REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
207° y 158°

ASUNTO WP12-V-2015-000332.

PARTE ACTORA: MARÍA MAGDALENA BÁEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.455.639.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NELSÓN ANTONIO MILLÁN BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122214.

PARTE DEMANDADA: RITA MAGDALENA RIVERO BÁEZ, ALEXIS GUILLERMO RIVERO BÁEZ y JHANZO NOEL RIVERO VIANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.990.104, V-7.997.544 y V-21.192.410, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RUBÉN DARIO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.622.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa.

I

Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la Ciudadana MARÍA MAGDALENA BÁEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.455.639, contra los Ciudadanos RITA MAGDALENA RIVERO BÁEZ, ALEXIS GUILLERMO RIVERO BÁEZ y JHANZO NOEL RIVERO VIANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.990.104, V-7.997.544 y V-21.192.410, respectivamente, dándosele entrada en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil quince (2015).
En fecha siete (07) de Diciembre de dos mil quince (2015), el Tribunal admitió la demanda, asimismo, ordenó el emplazamiento de los Ciudadanos RITA MAGDALENA RIVERO BÁEZ, ALEXIS GUILLERMO RIVERO BÁEZ y JHANZO NOEL RIVERO VIANA, del mismo modo, ordenó y libró Edicto a todas aquellos herederos del De Cujus, Ciudadano GUILLERMO RIVERO CRUZ, en el Diario “LA VERDAD” y “EL UNIVERSAL”. Igualmente, ordenó y libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil adscrito a este Circuito Civil, dejó constancia de haber notificado a la Representante del Ministerio Público.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), la Representante del Ministerio Público, expuso que nada tuvo que objetar en el presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil dieciséis (2016), el Apoderado Judicial de la parte actora, retiró Edicto a los fines de su publicación.
En fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil dieciséis (2016), el Apoderado Judicial de la parte actora consignó Edictos, los cuales fueron publicados en los Diarios “La Verdad y El Universal”, respectivamente, en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil dieciséis (2016). Igualmente, asistidos por el Abogado RUBÉN DARIO VERA, inscrito en el Inpreabogado N° 88.622, los Ciudadanos RITA MAGDALENA RIVERO DÍAZ, ALEXIS GUILLERMO RIVERO BÁEZ y JHANZO NOEL RIVERO VIANA, consignaron Escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal en su Cartelera fijó ejemplar del Edicto librado en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil quince (2015).
En fecha veinte (20) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal información sobre la continuación del juicio.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal designó como Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos al Abogado VÍCTOR RENÉ UGUETO, inscrito en el Inpreabogado N° 18.673, asimismo, se le ordenó notificar su aceptación o excusa al cargo.
En fecha tres (03) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Apoderado Judicial de la parte actora consignó los Emolumentos.
En fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil adscrito a este Circuito Civil, dejó constancia de haber notificado a el Abogado VÍCTOR RENÉ UGUETO.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Abogado VÍCTOR RENÉ UGUETO, manifestó su aceptación y juró cumplir el cargo de Defensor Ad-Litem.
En fecha quince (15) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Apoderado Judicial solicitó que fuera citado el Defensor Ad-Litem. Asimismo, requirió al Tribunal escrito mediante el cual dejara constancia de que la presente causa se encontraba en curso, dirigido al Banco Fondo Común.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal acordó y ordenó expedir Certificación, conforme a lo solicitado por el Apoderad Judicial de la parte actora.
En fecha once (11) de Enero de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil adscrito a este Circuito Civil, dejó constancia de haber citado al Defensor Ad-Litem VÍCTOR RENÉ UGUETO.
En fecha doce (12) de Enero de dos mil diecisiete (2017), el Apoderado Judicial de la parte actora retiró Certificación solicitada.
En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), se recibió Escrito de Contestación por el Defensor Ad-Litem.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal dejó expresa constancia a la apertura del lapso de Promoción de Pruebas.
En fecha siete (07) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), el Defensor Ad-Litem designado, consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal ordenó agregar a los autos el Escrito consignado por el Defensor Ad-Litem.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal señaló que en cuanto al Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Defensor Ad-Litem, no constituía un Medio Probatorio especifico. Por cuanto, en conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, consideró que las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admitió salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal fijó fecha para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha catorce (14) de Junio de dos mil diecisiete (2017), el Apoderado Judicial de la parte actora consignó Escrito de Informe.
En fecha quince (15) de Junio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal declaró abierto el lapso de observaciones, de conformidad en lo establecido en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal fijó lapso para dictar Sentencia.

Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que desde hace aproximadamente cuarenta y siete (47) años, inició una Unión Concubinaria con el Ciudadano GUILLERMO RIVERO CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.895.170.
2) Que mantuvimos una relación concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos.
3) Que durante los últimos cuarenta y cinco (45) años, construimos nuestra vivienda familiar, ubicada en la población de Naiguatá, del Estado Vargas, donde nos dedicamos ambos a trabajar.
4) Que gracias al capital que hicimos juntos nos permitió cubrir los gastos recurrentes y de nuestros hijos y comprar además un inmueble en la población de Osma, Parroquia Caruao, del Estado Vargas, según consta en Documento debidamente registrado, donde aparece como propietario mi concubino.
5) Que hace un (01) año y once (11) meses aproximadamente, mi prenombrado concubino falleció en el Hospital José María Vargas, en el Estado Vargas, el día veintidós (22) de Diciembre de dos mil trece (2013).
6) Que los hijos nacidos durante nuestra Unión Concubinaria fueron reconocidos por su prenombrado padre, o sea mi concubino.
7) Que el último hijo, es decir, JHANZO NOEL RIVERO VIANA, fue reconocido por mi cónyuge GUILLERMO RIVERO CRUZ, procreado con la Señora Isabel Margarita Viana Díaz, N° V-14.587.875, fallecida en la vaguada del Estado Vargas en Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la extinta población de Carmen de Uría, del Estado Vargas y su cuerpo nunca apareció.
8) Que se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria.
9) Que quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio.
10) Que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy finado y yo, que comenzó hace aproximadamente cuarenta y siete (47) años.
11) Que continuó ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, acaecido en el Hospital José María Vargas.
12) Que durante esa Unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo en el Club Camurí Grande, adyacente a la Población de Naiguatá, y amén de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se lo di y se lo doy a mis hijos comunes y al que fue reconocido por el finado en vida.
13) Fundamentó su acción en el Artículo 767 del Código Civil.

Con el objeto de sustentar su pretensión, la parte actora acompañó los siguientes documentos:

1) Registro de Defunción del De Cujus GUILLERMO RIVERO CRUZ en copia simple, emitida por el Registro Civil y Electoral del Estado Vargas, Municipio Vargas, Parroquia Naiguatá, bajo el N° 088, en fecha treinta (30) de Diciembre de dos mil trece (2013).
2) Copias simples de las Actas de Nacimiento de los hijos RITA MAGDALENA RIVERO BÁEZ y JHANZO NOEL RIVERO VIANA, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, en fechas ocho (08) de Junio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), bajo el N° 228, y veinte (20) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 140, respectivamente, procreados y presentados durante su Unión Concubinaria con el prenombrado De Cujus.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento del Causante GUILLERMO RIVERO CRUZ, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, bajo el N° 19, en fecha treinta (30) de Enero de mil novecientos cuarenta y cinco (1945).
4) Copia simple del Documento de Título Suficiente de Propiedad otorgado a el Ciudadano GUILLERMO RIVERO CRUZ, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Trabajo, Tránsito y Agrario, del Municipio Vargas, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotado bajo el N° 7.208/86.
5) Copia simple del Documento de Título Suficiente de Propiedad otorgado a el Ciudadano GUILLERMO RIVERO CRUZ, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Trabajo, Tránsito y Agrario, del Municipio Vargas, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotado bajo el N° 6895/86.


Por su parte, la parte demandada, manifestó lo siguiente:

1. Que nos presentamos por voluntad propia en la presente causa.
2. Que reconocemos y aceptamos a la Señora MARÍA MAGDALENA BÁEZ, como nuestra legítima madre, en Unión Concubinaria con nuestro padre, quien en vida se llamaba GUILLERMO RIVERO CRUZ.
3. Que JHANZO NOEL RIVERO VIANA, hijo reconocido del De Cujus, reconoce que MARÍA MAGDALENA BÁEZ, es la mujer que lo ha criado desde su niñez y hasta la fecha, debido al fallecimiento de su progenitora, en la conocida tragedia del Estado Vargas.
4. Que la convivencia familiar se mantuvo durante una extensa relación concubinaria de cuarenta y siete (47) años, hasta el deceso del finado GUILLERMO RIVERO CRUZ.
5. Que nosotros no nos oponemos a que MARÍA MAGDALENA BÁEZ, se reconozca como concubina del causante GUILLERMO RIVERO CRUZ.

Por su parte el Defensor Ad-Litem designado, manifestó lo siguiente:

1) Que agoté las gestiones tendientes a localizar a mis representados.
2) Que dejé expresa constancia de mi imposibilidad para comunicarme con mi defendido, a pesar de haberle enviado telegrama participándole mi designación como Defensor Ad-Litem a la siguiente dirección Calle La Planta, casa Alertgima, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas.
3) Que no obtuve la información y pruebas necesarias afín de disponer de una efectiva defensa.
4) Que me encontré impedido de ejercer una mayor y mejor defensa contra las pretensiones de la parte actora, a todo evento en aras de salvaguardar el Derecho de la defensa que le asiste a mi defendido.
5) Que a todo evento, rechazo, niego y contradigo, todos y cada uno de los fundamentos tanto de hecho por no ser cierto, como el Derecho que con ello se pretende deducir invocados por la parte actora.
6) Que rechazo, niego y contradigo, todos y cada uno de los hechos invocados por la parte demandante, por no ser ciertos los mismos.
7) Que solicito, la definitiva se declare SIN LUGAR la presente demanda, así como el contenido de los demás particulares del Petium.
II
ANÁLISIS PROBATORIO

Durante la oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, la parte actora ratificó los siguientes documentales:

1) Registro de Defunción del De Cujus GUILLERMO RIVERO CRUZ en copia simple, emitida por el Registro Civil y Electoral del Estado Vargas, Municipio Vargas, Parroquia Naiguatá, bajo el N° 088, en fecha treinta (30) de Diciembre de dos mil trece (2013).
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Copias simples de las Actas de Nacimiento de los hijos RITA MAGDALENA RIVERO BÁEZ y JHANZO NOEL RIVERO VIANA, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, en fechas ocho (08) de Junio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), bajo el N° 228, y veinte (20) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 140, respectivamente, procreados y presentados durante su Unión Concubinaria con el prenombrado De Cujus.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento del De Cujus GUILLERMO RIVERO CRUZ, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, bajo el N° 19, en fecha treinta (30) de Enero de mil novecientos cuarenta y cinco (1945).
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4) Copia simple del Documento de Título Suficiente de Propiedad otorgado a el Ciudadano GUILLERMO RIVERO CRUZ, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Trabajo, Tránsito y Agrario, del Municipio Vargas, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotado bajo el N° 7.208/86.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple del Documento de Título Suficiente de Propiedad otorgado a el Ciudadano GUILLERMO RIVERO CRUZ, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Trabajo, Tránsito y Agrario, del Municipio Vargas, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotado bajo el N° 6895/86. Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Durante la oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, el Defensor Ad-Litem, ratificó las siguientes documentales:

Telegrama de Texto Certificado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), taquilla de El Silencio, Distrito Capital, en fecha siete (07) de Febrero de dos mil diecisiete (2017).
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:

Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
La doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo, el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica…”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida...”

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.”

Por consiguiente, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y, de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas, del análisis de la presente Acción Mero Declarativa se observa, que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el De Cujus GUILLERMO RIVERO CRUZ, razón por la cual considera necesario para este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características:
1. La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra con la concepción de que es para toda la vida.
2. La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso la cual con ese fin, contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio
...omissis...
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”

De lo antes expuesto se infiere, que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1. La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos;
2. Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;
3. Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

En el caso bajo análisis, habiendo este Juzgador valorado las pruebas y analizado la fundamentación del Derecho, observa quien aquí decide que la accionante Ciudadana MARÍA MAGDALENA BÁEZ, demostró que ella y el causante GUILLERMO RIVERO CRUZ, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, durante aproximadamente cuarenta y siete (47) años; la cual sostuvieron hasta el momento de su fallecimiento, que acaeció en fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil trece (2013), quedando con ello demostrada la Relación Concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la Ciudadana MARÍA MAGDALENA BÁEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.455.639, respecto al De Cujus GUILLERMO RIVERO CRUZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.895.170.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Concubina a la Ciudadana MARÍA MAGDALENA BÁEZ, del De Cujus Ciudadano GUILLERMO RIVERO CRUZ, por el periodo de cuarenta y siete (47) años, computados hasta la fecha de su fallecimiento, acaecido el veintidós (22) de Diciembre de dos mil trece (2013).
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer (01) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° y 158°.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR FARIA

LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES
.