REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207° y 158°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO WP12-V-2015-000146
PARTE ACTORA: IDELFONSA LUY DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.896.055.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MEDINA MEZA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.208
PARTE DEMANDADA: ROSA YASMIN MONTIEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.572.428.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO AGUILERA MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Previa distribución de Ley correspondió el conocimiento de demanda de NULIDAD DE CONTRATO, incoado por la ciudadana IDELFONSA LUY DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.896.055, contra la ciudadana ROSA YASMIN MONTIEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.572.428, respectivamente.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito el Estado Vargas, en fecha 19 de Mayo de 2015, se recibe demanda de Nulidad de Venta, presentada por la ciudadana GLADYS MERLO DE HIDALGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IDELFONSA LUY SEIJAS, identificada plenamente en la presente demanda, debidamente asistida por el abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado Nº 43.208, en contra de la ciudadana ROSA YASMIN MONTIEL, consignando para esta mima fecha Documento Poder, debidamente autenticado en la Notaria Publica Segunda del estado Vargas.
En fecha 20 de Mayo de 2015, visto al anterior libelo de demanda y sus recaudos, el Tribunal ordena darle entrada dejando constancia del mismo en el libro correspondiente, ordenando a su vez la formación del expediente con la signada nomenclatura para pronunciarse dentro del lapso correspondiente sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 22 de Mayo de 2015, el Tribunal de la revisión de autos que conforman la presente causa, se evidencia una contrariedad en cuanto al nombre de quien realizo la venta y el padre de la parte actora, razón por la cual se insta a la misma a realizar la aclaratoria correspondiente, consignando documentación que acredite la identidad del ciudadano, a fin de que este Tribunal pueda proveer sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 16 de Junio de 2015, se recibe Escrito de Subsanación presentada por la ciudadana GLADYS MERLO, debidamente asistida por el abogado CARLOS MEDIDA
En fecha 17 de Junio de 2015, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se emplaza a la ciudadana ROSA YASMIN MONTIEL para que comparezca ante este tribunal dentro del lapso correspondiente, y de contestación a la demanda incoada en su contra, ordenando librar la respectiva compulsa de citación para que la Coordinación de Alguacilazgo realice la práctica de la misma.
En fecha 17 de Septiembre de 2015, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando el Desglose de la boleta y la compulsa a los efectos de la práctica de la citación personal, asimismo solicita la habilitación del tiempo necesario para la realización de la misma.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, el ciudadano FELIX MUSTIOLA, Alguacil adscrito al Circuito Judicial, dejo constancia de haber hecho entrega de la compulsa de citación a la ciudadana ROSA YASMIN MONTIEL, consignando dicho recibo debidamente firmado.
En fecha 22 de Octubre de 2015, la parte demandada, en representación de su apoderado judicial consigna Escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 30 de Octubre de 2015, vencido como se encuentra el lapso para la Contestación de la demanda, el Tribunal deja constancia que la parte Demandada consigno Escrito de Contestación de la demanda y Opuso Cuestiones Previas del Ordinal 3º y 6º del artículo 346 del código Orgánico de procedimiento Civil, la parte Demandante gozara de su lapso correspondiente por Ley a partir del día hoy para Subsanar el defecto u omisión invocados en los ordinales antes señalados.
En fecha 04 de Noviembre de 2015, la ciudadana IDELFONSA LUY DE SEJIAS, debidamente asistida por su apoderado judicial otorga Poder Apud-Acta.
En fecha 05 de Noviembre de 2015, este Tribunal recibe Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas, presentado por el profesional del derecho abogado CARLOS MANUEL MEDINA MEZA.
En fecha 06 de Noviembre de 2015, vencido como se encuentra el lapso, el Tribunal deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito, subsanando la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º, en consecuencia se abre articulación probatoria para promover y evacuar pruebas.
En fecha 17 de Noviembre de 2015, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas.
Para esta misma fecha se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, por medio del apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 18 de Noviembre de 2015, el Tribunal ADMITIO el Escrito de Promoción de Pruebas de las Cuestiones Previas, presentado por el apoderado judicial de la parte Demandada observando: Que el merito favorable del contenido del documento en cuanto al Capítulo I, No es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la Definitiva; En cuanto a los puntos 2 y 3, en el que se invoca el Merito favorable del contenido de la presunta Subsanación y supuesta Ratificación del poder otorgado por la accionante, esta Juzgadora considera que el merito favorable de los autos, no constituye un medio probatorio especifico, por lo que no se requiere su promoción y mucho menos su admisión.
Visto el Escrito de Promoción de Pruebas de Cuestiones Previas, presentado por el apoderado judicial de la parte Actora, este Tribunal observa en cuanto al Capítulo I, de las Pruebas Documentales promovidas que las mismas fueron ADMITIDAS, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; En cuanto al Capítulo II de la Existencia de Elementos de Juicios que hacen Presumir la Comisión de un Acto que reviste carácter Penal, este Tribunal, a los fines de proveer ordena librar oficio al Ministerio Publico para su respectivo conocimiento, asimismo se abre el lapso para dictar Sentencia, que comenzara a transcurrir a partir del día de hoy.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, se deja constancia que previa Juramentación de Ley, tomo posesión del cargo de Juez Temporal la Abogada CLEOPATRA MENDEZ, la misma se ABOCA inmediatamente al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de Diciembre de 2015, el tribunal DIFIERE el Juicio para dictar Sentencia de las Cuestiones previas Opuestas en la presente causa, motivado a que ante las múltiples competencias del Tribunal y aunado a él cumulo de trabajo existente imposibilitan realizar el respectivo juicio, acordando un plazo de Cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha 15 de Diciembre de 2015, este Tribunal Declara SUBSANADA la Cuestión Previa opuesta, fundada en el ordinal 3º del artículo 346 de Código de Procedimiento civil; Asimismo Declara IMPROCEDENTE la Cuestión Previa opuesta fundada en ordinal 6º del mismo artículo, en concordancia con el artículo 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consigna Escrito de Contestación de la demanda, para esta misma fecha se deja constancia que se encuentra vencido el lapso de Contestación de la demanda y la parte demandada consignó escritos e Contestación, por lo que la causa quedara abierta a pruebas, partir del día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 18 de Enero de 2016, la parte actora consigna Escrito de Observaciones y Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 19 de Enero de 2016, el escrito presentado el día de ayer se resguardara y será publicado en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 27 de Enero de 2016, se recibe diligencia presentada por el profesional de derecho y apoderado judicial de la parte demandada consignando un Escrito de solicitud de DESESTIMACION.
En fecha 03 de Febrero de 2016, la parte Demandada consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 04 de Febrero de 2016, se agregan en Autos los Escritos presentados por las partes en los lapsos establecidos.
En fecha 12 de Febrero de 2016, la parte actora se Opone a la Admisión de las Pruebas de Informes promovidas por la parte Demandada.
En fecha 15 de Febrero de 2016, este Tribunal Declara EXTEMPORANEA por Tardía la oposición a la admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandada; Para la corriente fecha y visto el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora este Tribunal observa: Que se promovieron las pruebas Documentales (Acta de Nacimiento, Acta de Defunción, Documento e Venta, los cuales fueron consignados con el libelo de la demanda, este Tribunal las ADMITE, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; Igualmente este Tribunal observa en cuanto al Escrito de Promoción de Pruebas presentados por la parte Demandada que el Merito Favorable de los Autos no constituye un medio probatorio especifico, por lo que no se requiere su promoción y mucho menos su admisión, en cuanto al capítulo II la parte demanda promovió las documentales, este Tribunal las ADMITE por no ser contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto al Capítulo III, del Escrito de Pruebas solicitando el catastro del parcelamiento al Instituto Nacional de INPARQUES, este Tribunal Niega su admisión, ya que el mencionado organismo no es el encargado para suministrar esta información.
En fecha 18 de Febrero de 2016, la parte Demandada consigan Escrito de Apelación.
En fecha 23 de Febrero de 2016, vista la apelación suscrita por la parte demandada, este Tribunal la oye en un solo efecto, por ante el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia se insta al apelante a que señale las copias que a bien tenga, y el Tribunal señalara las crea conducente para ser remitidas a la Unidad respectiva para que conozca de la Apelación.
En fecha 04 de Marzo de 2016, vista la diligencia de Apelación suscrita por la parte Demandada y visto igualmente el señalamiento de las copias pertinentes, el Tribunal acuerda la remisión de las copias al Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, previa su certificación en auto por secretaria; ordenando remitirlas inmediatamente.
En fecha 08 de Marzo de 2016, la Parte Actora solicita se Anule todas y cada una de las Actuaciones posteriores al Auto dictado en fecha 23 de febrero de 2016, por haber incurrido en la violación del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Abril de 2016, este Tribunal NIEGA la solicitud de Nulidad de todas y cada una de las actuaciones posteriores al auto dictado en fecha 23 de Febrero de 2016.
Igualmente para esta fecha vencido como se encuentra el lapso Probatorio en la presente causa, este Tribunal fija el Decimo (15º) día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 23 de Mayo de 2016, este Tribunal recibe Escrito de Informes presentados por la parte Demandada.
En fecha 24 de Mayo de 2016, vencido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran sus informes, este Tribunal abre el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes consignen escritos de evacuación.
En fecha 16 de Junio de 2016, vencido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran sus Escritos de Observaciones a los informes, sin que ninguna lo haya hecho, en consecuencia este Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia
En fecha 01 de Julio de 2016, se le dio entrada a la resultas de la apelación planteada por la parte demandada contra el auto dictado en el mes de Febrero proveniente del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dejando constancia del mismo que las mencionadas resultas reposaran en un cuaderno separado que se denominara CUADERNO DE RESULTAS DE APELACION.
Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. “Que en el caso que mi mandante, IDELFONSA LUY DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.896.055, es hija del ciudadano VENTURA LUY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-806.565, quien según consta en acta de defunción falleció el día 05 de Junio de 1978, es decir mi mandante es heredera del precitado ciudadano. Aun en vida el ciudadano VENTURA LUY HERNANDEZ adquirió en fecha 04 de Diciembre de 1957, dos parcelas de terrenos ubicados en el parcelamiento “Granjas el Corozo”, situada en la parroquia Maiquetía del Departamento Vargas hoy Estado Vargas, cuyas características y especificaciones se mencionan a continuación:
• Las parcelas de terreno objeto en la presente demanda están marcadas con los N° 26 y 45 respectivamente, que dan frente al camino Viejo “ Mare Corozo” del plano de parcelamiento Granjas “el Corozo”, se encuentra archivado en la oficina subalterna de Registro de la Guaira, hoy Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, en primer trimestre de 1956, bajo el N°1351 al folio 1373, parcelas irregulares cuyas características son las Parcelas N° 26 con Dos Mil Novecientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (2975 Mts), comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE Y ESTE: En Ciento Dieciséis metros con Cincuenta Centímetros (116.50Mts) en forma curva con el camino Viejo Mare Corozo, SUR: En Cuarenta y Siete Metros con Veinticinco centímetros (47.25 Mts) con parcela N° 25, que da frente al camino Viejo Mare Corozo y OESTE: En Cuarenta y Cinco Metros (45Mts) con terrenos propiedad del Ferrocarril Caracas-La Guaira.
• Parcela N° 45 con un área de Dos Mil Setecientos Cinco metros cuadrados (2745 Mts), con NORTE: En ochenta y un metros cuadrados (81 Mts2) con parcela N° 44 que da frente al camino Camejera, SUR: En ochenta y dos metros con cincuenta centímetros (82, 50Mts) al frente al camino viejo Mare Corozo, ESTE: En once metros (11Mts) el camino la Camejera y OESTE: con terrenos propiedad del Ferrocarril Caracas la Guaira.Teniendo dichas parcelas un área total de Cinco Mil Seiscientos Ochenta metros cuadrados (5.680Mts2). Según croquis se encuentran agregados al cuaderno de comprobantes de la oficina Subalterna de Registros de la Guaira, hoy en día Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 109, folio 140 del cuarto trimestre del maño 1957;
2. Pero es el caso que fallecido como se comprobó, el ciudadano BENTURA LUY HERNANDEZ, en el 05 de Junio de 1978, de manera inexplicable en fecha 09 de Junio de 2010, mediante documento autenticado, vende las anteriores descritas parcelas a la ciudadana ROSA YASMIN MONTIEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.572.428.
3. Antes de los Hechos anteriormente explanados, se debe concluir, que nos encontramos en presencia de un hecho que indica que se incurrió en todo caso al forjamiento de la firma, pues resulta imposible que para la fecha de la autenticación y posterior protocolización del documento de la supuesta venta, una persona que tiene 32 años de fallecida pueda ejecutar acto jurídico alguno, lo cual deberá, en su debida oportunidad explicar esto a este Tribunal.
4. Por último solicito a este Tribunal que admitida como sea la presente demanda y declarada en la definitiva su procedencia se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA supuesta efectuada por el ciudadano VENTURA LUY HERNANDEZ ya identificado y la ciudadana ROSA YASMIN MONTIEL previamente identificada en fecha 09 de Junio del año 2010;
5. Decretada como sea la nulidad de la Venta, solicito se oficie tanto al ciudadano Notorio Publico Cuarto del Municipio Autónomo Chacao, como al ciudadano Registrador Publico de Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas;
6. Deberá ser condenada, tal como lo establece el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, a pagar las costas que se generen como consecuencia de la instauración de la presente causa;
7. Por cuanto según los hechos narrados nos encontramos en presencia de la supuesta comisión de un hecho que reviste carácter penal, solicito que admitida como sea la presente demanda, este juzgado previo cumplimiento formal de ley, proceda a oficiar al Ministerio Publico a los efectos de que se tramite lo necesario a los fines de la apertura del procedimiento penal correspondiente.
8. Fundamento la presente Demanda en los artículos 1141 al 1158 del Código Civil y a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto tanto en los artículos 29, 38 y 340 en su ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006…”
Con el objeto de sustentar su pretensión, la actora acompañó los siguientes documentos:
1) Poder Otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas en fecha 13 de Marzo de 2015, N° 16, Tomo 40, Folios 86 hasta el 88;
2) Acta de Nacimiento, donde se muestra que mi mandante IDELFONSA LUY DE SEIJIAS, es hija del ciudadano VENTURA LUY HERNANDEZ;
3) Acta de Defunción, de fecha 05 de Junio de 1978;
4) Documento Protocolizado, en el que el ciudadano VENTURA LUY HERNANDEZ, adquirió dos (2) parcelas del terreno objeto en la presente demanda, en fecha 04 de Diciembre de 1957;
5) Documento Autenticado por la Notaria Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, donde el ciudadano fallecido, como se afirmo ut supra; vende las parcelas a la ciudadana ROSA YASMIN MONTIEL;
Por su parte, la parte demandada, manifestó en su escrito de contestación lo siguiente:
“…En nombre de mi representada además de rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda paso a contradecir los hechos de la siguiente forma y manera:
Opongo como defensa de fondo de previo pronunciamiento, la prescripción de la acción incoada, con fundamento en lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil Venezolano, el contrato de venta objeto de anulabilidad ante la incapacidad, fue protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas en fecha 16 de Septiembre de 2010, evidenciándose que desde la fecha cierta del registro hasta la fecha de interposición de libelo de la demanda, ha transcurrido sobradamente el lapso de prescripción, y este lapso es irrevocable.
Ciudadana Juez la parte actora menciona a lo largo de escrito libelar Causas de Anulabilidad y no Nulidad, se observa que la referida acción de Nulidad, es un acción especialísima, que puede ser exclusivamente ejercida, con fundamento en la presunta existencias de vicios del consentimiento de alguno de los celebrantes de la convención de que se trate, ahora bien con fundamento a este hecho debe tomarse en cuenta que la parte actora demanda la Anulabilidad, obviando el mismo, que en fecha 13 de Marzo del año 2006, la ciudadana MARIA DE LOURDES DE MERLO, da en venta actuando en su propio nombre y en nombre y en representación de la “SUCESION BENTURA LUY HERNANDEZ” al ciudadano ARTURO JOSE BRICEÑO JIMENEZ, una parcela de terreno identificada detalladamente en el libelo de demanda que corresponde al N° 45, ubicada en el parcelamiento “GRANJAS EL COROZO”, evidenciando que la Vendedora antes identificada, en el cuerpo documental y con apego a nuestra norma civil efectúa la tradición legal de la referida parcela transmitiendo al comprador la propiedad, dominio y posesión de las bienhechurías aquí vendidas en el cual aceptaron plenamente las condiciones de las mismas, se aprecia en Primer Lugar: Que el actor demanda la anulabilidad de un bien ya vendido, es decir altera el contenido de la verdad con los fines particulares y propios, y en Segundo Lugar: ejerce la tradición y el comprador así lo acepta, siempre se tuvo conocimiento del acto ejercido e incluso de la venta de buena fe ejercida por mi representada, ya en caso contrario, el comprador, hubiese ejercido algún reclamo judicial alguno, y en Tercer lugar: Si el actor demanda la anulabilidad de la venta ejercida por mi representada y vendió el mismo inmueble, estamos en presencia de un error proveniente por su propia falta.
En cuanto al Derecho Invocado, se observa que la parte actora se limita a solo ejercer una plana de un conjunto de artículos desde 1441 al 1157 de Código Civil, sin hacer conclusión alguna en que basa su pretensión de anulabilidad, por eso insistimos que la parte actora fundamento su demanda en articulo relacionados con la Anulabilidad.
Con relación al monto estimado de la presente demanda, por lo que es criterio de esta defensa que debe prosperar en derecho el rechazo de la cuantía por exagerada y no justificada a derecho, siendo que la parte actora no trajo a los autos el motivo por el cual estimo su pretensión en la cantidad.
En materia de Anulabilidad de venta, no se requiere la intervención del Representante del Ministerio Publico, dicha intervención es obligatoria solo en los procedimientos que se ventilan en los Tribunales de Protección, que en caso de omisión debe reponerse la causa a solicitud del Fiscal, en los casos de Tacha Instrumental y en otras por cual Rechazo tal pedimento en nombre de mi representada.
Solicito se declare SIN LUGAR la presente demanda y sea agregado en la presente contestación en autos procesales respectivos...”
III
PUNTOS PREVIOS
Ahora bien a los fines de dilucidar la controversia aquí planteada, y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, considera esta Juzgadora pertinente pronunciarse como punto previo, respecto a la impugnación de la cuantía, así como de la prescripción de la acción incoada, con fundamento en lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil Venezolano, alegada por la parte demandada, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
IMPUGNACION DE LA CUANTIA
En primer lugar, observa esta Juzgadora que la acción principal persigue la
Nulidad de Contrato, fijando la parte actora la cuantía en la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (10.666 U.T), que corresponden a la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00).
Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, impugnó la cuantía establecida por la apoderada de la parte actora, por considerar que la misma era exagerada y no ajustada a derecho.
En este sentido, establece el artículo 38 del citado texto adjetivo, lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva...”
De la norma antes transcrita se desprende que, cuando no conste el valor de la cosa demandada, pero sea apreciable en dinero, el actor la estimará y tiene el demandado la potestad de impugnar dicha estimación si la considerara exagerada o insuficiente.
En este mismo orden de ideas, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de mayo de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, en el expediente distinguido con el Nº Exp. AA20-C-2005-000531, en la cual se señaló entre otras cosas:
“La disposición supra transcrita no establece metodología alguna para que estimada la demanda e impugnada ésta, el juez aplique una fórmula y determine de manera precisa cuál deberá ser el monto o valor de la acción, sino que todo ello es producto de la actividad probatoria que en contrario despliegue la parte que considere escasa o exagerada tal estimación”.
Se entiende entonces que, debe el Tribunal analizar si la parte demandada logró probar su alegato, respecto a la consideración exagerada de la estimación de la demanda, en este sentido, se observa que en la oportunidad probatoria el apoderado judicial de la parte demandada no promovió ninguna prueba con el fin de sustentar su impugnación y determinar el valor de la acción, razón por la cual se considera IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA CUANTIA, realizada por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRESCRIPCION DE LA ACCION
En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alega como defensa de fondo de previo pronunciamiento, la prescripción de la acción incoada, con fundamento en lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil Venezolano, argumentando que el contrato de venta objeto de anulabilidad, fue protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas en fecha 16 de Septiembre de 2010, y que desde la fecha cierta del registro hasta la fecha de interposición de libelo de la demanda, ha transcurrido sobradamente el lapso de prescripción, y este lapso es irrevocable. Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad, que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral.
En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece:
Artículo 1.133 “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ella un vínculo jurídico”
Por otro lado, dispone el Código Civil en su artículo 1.141, lo siguiente:
Artículo 1.141 “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1- Consentimiento de las partes;
2- 2-Objeto que pueda ser materia de contrato;
3- 3- Causa ilícita”.
Al respecto, EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil Venezolano, Año 2004, comenta:
”Estas condiciones, son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso, del consentimiento, el objeto y la causa”.
De lo antes expuesto, se desprende, que el contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa.
Por otro lado, establece el artículo 1.142 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.142 C.C. “El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”
Aunado a lo expuesto, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1.146 del Código Civil, el cual prevé:
Artículo 1.146 C.C. “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
La norma antes expuesta expresa que el contrato puede ser anulado cuando exista falta de capacidad legal de las partes o de una de ellas, o cuando existan vicios en el consentimiento, bien sea por error, violencia o dolo.
En cuanto a las nulidades la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, estableció lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho...”
Asimismo, la misma sala en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció lo siguiente:
“…José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil. Ahora bien, el formalizante plantea que la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del contrato de venta del inmueble.
La Sala considera que ese alegato es errado, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa.
Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.
En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida dejó sentado que la falta de consentimiento del marido vicia de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser suplida por la confirmación o convalidación de esté, y al constatar que el afectado intentó la acción después de haber transcurrido en exceso los cinco años (5 años) previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, consideró que éste convalidó dicho vicio…”
En relación a las nulidades de los contratos, la doctrina ha expresado lo siguiente:
“La nulidad absoluta tiene diferencias fundamentales con la nulidad relativa, a saber:
1°- La nulidad absoluta se funda en los intereses generales de la comunidad… en cambio, la nulidad relativa se funda en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes.
2°- La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado (ver caracteres) que tenga un interés legitimo en obtenerla., la nulidad relativa solo puede solicitarse en la persona cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales o por sus causahabientes universales.
3°- los actos afectados de nulidad absoluta no son susceptibles de confirmación de modo que el contrato afectado por ella no puede ser jamás convalidado por las partes. La nulidad relativa de que adolezca un contrato puede ser subsanada mediante confirmación.
4°- la acción para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta es imprescriptible. La acción para la aclaratoria de nulidad relativa es prescriptible, transcurridos cinco años después de cesar la incapacidad o la violencia, descubrirse el error o el dolo.
5°- La declaratoria de nulidad absoluta puede ser efectuada de oficio por el juez. La declaratoria de nulidad relativa solo puede ser declarada por el juez a petición de la persona en cuyo favor se establece.
6°- El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo ab initio (desde su comienzo). El contrato afectado de nulidad relativa solo es anulable, de modo que puede producir efectos antes que la nulidad sea declarada por el juez”.
De lo anteriormente transcrito, se infiere que la nulidad absoluta es la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura técnica. Por su parte, la nulidad relativa es la sanción legal tendiente a hacer ineficaz el contrato concluido en contravención de una norma imperativa o prohibitiva destinada a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes únicamente.
La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado que tenga un interés legitimo en obtenerla y la nulidad relativa solo puede solicitarse en la persona cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales o por sus causahabientes universales.
Asimismo, se observa que cuando existe falta absoluta de consentimiento de las partes del contrato, constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, y cuando existe vicios en el consentimiento implica, el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.
De igual manera, se constata que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil de prescripción de cinco (5) años es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Pues bien, observa esta sentenciadora de los hechos explanados por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar, que en el presente caso se denuncia la supuesta falta absoluta de consentimiento de una de las partes del contrato de venta celebrado por el ciudadano BUENAVENTURA LUY HERNANDEZ y la ciudadana ROSA YASMIN MONTIEL en fecha 09 de Junio del año 2010 y protocolizada en fecha 16 de Septiembre de 2010, por cuanto, según el decir de la actora, para las fechas antes señaladas, el vendedor BUENAVENTURA LUY HERNANDEZ, tenia aproximadamente treinta y dos (32) años de fallecido, evidenciando quien aquí sentencia que existe en el contrato que nos ocupa un supuesto incumplimiento de un requisito de existencia del contrato, como lo es el consentimiento de las partes, lo que implicaría la nulidad absoluta del mismo, tal y como lo pretende la parte actora.
En este sentido, en cuanto a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, considera esta sentenciadora la presente demanda versa sobre la Nulidad Absoluta de Contrato de Venta, y siendo que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil de prescripción de cinco (5) años es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas, conforme a las normas y criterios jurisprudenciales antes mencionados, es por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, y así se decide.
IV
MOTIVACION
En el caso de marras, la parte actora pretende la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA supuesta efectuada por el ciudadano BUENAVENTURA LUY HERNANDEZ ya identificado, y la ciudadana ROSA YASMIN MONTIEL previamente identificada, en fecha 09 de Junio del año 2010, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el N° 02, del Tomo 139 de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 16 de Septiembre del año 2010, bajo el N° 2010.8481, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.2.464, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, N° 2010.8482, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.11.420 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, por cuanto el vendedor para la fecha de la autenticación y posterior protocolización del documento de la supuesta venta tenía 32 años de fallecido, alegando la presencia de un hecho en el que se incurrió en todo caso en forjamiento de la firma.
Por otra parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda, alega que la parte actora menciona a lo largo de escrito libelar causas de anulabilidad y no de nulidad.
Asimismo, argumenta que debe tomarse en cuenta que la parte actora demanda la anulabilidad, obviando el mismo, que en fecha 13 de Marzo del año 2006, la ciudadana MARIA DE LOURDES DE MERLO, da en venta actuando en su propio nombre y en nombre y en representación de la “SUCESION VENTURA LUY HERNANDEZ” al ciudadano ARTURO JOSE BRICEÑO JIMENEZ, una parcela de terreno identificada detalladamente en el libelo de demanda que corresponde al N° 45, ubicada en el parcelamiento “GRANJAS EL COROZO”, evidenciando que la vendedora antes identificada, en el cuerpo documental y con apego a nuestra norma civil efectúa la tradición legal de la referida parcela transmitiendo al comprador la propiedad, dominio y posesión de las bienhechurías aquí vendidas en el cual aceptaron plenamente las condiciones de las mismas, apreciándose en primer lugar que el actor demanda la anulabilidad de un bien ya vendido, es decir altera el contenido de la verdad con los fines particulares y propios, y en segundo lugar ejerce la tradición y el comprador así lo acepta, siempre se tuvo conocimiento del acto ejercido e incluso de la venta de buena fe ejercida por mi representada, ya en caso contrario, el comprador, hubiese ejercido algún reclamo judicial alguno, y en tercer lugar: Si el actor demanda la anulabilidad de la venta ejercida por mi representada y vendió el mismo inmueble, estamos en presencia de un error proveniente por su propia falta.
Ahora bien, esta juzgadora considera oportuno, traer a esta decisión lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual estatuye:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
Asimismo, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
En consonancia con lo transcrito, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Pues bien, en principio la fase probatoria del proceso judicial, consiste en que las partes tienen la obligación de demostrar, al Juzgador o Juzgadora, el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, hecho este que en doctrina se denomina Principio de la Carga de la Prueba.
A manera de ilustración, esta sentenciadora expone, que en materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos)
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión este debe ser rechazada por el juez o jueza por infundada.
4. Que corresponde al demandado, la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, lo cual debe lograr destruir o enervar los alegatos presentado por el actor.-
Así las cosas, a los fines de dilucidar la controversia aquí planteada, se procede a analizar todos los documentos y materiales probatorios cursantes en el presente expediente que han sido aportadas por las partes.
• Acta de Nacimiento N° 32, expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, del entonces Departamento Vargas del Distrito Federal. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, acreditando el mismo que la ciudadana IDELFONSA LUY DE SEIJIAS, parte actora, es hija del ciudadano BUENAVENTURA LUY HERNANDEZ, y por tanto, queda acreditado el interés de la actora en las resultas de este proceso, en virtud de que las demandas que pretendan la Nulidad Absoluta de Contratos, puede ser interpuesta por cualquier persona interesada. Y así se decide.
• Copia Certificada del Acta de Defunción N° 51, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del Estado Vargas. Documento público administrativo, que no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano BUENAVENTURA LUY HERNANDEZ, falleció en fecha 05 de Junio de 1978, en el Hospital Naval de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, por causa de Infarto al Miocardio. Y así se decide.
• Documento protocolizado en fecha 04 de Diciembre de 1957, por ante el Registro Público, bajo el N° 105. El Documento Público anteriormente descrito, no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, considera quien suscribe que la referida instrumental acredita las afirmaciones de la actora realizada en el libelo de la demanda, en cuanto a que el ciudadano BUENAVENTURA LUY HERNANDEZ, en fecha 04 de Diciembre de 1957, adquirió dos (2) parcelas de terreno, ubicadas en el parcelamiento “Granjas el Corozo”, situada en la parroquia Maiquetía del Departamento Vargas hoy Estado Vargas, cuyas características y especificaciones constan en autos. Y así se decide.
• Documento Autenticado en fecha 09 de Junio de 2010, por la Notaria Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 02, Tomo 139 de los libros de autenticaciones de esa notaria, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 16 de Septiembre del año 2010, bajo el N° 2010.8481, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.2.464, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, N° 2010.8482, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.11.420 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Documento Público que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de la demanda, respecto a que el ciudadano BUENAVENTURA LUY HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 806.565, aparece vendiendo las parcelas ubicadas en el parcelamiento “Granjas el Corozo”, situada en la parroquia Maiquetía del Departamento Vargas hoy Estado Vargas, cuyas características y especificaciones constan en autos, a la ciudadana ROSA YASMIN MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° 5.572.428. Y así se decide.
• Documento autenticado por ante la Notaria Primera del estado Vargas bajo el N° 36, Tomo 11 de los libros de autenticaciones, fecha 13 de Marzo del año 2006, la ciudadana MARIA DE LOURDES DE MERLO, da en venta actuando en su propio nombre y en nombre y en representación de la “SUCESION BENTURA LUY HERNANDEZ” al ciudadano ARTURO JOSE BRICEÑO JIMENEZ, una parcela de terreno identificada detalladamente en el libelo de demanda que corresponde al N° 45, ubicada en el parcelamiento “GRANJAS EL COROZO”. Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Vargas del entonces Territorio Federal Vargas, bajo el N° 12, Tomo 81, el cual contiene Poder otorgado por la Sucesión VENTURA LUY HERNANDEZ a la ciudadana MARIA DE LOURDES LUY DE MERLO. Documentos Auténticos que no fueron impugnados de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta sentenciadora que la parte actora logro demostrar las afirmaciones explanadas en el escrito libelar, quedando plenamente demostrado tal y como se evidencia del material probatorio antes analizado, que el ciudadano BUENAVENTURA LUY HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 806.565, falleció en fecha 05 de Junio de 1978, en el Hospital Naval de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, por causa de Infarto al Miocardio.
Asimismo, quedo demostrado que el ciudadano BUENAVENTURA LUY HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 806.565, aproximadamente treinta y dos (32) años después de haber fallecido, aparece en el documento autenticado en fecha 09 de Junio de 2010, por la Notaria Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 02, Tomo 139 de los libros de autenticaciones de esa notaria, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 16 de Septiembre del año 2010, bajo el N° 2010.8481, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.2.464, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, N° 2010.8482, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.11.420 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, vendiendo las parcelas N° 26 y 45, ubicadas en el parcelamiento “Granjas el Corozo”, situada en la parroquia Maiquetía del Departamento Vargas hoy Estado Vargas, cuyas características y especificaciones constan en autos, a la ciudadana ROSA YASMIN MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° 5.572.428.
Respecto a las argumentaciones realizadas por la parte demandada en su escrito de contestación, constata esta juzgadora que si bien es cierto quedo demostrado en autos que la ciudadana MARIA DE LOURDES DE MERLO, da en venta actuando en su propio nombre y en nombre y en representación de la “SUCESION BENTURA LUY HERNANDEZ” al ciudadano ARTURO JOSE BRICEÑO JIMENEZ, una parcela de terreno identificada con el N° 45, ubicada en el parcelamiento “GRANJAS EL COROZO”, no es menos cierto que dicha venta no impide que la parte actora pretenda la nulidad aquí solicitada, toda vez que en la venta objeto de nulidad además de la parcela N° 45, se encuentra en controversia la parcela N° 26, la cual pertenece a la “SUCESION BUENAVENTURA LUY HERNANDEZ”, siendo copropietaria la actora, teniendo esta interés en las resultas de este proceso, en virtud de que en las demandas de Nulidad Absoluta de Contratos, puede ser interpuesta por cualquier persona interesada. Y así se decide.
De igual manera, se observa que la parte demandada alega que la parte actora menciona a lo largo de escrito libelar causas de anulabilidad y no de nulidad, considera quien aquí suscribe que ciertamente en el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora invoca como fundamentación jurídica además de nulidad absoluta de nulidad relativa del contrato, sin embargo, se observa que la efectiva pretensión de la actora es la de la nulidad absoluta del contrato de venta, debido a que en el petitorio del libelo es solicitado expresamente, aunado al hecho de que tal y como quedo establecido precedentemente en el punto previo de este fallo, según los hechos esbozados por la actora en el libelo y conforme al principio IURA NOVIT CURIA, la presente demanda existe un incumplimiento de un requisito de existencia del contrato, como lo es el consentimiento de las partes, lo que implica la nulidad absoluta del mismo y no su anulabilidad, razón por la cual se desechan las afirmaciones realizadas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, y así se decide.
Entonces, concluye esta sentenciadora, lo siguiente:
Como ya se dijo anteriormente, el contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad, que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral.
El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, según lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano.
Entonces, en el caso de marras, la parte accionante logro demostrar, que la venta de las parcelas N° 26 y 45, ubicadas en el parcelamiento “Granjas el Corozo”, situada en la parroquia Maiquetía del Departamento Vargas hoy Estado Vargas, cuyas características y especificaciones constan en autos, contenida en el documento autenticado en fecha 09 de Junio de 2010, por la Notaria Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 02, Tomo 139 de los libros de autenticaciones de esa notaria, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 16 de Septiembre del año 2010, bajo el N° 2010.8481, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.2.464, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, N° 2010.8482, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.11.420 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, es nula y por tanto carece de efectos jurídicos, por cuanto se pudo constatar la falta de un elemento necesario para la existencia del contrato, como lo es la falta absoluta de consentimiento, toda vez que quedo plenamente demostrado en autos, que no hubo consentimiento de la parte vendedora en el contrato de venta que nos ocupa, siendo que el ciudadano BUENAVENTURA LUY HERNANDEZ para la fecha de la autenticación y posterior protocolización del documento de la venta tenía aproximadamente treinta y dos (32) años de fallecido, según acta de defunción del referido ciudadano, razón por la cual esta Juzgadora, deberá declarar con lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
Por último, en cuanto a la notificación del Ministerio Publico solicitada por la parte actora, constata este órgano jurisdiccional, que en juicios como el que nos ocupa, no se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual enuncia las causas donde el Ministerio Publico debe intervenir, en consecuencia se niega el pedimento realizado. Y así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA CUANTIA, realizada por la parte demandada ROSA YASMIN MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.572.428. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada, ROSA YASMIN MONTIEL y así se decide. TERCERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, intentada por la ciudadana IDELFONSA LUY DE SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.896.055., contra la ciudadana ROSA YASMIN MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.572.428, en consecuencia, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA, contenida en el Documento Autenticado en fecha 09 de Junio de 2010, por la Notaria Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 02, Tomo 139 de los libros de autenticaciones de esa notaria, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 16 de Septiembre del año 2010, bajo el N° 2010.8481, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.2.464, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, N° 2010.8482, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.11.420 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. CUARTO: Se ordena insertar el presente fallo en los libros correspondientes de la Notaria Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda y del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, para que surta los efectos legales del presente pronunciamiento. QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2017. Años 207° y 158°.
LA JUEZA
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 pm.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO.
EXPEDIENTE N° WP12-V-2015-000146
LCMV/CP.
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