REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, primero (01) de Agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: SAUL JOSE ROMERO VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.975.327.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REINA FIGUERA LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 58.129.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor AD-LITEM Abogado VICTOR RENE UGUETO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.673.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.
ASUNTO: WP12-V-2015-000329
II
ANTECEDENTES
En virtud de mi designación como Juez Temporal de este Tribunal, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N°. CJ-16-0842, de fecha 14 de marzo de 2017, y previa juramentación ante la Rectoría Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento de Unión concubinaria, presentada por el ciudadano SAUL JOSE ROMERO VELANDIA, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-4.975.327.
Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: 1) Que en el año 2001, inicio con la ciudadana RUTH AMARILLYS ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.999.957, una relación concubinaria estable, en forma pública, ininterrumpida y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir hasta el año 2015. 2) Que dicha relación se mantuvo durante aproximadamente catorce (14) años ininterrumpidos como consta en justificativo de testigo expedido por la Notaria Publica Primera del Estado Vargas. 3) Que al inicio de su relación concubinaria residieron en la Avenida principal, Residencias Álamo, Torre B, Piso 13, Apto 135, Urbanización Macuto. Estado Vargas, la cual habitaron desde el 31 de Marzo de 2003, hasta los actuales momentos en el cual y con el incremento económico, producto del Trabajo y del Ahorro de ambos, ya que coadyuvó al incremento económico. 4) Siendo una unión estable, cumpliendo ambos con sus obligaciones de convivencia, asistencia y respeto mutuo de forma ininterrumpida pública y notoria, ampliamente conocida por familiares y amigos, compañeros de trabajo y vecinos y como consta en los documentos de seguridad social y asistencia a la salud en el Ministerio Popular de Salud, hasta la fecha de su fallecimiento. 5) Que por lo tanto solicita que se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria. 6) Fundamenta su demanda en los artículos 767 del Código Civil Vigente y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con el objeto de sustentar su pretensión, la parte actora acompañó los siguientes documentos:

• Certificado de Acta de Defunción, de la de-cujus RUTH AMARILYS ALFONZO, emitida por el CNE, Folio N° 249, Acta N° 499, Tomo 2, de fecha 08 de Noviembre de 2015.
• Original de Justificativos de Testigos, de fecha 23 de Noviembre de 2015, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas.
• Original de Constancia de Residencia, emitida por la Junta de Condominio de las Residencias El Álamo, ubicadas en la Urbanización Álamo, calle cinco, entre Av. La playa y Av. Álamo, en el cual se hace constar que el ciudadano SAUL JOSE ROMERO, quien fuera pareja de la de-cujus ciudadana RUTH ALFONZO, reside en dicho inmueble desde hace nueve (9) años aproximadamente.
• Original de Contrato de Arrendamiento, entre Inversiones 116.940., C.A, Sociedad Mercantil y los Ciudadanos RUTH AMARILYS ALFONZO, SAUL JOSE ROMERO VELANDIA, de fecha 03 de abril de 2003.
• Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Manos Amigas de Álamo”, parroquia Macuto, Estado Vargas, Municipio Vargas de fecha 19/11/2015.
• Constancia de Residencia emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Macuto.

En fecha 02 de Diciembre de 2015, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ordenando librar edicto, emplazando en él a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún Derecho.

En fecha 18 de Diciembre de 2015, se recibe diligencia presentada por la parte actora SAUL JOSE ROMERO VELANDIA, asistido por la Abogada REINA FIGUERA, mediante el cual retira Edicto.

En fecha 12 de Enero de 2016, se recibe diligencia presentada por la parte actora SAUL JOSE ROMERO VELANDIA, asistido por la abogada REINA FIGUERA, mediante la cual consigna los edictos publicados en los Diarios la Verdad y el Universal.

En fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal mediante auto hace constar que fijo en la cartelera del Tribunal, un ejemplar del Edicto librado en fecha 02 de Diciembre de 2014.

En fecha 30 de Mayo de 2016, se recibe presentada por la parte actora SAUL JOSE ROMERO VELANDIA, asistida por la abogada REINA FIGUERA, mediante la cual solicita se nombre Defensor Ad-litem.

En fecha 06 de Junio de 2016, el Tribunal mediante auto, designa como Defensor Ad-litem de la parte demandada, al Abogado VICTOR RENE UGUETO, a quien se ordena notificar mediante boleta.

En fecha 04 de Mayo de 2016, comparece el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, Alguacil Titular de este Circuito, y deja expresa constancia que en esa misma fecha NOTIFICO al ciudadano VICTOR RENE UGUETO MORENO.

En fecha 11 de Julio de 2016, se recibe diligencia presentada por el Abogado VICTOR RENE UGUETO, mediante la cual Acepta el Cargo Conferido y realiza el Juramento de Ley.

En fecha 11 de Agosto de 2016, se recibe diligencia presentada por la parte actora, asistida por la Abogada REINA FIGUERA LEON, mediante la cual solicito la citación del Abogado Defensor Ad-litem.

En fecha 16 de Septiembre de 2016, el Tribunal mediante auto insta a la parte actora a que consigne los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa para la citación del Defensor Ad-litem, la cual solicita en diligencia de fecha 11/08/2016.

En fecha 24 de Noviembre de 2016, se recibe diligencia presentada por la parte actora, asistido por la Abogada REINA FIGUERA, en la cual solicita la citación del Defensor Ad-litem. En esa misma fecha la parte actora otorga Poder Apud-Acta a la Abogada REINA FIGUERA.

En fecha 29 de Noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto ordena librar compulsa de citación al Abogado VICTOR RENE UGUETO.

En fecha 14 de Febrero de 2017, se recibe escrito presentado por el Abogado VICTOR RENE UGUETO, en su carácter de Defensor Ad-litem de todas aquellas personas que se crean asistidas de algún Derecho, mediante la cual presenta escrito de Contestación a la Demanda, haciéndolo en los siguientes términos:

1) Que agotadas como fueron las gestiones realizadas para tratar de localizar alguna persona que pudiera tener interés en la presente causa, a cuyo efecto envié un telegrama a la siguiente dirección: Urbanización Macuto, Avenida Principal, residencias Álamo, Torre B, N°121, sin que hasta el momento haya tenido respuesta alguna, lo que me impide ejercer una defensa más precisa con relación a los hechos que se alegan por la parte actora. 2) Rechazo niego y contradigo la demanda tanto en los hechos como en cuanto al Derecho que se pretende deducir en todas y cada una de sus partes. 3) Niego rechazo y contradigo que durante el periodo que se afirma en la demanda, ni en ningún otro periodo, la ciudadana RUTH AMARILYS ALFONZO, haya tenido alguna relación concubinaria con el demandante. 4) Niego rechazo y contradigo todos los particulares señalados en el petitorio del libelo.

En fecha 21 de Febrero de 2017, vence el lapso de Contestación a la Demanda en el presente juicio, y se deja constancia que en la presente fecha comienza a correr el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 23 de febrero de 2017, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada REINA FIGUERA, apoderada judicial de la parte actora, asi mismo se deja constancia que las pruebas se mantendrán en reserva hasta la oportunidad de su publicación.

En fecha 07 de Marzo de 2017, se recibe escrito de Promoción de pruebas presentado por el Abogado VICTOR UGUETO, defensor Ad-litem designado.

En fecha 14 de Marzo de 2017, se recibe diligencia presentada por la Abogada REINA FIGUERA, apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en este acto constancia de Unión Concubinaria.

En fecha 21 de Marzo de 2017, vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente expediente, se ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas, consignado por ambas partes.

En fecha 21 de Marzo de 2017, se recibe diligencia presentada por la Abogada REINA FIGUERA, mediante la cual consigna constancia de Ahorrista de la Caja de Ahorro.

En fecha 30 de Marzo de 2017, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte actora en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 30 de Marzo de 2017, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte demandada en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 04 de Abril de 2017, el Tribunal mediante auto declara desierto la oportunidad para que se llevara a cabo la declaración de los ciudadanos NEVALI PEROZO GARCIA, CRUZ EMILIA LEON RAMOS, SANTIAGO SANDIA VILLALBA, BLANCA MARGARITA PEREDA COVA, , testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 06 de Abril de 2017, se recibe diligencia presentada por la Abogada REINA FIGUERA, mediante el cual solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para que los testigos promovidos sean citados y se escuchen sus testimoniales.

En fecha 17 de Abril de 2017, el Tribunal mediante auto fija una nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos ciudadanos NEVALI PEROZO GARCIA, CRUZ EMILIA LEON RAMOS, SANTIAGO SANDIA VILLALBA, BLANCA MARGARITA PEREDA COVA.

En fecha 27 de Abril de 2017, día y hora fijada por el Tribunal para que se lleve a cabo la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal, y rindieron declaraciones los ciudadanos CRUZ EMILIA LEON RAMOS, SANTIAGO SANDIA VILLALBA, BIANCA MARGARITA PINEDA COBA titulares de la cedulas de identidad Nros. V-7.999.518, V-6.370.171, V-6.479.000 respectivamente; siendo declarada desierta las oportunidades de la ciudadana NEVALI PEROZO GARCIA.

En fecha 25 de Mayo de 2017, vencido el lapso de pruebas, se fija el decimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de la presente fecha, para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.

En fecha 20 de Junio de 2017, vencido el lapso para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, se fija un lapso de (60) días continuos para dictar Sentencia.


III
ANALISIS PROBATORIO

Durante la oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió las siguientes documentales:
1) Certificado de Acta de Defunción, de la de-cujus RUTH AMARILYS ALFONZO, emitida por el CNE, Folio N° 249, Acta N° 499, Tomo 2, de fecha 08 de Noviembre de 2015. Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, por ende, se reputa fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Original de Justificativo de Testigos, de fecha 23 de Noviembre de 2015, evacuado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas. Tratándose de un documento autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Original de Constancia de Residencia, emitida por la Junta de Condominio de las Residencias El Álamo, ubicadas en la Urbanización Álamo, calle cinco, entre Av. La playa y Av. Álamo, en el cual se hace constar que el ciudadano SAUL JOSE ROMERO, quien fuera pareja de la de-cujus ciudadana RUTH ALFONZO, reside en dicho inmueble desde hace nueve (9) años aproximadamente. Dicha documental, emanada por el Consejo Comunal antes descrito, tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, por lo que merece valor probatorio, acreditando dicha documental que el ciudadano SAUL JOSE ROMERO, se encuentra residenciado en la referida dirección desde hace aproximadamente 9 años. Y ASI SE DECIDE.
4) Original de Contrato de Arrendamiento, entre Inversiones 116.940., C.A, Sociedad Mercantil y los Ciudadanos RUTH AMARILYS ALFONZO, SAUL JOSE ROMERO VELANDIA, debidamente Notariado ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas de fecha 31 de marzo de 2003. Tratándose de un documento autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Manos Amigas de Álamo”, parroquia Macuto, Estado Vargas, Municipio Vargas de fecha 19/11/2015. Dicha documental, emanada por el Consejo Comunal antes descrito, tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, por lo que merece valor probatorio, acreditando dicha documental que el ciudadano SAUL JOSE ROMERO, se encuentra residenciado en la referida dirección desde hace aproximadamente nueve (9) años. Y ASI SE DECIDE.
6) Constancia de Residencia emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Macuto. Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, por ende, se reputa fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7) Original de Constancia de Unión Concubinaria, Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, del documento antes señalado se desprende el Jefe Civil de la Parroquia Macuto, en fecha ocho (08) de enero de 2009, deja constancia de la Unión Concubinaria entres las partes del juicio, durante nueve (09) años, asimismo se dejo constancia que no procrearon hijos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1278, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, señalo lo siguiente:
“...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad ; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...”
8) Constancia de Ahorrista de la Caja de Ahorro. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

De las pruebas Testimoniales
Promueve los siguientes Testigos: CRUZ EMILIA LEON RAMOS, SANTIAGO SANDIA VILLALBA, BIANCA MARGARITA PINEDA COBA titulares de la cedulas de identidad Nros. V-7.999.518, V-6.370.171, V-6.479.000 respectivamente; Este tribunal visto el interrogatorio que comprende la misma, le otorga el valor de indicio.

Asimismo el Defensor Ad-Litem, ciudadano Víctor René Ugueto, siendo la oportunidad legal para promover las pruebas, procedió hacerlo en los siguientes términos:
1. Reproduzco el merito favorable de los autos que obren a favor de defendidos especialmente lo que se refiere a los recibos emitidos por IPOSTEL, en el que se evidencia las gestiones que ha realizado para contactar a mis representados, y dejo expresa constancia que hasta la fecha no he obtenido respuesta alguna. este Juzgador considera que el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.

IV
FUNDAMENTACION JURIDICA

Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
La doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida...”

Así las cosas, del análisis de la presente acción mero declarativa se observa, que el interesado pretende se declare el concubinato que sostuvo con la de-cujus RUTH AMARILYS ALFONZO, razón por la cual considera necesario para este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características:
1. La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra con la concepción de que es para toda la vida.
2. La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso la cual con ese fin, contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio
...omissis...
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”

De lo antes expuesto se infiere, que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1. La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos;
2. Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;
3. Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En el caso bajo análisis, habiendo esta Juzgadora valorado las pruebas y analizado la fundamentación del derecho, así como de lo que se desprende de la manifestación realizada por el ciudadano SAUL JOSE ROMERO VELANDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.975.327 en las distintas manifestaciones ocurridas, con su comparecencia y teniendo este la carga de demostrar la existencia de esa Relación Concubinaria que pretende que se declare, Observa quien aquí decide que el accionante ciudadano SAUL JOSE ROMERO VELANDIA, demostró que él y la causante, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, durante aproximadamente (14) años; se puede observar que en la pretensión deducida el demandante solicita se le reconozca desde el año 2001 hasta el año 2015, y una vez hecho el computo resulta un total de 14 años, que resulta para este Tribunal que sostuvieron una relación Concubinaria por (14 años), desde el año 2001 hasta el fallecimiento de RUTH AMARILYS ALFONZO que acaeció en fecha 07 de Noviembre del año 2015, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por el ciudadano SAUL JOSE ROMERO VELANDIA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.975.327, respecto a la ciudadana RUTH AMARILYS ALFONZO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.999.957.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Concubino al ciudadano SAUL JOSE ROMERO VELANDIA, como concubino de la ciudadana RUTH AMARILYS ALFONZO, por el periodo de catorce (14) años aproximadamente.
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza de la presente Decisión

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al (01) día del mes de Agosto de 2017. Años 207° y 158°.
EL JUEZ,

ABG. CESAR A FARIA O

LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES

En la misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana, se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES