REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
-I-
PARTE ACTORA: OMAIRA MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.471.025.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.612.
PARTE DEMANDADA: CLEOFE DE JESÚS ROMERO y MARIA CONCEPCIÓN ROMERO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.092.681 y V-10.582.339, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
ASUNTO: WP12-V-2017-000214.
Vista la anterior demanda por NULIDAD DE CONTRATO, y sus recaudos, presentada por la ciudadana OMAIRA MARIA GONZALEZ contra los ciudadanos CLEOFE DE JESÚS ROMERO y MARIA CONCEPCIÓN ROMERO JIMENEZ, plenamente identificados, se le dio entrada por auto de fecha 28 de Julio de 2017.
Siendo esta la oportunidad legal para admitir la presente demanda, este Juzgador pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
Alegó la parte actora, en su libelo de demanda:
Que su ex concubino, ciudadano CLEOFE DE JESUS ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.092.681, por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, de fecha veintiocho (28) de Julio del año 2011, bajo el Nro. 57, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, Simuló con su propia hija, de nombre MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JOMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.582.339, un contrato de Cesión y Traspaso (venta) sobre una casa, situada en el lugar denominado Barrio Montesano, Parroquia Maiquetía, hoy Parroquia Carlos Soublette, con frente a la calle Principal de Montesano, Municipio Vargas del estado Vargas, edificada sobre un terreno que no le pertenece, que mide aproximadamente 9 metros de frente por 14 metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la casa de Gloria Lunar y no con la subida que empieza la calle Real del Barrio Montesano. SUR: antes con casa de un señor llamado ANGEL GONZALEZ, hoy en día casa de JUANA GONZALEZ; ESTE: anteriormente con casa de una señora llamada JUANA LOPEZ, luego de una señora llamada GLORIA y hoy en día casa de GLORIA LUNAR; OESTE: con la subida del Barrio Montesano.
Que cuando su ex concubino compró la casita (Rancho) al ciudadano FELIPE SANTIAGO MAYORA, en fecha 25/11/1989, ya tenían tres (3) años y nueve (9) meses de concubina con el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO y dicha casa la derribaron y construyeron un pequeño edificio.
Que en fecha 12 de mayo de 2011, fue admitida la demandada de Acción Mero declarativa de concubinato que incoó en contra de su ex concubino y que en fecha 28 de Julio de 2011, éste insolvente cediendo y traspasando (venta) su derecho de propiedad a su hija MARIA CONCEPCIÓN ROMERO JIMENEZ, sobre la casa anteriormente mencionada.
Que su ex concubino en un concierto de voluntad con su hija, en perjuicio suyo, efectuó una venta aparente con la intención de sustraer el bien inmueble del patrimonio de su ex concubino, con la finalidad de dejar ilusoria la sentencia mero declarativa de concubinato, dictada por el Juzgado Superior de fecha 13 de febrero de 2017, donde se le declaró concubina.
Que en su condición de concubina tiene los derechos gananciales, adquiridos durante la vigencia del concubinato, equivalentes a la mitad o cincuenta por ciento (50%) de los bienes gananciales al solicitar la partición de dichos bienes, bien sea de manera amistosa o judicial.
Que la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMENEZ, nunca pagó el precio irrisorio de la casita (rancho), por lo cual no hubo una salida de dinero de su patrimonio y tampoco CLEOFE DE JESUS RTOMERO recibió el precio de la venta por la cesión y traspaso de los derechos de propiedad sobre la casita (rancho), propiedad de la comunidad concubinaria.
Que el precio estimado de dicha Cesión fue la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00).
Que en conclusión puede decir, que su pretensión es, que se declare la nulidad por simulación de las dos sesiones o traspasos (venta de la casa y del terreno que hizo mi ex concubino CLEOFE DE JESÚS ROMERO a su hijo MARIA CONCEPCIÓN ROMERO JIMENEZ.
Que demanda como en efecto demanda a los ciudadanos CLEOFE DE JESUS ROMERO y MARIA CONCEPCIÓN ROMERO JIMENEZ, por cuanto se ha efectuado “simulación de venta” ocasionando daños y perjuicios a su persona para que se declare: LA NULIDAD POR SIMULACIÓN DE LOS CONTRATOS DE CESIÓN Y TRASPASOS (ventas).
Que estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00, equivalente a TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.333,33 UT).
III
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Revisados los términos de la presente controversia, y especialmente revisado el libelo de demanda, este Juzgador encuentra que el actor en el mismo pretende la NULIDAD por SIMULACIÓN de los contratos de Cesión y Traspasos (ventas) de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas Maiquetía de fecha 28/07/2011, bajo los Nros. 57 y 58, Tomo 74, respectivamente de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Es decir, el actor ha propuesto una demanda con dos pretensiones, NULIDAD Y SIMULACIÓN que son incompatibles entre si, porque una excluye la otra, por lo que ha habido una acumulación indebida, de igual manera este Juzgador observa que en el mismo libelo también se encuentra determinada otra pretensión la cual es los Honorarios Profesionales, los cuales la apoderada judicial de la parte actora los estima en el treinta por ciento (30%) de las simulaciones de las ventas, por lo que claramente se observa más de Dos (02) pretensiones que se excluyen dentro de un mismo procedimiento.
A este respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece, que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Ya que si declaráramos con lugar la Nulidad de dichos contratos no podríamos declarar la simulación o si declaramos la Simulación no se podrían anular los mismos.
Otra cosa hubiera sido si la actora hubiese demandado la Simulación de los contratos y por consiguiente de ser declarada con lugar acarrea la Nulidad de los mismo.
Dada la situación planteada en autos, este Juzgado, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia, aunque no lo soliciten las partes, y conforme al artículo 14 eiusdem, que prevé la figura del Juez como director del proceso, que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Así como el criterio jurisprudencial expresado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, que hace suyo este Tribunal con el presente fallo, y cuyos términos son los siguientes:
“…la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o ciando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
Así mismo la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal se refiere en si a la Inepta Acumulación de Pretensiones de la siguiente manera:
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)
En consecuencia, dado el carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en dicho artículo, este tribunal declara que la demanda que dio origen al presente juicio, resulta contraria lo dispuesto en el citado artículo 78 eiusdem y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, resulta inadmisible. ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones señaladas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por haber operado la Inepta Acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil la presente demanda presentada por OMAIRA MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.471.025, contra los ciudadanos CLEOFE DE JESÚS ROMERO y MARIA CONCEPCIÓN ROMERO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.092.681 y V-10.582.339, respectivamente, Por cuanto el libelo objeto de la acción no cumple con lo exigido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que los términos en que fue planteada es contrario a disposición expresa de la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer (01) día del mes de Agosto de 2017. AÑOS 207° y 156°
EL JUEZ,
ABG. CESAR FARIA
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
WP12-V-2017-000214
CF/YP/JEA.-
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