REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres (03) de Agosto de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ROLANDO ESPINOZA N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.178.458.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: PABLO ZAMBRANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.487.
PARTE ACCIONADA: ESCUELA DE MUSICA PABLO CASTELLANOS, en la persona del DIRECTOR RODOLFO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: WP12-O-2017-000013.
II
SINTESIS
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por ROLANDO ESPINOZA N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.178.458 contra RODOLFO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, en su condición de Director de la ESCUELA DE MUSICA PABLO CASTELLANOS.
La parte accionante señaló en su escrito de Amparo lo siguiente: 1) Que en su condición de alumno regular de Armonía I, año lectivo 2016-2017, de la Escuela de Música Pablo Castellano del estado Vargas, acude a interponer Acción de de Amparo Constitucional por Violación del derecho Constitucional de Petición y del Derecho Constitucional a la Educación contra el ciudadano RODOLFO RODRIGUEZ, en su carácter de Director de la Escuela de Música Pablo Castellano, por haber violado sus derechos constitución a la Educación establecido en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Que la presente acción la ejerce sobre la base de los artículos 3, 21, ordina 1, 26, 27, 51 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; 3) Que de acuerdo a los artículos 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los hechos no han cesado y por lo tanto la violación a los derechos Constitucionales invocados están vigentes; 4) Que en el año 2014-2015, cuando cursaba el 2do año de Teoría y Solfeo, el docente Guillermo Flores, apoyado en la amistad complaciente del director Rodolfo Rodríguez y la Coordinadora Académica encargada de Registro y Control de Evaluación Ofelia Filloy, en medio de una serie de agresiones, ofensas y vejámenes hacia su persona, pretendió aplazarlo solo porque según él era muy viejo para estudiar música; 5) Que hasta el punto que en fecha 15/07/2014, cuando se encontraba presentando examen final del 2do año de Teoría y Solfeo el profesor de la cátedra Guillermo Flores sorpresiva e injustamente no le permitió continuar el examen de marras alegando que el no tenia nota porque según él había perdido el año por inasistencia ya que le había retirado; 6) Que acudió ante el Director del Plantel ciudadano Rodolfo Rodríguez dejando constancia expresa de tal barrabasada y solicitándole al prenombrado Director se apersonara con él al salón para corroborar los hechos y se le permitiera al menos terminar el preciado examen y este se negó; 7) Que corolario en fecha 17/09/2014, solicito formalmente palabras más, palabras menos comprobante de aprobación de Nivel con calificación definitiva del año en cuestión; 8) Que a la fecha actual el director encargado en autos le niega por omisión tal pedimento, que a pesar de si reiterada insistencia; 9) Que la solicitud desencadenó una serie de agresiones verbales y académicas hacia su persona, viéndose en la necesidad de incoar sendas denuncias por ante la Oficina Ministerial de Cultura y la Coordinación de Escuelas y Centros de Educación Cultural; 10) Que en el año 2016-2017, tuvieron como profesores a los ciudadanos FRANCISCO RANGEL Y URBANO NARVAEZ, quienes incurrieron en el delito de tener un patrón sistemático reiterado de conducta de negar al alumnado y la discusión con éstos el plan de evaluación así como no colocar la puntuación obtenidas por los alumnos en los trabajos y evaluaciones para adulterar las calificaciones en perjuicio de los alumnos, como un pase de factura por denunciar agresiones y vejámenes inferidas por un docente de su cúpula; 11) Que en fecha 14/06/2017, consigno ante la tantas veces mencionada coordinación solicitud al profesor URBANO NARVAEZ de revisión y cotejo de las notas acumulativas pertenecientes al 70% de la nota final por incoherencia de las mismas con las actividades realizadas en clases, trabajos y evaluaciones realizadas,12) Que en fecha 21/06/2017 tras haber transcurrido 04 meses y 15 días son obtener respuesta le solicito que le entregara el plan de evaluación y colocación de puntuación a las evaluaciones correspondientes al 2do lapso; 13) Que en fecha 03/07/2017, fue convocado en la dirección del plantel donde infructuosamente los ciudadanos RODOLFO RODRIGUEZ PEREZ, OFELIA FILLOL Y URBANO NARVAEZ, y bajo amenazas y agresiones verbales intentaron obligarlo a firmar un acta totalmente plagada de falsedad, irregularidades y la interpretación subjetiva de la coordinadora para tapar la actitud delictiva, y que por supuesta se negó a firma; 14) Que ante tanta irregularidades no le quedó otra que investigar sus inquietudes ante el Ministerio del Poder Popular para la Cultura donde se le indico que solicitara por escrito a la escuela nombre completo y cargo de los ciudadanos RODOLFO RODRIGUEZ PEREZ, RICHARD PEREZS, OFELIA FILLOL, URBANO NARVAEZ Y FRANCISCO RANGEL; 15) Que en fecha 07/07/2017, al momento de inscribirse en el 2do año de armonía año lectivo 2017-2018 la encargada de las inscripciones no le permitió inscribirse alegando que para poder inscribirlo tenía que hablar primero con el Director RODOLFO RODRIGUEZ, que ese mismo día momento más tarde se entrevistó con el Director quien le dijo de viva voz que hasta tanto solucionara los conflicto con la institución no podía estar dentro de la institución ni lo podía inscribir; 16) Que al preguntarle los motivos exactos por el cual no podía estar en la institución, le respondió holgada y olímpicamente que no le podía atender, que le preguntó que si él venía a inscribirse no iba poder inscribirse y le contesto “si”; 17) Que igualmente le explico que no tenía ningún conflicto con la institución educativa, que él solo estaba ejerciendo sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 18) Que conformando el flamante Director que hasta tanto no solucionara eso no podía estar en la institución; 19) Que en fecha 10/07/2017, siendo el último día para las inscripciones escolares 2016-2017, a pesar de cumplir con todos los requisitos exigidos por la institución el Director de la escuela no le permitió inscribirse ni seguir cursando estudios en la escuela de música, donde lleva seis (06) años ininterrumpidos con las mayores calificaciones de la escuela; 19) Que cabe señalar que la situación no ha cesado, por el contrario viene agravándose de manera progresiva sin que hasta la presente fecha el ciudadano RODOLFO RODRIGUEZ le permita continuar sus estudios musicales, ni se ha cumplido sus peticiones realizadas, no se le entrega el plan de evaluación, a pesar de haber transcurrido más de cinco (5) meses de solicitarle, ni se le permite cotejar sus notas obtenidas con las del profesor URBANO LUGO para hacer las correcciones pertinentes, pero peor aún no se le quiere entregar el examen final del 3er lapso equivalente al presunto 30% de la nota de dicho periodo; 20) Invoco los artículos 28 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 21) Promovió las testimoniales de los ciudadanos RICHARD PEREZ, OFELIA FILLOY Y URBANO NARVAEZ, 22) Solicito al Tribunal ordene al ciudadano RODOLFO RODRIGUEZ, a dar repuesta efectiva y coherente a las peticiones que le presento en fecha 17/09/2014, 08/02/2017, 14/06/2017, 21/06/2017 y 06/07/2017, igualmente permita y ordene la inmediata continuidad y permanencia den su persona como alumno regular de la Institución, mediante inscripción de su persona al 2do año de Armonía II, año lectivo 2017-2018.
III
COMPETENCIA
En el caso bajo análisis, pretende el accionante mediante la presente Acción de Amparo Constitucional que se ordene al ciudadano RODOLFO RODRIGUEZ, a dar repuesta efectiva y coherente a las peticiones que le presento en fecha 17/09/2014, 08/02/2017, 14/06/2017, 21/06/2017 y 06/07/2017, igualmente permita y ordene la inmediata continuidad y permanencia den a su persona como alumno regular de la Institución la Escuela de Música Pablo Castellano del estado Vargas, mediante inscripción de su persona al 2do año de Armonía II, año lectivo 2017-2018
Así pues, este Tribunal, previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, pasa a analizar la competencia para conocer la misma.
Es preciso para quien suscribe, citar lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.
Respecto a la interposición de acciones de Amparo Constitucional contra decisiones administrativas dictadas en razón de prestación de servicios públicos, por instituciones académicas, ha dejado sentado la Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2000, caso Javier Elechiguerra Naranjo, criterio ratificado por esa misma sala mediante Sentencia Nº 02503, Expediente Nº 12477 de fecha 06 de noviembre del 2001, lo siguiente:
“…En efecto, la Educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral(...) En este sentido, en sentencia de fecha 19 de agosto de 1993, esta Sala Político-Administrativa, (Caso: Cámara Venezolana de Educación Privada, Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados y otros en contra de la Resolución Conjunta N° 1700 y 899 del Ministerio de Fomento y del Ministerio de Educación) se pronunció acertadamente en relación con la naturaleza de servicio público de la educación, indicando que ... la Constitución erige en servicio público la educación (artículo 80 primer aparte). Según Duguit el servicio público es toda actividad cuyo cumplimiento debe estar asegurado, regulado y controlado por los gobernantes porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para la realización y el desenvolvimiento de la interdependencia social y porque, además, es de tal naturaleza que no puede ser completamente realizada sino mediante la intervención de la fuerza gobernante (cit. Eloy Lares Martínez: Manual de Derecho Administrativo, 7° Ed., p.225) ... Priva en la concepción material del servicio el significado de una actividad de interés general, bajo el control de una autoridad administrativa por cuanto el servicio público satisface necesidades públicas... Asimismo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 6 de marzo de 2001 (Caso: Baltasar Pedra), expuso en términos similares que el propio Texto Constitucional consagra la educación como un servicio público, el cual, dado el interés general que reviste, queda asignado al Estado, estando obligado a regular todo lo relativo a su cumplimiento y a garantizar el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad permanente sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Posteriormente, y para mayor abundamiento al caso en concreto, se trae a colación la sentencia Nº 1676 del 06 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió un conflicto de competencia en materia de amparo por la prestación del servicio público de educación, bajo los siguientes términos:
“Ahora bien, en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva del memorando interno que remitió el Director de Escuela Náutica e Ingeniería del Vicerrectorado Académico de dicha Universidad a la Coordinadora de Registro Estudiantil y al Coordinador de Apoyo Técnico Administrativo mediante el cual informó que no fue aprobado el acto de grado de los estudiantes de la primera cohorte del Programa Nacional de Formación de TSU en Transporte Acuático, en la modalidad a distancia, para el período académico 2010-III.
(...)
Ahora, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, razón por la cual, tratándose el caso de autos del servicio público de educación (Artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), toca precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el amparo ejercido…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, de la jurisprudencia antes transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que la competencia para conocer tanto de acciones ordinarias como de amparo constitucional por la prestación de un servicio público que pueda ser afectado por cualquier actuación inherente a la materialización del mismo, tal y como ocurre en el presente caso, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, siguiendo con el criterio asentado en la jurisprudencia antes transcrito, y visto que el ente denunciado como agraviante, lo es la Escuela de Música Pablo Castellano del estado Vargas, cuya función es la prestación de Servicio Público, como lo es el Derecho a la Educación, no cabe ninguna duda que el conocimiento de la acción autónoma de amparo interpuesta contra la actuación y omisión de la Escuela de Música Pablo Castellano del estado Vargas, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal Civil, Mercantil, Transito y Agrario carece de competencia para conocer el presente asunto en consecuencia debe declinar su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales y siendo que en la Circunscripción Judicial del estado Vargas, no se han creado Tribunales Contenciosos Administrativos, corresponde conocer la presente causa, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, con sede en el área Metropolitana de Caracas, y así se dictaminará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
LA JUEZ,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 pm)
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO