REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro(04) de Agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
Asunto: WP12-V-2017-000060
PARTE ACTORA: EUGENIO RAFAEL ROSAS RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.466.323.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVELIO ESCOBAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.226.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA JOSEFINA URBINA Y SARA VANESA LIRA URBINA, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.482.098 y V-17.482.048 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 278.421.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
En virtud de mi designación como Juez Temporal de este Tribunal, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N°. CJ-16-0842, de fecha 14 de marzo de 2017, y previa juramentación ante la Rectoría Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por Acción Merodeclarativa, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, en fecha 08 de marzo de 2017, por el abogado EVELIO ESCOBAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.226, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, contra las ciudadanas ALEXANDRA JOSEFINA URBINA Y SARA VANESA LIRA URBINA, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.482.098 y V-17.482.048 respectivamente, la cual se le dio entrada en fecha 09 de marzo de 2017.
En fecha 14 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de la parte demandada, ordenándose a su vez la citación de la Representante del Ministerio Público, así como el emplazamiento de los herederos desconocidos del de-cujus y de todas aquellas personas que tengan algún interés en el presente juicio, conforme el artículo 507 del Código Civil mediante edicto.
En fecha 17 de abril de 2017, se ordeno librar la boleta de citación de la Representante del ministerio Público.
En fecha 12 de mayo de 2017, el aguacil adscrito a este circuito ciudadano FELIX MUSTIOLA, consigno diligencia en la cual manifiesta que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA URBINA, se negó a firmar el recibo de citación. En esta misma fecha consigno recibo de citación de la ciudadana SARA VANESA LIRA URBINA, debidamente firmado.
En fecha 19 de mayo de 2017, previa solicitud de la parte actora se ordeno la notificación de la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA URBINA, conforme lo establece el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consigna el ejemplar del edicto publicado en el diario LA VERDAD del estado Vargas.
En fecha 12 de julio de 2017, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, dejo constancia de haber citado a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 10 de julio de 2017, la co-demandada ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA URBINA, asistida por el abogado EDUARDO ANTONIO LOZADA MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 143.381, consigno escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 12 de julio de 2017, la co-demandada ciudadana SARA VANESA LIRA URBINA, asistida por el abogado PABLO HERNANDEZ IZAGUIRRE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 278.421, consigno escrito de contestación a la presente demanda
En fecha 14 de julio de 2017, se dicto auto mediante el cual conforme lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil se apertura el lapso de promoción de pruebas en el presente procedimiento.
En fecha 28 de julio de 2017, el ciudadano EUGENIO ROSAS, asistido por el abogado EVELIO ESCOBAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.226, así como las ciudadanas ALEXANDRA JOSEFINA URBINA Y SARA VANESA LIRA URBINA, asistidas por el abogado PABLO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 278.421, consignaron escrito en la cual la co-demandada ALEXANDRA URBINA, conviene en la demanda con el fin de dar por terminado el presente juicio. Solicitando al ciudadano Juez, homologue el convenimiento.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo: 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.(Omissis).
Así mismo, el Artículo 264 ejusdem, establece lo siguiente:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Omissis).

En este orden de ideas citamos sentencia de fecha 03 de octubre de 2003 (T.S.J).- (Sala de Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario)”. Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…).” (Omissis).

III

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento celebrado por el ciudadano EUGENIO RAFAEL ROSAS RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.466.323, asistido por el abogado EVELIO ESCOBAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.226, y las ciudadanas ALEXANDRA JOSEFINA URBINA Y SARA VANESA LIRA URBINA, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.482.098 y V-17.482.048 respectivamente, asistidas por el abogado PABLO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 278.421, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los cuatro (04), días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017).
AÑOS. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. CESAR FARIA.
LA SECRETARIA,


Abg. YASMILA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las (9:19 am), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. YASMILA PAREDES


CF/YP/nadiuska