REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-V-2017-000024
PARTE ACTORA: YOALIS MARGARITA LEON HIDALGO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.091.855.
APODERADA: REINA FIGUERA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.129.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL, JAIME ALEXANDER y JIMMY ANTONIO ARANDA GUERRA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.767.358, V- 14.072.209 y V- 13.223.751, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por reconocimiento de documento privado presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, en fecha 08 de febrero de 2017, por la ciudadana YOALIS MARGARITA LEON HIDALGO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.091.855, asistida por la abogada REINA FIGUERA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.129, contra los ciudadanos VICTOR MANUEL, JAIME ALEXANDER y JIMMY ANTONIO ARANDA GUERRA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.767.358, V- 14.072.209 y V- 13.223.751 , respectivamente
En fecha 09 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente asunto.
En fecha 14 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se insto a la parte actora determinar con precisión a quien pretendía demandar, a los fines de que este tribunal pudiera proveer sobre la admisión de la presente acción.-.
En fecha 22 de febrero de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YOALIS MARGARITA LEON HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 5.091.855, asistida en este acto por la abogada en ejercicio REINA FIGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.129, mediante la cual realizo aclaratoria sobre los demandados.
En fecha 03 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se instó a la abogada REINA FIGUERA, a dar cabal cumplimiento al auto dictado en fecha 14 de febrero de 2017, tomando en consideración los parámetros establecidos en la ley de ética del abogado, así como, los requisitos esenciales establecidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil.
En fecha 5 de abril de 2017, se recibió escrito de reforma de la demanda de acción mero declarativa, presentada por la ciudadana YOALIS MARGARITA LEON HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 5.091.855, asistida en este acto por la abogada en ejercicio REINA FIGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.129.
En fecha 18 de abril de 2017, se dictó auto admitiendo la presente demanda y su reforma, asimismo se ordeno la publicación de un edicto a todas aquellas personas que tuvieren algún interés en el presente juicio.
En esta misma fecha se libro dicho edicto.
En fecha 25 de abril de 2017, Se recibió diligencia presentada por la ciudadana YOALIS MARGARITA LEON HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 5.091.855, asistida en este acto por la abogada en ejercicio REINA FIGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.129, mediante la cual retiro edicto para su publicación.
En fecha 15 de mayo de 2017, Se recibió diligencia presentada por la ciudadana YOALIS MARGARITA LEON HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 5.091.855, asistida en este acto por la abogada en ejercicio REINA FIGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.129, mediante la cual consigno edicto publicado en el diario la verdad del estado Vargas en fecha 03 mayo de 2017.
En fecha 15 de mayo de 2017, Se recibió diligencia presentada por la ciudadana YOALIS MARGARITA LEON HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 5.091.855, asistida en este acto por la abogada en ejercicio REINA FIGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.129, mediante la cual otorga poder Apud-Acta a la prenombrada abogada.
En fecha 12 de julio de 2017, Se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio REINA FIGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.129, en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual solicito se procediera a la citación de los ciudadanos VICTOR MANUEL, JAIME ALEXANDER y JEMMY ANTONIO ARANDA GUERRA, titulares de las cédulas de identidad números V-14.767.358, V- 14.072.209 y V- 13.223.751, respectivamente.
En fecha 12 de julio de 2017, Se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio REINA FIGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.129, en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos a los fines de que se libraran las compulsas de citación a las partes demandadas.
En fecha 14 julio de 2017, se dicto auto mediante el cual el ciudadano juez temporal de este despacho, abogado CESAR FARIA se abocó al conocimiento de la presente causa. asimismo, a los fines de librar las compulsas de citación así como la boleta a la representante del ministerio público, el tribunal instó a la parte actora a consignar copia del escrito de reforma.
En fecha 20 de julio de 2017, Se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio REINA FIGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.129, en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos por el Tribunal.
En fecha 25 de julio de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordeno libra compulsa de citación a la parte demandada así como boleta de notificación a la representante del ministerio público.
En la misma fecha se libro la boleta de notificación a la representante del Ministerio Público y asi como las compulsas de citación a los ciudadanos VICTOR MANUEL, JAIME ALEXANDER y JEMMY ANTONIO ARANDA GUERRA, titulares de las cédulas de identidad números V-14.767.358, V- 14.072.209 y V- 13.223.751, respectivamente.
En fecha 8 de agosto de 2017, Se recibió diligencia presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL, JAIME ALEXANDER y JEMMY ANTONIO ARANDA GUERRA, titulares de las cédulas de identidad números V-14.767.358, V- 14.072.209 y V- 13.223.751, respectivamente, asistidos por la abogada NAIBIS EVELIA JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 235.505, mediante el cual se dieron por citados y manifestaron estar de acuerdo con la presente demanda.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo: 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.(Omissis).
Así mismo, el Artículo 264 ejusdem, establece lo siguiente:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Omissis).
En este orden de ideas citamos sentencia de fecha 03 de octubre de 2003 (T.S.J).- (Sala de Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se está investido el que la representa (el mandatario)”. Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…).” (Omissis).
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento celebrado por la ciudadana; YOALIS MARGARITA LEON HIDALGO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.091.855, asistida por la abogada REINA FIGUERA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.129, y los ciudadanos VICTOR MANUEL, JAIME ALEXANDER y JIMMY ANTONIO ARANDA GUERRA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.767.358, V- 14.072.209 y V- 13.223.751, respectivamente., asistidos por la abogada NAIBIS EVELIA JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 235.505, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diez (10), días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).
AÑOS. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR FARIA
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
CF/YP/argemilka.-
WP12-V-2017-000024
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