REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
207° y 158°
DEMANDANTE:
MARISOL UMAÑA CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.368.876.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER AGUEY ALFONZO, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.001.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: WP12-V-2017-0000219
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante ACCION MERODECLARATIVA, presentada por la ciudadana MARISOL UMAÑA CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.368.876, asistida por el abogado ROGUER AGUEY ALFONZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.001, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Civil, en fecha primero (1°) de Agosto de 2017, dándosele entrada en fecha dos (02) de Agosto de 2017.
II
SOBRE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: A) Que aproximadamente en fecha 20 de enero de 1996, inicio una Unión Estable de Hecho con el ciudadano ISIDRO ARCANGEL OSORIO ESCALANTE; B) Que de esa unión estable de hecho procrearon dos niños que llevan por nombres ARCANGEL ALBERTO OSORIO UMAÑA Y MARIANGEL ISAMAR OSORIO UMAÑA, quienes en la actualidad tienen veinte (20) y doce (12) años; C) Que durante los años de convivencia su unión estable como pareja era conocida y aceptada en todos los ámbitos familiares, social, cultural, laboral y económico; D) Que por todo lo antes expuesto con el objeto de que se le reconozca la existencia de la RELACIÓN CONCUBINARIA O UNIÓN ESTABLE DE HECHO, que en forma singular, pública, notoria, estable, permanente e ininterrumpidamente, con los mismos fines atribuidos al MATRIMONIO, habida entre su persona y su concubino; E) Que fundamenta su demanda conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil vigente; F) Que solicita que la presente demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
III
SOBRE LA COMPETENCIA
De la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente se observa, inserta al folio ocho (08), acta de nacimiento N° 716, de fecha 28 de julio de 2005, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, donde se evidencia que la niña MARIANGEL ISAMAR, cuya presentación consta en dicha acta, nació el 28 de junio de 2005, es decir que en la actualidad cuenta con doce (12) años de edad.
Ahora bien, reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
De acuerdo a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, en la cual en su artículo 177, Parágrafo Primero, en su Literal i y m, parágrafo primero, de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
i) Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la competencia para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando existan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes, corresponde a los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta competencia especial también abarca las acciones mero declarativas de unión estable de hecho, por cuanto una vez establecida esta unión, procedería la partición de los bienes adquiridos durante la unión, y tal y como lo establece la norma antes transcrita el Tribunal competente es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, respecto a la competencia de los Juzgados de Protección en esta materia, la Sala de Casación Civil en fecha 16 de Diciembre de 2010, señala lo siguiente:
“…El aspecto protegido por el legislador, es llevar al conocimiento de los jueces especializados aquellas causas en las que pudieran verse afectados de forma directa derechos de niños y/o adolescentes, no haciendo mención alguna de los casos naturaleza civil en los que no estén involucrados de manera inmediata intereses de estos sujetos. De tal forma que, los juicios civiles en los que no se discutan directamente derechos de niños y/o adolescentes, su conocimiento corresponderán a los juzgados civiles ordinarios, de acuerdo con las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la determinación de la competencia. En efecto, el artículo 28 del indicado código adjetivo, dispone que la determinación de la materia se hará de acuerdo con la naturaleza del asunto en discusión y las disposiciones legales que la regulen...”.
Visto de esta forma, los Tribunales competentes para conocer de los asuntos contenciosos donde participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia, son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, de los recaudos traídos a los autos por la parte actora, se desprende del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, la existencia de una niña la cual fue procreada por los ciudadanos MARISOL UMAÑA CHACON E ISIDRO ARCANGEL OSORIO ESCALANTE. En consecuencia, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes esta Juzgadora, considera que el competente para continuar conociendo de la presente causa son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en vista de la materia estipulada y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa introducida por la ciudadana MARISOL UMAÑA CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.368.876, asistida por el abogado ROGUER AGUEY ALFONZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.001, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, órgano al cual se ordena remitir, mediante oficio al Tribunal Distribuidor de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días de Agosto de 2017.-
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha de hoy, cuatro (04) de Agosto de 2017, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 3:25 pm.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
LCMV/CP.
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