REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207º y 158º
-I-
DEMANDANTE: JOSE LAUREANO MEJIAS ALVAREZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.478.255.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BORIS PORTUGAL LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35438.
DEMANDADO: POSADA BAR RESTAURANT EL VELERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 08/06/1977, anotada bajo el Nro. 23, Tomo 47-A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
ASUNTO: WP12-V-2017-000243.-
-II-
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 20 de septiembre de 2017, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano JOSE LAUREANO MEJIAS ALVAREZ, en contra del ciudadano JOSE DAMIAN DE SOUSA ANDRADE, en su carácter de representante legal de la empresa POSADA BAR RESTAURANT EL VELERO C.A., ampliamente identificados.
En fecha 21 de Septiembre de 2017, este Tribunal le da entrada a la presente demanda, así como dejando constancia de la misma en el libro correspondiente.
-III-
Llegada la oportunidad para proveer sobre la admisión de la demanda, el Tribunal observa:
La parte actora en el petitorio de su escrito libelar expresa lo siguiente:
“…por ser responsable Civil de los Daños causados por su socio Directivo, para que me paguen o sean condenados por este Tribunal a: PRIMERO: El pago de la cantidad de: DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.000,00) por concepto de indemnización por ser agentes Directos del DAÑO MORAL sufrido, en virtud de que sus Acciones injustas me sometieron al escarnio público haciéndome pasar como una persona Deshonrada con lo que generaron una aflicción grave a mi HOGAR y REPUTACIÓN de BUEN HOMBRE. SEGUNDO: El pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.500.000.000,00), pues me vi en la necesidad de contratar Servicios Profesionales, dada la gravedad del Daño causado, todo lo cual es responsabilidad inmediata de los demandados. TERCERO: El pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento judicial toda vez que los Demandados son responsables directos del DAÑO MORAL por mi sufrido y son ellos quienes tienen que hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso, dichas costas y costos se calculan prudencialmente en la cantidad de: 30% del monto demandado, es decir la cantidad de: TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.000,00)…”
Ahora bien, observa esta juzgadora que la actora en su libelo de demanda, acumula pretensiones por cuanto por un lado, pretende demandar por Daños y Perjuicios a fin de que le reivindiquen su PATRIMONIO MORAL con una justa indemnización, solicitando el pago de la cantidad de DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.000,00), cuya pretensión debe ser tramitado por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y por otro lado pretende el pago de la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.500.000.000,00), por los Honorarios Profesionales de Abogados, cuya pretensión debe ser ventilada por el procedimiento especial, dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Así pues, es preciso citar para quien suscribe lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Considera éste Tribunal que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así tenemos por ejemplo que una pretensión de reivindicación no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario, y la segunda se sigue por uno especial.
En el caso que nos ocupa no puede acumularse la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS con la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, porque aunque ambas corresponden a la competencia civil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y la segunda por un procedimiento especial, dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 7 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley,………
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”
Visto entonces los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, por cuanto pretende la declaración de DAÑOS Y PERJUICIOS y a su vez, el PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, cuyos procedimientos son incompatibles, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción, en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-V-
Es criterio de quien juzga, en todo concorde con lo anteriormente expuesto, que habiéndose acumulado distintas pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, y siendo esta materia de orden público es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano JOSE LAUREANO MEJIAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.478.255 contra el ciudadano JOSE DAMIAN DE SOUSA ANDRADE, en su carácter de representante legal de la empresa la POSADA BAR RESTAURANT EL VELERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 08/06/1977, anotada bajo el Nro. 23, Tomo 47-A, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
ASUNTO: WP12-V-2017-000243
LCMV/CP
|