REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL
DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º
ASUNTO: WP12-V-2017-000218
PARTE ACTORA: LUISA ALEJANDRA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.716.121.
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RICARDO TRIA LOUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.157.
PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 11.638.804.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
Previa distribución le correspondió conocer a éste Tribunal de la presente demanda contentiva del juicio PARTICION DE COMUNIDAD, interpuesta por la ciudadana LUISA ALEJANDRA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.716.121, contra el ciudadano PEDRO LUIS MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 11.638.804, siendo que en fecha 02 de agosto de 2017, se le dio entrada a la demanda.
Alego en su libelo de la demanda la parte actora lo siguiente:
1. Que la demandante constituyo conjuntamente con el demandado, una Sociedad Mercantil de responsabilidad limitada denominada “PUNTO FIJO SURF SHOP S.R.L” dedicada a la venta de ropa para dama, caballeros y niños.
2. Que desde la fecha de su constitución de dicha empresa pasaron a ocupar un pequeño local ubicado en punto fijo, calle real de caraballeda estado Vargas, el cual formaba parte de unas bienhechurías que para dicha fecha le pertenecía a las hermanas BELKIS JUDITH GUERRA MEZA y ALICIA GUERRA MEZA.
3. Que mediante documento de fecha 2 de septiembre de 2016, la ciudadana ALICIA GUERRA MEZA, antes identificada, les dio en venta al hoy demandante y demandado, un local comercial que venían ocupando, identificado como L-3, ubicado sobre el lote de terreno presuntamente municipal. Que el citado local le pertenecía a la vendedora según titulo supletorio cuya solicitud se formulo en fecha 17/10/07, por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el cual fue declarado en fecha 11 de marzo de 2011.
4. Que las relaciones comerciales y personales con el ciudadano PEDRO LUIZ MEZA, se hicieron infructuosas e imposibles debido a que el precitado socio jamás rendía cuenta de todas las operaciones de dicho fondo de comercio y no se llego a ningún acuerdo, fue por ello que dicha tienda dejo de funcionar 05/11/2016.
5. Que ante tal situación en fecha 08 de mayo de 2017, solicitó a la Notaria Publica Primera del estado Vargas, que notificara al prenombrado PEDRO LUIS MEZA, mi firme intención de ofrecerle en venta por la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000,00), el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le pertenecen en el referido local L3, oferta que estaría vigente por un lapso de 30 días continuos. Notificación que fue practicada por el referido notario, quien dejo constancia de haberse trasladado al lugar y al presentarle la oferta al prenombrado ciudadano, este se negó a firmarla.
6. Que desde la fecha practicada la notificación 12/05/17 al 12/06/17, transcurrieron 30 días sin que el ciudadano antes señalado, hiciera uso del derecho de preferencia como comunero y hasta el día de hoy, 25/7/17, han transcurrido 73 días de la fecha de dicha notificación.
7. Que en virtud de lo alegado es por lo que procede a interponer la presente demanda contra el ciudadano antes señalado.
El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la disposición antes transcrita, emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. Dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.
Asimismo, la norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta.
Por consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.
Estando en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad o no de la misma este Juzgador después de una exhaustiva revisión de los autos que la parte actora introduce una pretensión de partición de comunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil y en el caso que hoy nos ocupa se trata de una Sociedad de naturaleza Mercantil que conlleva a realizar un procedimiento distinto y determinado por nuestro legislador en el Código de Comercio Vigente a tal efecto es necesario traer a colación lo expuesto por nuestro máximo Tribunal y la más reciente doctrina acerca de la diferencia entre la partición de naturaleza civil y una disolución de una sociedad mercantil, que si bien se podrían confundir debido al objeto de las mismas, pues ambas tiene un gran margen de diferencia con respecto a la otra con sus respectivos procedimientos es así como las sociedades mercantiles constituyen formas típicas de asociación de capitales con un fin netamente comercial, que se consolidan sobre la base de los aportes de los socios -en dinero o en especies- bajo la premisa de la consecución de un fin común. Estas sociedades pueden adquirir, a la luz de la legislación mercantil, diversidad de formas, tal como las enumera el artículo 201 del Código de Comercio.
A diferencia de las personas naturales, cuya existencia finita constituye presupuesto inexorable, en los entes societarios la vigencia y permanencia en el tiempo es factor común, lo cual queda de relieve con sólo revisar un poco en el historial de sociedades en otras latitudes.
Importante es aclarar que toda sociedad mercantil nace sobre la base de la idea de satisfacer las expectativas de los socios en el tiempo, sin embargo, circunstancias previstas en los estatutos sociales o sobrevenidas y ajenas a la voluntad de las accionistas pueden llevar a su disolución antes del tiempo prefijado.
La disolución no siempre se entiende de manera unívoca, pues es común que tienda a confundirse la disolución de la sociedad con su extinción o terminación, términos que no son equivalentes, ya que la personalidad jurídica de la sociedad perdura para todas las necesidades inherentes a su liquidación definitiva. En ese sentido, el catedrático español RODRIGO URÍA al referirse a la disolución, ha precisado:
“…el termino disolución es altamente equívoco. Digamos, ante todo, que la disolución no puede confundirse con la extinción. Una sociedad disuelta no es una sociedad extinguida. La disolución no es más que un presupuesto de la extinción. Por escasa actividad que hay tenido una sociedad, su desaparición implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolución. Pero ésta, por si, ni pone fin a la sociedad, que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica, ni paraliza su actividad. Con la disolución se abre en la vida de la sociedad un nuevo periodo (el llamado período de liquidación), en el que la anterior actividad social lucrativa dirigida a la obtención de ganancias se transforma en una mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de los créditos, al pago de las deudas, a la fijación del haber social remanente y a la división de éste, en su caso, entre los socios”.
Más que un acto concreto, único o individualizado en la historia de una compañía, podría afirmarse que por disolución se ha entendido como una etapa de la sociedad, con una serie de regulaciones y principios que tienden a garantizar los derechos de los accionistas en general, de los terceros y de la sociedad misma.
Así lo sostiene en su Manual de Sociedades Comerciales, PEÑA NOSSA en el que se afirma que la disolución es la “etapa en la cual se inicia el rompimiento del vínculo social y cuya finalidad específica se encamina a la culminación de dicho rompimiento mediante su consecuente liquidación”.
De manera que es posible asomar una primera premisa en materia de disolución, como es, que toda disolución de un ente societario conlleva una fase posterior y necesaria en la vida de la misma: la liquidación de sus haberes, de su activo social.
Señala además el precitado autor que:
“Cuando una sociedad entra en la etapa de disolución, en razón de la presencia de una o varias de las causales previstas para tal efecto por la ley o los estatutos sociales, implica que es el comienzo de su desintegración, de su destrucción, más no de su desaparición total, por cuanto la sociedad subsiste como persona jurídica, mantiene su capacidad pero encaminada a la liquidación de su patrimonio, para que de esta manera se produzca su terminación definitiva.
El régimen jurídico de la disolución de las sociedades mercantiles, pasa por la consagración de supuestos tan variados como el acuerdo de los socios, bajo el principio de autonomía de voluntad de las partes, o por la imposibilidad de alcanzar el objeto social e incluso por causas establecidas en la ley que determinan la liquidación de entes mercantiles.
El artículo 340 del Código de Comercio establece las causales de disolución de las compañías de comercio, siendo los siguientes supuestos los que de manera general tienen aplicación para todo tipo de sociedades mercantiles:
1º.- La expiración del término establecido para su duración
2º.- La falta o cesación del objeto de la sociedad o por imposibilidad de conseguirlo
3º.- El incumplimiento de ese objeto
4º.- La quiebra de la sociedad
5º.- La pérdida entera del capital o por la pérdida parcial en los términos que lo establece el artículo 264 y los socios no accede a enjugar las pérdida o disminuir el capital.
6º.- Acuerdo entre los socios
7º.- Por incorporación a otra sociedad, es decir, cuando ocurre una fusión por absorción.
Estas causales de disolución, que podríamos calificar de generales en tanto y en cuanto pueden estar presentes en las diferentes formas de asociación mercantil que regula nuestra legislación, pueden concurrir con causales típicas, particulares y aplicables a cada una de las distintas societarias (e.i. sociedades en nombre colectivo; sociedad en comandita; sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada), siendo importante señalar que así como el legislador dispone una serie de requisitos de orden formal para la constitución, registro y eficacia de los actos de la sociedad mercantil frentes a los terceros, del mismo modo, la disolución del ente, su extinción y posterior liquidación están sujetos a una serie de formalidades con el ánimo de preservar los derechos e intereses, no sólo de quienes se han vinculado con la sociedad en fase de disolución, sino de proteger a la sociedad misma de eventuales actuaciones irregulares por parte de sus socios y/o de los administradores.
Es así como el artículo 224 del Código de Comercio dispone que la disolución de la sociedad, antes del tiempo establecido en los estatutos sociales para su vigencia, no producirá efectos frente a los terceros, si no se cumple con la publicación del acta que acuerde dicha disolución, debidamente registrada y aprobada por la mayoría que legal y estatutariamente es requerida para tal decisión. Incluso se establece un período dentro del cual, desde el punto de vista legal, hay un plazo de protección de un mes, siguiente a la fecha de publicación del acuerdo de disolución, en la que se mantiene la presunción legal de que subsiste la personalidad jurídica del ente mercantil para responder por eventuales reclamos que se planteen provenientes de la fase de liquidación.
Es asi como se determina que en el caso de marras no podemos aplicar lo previsto en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil ya que la naturaleza jurídica de la presente acción es netamente mercantil y no Civil y se debe cumplir con lo establecido en las disposiciones legales establecidas en el Código de Comercio como anteriormente se ha expuesto de manera amplia por lo que resulta forzoso para este Juzgador determinar que la presente demanda no puede prosperar en derecho por aplicarse un procedimiento distinto al previsto en nuestra legislación actual, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente demanda de PARTICION DE COMUNIDAD, interpuesta por la ciudadana LUISA ALEJANDRA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.716.121, contra el ciudadano PEDRO LUIS MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 11.638.804. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2017. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CESAR FARIA
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES
Asunto: WP12-V-2017-000218
CF/YP/Alba.-
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