REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
207° y 158°

ASUNTO WP12-V-2016-000264.

PARTE ACTORA: ANDREINA DEL VALLE LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.796.029.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ZARITMA ANDREINA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.729.

PARTE DEMANDADA: DORA CARRERO ROSALES y CARLOS ARTURO OSMA PÉREZ, venezolana y extranjero, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.972.389 y E-81.838.348.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ERASMO CARRERO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 89.541.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa.
I

Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la Ciudadana ANDREINA DEL VALLE LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.796.029, contra los Ciudadanos DORA CARRERO ROSALES y CARLOS ARTURO OSMA PÉREZ, venezolana y extranjero, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-11.972.389 y E-81.838.348, dándosele entrada en fecha once (11) de Octubre de dos mil dieciséis (2016).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento a los Ciudadanos DORA CARRERO ROSALES y CARLOS ARTURO OSMA PÉREZ, asimismo, se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), la parte actora mediante diligencia consignó tres (03) juegos de fotostato, a los fines de la elaboración de las Compulsas de Citación de los demandados, así como Boleta de Notificación a la Representante del Ministerio Público.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal libró la boleta de citación a la parte demandada, Ciudadanos DORA CARRERO ROSALES y CARLOS ARTURO OSMA PÉREZ, a su domicilio en el Barrio San Juan, Calle Principal frente al Parque Infantil, Sector La Tendida del Estado Táchira, por tal motivo, se comisionó de forma amplia y suficientemente a un Tribunal de los Municipios Panamericano y Samuel Darío Maldonado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo, acordó librar la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y se ordenó librar Edicto.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), la parte actora retiró Edicto para ser publicado.
En fecha ocho (08) Noviembre de dos mil dieciséis (2016), la parte actora consignó Edicto librado, debidamente recibido por el Diario “LA VERDAD”, así mismo, consignó la publicación de referido Edicto, en fecha de circulación primero (01) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), por ante el Diario antes mencionado. Igualmente, el Alguacil adscrito a este Circuito Civil, dejó constancia de haber notificado a la Representante del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil diecisiete (2017), la parte demandada consignó original y copia de Poder General debidamente Autenticado, al Abogado José Erasmo Carrero Rosales, Inpreabogado N° 89.541, asimismo, en su nombre y representación se da por citado para todos los actos del presente juicio.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó Escrito de Contestación de la Demanda. Asimismo, solicitó la devolución del Poder General original.
En fecha veinte (20) de Febrero de dos mil diecisiete (2107), la Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, emitió opinión favorable, en cuanto a la Acción Mero Declarativa, presentada por la Ciudadana ANDREINA DEL VALLE LÓPEZ GONZÁLEZ.
En fecha veinte (21) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal visto el pedimento del Abogado JOSÉ ERASMO CARRERO ROSALES, Inscrito en el Inpreabogado N° 89.541, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en cuanto a la devolución de los originales insertos en los Folios setenta (70) al setenta y dos (72), en la respectiva revisión de las Actas Procesales de la presente causa, se evidenció que no había precluido el lapso de su impugnación, por lo que este Tribunal negó la devolución del Documento original solicitado y ordenó expedir copia certificada del mismo.
En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal visto el Escrito de Contestación de la Demanda presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, donde solicitó se proceda a sentenciar sin la necesidad de que se le diera apertura a el lapso probatorio, este Juzgado negó lo solicitado toda vez que está condicionado el reconocimiento en cuanto a los bienes se refiere, por tal motivo se apertura el lapso de pruebas.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), la parte actora asistida por el Abogado FREDERICK SÁNCHEZ inscrito en el Inpreabogado N° 98.571, solicitó al Tribunal en este acto Declarar la Unión Concubinaria y Ratificar todo y cada uno de los elementos probatorios consignados en el Escrito de la Demanda.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), el Apoderado Judicial de la parte demandada JOSÉ ERASMO CARRERO ROSALES, realizó aclaratoria sobre el auto de fecha catorce (14) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) dictado por este Tribunal.
En fecha seis (06) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se recibió Escrito de Promoción de Prueba presentado por la Ciudadana ANDREINA DEL VALLE LÓPEZ GONZÁLEZ, asistida por el Abogado FREDERICK SÁNCHEZ inscrito en el Inpreabogado N° 98.571.
En fecha siete (07) de Abril de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal visto como se encontraba el Lapso de Promoción de Pruebas, ordenó agregar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por la parte actora.
En fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal visto las Pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto al Capítulo I, de las Pruebas Documentales promovidas, fueron admitidas , salvo su apreciación o no en la definitiva. Asimismo, en cuanto al Capítulo II, de las Pruebas Testimoniales de los Ciudadanos FÉLIX GUILLERMO ESPINOZA, YUSMARY DEL VALLE GARCÍA ROMERO y JOSÉ RAÚL ROJAS AROCHA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.056.293, 13.373.991 y 11.637.903, respectivamente, fueron admitidas, salvo su apreciación o no en la definitiva, para dichas testimoniales se fijó el tercer (3er) día de Despacho siguiente a la fecha de este auto.
En fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil dieciséis (2016), la parte actora mediante diligencia confiere Poder Apud Acta al Abogado FREDERICK SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 98.571. Igualmente, el Tribunal certificó el Poder Apud Acta que consignó la parte actora.
En fecha dos (02) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar las testimoniales de la parte demandante, se llevó a cabo la Evacuación de Testigos de los Ciudadanos FÉLIX GUILLERMO ESPINOZA y JOSÉ RAÚL ROJAS AROCHA. Hecho contrario con la Evacuación de Testigo de la Ciudadana YUSMARY DEL VALLE GARCÍA ROMERO, quien no compareció, por tal motivo este acto se declaró Desierto. Asimismo, se dejó constancia en la incomparecencia de la representación de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de Junio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal vencido como se encontraba el Lapso Probatorio, fijó el décimo quinto (15°) día de Despacho a partir de la emisión de este auto, para que las partes presentaran sus respectivos Informes.
En fecha diez (10) de Julio de dos mil diecisiete (2017), el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado JOSÉ ERASMO CARRERO ROSALES, Inpreabogado N° 899.541, presentó Escrito de Informes.
En fecha once (11) de Julio de dos mil diecisiete (2017), el Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, vencido como se encontraba el lapso para presentar los Escritos de Informes y el Apoderado Judicial de la parte demandada hizo uso de su Derecho, este Juzgado fijó el lapso de ocho (08) días a partir de la emisión de este auto para que presentaran sus observaciones a dicho escrito, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil diecisiete (2017), se recibió Escrito de Informes por el Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal vencido como se encontraba el lapso de observaciones a los informes de las partes en la presente causa, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo la parte actora en el Libelo de la Demanda lo siguiente:

1) Que en fecha quince (15) de Enero del año dos mil nueve (2009), inicié una Unión Concubinaria, Estable y de Hecho con el Ciudadano YIMI LEANDRO OSMA CARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.939.154, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviéramos casados, socorriéndonos mutuamente, hasta que en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el Distrito Capital, falleció ab-intestato mi concubino YIMY LEANDRO OSMA CARRERO, por causa de “Shock Hipovolemico herida por arma de fuego al tórax”
2) Que desde el inicio de nuestra Unión Estable fijamos como domicilio la Calle cinco (05) entre la Avenida La Playa y El Álamo, Torre “B”, piso 16, Apartamento168-B, Sector Macuto, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, apartamento que pertenece a mis padres Miguel Clemente López y María Elena González de López, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.468.545 y V-3.989.923, respectivamente, la cual vivimos allí por un periodo de cuatro (04) años aproximadamente.
3) Que cambiamos nuestro domicilio o residencia desde el catorce (14) de Diciembre de dos mi quince (2015), debido a la adquisición de un Apartamento ubicado en la Avenida La Playa y El Álamo, Edificio El Álamo, Torre “B”, piso 18, Apartamento 181-B, Sector Macuto, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, tal como lo establece los Registros de Información Fiscal de ambos concubinos.
4) Que nuestra Unión Estable de Hecho, fijó como domicilio o residencia un (01) Apartamento registrado como vivienda principal identificado con el N° 181, ubicado en el piso 18de la Torre “B”, del Edificio Residencias “El Álamo”, situado en el Sector Occidental de la Manzana 1 de la Urbanización Álamo, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, debidamente inscrito en la Dirección de Catastro Municipal bajo el N° 24-01-07-U01-01-02-01, tal como se evidencia en Documento de Compra Venta debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 49, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil quince (2015), cabalmente Registrado como Vivienda Principal ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
5) Fundamentó su acción en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 767 del Código Civil.

Con el objeto de sustentar su pretensión, el actor acompañó los siguientes documentos:

1) Certificado de Acta de Defunción del fallecido YIMY LEANDRO OSMA CARRERO, ex titular de la Cédula de Identidad N° V-20.939.154, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral. En fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), Folio 160, Acta N° 3910, Tomo 16.
2) Registro Único de Información Fiscal (RIF), ANDREINA DEL VALLE LÓPEZ GONZÁLEZ, V-197960295, Domicilio Fiscal Avenida Álamo, Edificio Álamo, piso 16, Apartamento 168-B, Parroquia Macuto, Estado Vargas, Zona Postal 1165.
3) Registro Único de Información Fiscal (RIF), YIMY LEANDRO OSMA CARRERO, V-209391542, Domicilio Fiscal Calle Cinco, entre la Avenida La Playa y Álamo, Edificio Álamo, piso 16, Apartamento 168-B, Parroquia Macuto, Estado Vargas, Zona Postal 1160.
4) Registro Único de Información Fiscal (RIF), ANDREINA DEL VALLE LÓPEZ GONZÁLEZ, V-197960295, Domicilio Fiscal Avenida Álamo, Edificio Álamo, Torre “B”, piso 18, Apartamento 181-B, Parroquia Macuto, Estado Vargas, Zona Postal 1160.
5) Registro Único de Información Fiscal (RIF), Sucesión YIMY LEANDRO OSMA CARRERO, V-209391542, V-197960295, Domicilio Fiscal Avenida Álamo, Edificio Álamo, Torre “B”, piso 18, Apartamento 181-B, Parroquia Macuto, Estado Vargas, Zona Postal 1160.
6) Constancias de Residencias emitidas por la Junta de Condominio Residencias El Álamo, Macuto, Estado Vargas, J-30897967-8, mediante la cual se hace constar que los Ciudadanos ANDREINA DEL VALLE LÓPEZ GONZÁLEZ y YIMY LEANDRO OSMA CARRERO, residieron en dicha Residencia durante siete (07) años aproximadamente.
7) Constancias de Residencias emitidas por el Consejo Comunal “Manos Amigas de Álamo”, Macuto, Estado Vargas, mediante la cual se hace constar que los Ciudadanos ANDREINA DEL VALLE LÓPEZ GONZÁLEZ y YIMY LEANDRO OSMA CARRERO, residieron en dicha Comunidad aproximadamente veinticinco (25) y seis (06) años, respectivamente.
8) Documento de Compra Venta de un Inmueble, debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 49, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha catorce de Diciembre de dos mil quince (2015), asimismo debidamente Registrado como Vivienda Principal por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
9) Documento de Justificativo de Declaración Unión Estable de Hecho, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, bajo el N° 78046, en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016).
10) Documento de Contrato Compra Venta de un Vehículo automotor, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 160, Folios 69 hasta el 75, de fecha treinta (30) de Julio de dos mil dieciséis (2016).
11) Documento Contrato Compra Venta de un Vehículo automotor, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, bajo el N° 011, Tomo 124, fecha primero (01) de Abril de dos mil quince (2015).

Por su parte, la parte demandada, manifestó lo siguiente:

1) Reconozco que la Ciudadana ANDREINA DEL VALLE LÓPEZ GONZÁLEZ y el De Cujus mantuvieron una Unión Estable de Hecho (Concubinato), desde el quince (15) de Enero de dos mil nueve (2009) hasta la fecha de su fallecimiento el dieciocho (18) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo reconocidos como pareja estable y unida en el ambiente social, laboral y familiar donde se desenvolvían.
2) Que la demandante incluyó los Bienes Muebles e Inmuebles, que adquirieron durante dicha unión y solamente en caso que la Acción Mero Declarativa sea declarada con lugar, es cuando se procede a intentar un Juicio de la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Concubinaria.

II

ANÁLISIS PROBATORIO

Durante la oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, la parte actora ratificó las siguientes documentales:

1) Certificado de Acta de Defunción del fallecido YIMY LEANDRO OSMA CARRERO, ex titular de la Cédula de Identidad N° V-20.939.154, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), Folio 160, Acta N° 3910, Tomo 16. Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor. Y así se establece.
2) Registro Único de Información Fiscal (RIF), ANDREINA DEL VALLE LÓPEZ GONZÁLEZ, V-197960295, Domicilio Fiscal Avenida Álamo, Edificio Álamo, piso 16, Apartamento 168-B, Parroquia Macuto, Estado Vargas, Zona Postal 1165.
3) Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor. Y así se establece.
4) Registro Único de Información Fiscal (RIF), YIMY LEANDRO OSMA CARRERO, V-209391542, Domicilio Fiscal Calle Cinco, entre la Avenida La Playa y Álamo, Edificio Álamo, piso 16, Apartamento 168-B, Parroquia Macuto, Estado Vargas, Zona Postal 1160.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor. Y así se establece.
5) Registro Único de Información Fiscal (RIF), ANDREINA DEL VALLE LÓPEZ GONZÁLEZ, V-197960295, Domicilio Fiscal Avenida Álamo, Edificio Álamo, Torre “B”, piso 18, Apartamento 181-B, Parroquia Macuto, Estado Vargas, Zona Postal 1160.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor. Y así se establece.
6) Registro Único de Información Fiscal (RIF), Sucesión YIMY LEANDRO OSMA CARRERO, V-209391542, V-197960295, Domicilio Fiscal Avenida Álamo, Edificio Álamo, Torre “B”, piso 18, Apartamento 181-B, Parroquia Macuto, Estado Vargas, Zona Postal 1160.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor. Y así se establece.
7) Constancias de Residencias emitidas por la Junta de Condominio Residencias El Álamo, Macuto, Estado Vargas, J-30897967-8, mediante la cual se hace constar que los Ciudadanos ANDREINA DEL VALLE LÓPEZ GONZÁLEZ y YIMY LEANDRO OSMA CARRERO, residieron en dicha Residencia durante siete (07) años aproximadamente. Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor. Y así se establece.
8) Constancias de Residencias emitidas por el Consejo Comunal “Manos Amigas de Álamo”, Macuto, Estado Vargas, mediante la cual se hace constar que los Ciudadanos ANDREINA DEL VALLE LÓPEZ GONZÁLEZ y YIMY LEANDRO OSMA CARRERO, residieron en dicha Comunidad aproximadamente veinticinco (25) y seis (06) años, respectivamente. Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor. Y así se establece.
9) Documento de Compra Venta de un Inmueble de la Ciudadana ANDREINA DEL VALLE LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.796.029, debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 49, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha catorce de Diciembre de dos mil quince (2015), asimismo debidamente Registrado como Vivienda Principal por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor. Y así se establece.
10) Justificativo de Testigos en Declaración de Unión Estable de Hecho, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, bajo el N° 78046, en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor. Y así se establece.
11) Documento de Contrato Compra Venta de un Vehículo automotor a nombre del Ciudadano YIMY LEANDRO OSMA CARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.939.154, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 160, Folios 69 hasta el 75, de fecha treinta (30) de Julio de dos mil dieciséis (2016).
Dicha documental este Juzgador no le da valor probatorio por cuanto el objeto de la misma es demostrar los bienes adquiridos durante la relación concubinaria, siendo lo que se busca con este juicio es demostrar la existencia o no de dicha relación. Y así se establece.
12) Documento Contrato Compra Venta de un Vehículo automotor a nombre del Ciudadano YIMY LEANDRO OSMA CARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.939.154, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, bajo el N° 011, Tomo 124, fecha primero (01) de Abril de dos mil quince (2015).
Dicha documental este Juzgador no le da valor probatorio por cuanto el objeto de la misma es demostrar los bienes adquiridos durante la relación concubinaria, siendo lo que se busca con este juicio es demostrar la existencia o no de dicha relación. Y así se establece.

Durante la oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ratificó las siguientes documentales:

1) Certificado de Acta de Defunción del fallecido YIMY LEANDRO OSMA CARRERO, ex titular de la Cédula de Identidad N° V-20.939.154, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), Folio 160, Acta N° 3910, Tomo 16.
2) Documento de Compra Venta de un Inmueble de la Ciudadana ANDREINA DEL VALLE LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.796.029, debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 49, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha catorce de Diciembre de dos mil quince (2015), asimismo debidamente Registrado como Vivienda Principal por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3) Documento de Contrato Compra Venta de un Vehículo automotor a nombre del Ciudadano YIMY LEANDRO OSMA CARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.939.154, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 160, Folios 69 hasta el 75, de fecha treinta (30) de Julio de dos mil dieciséis (2016).
4) Documento Contrato Compra Venta de un Vehículo automotor a nombre del Ciudadano YIMY LEANDRO OSMA CARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.939.154, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, bajo el N° 011, Tomo 124, fecha primero (01) de Abril de dos mil quince (2015).

Así mismo, durante el Lapso Probatorio, la parte actora promovió las testimoniales de los Ciudadanos FÉLIX GUILLERMO ESPINOZA, YUSMARY DEL VALLE GARCÍA ROMERO y JOSÉ RAÚL ROJAS AROCHA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.056.293, 13.373.991 y 11.637.903, respectivamente, cuya evacuación tuvo lugar en actos de fecha dos (02) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), y de su análisis tenemos:

1) Acto De Declaración del Ciudadano FÉLIX GUILLERMO ESPINOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.056.293, de este domicilio. Presente en este Acto la Ciudadana ANDREINA DEL VALLE LÓPEZ GONZÁLEZ, parte actora de este Litigio, asistida por la Abogada ZARITMA ANDREINA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado, Inpreabogado N° 140.729, quien pasa a preguntar de la siguiente manera:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente ocho (08) años a la Ciudadana ANDREINA DEL VALLE LÓPEZ GONZÁLEZ? RESPONDIÓ: Si, de hecho yo me mudé al edificio en Enero de dos mil seis (2006) y compré en Diciembre de dos mil cinco y ella ya vivía allí con sus padres cuando yo llegué. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al Ciudadano YIMY LEANDRO OSMA CARRERO en un tiempo aproximado de ocho (08) años? RESPONDIÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta, que mantuvieron una Unión Estable de Hecho en un tiempo aproximado de ocho (08) años hasta el día de su fallecimiento, el día ocho (08) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)? RESPONDIÓ: Inicialmente convivían en el Apartamento propiedad de los padres, con los progenitores de la joven y aproximadamente compraron al lado de mi Apartamento, la dirección que dio la Abogada, lo veía en la mañana llegaba, salía y los veía mucho salir de allí. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que fijaron su Residencia en la siguiente dirección: Residencias Álamo, Edificio del álamo, Torre “B”, piso 18 Apartamento181-B, Macuto, Estado Vargas? RESPONDIÓ: Si. Cesaron. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la parte demandada.

2) Acto De Declaración del Ciudadano JOSÉ RAÚL ROJAS AROCHA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.637.903, de este domicilio. Presente en este Acto la Ciudadana ANDREINA DEL VALLE LÓPEZ GONZÁLEZ, parte actora de este Litigio, asistida por la Abogada ZARITMA ANDREINA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado, Inpreabogado N° 140.729, quien pasa a preguntar de la siguiente manera:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente ocho (08) años a la Ciudadana ANDREINA DEL VALLE LÓPEZ GONZÁLEZ? RESPONDIÓ: Si,y cuidado sí no hasta más. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al Ciudadano YIMY LEANDRO OSMA CARRERO en un tiempo aproximado de ocho (08) años? RESPONDIÓ: Más porque el fue colector, el fue chofer, hubo siempre un trato muy extenso con él, al punto que me llamaba papá. TERCERA PREGUNTA: ¿Por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta, que mantuvieron una Unión Estable de Hecho en un tiempo aproximado de ocho (08) años hasta el día de su fallecimiento, el día ocho (08) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)? RESPONDIÓ: Fue la única pareja que le conocí a ese muchacho, siempre estaba con ella, hasta en el autobús la acompañaba. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que fijaron su Residencia en la siguiente dirección: Residencias Álamo, Edificio del álamo, Torre “B”, piso 18 Apartamento181-B, Macuto, Estado Vargas? RESPONDIÓ: Desde el momento que empezaron a vivir juntos vivieron allí, en la Residencia Mar Azul, en la entrada de Macuto. Cesaron. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la parte demandada.

3) Acto De Declaración de la Ciudadana YUSMARY DEL VALLE GARCÍA ROMERO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.373.991, de este domicilio. Presente en este Acto la Ciudadana ANDREINA DEL VALLE LÓPEZ GONZÁLEZ, parte actora de este Litigio, asistida por la Abogada ZARITMA ANDREINA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado, Inpreabogado N° 140.729. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Testigo antes mencionada y de la representación de la parte demandada, motivo por el cual el acto se declaró Desierto.

Sostiene Devis Echandía (Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, § 237citado por Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1996. Tomo III. P.517), que un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho, cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación, como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado.
Que la confiabilidad del testigo depende de factores subjetivos (edad, profesión, vida y costumbres); aunque estos dos últimos aspectos inusitadamente constan en las actas. Y factores objetivos, cuales son “los motivos de las declaraciones”. La razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al Juez a una convicción. La declaración debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como las circunstancias del tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado, como máximo deseable, pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió en tal lugar y fecha y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial, que resta valor probatorio. Debe haber también una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de su dicho, pues si afirma la existencia de un hecho pasado, pero de sus propias explicaciones o de las de otro testigo, o por razón de su edad, resulta que no ha podido conocerlo, el testimonio no será convincente.
Del análisis de las declaraciones rendidas, evidencia este Juzgador que los testigos quedaron contestes en sus afirmaciones, las cuales contienen la circunstancia de tiempo, lugar y además modo en que adquirieron el conocimiento de los hechos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.


III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
La doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo, el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica…”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida...”

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.”

Por consiguiente, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y, de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así mismo, del análisis de la presente Acción Mero Declarativa se observa, que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el Ciudadano YIMY LEANDRO OSMA CARRERO, razón por la cual considera necesario para este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características:
1. La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra con la concepción de que es para toda la vida.
2. La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso la cual con ese fin, contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio
...omissis...
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”

De lo antes expuesto se infiere, que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1. La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos;
2. Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;
3. Esta relación debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

En el caso bajo análisis, habiendo este Juzgador valorado las pruebas y analizado la fundamentación del Derecho, observa quien aquí decide que la accionante Ciudadana ANDREINA DEL VALLE LÓPEZ GONZÁLEZ, demostró que ella y el Ciudadano YIMY LEANDRO OSMA CARRERO, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, durante aproximadamente siete (07) años y ocho (08) meses; la cual sostuvieron hasta que se produce el fallecimiento del Causante, hecho sobrevenido en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), quedando con ello demostrada la Relación Concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la Ciudadana ANDREINA DEL VALLE LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.796.029, respecto al De Cujus Ciudadano YIMY LEANDRO OSMA CARRERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.939.154.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Concubina a la Ciudadana ANDREINA DEL VALLE LÓPEZ GONZÁLEZ, del Causante Ciudadano YIMY LEANDRO OSMA CARRERO, por el periodo de siete (07) años y ocho (08) meses, computados desde el quince (15) de Enero del dos mil nueve (2009), aproximadamente hasta el fallecimiento del De Cujus, hecho sobrevenido en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016).
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ,

Abg. CÉSAR FARÍA

LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES