de la mañana, el cual fue provocado por la maniobra indebida de cruce realizada por la ciudadana GABRIELA ESCOBAR, quien pretendió incorporarse a la calle 1, cruzando dos canales de circulación, en una vía pública que consta de 4 canales de circulación, esta maniobra de cruce de los 2 canales de circulación provoco que mi representado que circulaba por uno de estos canales impactara su vehículo contra el vehículo conducido por la ciudadana GABRIELA ESCOBAR, a pesar de las maniobras realizadas para evitar el accidente, por lo que reiteramos que el accidente fue provocado por la maniobra indebida realizada por la demandada, esta información está debidamente comprobada por las actuaciones administrativas de transito de acuerdo al acta levantada por el funcionario instructor del croquis del accidente levantado por el mismo y suscrito por las partes, los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de mi representado constan en la respectiva experticia realizadas por la autoridad de tránsito la cual doy por reproducida en este acto, actuaciones administrativas estas que no fueron impugnadas y rechazadas por la parte demandada, por lo que hace plena prueba de los hechos alegados en el libelo, en lo que respecta al daño emergente, este se encontraría evidenciado por el principio de la máxima experiencia ya que constituye un hecho público, los costos de traslado vía taxi siendo los montos alegados en la demanda, los elementos probatorios de la cantidad aproximada que ha tenido que gastar mi representado a consecuencia del accidente cuya responsabilidad es atribuida a la parte demandada. Y por último, la indexación o corrección monetaria igualmente demandada y que es pertinente en este caso, dada la situación inflacionaria en la que se encuentra sumergida la república, es todo…”
Asimismo, la parte demandada hizo uso del derecho de palabra, señalando lo siguiente:
“…Buenos días, como bien se dijo en el escrito de contestación niego rechazo y contradigo los alegatos suministrados por la parte demandante ya que carecen de fundamentos ciertos y con ello me refiero a que tal como consta en el acta de avaluó consignada por la parte demandante se evidencia una serie de daños que presenta el vehículo del Sr. Orlando Carvajal, lo que indica que el mismo venía a exceso de velocidad, no manteniendo la distancia debida y así se hubiese evitado el accidente que hoy nos ocupa, por otro lado, quiero dejar claro que en la debida oportunidad se promovió la testimonial de la funcionaria actuante en el accidente ORIANA RODRIGUEZ, lamentándolo mucho no pudo asistir a la audiencia por la situación país, declaración que hubiese sido importante para el esclarecimiento de los hechos, por otra parte con relación a los gastos que el Sr. Orlando tiene en la actualidad, en lo que a transporte se refiere, me pregunto ¿no hay algún otro medio de transporte? sino que solamente existen taxis, ya que lo que se podría gastar en taxi, siempre va a ser un monto superior a los que se pagaría en el transporte público, al juez le solicito que ese monto sea desestimado, es todo…”
La parte actora alega los siguientes hechos en su demanda:
1. Que el día 22 de agosto de 2016, aproximadamente a las 11:55 am, ocurrió accidente de tránsito o colisión de vehículo en la avenida la playa con calle 1, frente al parque temático de macuto, parroquia macuto, municipio Vargas del estado Vargas.
2. Que es propietario de un vehículo placas GEA95D, marca CHEVROLET, modelo SPARK, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, año 2007, serial 8ZJMJ60087V379270, color DORADO (Vehículo No.2)
3. Que la contraparte tiene un vehículo placas AB764KA, marca TOYOTA, modelo FORTUNER, tipo SPORT WAGON, clase CAMIONETA, año 2007, serial carrocería 8XA112B5076000236, serial motor 16R0767228, color VERDE.
4. Que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: circulando en el lugar y en la hora antes mencionada en sentido este-oeste, hacia la guaira por el tercer canal (de derecha izquierda) de la vía de cuatro canales de circulación que existe en la localidad con su vehículo, que de manera intempestiva, brusca y violenta se me cruzó desde el canal derecho y con intensión de ingresar a la calle 1 (que es perpendicular a la avenida la playa) el vehículo conducido por la ciudadana GABRIELA DEL VALLE ESCOBAR DE GUZMAN, quien venía circulando el segundo canal de circulación (de derecha a izquierda) de la avenida la playa, en el sentido este-oeste hacia la guaira, que al percatarse de las intensiones de la conductora del vehículo No. 1, causante del accidente. Quien venía circulando a una velocidad superior a la que yo mantenía, aplico los frenos pero ello no fue suficiente y al violar su canal de circulación con tan poco espacio de separación entre los vehículos, es cuando su vehículo es impactado primeramente en la parte delantera derecha, que luego se extendió a toda la parte delantera al ser obstruido totalmente el paso por el vehículo No. 1, el cual hizo un pequeño Trompo para luego terminar en la entrada de la calle 1.
5. Que la conducta culposa de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE ESCOBAR DE GUZMAN, le produjo serios daños materiales en toda la parte delantera del vehículo, trabándose las puertas y partiendo además del parabrisas, el vidrio de la puerta posterior de su vehículo, y digo que la acción de esta conductora es culposa porque deviene de la siguiente circunstancia toda vez que en el informe levantado por comando de la Policía Nacional de Transporte Terrestre Vargas, se establece lo siguiente:”en la investigación de este accidente e inspección técnica del mismo, se pudo determinar que el ciudadano conductor del vehículo No. 1, realizo una maniobra prohibida (cruce indebido) causándole (sic) daños materiales al vehículo No. 2..”
6. Que otras de las agravantes de la conductora fue la imprudencia aunada al desconocimiento de normas legales que regula la materia de Tránsito Terrestre, así por ejemplo la conductora debe saber que si pretende incorporarse a una vialidad que se encuentra en el lado izquierdo de la avenida, debe tomar el canal de circulación más cercano a esta, es decir, debió circular por el cuarto canal de circulación (de derecho a izquierda) de la avenida la playa, hacer la señal de cruce e incorporarse a esa nueva vía, no pretende cruzar dos canales de manera imprudente, brusca e intempestiva, sin tomar las preocupaciones necesarias como lo es hacer la respectiva señal que no hay vehículos cercanos circulando por los canales que pretende cruzar y hacer el cambio de canal con suficiente antelación a la entrada de la vía a la que pretende ingresar, todo lo cual provoco el accidente y hace responsable a la ciudadana GABRIELA DEL VALLE ESCOBAR
7. Que estamos en presencia de un hecho ilícito sumergido en el supuesto de la norma establecido en el artículo 1.185 del código civil y 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
8. Que intenta la presente acción por daños y perjuicios materiales, causados en accidente de tránsito en donde la ciudadana GABRIELA DEL VALLE ESCOBAR, es la responsable del daño causado a su vehículo y que por tanto está obligada a repararlos, asimismo, esta acción no solo genero los daños materiales causados al vehículo por el conducido, si no que a su vez ello produjo un daño que se concreto al privársele de la utilidad de medio de transporte que diariamente le produce dicho vehículo conocido en doctrina con el nombre de daño emergente, que no es otro que la perdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, que se traduce en una disminución de su patrimonio y que se encuentra relejado en el artículo 1.273 del código civil.
9. Que diariamente tiene un gasto promedio de CUATRO BOLIVARES (BS. 4.000,00) en servicios de pago de taxi, toda vez que mi residencia habitual o mi hogar conyugal está en la urbanización los corales, caraballeda, estado Vargas y mi lugar de trabajo en pariata, urbanización Vargas o la entrada al puerto de la guaira en pariata, Maiquetía estado Vargas, y este promedio multiplicado por 5 días a la semana arroja un total de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00), que multiplicado por 4 semanas laborables al mes da un total de Bs. 80.000,00, más otros CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) al mes que debo pagar para diligencias de mercado, suman un total de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00) al mes que multiplicados por tres meses con ocasión de la presente fecha en que se intenta la presente acción, da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (252.000,00) que es el monto por el cual estima el daño emergente, mas lo que se sigan causando durante el transcurso del presente juicio, toda vez que el vehículo no ha podido ser reparado.
La parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, contradecirla y reconvenir en ella, en los siguientes términos:
1. Que niega, rechaza y contradice tanto el derecho como los hechos en todas y cada una de sus partes la presente demanda por cuanto la misma está basada en hechos falsos en el sentido de fundamentar la demanda por un acta policial de fecha 23 de agosto de 2016, emanada por el Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores, Justicia y Paz, Servicio de Transporte Terrestre del estado Vargas de la Policía Nacional Bolivariana, División de Daños Materiales, identificado con el No. De expediente 0693-16, donde entre otras cosas dice al final del acta que “En la investigación de este accidente e inspección técnica del mismo se pudo determinar que el ciudadano conductor del vehículo No. 1 realizo una maniobra prohibida (cruce indebido) causándole daños materiales al vehículo No 2. Sin más que decir es todo”
2. Niego, rechazo y contradigo tanto el derecho como los hechos por otra parte, tal como consta de acta de avaluó de fecha 22 de agosto de 2016 emanado del instituto nacional de transporte terrestre identificado con el acta No. 0501 hecho al vehiculó modelo SPARRK, Marca CHEVROLET, Placa GEA-95D en la que según el avaluó resultaron afectadas las piezas y partes: REEMPLAZAR: PARACHOQUES, CAPO, RADIADOR, CONDENSADOR, ELECTRO VENTILADOR, EMBLEMA, REJILLA DELANTERA, 2 FAROS DELANTEROS, DEPOSITO DE AGUA, PURIFICADOR DE AIRE, GUARDAFAGOS DELANTERO DERECHO, CARTER DE PLASTICO, PANEL DEL EXTREMO DELANTERO, PARABRISAS DELANTERO, CERRADURAS DEL CAPO, POLEAS y REPARAR: COMPACTO, MOTOR, SISTEMA DE AIRE ACONDICIONADO, GUARDAFANGOS DELANTERO IZQUIERDO, es decir, que el vehiculó identificado en todo el proceso con el No. 2 presenta unos daños considerados en la parte delantera “frente” y si de la lectura de las actas que dice que el vehiculó No.1 realizo un cruce indebido no entiendo como al impactar el vehiculó No 2 al vehiculó No. 1, si este venia normalmente por su canal IZQUIERDO no freno a tiempo y causo esos daños materiales, no será que venía a una velocidad considerable no manteniendo una distancia prudente y por eso fue que colisiono con el Vehículo No. 1? Queda ese beneficio de la duda ya que la declaración que realice, dice claramente que venía por el canal izquierdo y al poner la luz de cruce para cruzar a la clínica marcano es que sentí el impacto en la parte trasera de mi vehículo, ahí podemos considerar que el vehículo No. 2 venia a exceso de velocidad no teniendo la distancia apropiada para evitar este tipo de accidentes.
3. Niego, rechazo y contradigo tanto el derecho como los hechos en el CAPITULO III, parágrafo cuarto llamando poderosamente mi atención ya que habla de unos gastos no probados en el libelo de unos supuestos servicios de taxi diarios, me hago la siguiente interrogante: No existe más ningún servicio de transporte público? Considero que es inoficioso hacer mención de esos gastos cuando existen otros medios de transporte más económicos para lo cual solicito en este acto desestime esa pretensión, monto que fue tomado en cuenta al momento de estimar el monto de la demanda.
III
MOTIVACION
Ahora bien, observa esta sentenciadora que en la presente acción, se pretende la indemnización de daños y perjuicios, específicamente el resarcimiento de los daños materiales ocasionados en accidente de tránsito y el lucro cesante generado, razón por la cual, es preciso para quien aquí sentencia realizar las siguientes consideraciones:
Por indemnización, se entiende la prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
La indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario, salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica.
En relación a la indemnización por daños, la autora Encarna Roca, en su obra Derecho de Daños (1998) señaló:
“…Si no es posible la reparación del perjuicio causado, el dañado tiene derecho a obtener el equivalente pecuniario, calculado de acuerdo con los parámetros aludidos al tratar la valoración del daño. Esta es la indemnización propiamente dicha y es posible utilizarla siempre y para reparar cualquier tipo de intereses lesionados… En la demanda deben aportarse las pruebas de que los requisitos que la jurisprudencia exige para que nazca la obligación de indemnizar concurren en el caso. Concretamente, que existió una acción u omisión dañosa o culposa, que se produjo la lesión y que el daño se debió a la conducta del agente… Todos los otros requisitos para que nazca la obligación de reparar, es decir, la propia existencia del daño y su cuantía y la relación de causalidad, deben ser probados por la parte demandante”
Maduro Luyando, define a los daños y perjuicios como toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio moral.
Respecto al daño emergente, la doctrina define su existencia cuando la perdida sobrevenida a una persona por culpa de otra se traduce en una disminución efectiva y directa de su patrimonio, siendo que los bienes afectados o perdidas deben restablecerse a la misma situación que tenían antes del evento dañoso.
En cuanto al lucro cesante, se entiende como una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta no se habría producido si el evento dañino no se hubiera verificado. Comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada y no puede extenderse a otras.
El hecho ilícito ha sido definido por la jurisprudencia (Sentencia Sala de Casación Social N° 1.040 de fecha 14/09/04), como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, que es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso del derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona, agente que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona, víctima o perjudicado, por una conducta contraria a derecho, así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento jurídico.
En este sentido en Sentencia Nº 6 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-985 de fecha 12/11/2002, sobre la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, estableció lo siguiente:
"... La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende diversas hipótesis: 1) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión. 2) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima. Un ejemplo de ello está establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, de conformidad con el cual los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones que les han empleado. 3) La responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado, prevista en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil..."
Los artículos 192 y 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establecen la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito y el procedimiento judicial aplicable, los cuales se transcriben:
Artículo 192. “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
Artículo 212: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”
Sobre la concepción de accidente de tránsito el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia N° 00968 de fecha 2 de mayo de 2000, expediente N° 15439, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, ha sentado que:
“(…Omissis…). Al respecto la Sala debe reiterar el criterio expresado sobre el particular en su decisión del 19 de julio de 1984, caso DALVA o ALBA ORSETTI DE CABELLO, en la cual afirmó:
“(…) En efecto, una lógica y concatenada interpretación de los artículos 1º, 21 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre permite calificar como ‘accidente de tránsito’, aquél que es provocado por un vehículo terrestre en circulación por una vía pública o privada abierta al público y por ello los únicos llamados a responder por los daños que tales accidentes causen, son el conductor del vehículo, su propietario y su garante si lo hubiere”.
En derivación, negados los hechos por la parte accionada corresponde a la parte actora la carga de probar los hechos y las afirmaciones alegadas en su demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE”….
Ahora bien, esta juzgadora considera oportuno, traer a esta decisión lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual estatuye:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
De lo antes expuesto se desprende que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados y puede fundar su decisión en las máximas de experiencias.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil estatuye el principio general de la carga de la prueba en el artículo 506 así:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El Dr. Rodrigo Rivera Morales define dicho principio asi: “…. La carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes, cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
A manera de ilustración, esta sentenciadora expone, que en materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos)
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión este debe ser rechazada por el juez o jueza por infundada.
4. Que corresponde al demandado, la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, lo cual debe lograr destruir o enervar los alegatos presentado por el actor.-
Así las cosas, a los fines de dilucidar la controversia aquí planteada, se procede a analizar todos los documentos y materiales probatorios cursantes en el presente expediente que han sido aportadas por las partes, los cuales tenemos:
• Expediente Administrativo de la Dirección de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, el cual se encuentra inserto en autos en los folios del 06 al 12. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mencionado documento lo siguiente:
Se observa del Acta Policial de fecha 23-08-2016, suscrita por la funcionaria ORIANA BRIGMAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.585.914, en la que declara que en fecha 23-08-2016, siendo las 11:55 horas de la mañana, aproximadamente, encontrándose de servicio en la Estación de Macuto del Servicio de Transporte de la Policía, le fue informada por la central de radio emergencia 171, sobre la ocurrencia de un hecho de transito en la AVENIDA LA PLAYA CON CALLE 01 SENTIDO LA GUAIRA, FRENTE AL PARQUE TEMATICO DE MACUTO ESTADO VARGAS, se traslado al lugar del accidente y al llegar pudo observar dicho procedimiento, procediendo a entrevistar a los conductores, quienes brevemente dieron explicación de lo sucedido, posteriormente pudo realizar una inspección técnica, verificando una COLISION ENTRE VEHICULOS, CON DAÑOS MATERIALES, asimismo procedió a elaborar levantamiento planimetrico del accidente y el croquis demostrativo del accidente y la posición final en que quedaron los vehículos, la ruta de los mismos, el área de impacto y las medidas respectivas, firmando los conductores dicho croquis del accidente y quedando conformes. También se observa que la mencionada funcionaria expone que la investigación del accidente e inspección técnica del mismo se pudo determinar que el ciudadano conductor del vehículo N° 01 realizo una maniobra prohibida (cruce indebido) causándole daños materiales al vehículo N° 02.
Del mismo modo, en dicho expediente, se observa que la funcionaria actuante ORIANA BRIGMAR RODRIGUEZ, identificó al vehículo que era conducido por la ciudadana: GABRIELA DEL VALLE ESCOBAR DE GUZMAN con el número uno (01), y el vehículo que era conducido por el ciudadano: ORLANDO RAFAEL CARVAJAL BLANCO con el número dos (02), dejando constancia que el vehículo Nº 01, sufrió daños en el área trasera y el vehículo Nº 02 sufrió daños en la parte delantera. Igualmente cursa informe del accidente de tránsito, de fecha 22-08-16, en el que aparece la identificación de los vehículos y conductores involucrados en la colisión, y croquis del accidente, en el que se refleja la ruta y posición de los vehículos en el lugar donde ocurrió el accidente.
Entonces, como ya se señaló anteriormente, la funcionaria actuante dejó constancia que el vehículo Nº 02 –propiedad del actor- sufrió daños materiales en la parte delantera, aunado a ello, en el folio 12 del expediente consta agregada acta de avalúo, en la que el ciudadano ADONAY ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.642.425, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores, describió los daños sufridos por el vehículo nº 02, del modo siguiente: “Y por cuanto en el vehículo en referencia, resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: REEMPLAZAR: PARACHOQUE DELANTERO, ABSORBEDOR DE IMPACTO, SOPORTE DE PARACHOQUE, CAPO, RADIADOR, CONDENSADOR, ELECTRO VENTILADOR, EMBLEMA, REJILLA DELANTERA, 2 FAROS DELANTEROS, DEPOSITO DE AGUA, PURIFICADOR DE AIRE, GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO, CARTER DE PLASTICO, PANEL DEL EXTREMO DELANTERO, PARABRISAS DELANTERO, CERRADURAS DE CAPO, POLEAS.
REPARAR: COMPACTO, MOTOR, SISTEMA DE AIRE ACONDICIONADO, GUARDAFANGO DELANTERO IZQ.
Concluyo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de Bs. (1.824.000,00) UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BS. F…”
En consecuencia, ha quedado demostrada la ocurrencia cierta del accidente, acontecido en fecha 22 de Agosto del 2016; así como también queda evidenciado los daños materiales ocasionados y el costo de los mismos, según el acta de avaluó ya mencionada, la cual no fue impugnada, ni desvirtuado su contenido en oportunidad alguna. Y así se decide.
En el caso de marras, observa esta sentenciadora que la parte actora pretende que la parte demandada le pague la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.824.000,00), por concepto de Daños materiales causados al vehículo propiedad de la parte actora, y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 252.000,00), por concepto de daños emergente en virtud de los gastos de traslados en taxis.
Pues bien, del análisis exhaustivo de los alegatos y pruebas aportadas al presente juicio, considera esta Juzgadora que quedo demostrado la conducta culposa de la parte demandada, la cual ocasiono el accidente de tránsito, ocurrido en fecha 22 de agosto de 2016, aproximadamente a las 11:55 am, en la Avenida La Playa con Calle 1, frente al Parque Temático de Macuto, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, al haber realizado una maniobra prohibida (cruce indebido), tal y como se desprende del acta policial levantada por la funcionaria actuante ORIANA BRIGMAR RODRIGUEZ, el cual no fue impugnado por la parte demandada, asimismo quedo demostrado los daños materiales ocasionados al vehículo de la parte actora, tal y como consta del acta de avalúo realizado por el perito avaluador ADONAY ARMAS, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.1.824.000,00), por lo que esta sentenciadora considera que de conformidad con el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, la parte actora logro demostrar las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda en cuanto a los daños materiales ocasionados a su vehículo, no logrando desvirtuar la parte demandada la pretensión de la actora, ni logrando demostrar las afirmaciones realizadas en la contestación de la demanda, razón por la cual debe prosperar la petición realizada por la actora, y así se decide.
Respecto a la petición del pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES, (Bs. 252.000,00), por concepto de daño emergente en virtud de los gastos de traslados en taxis, considera esta sentenciadora que la parte actora no logro demostrar que la parte demandada le haya ocasionado el daño pretendido, pues no consta en el material probatorio antes analizado, prueba alguna que determine los gastos que alude el actor haber realizado. En virtud de todo lo expuesto, para quien aquí sentencia forzoso es declarar parcialmente con lugar la demanda aquí incoada, y así se dictaminara en la dispositiva del presente fallo.
Por último, en relación a la corrección monetaria solicitada por la parte actora, es importante destacar que la indexación o método de corrección monetaria se basa en la actualización de una deuda de valor al momento de su liquidación.
En este sentido, la indexación definida por el autor Luís Ángel Gramcko en su obra Inflación y Sentencia “viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 996 de fecha 31 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.”
Es por ello, que siendo la indexación un método necesario, para la actualización de la moneda a consecuencia del efecto producido por la depreciación de la misma, y en consecuencia para esta Jurisdicente fundamentado en los principios del debido proceso y la seguridad jurídica que reviste toda decisión, declara ajustada a derecho la indexación monetaria solicitada. Así se establece.-
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de DAÑOS Y PERJUCIOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO), incoada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL CARVAJAL BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.559.798, contra la ciudadana GABRIELA DEL VALLE ESCOBAR DE GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.308.512. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.824.000,00), por concepto de Daños materiales causados al vehículo propiedad de la parte actora. TERCERO: Se ordena realizar la indexación o corrección monetaria, de conformidad con la Ley y en base a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello efectuar una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y para cuya realización deben ser tomados en cuenta los parámetros siguientes: a) El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.824.000,00), que es el monto de los daños materiales causados. b) El lapso que debe tomarse en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 15 de Diciembre del 2016 (fecha de interposición de la demanda) hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
LA JUEZA
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO.
En la misma fecha de hoy, dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 PM.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO.
LCMV/CP.