REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS

206º y 157º

ASUNTO: WP12-V-2017-000114

PARTE ACTORA: CENTRO CAUCHOS AEROPUERTOS C.A., inscrita en el Registro –Mercantil del Estado Vargas, el 08 de abril de 2005, bajo el N° 19, Tomo 29-A..-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.427.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ASERVIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, estado Miranda, del Estado Vargas, el 07 de Septiembre de 1994, bajo el N° 2, Tomo 92-A Sgdo..-
REPRESENTANTE: HERMES ERNESTO VELASQUEZ YANES, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.979.432.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.492.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
Previa distribución le correspondió conocer a éste Tribunal de la presente demanda contentiva del juicio INTERDICTO CIVIL interpuesta por los ciudadanos ALFREDO JOSE SOTO VALERA y JOSE DEL CARMEN MORENO VARELA, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.318.961 y V-11.613.709 respectivamente, en su condición de presidente y vice- presidente del “CENTRO CAUCHO AEROPUERTO C.A.”
En fecha siete 07 de abril de 2017, se le dio entrada a la demanda.
En fecha veinte (20) de abril el Tribunal a los fines de verificar los hechos narrados, fijo el sexto (6°) día de despacho a la fecha para llevar a cabo la inspección judicial.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil diecisiete, se llevo a cabo la inspección judicial.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete se admitió la presente demanda y así mismo se ordeno la citación del ciudadano HERMES ERNESTO VELASQUEZ YANES.
En fecha diez (10) de mayo de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE GREGORIO INFANTE, inscrito en el inpreabogado N° 172.427, apoderado judicial del CENTRO CAUCHOS AEROPUERTOS, C.A., consigno cheque de gerencia N°00431342.
En fecha once (11) de mayo de 2017, el Tribunal libro oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de remitir el mencionado cheque, con la finalidad de que se procediera a realizar el depósito del mismo.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2017, el Tribunal dicto sentencia, mediante la cual se decreto medida innominada de imponer el cese inmediato de los actos perturbatorios que realiza INVERSIONES ASERVA C.A., a la sociedad mercantil CENTRO CAUCHOS AEROPUERTOS C.A., y asimismo comisiono amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, se libro oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017 se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE GREGORIO INFANTE, inscrito en el inpreabogado N° 172.427, apoderado judicial del CENTRO CAUCHOS AEROPUERTOS, C.A., mediante la cual consigno copia simples a los fines de su certificación y asimismo solicito se librara oficio al juzgado tercero para que fueran agregadas al asunto N° C-2017-50
En fecha dos (02) de junio de 2017, el Tribunal acordó expedir copias certificadas y asimismo negó lo solicitado.
En fecha seis (06) de junio de 2017 se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ALFREDO JOSE SOTO VALERA Y JOSE DEL CARMEN MORENO VALERA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.318.961 y V-11.613.709, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil CENTRO CAUCHOS AEROPUERTOS, C.A., asistidos por el abogado JOSE GREGORIO INFANTE, inscrito en el inpreabogado N° 172.427, mediante la cual amplia las facultades conferidas al prenombrado abogado en el poder apud-acta que cursa en el expediente.
En fecha seis (06) de junio de 2017 se recibió escrito de reforma presentado por los ciudadanos ALFREDO JOSE SOTO VALERA Y JOSE DEL CARMEN MORENO VALERA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.318.961 y V-11.613.709, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil CENTRO CAUCHOS AEROPUERTOS, C.A., asistidos por el abogado JOSE GREGORIO INFANTE, inscrito en el inpreabogado N° 172.427.
En fecha 12 de junio de 2017, el Tribunal admitió la reforma de la demanda.
En fecha catorce de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE GREGORIO INFANTE, inscrito en el inpreabogado N° 172.427, apoderado judicial del CENTRO CAUCHOS AEROPUERTOS, C.A., mediante la cual consigno copias simples a los fines de su certificación.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2017, se dicto auto haciéndole saber a la parte interesa, que debía dirigirse a la Oficina de Atención al Publico (OAP) a los fines de retirar las copias certificadas solicitadas
En fecha veintidós (22) de junio de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordena oficiar al Tribunal tercero de municipio de este circuito civil, a fin de que informe a este tribunal a la mayor brevedad posible las circunstancias por las cuales no ha dado cumplimiento a los términos de la comisión librada por este despacho en fecha 24/05/2017, ya que el mismo se trata de un interdicto de amparo decretado en fecha 22/05/2017.-
En esta misma fecha se recibió diligencia se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE GREGORIO INFANTE, inscrito en el inpreabogado N° 172.427, apoderado judicial del CENTRO CAUCHOS AEROPUERTOS, C.A., mediante la cual dejo constancia del retiro de las copias certificadas.
En fecha 27 de junio de 2017, Se recibe diligencia presentada por el abogado DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.492, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ASERVA, C.A., mediante la cual consigan poder (Efectu Videndi ) y asimismo se dio por notificado y se opuso a las medidas innominadas acordadas.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2017, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.492, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ASERVA, C.A.
En fecha treinta (30) de junio de 2017, se recibió oficio N°258-17 de fecha 28 de junio 2017, emanado del Tribunal Tercero Municipio, mediante la cual remitió resultas de la comisión librada en el presente juicio.
En fecha cuatro 04 de julio de 2017, se aboco como Juez Temporal del Tribunal el abogado Cesar Faria y se ordena abrir una nueva pieza, que se denominara pieza n° dos (02).
En esta misma fecha se ordenó la corrección de la foliatura, asimismo se dejó expresa constancia que la presente causa se encuentra en fase de promoción de pruebas, igualmente se recibió escrito de acotación presentado por el abogado JOSE GREGORIO INFANTE, inscrito en el inpreabogado N° 172.427, apoderado judicial del CENTRO CAUCHOS AEROPUERTOS, C.A., mediante el cual impugnó y desconoce el escrito de contestación de la parte demandada. Asimismo se recibió escrito de descargo a la oposición interpuesta por el abogado DAMASO CABRERA, presentado por el abogado JOSE GREGORIO INFANTE, inscrito en el inpreabogado N° 172.427.
En fecha once (11) de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.492, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ASERVIA, C.A., mediante la cual se da por notificado del abocamiento del Juez y asimismo solicito se determinara la fecha de reanudación del lapso de promoción de pruebas.
En fecha doce (12) de julio de 2017, se recibió escrito de consideración a la impugnación realizada por la contra parte, presentado por el abogado DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.492, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ASERVIA, C.A.,
En fecha trece (13) de julio de 2017, se dicto auto mediante el cual se negó el pedimento formulado por la parte demandada.
En esta misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas, en la incidencia surgida con ocasión a la oposición a la medida cautelar innominada y al fondo de la causa presentado por el abogado JOSE GREGORIO INFANTE, inscrito en el inpreabogado N° 172.427, apoderado judicial del CENTRO CAUCHOS AEROPUERTOS, C.A.
En fecha catorce (14) de julio de 2017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto la prueba de exhibición de documentos el Tribunal negó su admisión, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, se recibió escrito fe promoción de pruebas presentado por el abogado DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.492, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En la misma fecha el Tribunal las pruebas promovidas por la parte demandada.
En la misma fecha se recibió diligencia presentada por el abogado DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.492, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual impugno la documentación consignada en copia simple por la parte actora.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, tuvo lugar el acto de la declaración de testigos promovidos por la parte actora.
En esta misma fecha el Tribunal declaro vierto el lapso para que las partes presentaran alegatos y consideren convenientes.
En esta misma fecha el abogado JOSE GREGORIO INFANTE, inscrito en el inpreabogado N° 172.427, apoderado judicial de la parte actora presento escrito aponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y a su vez solicito se procediera a la revocatoria por contrario imperio y apelo a la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documentos promovidas por dicha parte.
En fecha veinte (20) de julio de 2017, el Tribunal niega la revocatoria por contrario imperio solicitada por el apoderado judicial de la parte actora y asimismo oyó apelación en un solo efecto por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito de este Circuito Judicial.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2017, se recibió escrito de alegatos presentado por el abogado JOSE GREGORIO INFANTE, inscrito en el inpreabogado N° 172.427, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2017, se recibió escrito de alegatos presentado por el abogado DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.492, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Este Tribunal para decidir observa:
Alega la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente:

1.- Que en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), se protocolizo por notaria publica decima del distrito Sucre del Estado Miranda, el contrato de concesión otorgado por la filial MARAVEN S.A., al ciudadano HERMES ERNESTO VELASQUEZ YANES, titular de la cedula de identidad N° V-1.979.432, quedando la misma anotada bajo el N°140, tomo 1, de los libros llevados por dicha Notaria.
2.- Que el ciudadano HERMES ERNESTO VELASQUEZ YANES, de su contrato de concesión desde el mes de febrero del año 2005, decidió con el ciudadano ALFREDO JOSE SOTO VALERA, titular de la cedula de identidad N° V-6.318.961, efectuada por documento de comodato, realizado con la finalidad que en su persona, se le facilitara una edificación ubicada en el ala izquierda de la estación de servicio.
3.- Que se la misma estaba acondicionada para la explotación de una cauchera.
4.- Que se registro el día ocho 08 de abril del año 2005, la empresa CENTRO CAUCHOS AEROPUERTOS, C.A., la cual funciona en la actualidad.
5.- Que a partir del 27 de julio de 2010, el señor HERMES ERNESTO VELASQUEZ YANES, en su carácter de gerente general de la empresa; INVERSIONES ASERVIA, C.A., hace entrega su representada de un comunicado, dirigido al CENTRO CAUCHOS AEROPUERTO, C.A.
6.- Que el ciudadano WILLIAN VELASQUEZ PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-4.245.517, en la estación de Servicio ya identificada, manifestando ser el hijo del señor HERMES ERNESTO VELASQUEZ YANES, quien nunca había detentado relación alguna, con la representada, ni escrita en el comodato, ni verbal, en el contrato de arrendamiento.
7.- Que sin embargo, dirigió una comunicación a la representada CENTRO CAUCHOS AEROPUERTOS, C.A., que los pagos serian en efectivos y que no se les entregaría los respectivos recibos, y más grave aun el mismo manifestó que sería el encargado de recibir los cánones de arrendamiento en efectivo.
8.- Que en fecha 21 de diciembre de 2016, el ciudadano WILLIAN VELASQUEZ PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-4.245.517, en nombre de INVERSIONES ASERVIA, C.A., les hace entrega de una comunicación.
9.- Que a partir del la mencionada comunicación, el ciudadano WILLIAN VELASQUEZ PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-4.245.517, ha venido desarrollando de manera continua actos de acoso y de perturbación que consisten en cerrar los accesos al público, para ser atendidos.
10.- Que continuadamente actos de interrupción, en forma agresiva y pública, manifestando la supuesta condición de dueño, de toda la estación de servicio.
11.- Que se encuentran en presencia de un grave perturbación los cuales impiden dichos actos el buen ejercicio de las actividades comerciales que viene desarrollando dentro de las instalaciones de la estación de servicio.
12.- Que la cual desertaron de la empresa por su mala disposición al trabajo y su mala ejecución debidamente de sus actividades dentro de la empresa.
13.- Que dicho perturbador se trata de un tercero, en virtud de que dicho contrato, transformado en un contrato de arrendamiento fue realizado entre las empresas INVERSIONES ASERVIA, representada por el ciudadano HERMES ERNESTO VELASQUEZ YANES y CENTRO CAUCHOS AEROPUERTOS, C.A., representada por los ciudadanos ALFREDO JOSE SOTO VALERA y JOSE DEL CARMEN MORENO VARELA, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.318.961 y V-11.613.709.
14.- Que en el año 2005, hasta esa fecha no se sabía de la existencia del ciudadano WILLIAN VELASQUEZ PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-4.245.517, quien aparece en el año 2010, interviniendo sin ninguna cualidad comercial entre los entre los antes descritos.
15.- Que aunado a esto el mismo realiza comunicado solicitando la desocupación del local comercial donde funciona el CENTRO CAUCHOS AEROPUERTOS, C.A.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandad lo hizo de la siguiente manera:
1- Ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia suscrita por mi persona el día 27 de junio del año en curso, mediante la cual se opuso a la medida innominada acordada por este tribunal en toda su expansión. También señalo la oposición de las medidas innominadas le fue opuesta al Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
2- Rechazo y negó que su mandante y en especial el ciudadano WILLIAM VELASQUEZ, Director General de la sociedad mercantil Inversiones Aservia,C.A., les dirigido comunicación alguna a la representada de la parte actora CENTRO CAUCHOS AEROPUERTO, C.A., que a partir del mes de marzo del año 2012, los pagos de cánones de arrendamiento serian en efectivo y que les serian entregados a su persona como encargado, como tampoco su mandante daría recibo alguno, siendo esto un supuesto de hecho falso, por cuanto la realidad es que la relación arrendaticia había culminado en el mes de marzo
3- Que si estaba operando para después del mes de marzo del año 2012, la prorroga legal, la cual actualmente se encuentra sobrepasada en sus límites.
4- Que por otra parte, no se puede pretender considerar actos perturbatorios o de acoso, el hecho de cerrar los accesos al público, cuando lo amerita la seguridad del espacio que tiene su mandante como concesionario del bien inmueble.
5- Que su mandante tiene la responsabilidad de las instalaciones y como consecuencia de ello, podrá adoptar medidas pertinentes y adecuadas en el lugar objeto del proceso
6- Que se declare improcedente la acción judicial interpuesta contentiva de interdicto posesorio o de amparo en contra de su mandante.
7- Que de igual forma, sea condenado en costas y costos procesales del actor de la demanda, por tratarse de una acción temeraria y contumaz al no sostener lo dispuesto en las leyes, las costas en especial, por el monto de la demanda pretendida atribuida a su mandante estimada por una cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00)
8- Asimismo se acogió a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a prueba las partes promovieron de la siguiente forma:
Pruebas de la parte actora:

1.- Promovió y opuso pruebas documentales del poder consiganado por el abogado DAMASO ANTONIO CABRERA.
2.- Promovió y opuso las actuaciones iniciadas por denuncia interpuesta por la ciudadana ZORELY RAMONA MUÑOZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.610.788.
3.-Promovio pruebas testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO CORDERO, ZORELY RAMONA MUÑOZ TERAN y ARQUIMIDES RAMON BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.131.324, V-11.610.788 y V-16.014.137, respectivamente.
4.- Promovió la prueba de Exhibición de documentos de la concesión celebrada con MARAVEN.
Pruebas de la parte demandada:

1.- Promovió el merito favorable de los autos, escritos y actas que conforman el presente expediente.
2.- Reprodujo y Promovió como medio probatorio las copias de los documentos públicos acompañado por su nombre y representación de su mandante para que surtan los efectos legales.

VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

1) Del folio siete (07) al folio trece (13) copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “ Centro Cauchos Aeropuerto C.A.” en donde se evidencia que la misma tendrá su domicilio en al parroquia Catia La mar, del hoy denominado estado Vargas, anteriormente Distrito Vargas, y en el cual la compañía in comento tendrá como objeto la reparación y venta de cauchos, de electro auto, alineación y balanceo de cauchos, venta de repuestos para vehículos, entre otras, asi mismo se observa que la duración de la misma tendrá una duración de cincuenta (50) años y que la misma está conformada por el ciudadano Noel Antonio Godoy como Presidente de la misma, el ciudadano Alfredo Godoy Soto Valera como Vice-Presidente y el ciudadano Jose del Carmen Moreno Valera como gerente de la misma. Dicha Copia Simple, no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente. ASI SE DECLARA.
2) Del folio catorce (14) al folio diecinueve (19) Acta de Asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil Centro Cauchos Aeropuerto C.A, de fecha 20/06/2008, en donde se observa que el ciudadano Noel Antonio Godoy en su carácter de Presidente de la referida compañía da en venta la cantidad total de acciones pertenecientes a su persona la cual asciende a un total de dos mil (2000) acciones y la cual las ofrece en venta a los dos (02) accionistas restantes, la cual quedaron discriminadas de la siguiente manera el ciudadano Jose del Carmen Moreno Valera y el ciudadano Alfredo Jose Soto Valera se adjudicaron mil (1000) acciones cada uno, así mismo se observa que el ciudadano Noel Antonio Godoy renuncia irrevocablemente al cargo de presidente que venía desempeñando en la compañía, de esta manera queda conformada la compañía de la siguiente manera Presidente: Accionista Alfredo Jose Soto Valera y Vice-Presidente Accionista Jose del Carmen Moreno Valera. Dicha Documental, no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente. ASI SE DECLARA.
3) Del Folio veinte (20) al folio veinticinco (25) Acta de Asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil Centro Cauchos Aeropuerto C.A, de fecha 14/07/2014, en donde se observa que en la referida asamblea se ratifico la Junta Directiva y su periodo de duración lo cual se fija para un periodo de diez (10) años contados a partir de la presente fecha de celebración de la referida asamblea extraordinaria. Dicha Documental, no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente. ASI SE DECLARA.
4) Riela al folio Veintiséis (26) Registro Único de Información Fiscal (RIF) signado bajo el Nro. J-315247534 correspondiente al Centro Cauchos Aeropuerto, C.A., en donde se observa que el domicilio fiscal de la misma se encuentra en la siguiente dirección Avenida este-oeste, Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Local Estación de Servicios PDV, sector aeropuerto, Catia La mar, con su fecha de inscripción en fecha 24/03/2006 ny su fecha de vencimiento 20/03/2020 Dicho Certificado emana de un ente público con competencia para ello, es decir, se trata de un instrumento público que no fue impugnado, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos del conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo. ASI SE DECLARA.
5) Del folio veintisiete (27) al folio cincuenta y dos (52) copia simple del Contrato de Concesión para el ejercicio de las actividades reservadas en la Ley que reserva al estado la explotación del mercado interno de los productos derivaros de hidrocarburos, suscrito en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), en donde se observa que sus otorgantes fueron los ciudadanos Tito Ocando Puchi y Hermes Velásquez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.860.659 y 1.979.432, respectivamente. Dicha Copia Simple, no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente. ASI SE DECLARA.
6) Del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y seis (56) copia simple de contrato de comodato suscrito entre los ciudadanos Hermes Ernesto Velásquez Yánez, titular de la cédula de identidad Nro. 1.979.432 en donde se describe que en el año 1983 el referido ciudadano obtuvo la concesión de la estación de servicio PDV, ubicada en la Avenida Este-Oeste, Aeropuerto Internacional de Maiquetía y que esto le permitió explotar a partir de ese año la prestación de los servicios relacionados con la referida Concesión, y que el ciudadano antes identificado ha estado permitiendo desde el mes de febrero de 2005 al ciudadano Alfredo José Soto Valera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.318.961, la explotación de la cauchera y que está supeditada a la renovación por parte de PDV. Dicha Copia Simple, no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente. ASI SE DECLARA.
7) Riela al folio cincuenta y siete (57) comunicación dirigida hacia la Sociedad Mercantil Centro Cauchos Aeropuerto C.A., emanada de la estación de servicios Inversiones Aservia, C.A. de fecha 27 de julio de 2010 en donde se informa que a partir del día 01 de agosto de 2010 el canon de arrendamiento del local donde funciona la cauchera tendrá un incremento mensual de mil bolívares (Bs. 1000,oo), igualmente se observa que la misma está suscrita por el ciudadano Hermes Velásquez, en su condición de Director General. Dicha Copia Simple, no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente. ASI SE DECLARA.
8) Riela al folio cincuenta y ocho (58) recibos de pago a nombre de Centro Cauchos Aeropuerto C.A., por unos montos de Treinta Mil Ochocientos (30.800,oo) por conceptos de alquiler de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, asi como otro recibo por un monto de Trece Mil Doscientos (Bs13.200,oo) por concepto de alquiler de enero, febrero y marzo de 2012 debidamente firmado por el ciudadano Hermes Velásquez, en su carácter de Director General de Inversiones Aservia. Este Tribunal observa de que se trata de una documental la cual no está ni firmada ni sellada por la otra parte en consecuencia cabe destacar el PRINCIPIO DE ALTERIDAD, Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…” En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca, por lo tanto este Tribunal no le otorga ningún tipo de valor probatorio a las documentales promovidas antes mencionadas por la parte actora. ASI SE DECLARA.
9) Riela al folio cincuenta y nueve (59) Comunicación emanada de Estación de servicio Aeropuerto, Inversiones Aservia de fecha 21 de diciembre de 2016 dirigida a Sres. Cauchera mediante la cual se informa que a partir del día 15 de enero de 2017, en cualquier momento, las autoridades competentes por parte de PDVSA y del MPPPM fijaran la fecha de arranque de los trabajos de remodelación y adecuación de la estación de servicio, lo que conlleva el cierre de las entradas y salidas del expendio por un plazo aproximado de cuatro (04) meses, así mismo se observa que en la misiva se indica que al administrador de la cauchera (sr Alfredo) hace mas de cuatro (04) años, se le participó sobre estos planes de remodelación y se le indico tomar las providencias a tal fin y realizarla entrega del local tal y como estaba convenido con la administración de toda la infraestructura de expendio; con ese mismo objeto, se le instruyo no realizar ningún tipo de pago o estipendio por concepto de uso del local lo cual acato, así mismo se observa que la misma está debidamente firmada por el ciudadano William Velásquez. Dicha Copia Simple, no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente. ASI SE DECLARA.
10) Del Folio sesenta (60) al folio sesenta y dos (62) reproducciones fotográficas en donde se observa una entrada o salida cerrada con una cadena de color amarillo, presuntamente de la estación de gasolina PDV del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Maiquetía, estado Vargas. Dicha reproducciones fotográficas, no fueron impugnadas por la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente. ASI SE DECLARA.
11) Del folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y ocho (68) copia del escrito de solicitud de consignación de cánones de arrendamiento dirigida a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en donde se observa que el ciudadano Alfredo Jose Soto Valera y Jose Del Carmen Moreno Varela, actuando en su condición de presidente y vice-presidente de Centro Cauchos Aeropuertos C.A., con la finalidad de solicitar la consignación del canon de arrendamiento de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario a favor de Inversiones Aservia C.A., fungiendo allí como Director General el ciudadano Hermes Ernesto Velásquez Yanes, igualmente se observa que se indica que desde el mes de mayo de 2005 empezó la cancelación de canon de arrendamientos, hasta el mes de enero del año 2017, existiendo una contraprestación entre las partes y pasan de un contrato de comodato personal a título gratuito a un contrato de arrendamiento jurídico entre las empresas Inversiones Aservia C.A., y Centro Cauchos Aeropuertos C.A. Dicha Copia Simple, no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente. ASI SE DECLARA.
12) Del folio setenta (70) al folio setenta y dos (72) copias simples de depósitos bancarios efectuados a la cuenta Nro. 0175-0083000073566956 del Banco Bicentenario del Pueblo, en donde se observa que el titular es el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/04/2017, por un monto de cuatro mil novecientos veintiocho (Bs. 4.928,oo), Este Tribunal le otorga el Correspondiente valor probatorio por guardar relación directa con las resultas del presente juicio. ASI SE DECLARA.
13) Del Folio Ciento Treinta y Cinco (135) al folio ciento Cuarenta y Cuatro (144) Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Inversiones Aservia en donde se observa que los ciudadano Hermes Ernesto Velásquez Yánez y Consuelo Hernández de Velásquez constituyen la referida empresa, el cual tendrá como objeto la compra y venta de repuestos y accesorios para vehículos automotores, servicio de lavado y engrase para vehículos automotores, igual mente se observa que fue designado como administrador de la empresa el ciudadano Hermes Ernesto Velásquez Yánez y como Director Gerente a la ciudadana Consuelo Hernández de Velásquez. Dicha Copia Simple, no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente. ASI SE DECLARA.
14) Del folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y siete (157), copia simple de acta de asamblea extraordinaria de Accionistas de la empresa Aservia C.A. de fecha 13 de julio de 2016 en donde los ciudadanos William Velásquez Parra en su calidad de accionista de la referida empresa y el ciudadano Hermes Ernesto Velásquez Yánez modifican la duración de la empresa, el domicilio el objeto y el capital de la referida empresa. Dicha Copia Simple, no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente. ASI SE DECLARA.
Riela al folio ciento cincuenta y ocho (158) Auto de Apertura emanado del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas de fecha 07 de junio de 2017 en donde el ciudadano William Velásquez Parra, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.245.517, quien es el Arrendador de un Inmueble destinado al uso comercial, ubicado en la estación de servicio Aeropuerto PDV, en el cual procede a solicitar la intervención de esa Dirección de Arrendamiento Comercial, a fines de conciliar entre las partes el desalojo de acuerdo con el artículo 40, ajustado al decreto de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, así mismo se ordena notificar en forma personal a los ciudadanos Alfredo Jose Soto y Jose del Carmen Moreno Varela quienes actúan como Presidente y Vice-presidente de la Compañía Centro Cauchos Aeropuerto C.A, debidamente firmada y sellada por la Abogada María Farías, en su Carácter de Directora de Arrendamiento Comercial. Este Tribunal Observa que dicha Documento fue impugnado por la parte demandante en el presente juicio por lo que este Juzgador trae a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal y la Doctrina en cuanto a la impugnación de dicho auto de apertura y que por tratarse de un Documento Público por emanar de un Funcionario Público como lo es la Directora de Arrendamiento Comercial este Juzgador al Respecto observa que el único camino que da la norma para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Siendo la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación de Tacha de Falsedad, la establecida en el Código de Procedimiento Civil.

En orden de ideas, dispone el tratadista Humberto E. Bello Tabares, quien en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo II, página 868 y 869, en relación a la tacha de falsedad, señaló: “

“…Como lo hemos anotado, nuestra legislación, para cuestionar la fe pública impresa en los instrumentos públicos o auténticos, vale decir, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de estos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, no así la validez de la relación jurídica documentada.”
Igualmente la Doctrina de nuestro máximo Juzgado cita:

“…dependiendo de quién mienta en la formación o realización del instrumento Publico o autentico, la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación, de manera que cuando la falsedad o mentira proviene del funcionario público, la forma de impugnación contra la prueba instrumental publica será la tacha de falsedad, pues la fe pública, el manto de certeza que le imprime el funcionario público al acto instrumentado, no abraza la verdad de las declaraciones de sus otorgantes contenido sustancial del instrumento.”

Por otro lado, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y también la Sala de Casación Social del mencionado Tribunal que: “si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, si es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. En la presente causa se evidencia que el medio de impugnación no recae directamente en la tacha del instrumento público, por cuanto la parte demandada si bien impugna el auto de apertura de un procedimiento administrativo, al respecto se observa de las actas procesales, que no invocó expresamente la tacha del instrumento, mucho menos invocó, norma alguna que haga presumir que se encuentra o nó en los supuestos previstos en el artículo 1.380 del Código Civil, así mismo; por cuanto se evidencia que lo que pretende la parte demandante, es simplemente impugnar el documento público sin sustento para demostrar tal alegato y que tal auto de apertura de un acto administrativo fue realizada con las solemnidades de ley, por ante un funcionario público con facultad para efectuarlo, se tiene como fidedigno de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
15) Del Folio noventa y dos (92) y noventa y tres (93) de la segunda pieza del expediente Acuerdo entre las partes emanada de la jefatura Civil de la Parroquia Urimare de fecha 30/03/2017, en donde se observa que el ciudadano William Velásquez comparece en su carácter de Denunciado, y la ciudadana Zorely Muñoz en su carácter de denunciante. Este Tribunal observa que la misma se trata de una denuncia de forma persona entre los ciudadanos antes mencionados por lo que no le otorga ningún valor probatorio por considerarla impertinente e inoficiosa que no aportara nada a las resultas del presente juicio. ASI SE DECLARA.
Asi mismo se promovieron y evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO CORDERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.131.324 PROMOVIDO POR LA PARTE ACTORA, ZORELY RAMONA MUÑOZ TERAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.610.788 PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA y SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA DE HOY, DÍA Y ARQUIMEDES RAMON BRICEÑO VARAGS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.014.137 PROMOVIDO POR LA PARTE ACTORA.- Del análisis de las declaraciones rendidas, evidencia este juzgador que los testigos quedaron contestes en sus afirmaciones, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando en la Oportunidad Procesal para decidir sobre la presente causa el Tribunal lo determina de la siguiente manera
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que la parte actora impugna el poder otorgado por la parte demandada ciudadano William Velásquez Parra al ciudadano Abogado Dámaso Antonio Cabrera Velásquez por ante la Notaria Publica Tercera del estado Vargas, ya que alega la parte actora que el instrumento otorgado al mencionado abogado no cumple con las formalidades mínimas para el otorgamiento del poder, ya que considera que el mismo fue otorgado de manera genérica, y por cuanto es insuficiente para representar a la parte demandada en el presente juicio, al respecto este juzgador expone lo determinado por la Sala de Casación Civil en cuanto a la impugnación de Poderes de la siguiente manera:

Establece la Sala de Casación Civil en sentencia Nro RC.00239, de fecha 12 abril de 2016 con ponencia de la magistrada Vilma Maria Fernandez Gonzalez, Exp Nro.15-504 caso ISMAEL MEDINA PACHECO contra INMOBILIARIA MERCADERES, C.A.
En relación con este pedimento la Sala considera oportuno reiterar el precedente jurisprudencial sentado en la decisión N° 90 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mary Elba Simón de Pérez y María Fabiola Pérez de Simón, c/ Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., en la cual dejó sentado:
“…este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“…Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’…”.
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide…”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte).
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “…Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante…Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder…”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).
…Omissis…
…la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “…Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante la pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta Legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana Sandra Mendoza es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.
Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta Sandra Mendoza.
En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana Sandra Mendoza ostenta ese carácter…”
Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que la eficacia del poder depende del cumplimiento de requisitos, cuya inobservancia acarrea la ausencia de validez, como sería por ejemplo, la identificación del poderdante y haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de dar fe pública.
Adicionalmente, el litigante no puede limitarse solamente a impugnar en forma pura y simple el mandato, sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria, requiriendo la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas o la consignación de la prueba de que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder.
Precisado lo anterior, resulta oportuno señalar el criterio de este Alto Tribunal, respecto a la impugnación del mandato judicial, en los siguientes términos:
Como se indico en el precedente punto previo, mediante sentencia N° 90 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mary Elba Simón de Pérez y otros contra Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas C.A., la sala expresó que la impugnación va dirigida a la ausencia de aquellos requisitos que imposibilitan la acreditación de la representación otorgada, en pocas palabras “hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…”.
Sin embargo, se debe tener claro que dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, caso contrario la misma se tendrá como convalidada, es decir, se tendrá como genuina la representación cuestionada.
En efecto, en materia de nulidades el legislador impuso a los litigantes un momento o plazo determinado, para reclamar los vicios que no interesan al orden público y puedan producir efectos jurídicos, por tanto el silencio en la primera oportunidad causará la pérdida del derecho a cuestionar el acto y lo tendrá por convalidado.
Así, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil de manera clara establece que “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”
En relación con la impugnación de poderes, la Sala pacíficamente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407).
De igual manera se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas, o en su defecto, pruebe que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijadas por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
Al respecto este Tribunal observa, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Dámaso Antonio Cabrera Velásquez, por el ciudadano William Velásquez Parra cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Vargas, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, sean estos ordinarios, especiales o disciplinarios y ejercer las acciones de carácter laboral, civil, Mercantil, Penal o Administrativo, así como se encuentra igualmente habilitado para actuar por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este sentenciador acogiendo el criterio anteriormente expuesto por nuestro Máximo Tribunal observa que el mandato Judicial que acredita al Abogado Dámaso Antonio Cabrera Velásquez para defender los intereses en procesos judiciales o administrativos por ante cualquier autoridad del Poder Publico Nacional cumple con los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento Jurídico por lo que la impugnación ejercida por la parte actora de no debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
Resuelto el punto previo antes indicado en cuanto a la impugnación antes mencionada, este Juzgador entra a decidir en fondo de la causa de la siguiente manera:
Los interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer.
Ahora bien, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
En relación al interdicto de amparo o restitutorio, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o amparando la posesión alterada. Luego ordenará la citación del querellado y practicada ésta, por mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos y dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia.
Además el Hecho generador que motiva el interdicto de amparo y que se caracteriza por la sola turbación de la paz posesoria. Se inquieta al poseedor a través de actos de terceros que con intención o sin ella impiden que el poseedor realice todos los actos posesorios a que tiene derecho y que hasta entonces venía realizando sin perturbación alguna. Para determinar que existe perturbación, deben afirmarse al existencia de hechos que impiden el normal ejercicio posesorio.
Este hecho generador que provoca perturbación en el derecho del poseedor, puede ser caracterizado de la siguiente manera:
1) El perturbador debe actuar contra la voluntad del poseedor, pues si su actuación está enmarcada dentro de los cánones contractuales o como efecto de una tolerancia manifiesta y tácita, no podemos concluir que existe perturbación.
2).- El perturbación debe tener ese animus turbandi en procura de la posesión para sí, pues caso contrario la acción carecería de causa y la perturbación no afecta el ejercicio de los actos posesorios más allá de la circunstancialidad.
3).- Debe tratarse de actos materiales o morales que puedan probarse, ya que no se protege contra la expectativa ni contra actitudes meramente teóricas. Significa también que deben tratarse de hechos actuales o anteriores y nunca de hechos futuros para lo cual existe otra categoría de protección interdictal.
Evidencia, igualmente, una imposibilidad de tutelar el supuesto o la presunción de una lesión posesoria improbable.
4).- Debe ser identificados el turbador en forma tal que pueda existir un legitimado pasivo en la acción Interdictal a intentarse. El interdicto "in genere" que obre contra una persona indeterminada o contra cualquiera, no es posible en la protección Interdictal. Debe referirse a una persona natural o jurídica, pero identificable por quien ejerce al acción Interdictal y a los efectos procesales.
5).- El perturbador en su actuación dolosa debe buscar lograr la posesión de esa cosa poseída pues si los hechos se producen con ánimo distinto y como producto de enfrentamientos personales o por razones que no envuelven la pretensión del turbador de convertirse en poseedor no se aplica la protección posesoria.
6).- Si se trata de una perturbación por conducta negativa del perturbador que se abstiene de cumplir con obligaciones a que está comprometidos, deben derivarse los hechos o pruebas que demuestren la existencia de la obligación del querellado y la actuación negativa que genera la turbación.
Lo que diferencia la perturbación del despojo es que en el poseedor actual no se produce una exclusión absoluta de su relación con la cosa poseída, solo molesta, turba o lesiona el normal ejercicio posesorio, pero no excluye de la posesión al poseedor actual, legitimado a los efectos de ejercer el interdicto.
Sin embargo, es bueno aclarar que exclusión no significa desposesión total, es suficiente que se le excluya de parte de la cosa o que se le impida en forma absoluta el normal ejercicio sobre una parte considerable de la cosa.
Así mismo La doctrina precisa que, éste puede accionar siempre y cuando lo haga en nombre e interés directo del poseedor legítimo. Querellante, es el que acciona en vía Interdictal. Querellado, es el sujeto perturbador. Por principio, es de conocer que una violación contractual no puede tratarse por demanda Interdictal. La doctrina dispone del ejemplo, aquella conducta de perturbación consistente en una oferta de venta de bienes no poseídos por el oferente, y sí por el perturbado.
Así mismo La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.”

Estos requisitos requieren que el Juez examine el material probatorio aportado por el querellante para acreditar que cumple con ellos y los aportados por la parte querellada para desvirtuarlos lo que significa que el Juez no puede fundar en ellos una declaratoria de inadmisibilidad porque la revisión del material probatorio implica una decisión que resuelva el fondo del litigio. De esta manera, si la parte actora alega que es poseedora legítima de un inmueble y la parte demandada o un tercero alegan lo contrario, que su posesión no puede ser legítima porque el inmueble es un bien público de uso público cuya posesión por particulares no puede producir efectos, tal discusión tiene que ser desentrañada por el juez para lo cual forzosamente tendrá que analizar minuciosamente las pruebas y si concluye que quedó comprobado que el querellante no tiene la posesión legítima afirmada, sino que tiene una simple tenencia del inmueble, entonces tendrá que decidir que la demanda es improcedente porque el querellante no tiene el derecho invocado lo que es distinto a decir que su demanda no debe ser admitida por ilegal puesto que, se insiste, lo que no tendrá el querellado es el derecho sustancial cuya tutela pretende; no tener la posesión legitima equivale a no tender el derecho sustancial de ser amparado en la posesión lo que es una cuestión que atañe al fondo.

Siendo así los elementos constitutivos de la acción Interdictal de amparo este Juzgador trae a colación lo descrito por la Sala de Casación Civil en cuanto a los medios probatorios idóneos en una acción Interdictal posesoria la cual se resume así:

En efecto, para dar por demostrada la posesión por parte de la querellante, se limitó el sentenciador a referir que el espacio denominado en el documento de condominio como “patio descubierto”, existe y así se constató mediante inspección judicial realizada por el tribunal a-quo.
Este pronunciamiento emitido en torno a un punto de gran significación, como era la posesión, ameritaba que el juzgador aportara en su sentencia, previo análisis de los hechos, si existía la posesión, sea esta de cualquier naturaleza; y no dar por demostrada la misma con la existencia del espacio y la certeza del mismo en el documento de condominio, pues la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Al respecto cabe señalar, que esta Sala en su fallo N° RC-95 del 26 de febrero de 2009, Exp. N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak, estableció lo siguiente:





“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr.). (Destacado de la Sala).

De igual forma, esta Sala ha establecido en materia posesoria, en torno al análisis de la pruebas por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:



“Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:

En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.

Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.

De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.


Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).

De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:

“...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, (sic) al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.

Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.

En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra). (Destacado de la Sala).

Y en este sentido considera la Sala que, el título de propiedad ayuda a colorear la posesión sólo si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión. (Cfr. Fallo N° 712-71 G.F. N° 74, 2da Etapa, Pág. 432), y serviría para colorear un acto que toca el animus dominis de la posesión, alegado por el querellante, de manera que, el efecto ad colarandum possessionis del título de propiedad del querellante poca importancia, si no ninguna, tiene en los interdictos posesorios, (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 263), dado que el animus domini no forma parte de la carga probatoria del querellante, si éste ha probado ser poseedor actual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código Civil, que informa que: “se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer a nombre de otra”.

De igual forma, esta Sala en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que la Casación tiene decidido que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: “que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.

No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”. (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala).

De igual forma, las sentencias dictadas en los juicios interdictales causan cosa juzgada en cuanto a la posesión, dado que el objeto juzgado es el derecho a la protección posesoria (ius possessionis) que deviene de la posesión misma, cuando se cumplen las condiciones de las normas de juicio del Código Civil. Por consiguiente, nada obsta para que el despojador, que pretendió hacerse justicia por propia mano y quitarle la cosa al querellante, intente, luego de haber sucumbido en el juicio interdictal, una acción tendiente a la reivindicación o restitución de la cosa, a la cual tiene derecho por propietario o tener cualquier otro derecho real sobre la cosa. (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 283).

El juez puede y debe, en consecuencia conocer de los títulos instrumentales non ut de propietate pronuncietur sed ut de possessione bene judicetur. (Cfr. Fallo de esta Sala del 25 de julio de 1991, caso: Demetrio López Suárez contra Norberto José Villalobos, expediente N° 90-183).

A su vez, la Sala Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en su fallo del 17 de febrero de 1.928, tomado del Código Civil comentado del Dr. Arquímedes E. González F., Tomo I, primera edición, pagina 553, dispuso:
____________

“...Aparentemente, según esta definición, se estaría asimilando la posesión a la tenencia pero, la Casación ha observado que, “la definición que da nuestra ley positiva -artículo 771 CC.- se ve que la tenencia misma a que se refiere reviste los caracteres de un hecho sui generis un hecho que sólo da nacimiento a determinados derechos, un hecho que por su propia virtud tiene una secuela de consecuencias y al cual la ley concede acciones especificadas que lo salvaguardan. Por otra parte, no consiste la posesión en la mera tenencia...”. -(1) Sentencia del 17-02-28 M., 1929, Página 199-(Subrayado y negrillas de la Sala).

En este caso se hace patente la inmotivación, en cuanto al análisis de los supuestos de procedencia de la acción, por parte del juez de la recurrida, dado que por una parte desecha todas las testimoniales del juicio, aprecia como indicios posesorios unas documentales promovidas, y en base a estas y a una “...Inspección Ocular (sic) realizada el 14 de agosto del 2008 por la División de Catastro...”, una inspección judicial, “...a los tramites municipales para la construcción...” y el pago de distintas solvencias municipales, declara con lugar la acción, dando por probado sólo “...que el querellante ha realizado actos de posesión...”, sin pronunciarse sobre, si se ha producido o no el despojo, que el querellado sea el autor de este, la identidad del bien objeto de litigio, y que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, y sin considerar, que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental, dado que en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales concretos.
(Vid Sentencia N° RC-515, de fecha 16 de noviembre de 2010, Exp. N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz).



En tal sentido, el juez de alzada debió comprobar el hecho de la posesión por parte de la querellante con las distintas pruebas aportadas, así como la de testigos, por cuanto la ley protege con el interdicto al poseedor, sea propietario o no, pues no es la propiedad lo que determina la posesión.
Demostrar que existe posesión es determinante para la procedencia o no de la acción, ya que en la querella interdictal restitutoria todos los supuestos de hecho para su procedencia son concurrentes, y mal podría decirse que ocurrió el hecho del despojo, si no se comprueba, que el querellante se encontraba en posesión del bien.

Vista la anterior exposición vemos como nuestro Máximo Tribunal de manera tácita y determinada explica los supuestos para la procedencia o no de la protección posesoria derivada en este caso de alguna perturbación, en el caso que hoy nos ocupa y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y de su acervo probatorio debidamente valorado, vemos como en efecto la parte querellante expone que en ningún momento ha celebrado algún contrato de arrendamiento con la parte querellada, pero ella misma trae elementos que hacen no solo presumir a este juzgador de la existencia de un contrato verbal del mismo sino que consigna una copia de una solicitud de consignación de cánones de arrendamiento por ante un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial y que consigna además un contrato de comodato suscrito por las partes hoy en juicio que a su vez ratifica y conviene en que se convirtió en un contrato de arrendamiento suscrito y formado por ambas partes, lo que es forzoso para este Juzgador que la naturaleza posesoria la cual hoy nos ocupa pierde su esencia y naturaleza, pues como anteriormente se explicaba, no puede pretende un presunto agraviado hacerse valer de una figura tan especialísima como lo es el Interdicto Posesorio de Amparo para hacer valer un derecho de naturaleza contractual la cual visto los elementos traídos a los autos, nos encontraríamos en lo que la doctrina y la jurisprudencia llama como un desorden procesal, la cual conllevaría a una decisión errante por parte del Juez, así mismo encontramos en la anterior explicación por parte de nuestro Máximo Tribunal que en los Interdictos Posesorios la prueba fundamental es la testimonial, pues este Sentenciador puede dejar asentado una breve explicación sobre la fuerza de la prueba testimonial y como el Juez debe asumirla en estos casos interdictales la cual es la siguiente: Sostiene Devis Echandía (Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, § 237citado por Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1996. Tomo III. P.517), que un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho, cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación, como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado.
Que la confiabilidad del testigo depende de factores subjetivos (edad, profesión, vida y costumbres); aunque estos dos últimos aspectos inusitadamente constan en las actas. Y factores objetivos, cuales son “los motivos de las declaraciones”. La razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al Juez a una convicción. La declaración debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como las circunstancias del tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado, como máximo deseable, pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió en tal lugar y fecha y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial, que resta valor probatorio. Debe haber también una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de su dicho, pues si afirma la existencia de un hecho pasado, pero de sus propias explicaciones o de las de otro testigo, o por razón de su edad, resulta que no ha podido conocerlo, el testimonio no será convincente de esta manera observamos que la prueba testimonial abarca más que la solo declaración de la persona que según su conocimiento tuvo certeza de lo ocurrido y que no puede este abarcar hechos futuros, pues en el caso de marras vemos que los testigos respondieron afirmativamente que en algunas situaciones, la parte querellada en este caso la Sociedad Mercantil Inversiones Aservia C.A., Haciendo uso de sus facultades, y resguardando acatando normas de seguridad internacional cierra el acceso a la estación de gasolina objeto del presente litigio cuando hace acto de presencia la cisterna de Gasolina, pues naturalmente como anteriormente se explico y aplicando el principio de máxima experiencia, es una conducta habitual no solo en esa estación sino en cualquier estación establecida que cumpliendo parámetros de seguridad proceden a resguardar lo máximo posible a los usuarios y transeúntes cercanos a la zona, motivo por el cual a juicio de quien hoy juzga no existe una perturbación directa a la posesión del querellante y menos aun cuando en los elementos traídos a los autos se evidencia que existe un procedimiento administrativo de desalojo ante la Superintendencia de Arrendamiento de local de uso comercial, por lo que hace más convincente para este Juzgador la no existencia de la protección posesoria a la que se refiere la parte querellante para hacer valer un derecho contractual. ASI SE ESTABLECE.
De Igual Manera el querellante de algún modo no logro demostrar fehacientemente la perturbación a lo cual estaba haciendo referencia, recordemos que al tratarse de una estación de gasolina en donde el estado venezolano es el Propietario del Inmueble como tal, pues este solo otorga concesiones a terceros para que sean ellos los que de alguna manera sean garantes de toda la responsabilidad establecida no solo en el contrato de concesión, sino también a terceros como en este caso es el querellante y que no puede pretender prevalecer un derecho como inquilino plenamente demostrado, como si este fuese el propietario o como si se le hubiese violado un derecho no contractual, la cual en ese caso si estaríamos en presencia de una acción perturbatoria posesoria la cual actualmente lo que nos ocupa jamás se demostró en todo este proceso, motivo por el cual es forzoso para este Juzgador declarar la presente acción Interdictal Posesorio Sin Lugar tal y como quedara plasmado en la dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción INTERDICTAL DE AMPARO, incoada por los ciudadanos ALFREDO JOSE SOTO VALERA y JOSE DEL CARMEN SOTO VALERA titulares de las cédulas de identidad Nros V6.318.961 y V-11.613.709 en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Centro Cauchos Aeropuertos C.A contra la Sociedad Mercantil Inversiones Aservia C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital del estado Miranda en fecha 07/09/1994, en virtud de la ausencia absoluta de elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación alegado por la parte querellante, tal y como lo exige el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de agosto de 2017.
EL JUEZ

ABG. CESAR A. FARIA O.
LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 pm.
LA SECRETARIA,

ABG.YASMILA PAREDES.