REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: WP12-V-2017-000041
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES Y RAICES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), anotado bajo el N° 37, Tomo 11-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 49.614.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL CAMPOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.467.960.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
SÍNTESIS
Se inicia el juicio en fecha 16 de febrero de 2017, mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por la Abogada ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 49.614, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES Y RAICES C.A, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.467.960; y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 20 de febrero de 2017.
En fecha 22 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 09 de marzo de 2017, se recibe diligencia presentada por la Abogada ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 49.614, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes a fin de que se libre la compulsa de citación.
En fecha 14 de marzo de 2017, se libró Boleta de Citación a la parte demandada, tal y como fue acordado por auto de fecha 22/02/2017.
En fecha 26 de abril de 2017, se recibe diligencia presentada por el ciudadano FELIX MUSTIOLA, en su carácter de Alguacil titular de éste Juzgado, mediante la cual deja constancia que en fecha 21/04/2017, se trasladó a la dirección señalada en el libelo de la demanda, a los fines de citar al ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMPOS anteriormente identificado, siendo negativa su misión, motivo por el cual consignó el recibo de citación sin firmar.
En fecha 16 de mayo de 2017, se recibe diligencia presentada por la Abogada ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 49.614, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se oficie al SAIME y al CNE.
En fecha 18 de mayo de 2017, éste Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a que comparezca por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil, a los fines de que agote la citación personal.
En fecha 25 de mayo de 2017, se recibe diligencia presentada por la Abogada ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 49.614, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a éste Tribunal la práctica de la citación personal y el desglose de la compulsa de citación a los fines que sea enviada a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil.
En fecha 30 de mayo de 2017, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó el desglose de la Compulsa de Citación del ciudadano MIGUEL ANGEL CAMPOS CHIRINOS ya anteriormente identificado, siendo remitida a la Unidad de Alguacilazgo en la misma fecha.
En fecha 18 de julio de 2017, se recibe diligencia presentada por el ciudadano ANDRES PADILLA, en su carácter de Alguacil titular de éste Circuito Civil, mediante la cual, deja expresa constancia que en fecha 12/07/2017, se trasladó a la dirección señalada en el libelo de la demanda, a los fines de citar al ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMPOS anteriormente identificado, siendo negativa su misión, motivo por el cual consignó el recibo de citación sin firmar.
En fecha 25 de julio de 2017, se recibe diligencia presentada por la Abogada ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 49.614, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al SAIME y CNE, asimismo solicita a éste Tribunal sea designada correo especial.
En fecha 27 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 08 de agosto de 2017, se recibe diligencia presentada por la Abogada ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 49.614, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual deja constancia del retiro de los oficios Nros° 185/2017 y 186/2017, por ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibe diligencia presentada por la Abogada ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 49.614, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a fin de indicar mediante diligencia, lo que a continuación se transcribe:
“…Desisto del presente procedimiento por cuanto que la parte demanda se comunico conmigo y me pago la totalidad de la deuda de condominio que pesaba sobre el mencionado inmueble objeto de la demanda. Igualmente solicito a este tribunal se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar…”. Negrilla y cursiva del Tribunal).
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:



-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, establecen los artículos 264, 265 y 266 ejusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que la apoderada judicial de la parte actora desiste del procedimiento, la cual se encuentra facultada expresamente para solicitarlo, que dicho desistimiento se ha efectuado en forma pura y simple y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.-

III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por la Abogada ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 49.614, en su carácter de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES Y RAICES C.A, parte actora en el presente juicio, conforme a lo previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Del Tránsito Y Agrario Del Circuito Civil De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,
Dra. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En esta misma fecha, siendo las 3:25 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO

LCMV/CP.