REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Años: 207º y 158º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: WP12-O-2017-000016
PRESUNTO AGRAVIADO: IGLESIA EVANGELICA SENDAS DE SALVACION, representada por el ciudadano JORGE LUIS GUERRA HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 11.644.764, según designación efectuada a través de Asamblea Extraordinaria de fecha primero (01) de agosto de 2017, ante la Notaria Publica Segunda del estado Vargas, quedando autenticado bajo el No. 13, Tomo 177, folios 39 hasta el 41 de los libros llevados ante ese despacho.
PRESUNTA AGRAVIANTE: LIRVIS VIRGILIO GONZALEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.166.107.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa, según consta de escrito presentado por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en fecha 18 de Septiembre de 2017, en virtud de escrito que interpusiera el ciudadano JORGE LUIS GUERRA HIDALGO, en su carácter de presidente de la IGLESIA EVANGELICA SENDAS DE SALVACION, debidamente asistido por el Abg. MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.732, contra el ciudadano LIRVIS VIRGILIO GONZALEZ GUERRA, ambas partes antes identificadas, por presunta violación a los artículos 1, 2, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la violación constitucional de los artículos 3, 21 numeral 1, 26, 27, 49, 51, 59, 141 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al tenor con el articulo 8 numeral 1 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y en el artículo 18, 27,25 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es que considera que fueron vulnerados los derechos constitucionales de quien resumiremos como La Iglesia (antes señalada) y por ende también sus derechos de practicar el libre culto.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, éste Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
III
SOBRE LA COMPETENCIA
Con el fin de determinar la competencia de éste Tribunal en cuanto la Acción de Amparo interpuesta, es menester para quien Sentencia, transcribir textualmente lo establecido en el Artículo. 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la cual señala lo siguiente:
Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”
El artículo antes trascrito, contiene la norma rectora que fija la competencia, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando estas se ejerzan de manera autónoma.
En efecto, ha establecido la Sala Constitucional que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, resulta necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional. Razón por la cual, éste Tribunal con competencia Civil y denunciada la violación de derechos constitucionales referido al Debido Proceso, y al Derecho de Propiedad, es competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DE LA PRETENSIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO
El presunto agraviado al momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a hacer en forma escrita entre otras cosas, las siguientes alegaciones:
Que el fundador inicial de la Iglesia, ciudadano VIRGILIO NATIVIDAD GONZALEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. V-4.044.437, falleció en fecha 18 de Junio de 2017 y que en vida, dono un inmueble de su propiedad a la iglesia para que allí se construyese la estructura física de la iglesia y se predicase la palabra Evangélica.
Que dicha donación fue debidamente autorizada por la esposa del pastor, ciudadana LIRIA MARGARITA GUERRA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.269.354, tal y como se evidencia del documento público notariado ante la Notaria Publica Segunda del estado Vargas, en fecha 26 de enero de 2016 bajo el No. 2, tomo 10, folios 5 al 7.
Que en fecha 16 de Julio de 2017, la viuda del pastor, ciudadana LIRIA MARGARITA GUERRA DE GONZALEZ, decidió de forma verbal, pública, arbitraria y unilateralmente, ceder a su hijo LIRVIS VIRGILIO GONZALEZ GUERRA, ambos plenamente identificados, el recinto perteneciente a la Iglesia, desconociendo gravemente la voluntad tomada por su esposo y por ella misma de la donación ya hecha. Que en esta misma fecha, la ciudadana antes señalada, junto a su hijo, forzaron la cerradura de la iglesia y la cambiaron, no permitiendo con esa acción nuestro acceso al recinto de la Iglesia, apropiándose de todas las instalaciones y violentando nuestro derecho sobre el bien inmueble donado para tal fin.
Que el agraviante no formó parte de esta iglesia durante la vida de su padre y nuestro pastor fallecido VIRGILIO NATIVIDAD GONZALEZ CAMPOS, antes identificado.
V
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
El Presunto Agraviado, al momento de interponer la acción de Amparo, procedió a denunciar la violación de las garantías establecidas específicamente referido al Debido Proceso, y al Derecho de Propiedad de su representado supra identificado, situación esta que ha conculcado en los artículos por presunta violación a los artículos 1, 2, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la violación constitucional de los artículos 3, 21 numeral 1, 26, 27, 49, 51, 59, 141 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al tenor con el articulo 8 numeral 1 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y en el artículo 18, 27,25 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

VI
DEL PETITORIO
Por último, solicita a éste Tribunal, que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada Con Lugar y se restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva infringida; es decir, le sean devueltas las instalaciones de la IGLESIA EVANGELICA SENDAS DE SALVACION en el mismo buen estado en que estaba cuando se violento el derecho de propiedad del inmueble objeto de este amparo constitucional.
VII
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente acción, es necesario aclarar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Por ende la acción de Amparo Constitucional constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, el cual a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, se pretende la restitución de la situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella, tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, conviene recordar, como ya se refirió, que la acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, pues sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional.
En tal sentido, denuncia el accionante, la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales relativos al Derecho de Propiedad consagrado en los Artículos por presunta violación a los artículos 1, 2, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la violación constitucional de los artículos 3, 21 numeral 1, 26, 27, 49, 51, 59, 141 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al tenor con el articulo 8 numeral 1 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y en el artículo 18, 27,25 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual a su decir le fue menoscabado o violentado por el ciudadano LIRVIS VIRGILIO GONZALEZ GUERRA, al haberle menoscabado su derecho, sin haber intentado la vía judicial correspondiente para ello.
En virtud de lo anterior, precisa esta Sentenciadora que las argumentaciones fácticas ofrecidas por el accionante en su escrito de tutela constitucional, no revisten a todas luces vulneración a normas de rango constitucional, sino, por el contrario, lesionan su derecho subjetivo material que ostenta en virtud del alegado despojo de la posesión que ostentaba sobre el inmueble anteriormente identificado.
En coherencia a lo anterior, estima pertinente este Tribunal Constitucional acoger el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 74, del 26 de Enero de 2.001, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Inversiones 17.79 C.A., cuando señaló:
“…a juicio de la Sala, se puede concluir que no hay dudas que lo pretendido por el accionante exige de un pronunciamiento de rango legal que no puede hacer un Tribunal que actúe en sede constitucional, toda vez que el amparo constitucional sólo procede ante la verificación de violaciones directas o amenazas ciertas de derechos o garantías constitucionales, sin que pueda el Juez apoyar su decisión en disposiciones infraconstitucionales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte la misma Sala Constitucional, en sentencia numero 825 de fecha 26 de junio de 2013, caso Violetta Mosquera Navarro, estableció lo siguiente:
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Del criterio anteriormente expresado se desprende que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones interdictales son las vías idóneas para restituir cualquier acción que contemple perturbación o despojo a la posesión cualquiera que sea ella, criterio vinculante para este Tribunal.
En vista de las consideraciones anteriormente realizadas considera quien suscribe que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio inmediato para el restablecimiento del estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos ( perturbación, desposesión) emanados de los particulares, por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria. Y así se decide.-
- VIII -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así: PRIMERO: declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesto por la IGLESIA EVANGELICA SENDAS DE SALVACION, representada por el ciudadano JORGE LUIS GUERRA HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 11.644.764, en su carácter de presidente, según designación efectuada a través de Asamblea Extraordinaria de fecha primero (01) de agosto de 2017, ante la Notaria Publica Segunda del estado Vargas, quedando autenticado bajo el No. 13, Tomo 177, folios 39 hasta el 41 de los libros llevados ante ese despacho, contra el ciudadano LIRVIS VIRGILIO GONZALEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.166.107, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por considerar éste Tribunal que la solicitud de protección constitucional no fue interpuesta de forma temeraria, conforme a lo pautado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 pm.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.
ASUNTO: WP12-O-2017-000016