REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
ASUNTO: WP12-O-2017-000010.
PARTE QUERELLANTE: FEDERICO J. MATEU BALDINI, venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.657.702.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO SARRIA FERNANDEZ Y CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.733 y 44.890 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACCHT CLUB.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: VICTOR BIELIUKAS DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.507.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
- I -
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Civil, se recibe la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el abogado JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.733, en representación del ciudadano FEDERICO J. MATEU BALDINI, contra la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACCHT CLUB, en virtud de la declinatoria de competencia en razón a la materia y al territorio declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del área metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de junio de 2017, este Tribunal le da entrada a la presente acción de amparo.
En fecha 28 de junio de 2017, se admite el presente amparo constitucional y se ordena la notificación de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACCHT CLUB, en la persona de su representante Manuel Matos, así como de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 03 de julio de 2017, el abogado CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, inscrito en el inpreaboggado bajo el N° 44.890, consigno poder otorgado por el ciudadano FEDERICO MATEU que acredita su representación en juicio, en esta misma fecha el mencionado abogado consigno diligencia mediante el cual solicita al Tribunal medida cautelar que permita a su mandante tener el acceso al club y a sus embarcaciones.
En fecha 04 de julio de 2017, se ordena librar la boleta a la representante del Ministerio Publico, y se comisiona amplia y suficientemente a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas para a la notificación de la parte querellada.
En fecha 11 de julio de 2017, el apoderada judicial de la parte querellante solicita que la notificación de la parte querellada se haga en la sede operacional de la Marina del Caraballeda Golf & Yacht Club, ubicada al lado del Hotel Guaicamacuto (antiguo Hotel Sheraton), en cualesquiera de sus apoderados judiciales.
En fecha 13 de julio de 2017, en virtud de lo solicitado por la parte querellante se ordena librar oficio a la unidad de alguacilazgo a fin que se trasladen a la dirección aportada para lograr la notificación de la parte querellada.
En fecha 18 de julio de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Félix Mustiola, manifestó mediante diligencia que el gerente de la Junta Directiva Ciudadano LUIS MIGUEL BENITEZ, se negó a firma.
En fecha 31 e julio de 2017, el alguacil adscrito a este circuito LEMMI VASQUEZ, consigno boleta debidamente firmada por la Representante del Ministerio.
En fecha 01 de agosto de 2017, por cuanto las partes se encuentran debidamente notificadas se fijo el día 03 de agosto de 2017, a las 10:00 am para que tenga lugar la audiencia constitucional, en esta misma fecha el apoderado judicial de la parte querellada consigno escrito con sus respectivos anexos.
En fecha 03 de agosto de 2017, tuvo lugar la audiencia constitucional en la cual se hicieron presentes los abogados LEOPOLDO SARRIA FERNANDEZ Y CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.733 y 44.890 respectivamente, en representación del ciudadano FEDERICO MATEU, parte accionante, así como el abogado VICTOR BIELIUKAS DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.507, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACCHT CLUB.
DE LA COMPETENCIA
Debe determinar este Tribunal su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al respecto observa que conforme con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y materia civil es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. ASÍ SE DECLARA.
VII
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir es conveniente aclarar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
En la presente Acción de Amparo Constitucional, con vista a los alegatos esgrimidos por la presunta agraviada y las pruebas aportadas que sustentan la misma, se denuncia la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el derecho de propiedad, previstos y consagrados en los artículos 27, 49, y 115 de la Constitución, los cuales a su decir le fueron menoscabados o violentados por la Junta Directiva del CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, al haber impedido el acceso a las instalaciones del referido club, sin que le hayan presentado por escrito una causa de justificación.
A tal efecto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), recalcó la necesidad de realizar el análisis de la acción de Amparo Constitucional y revisar las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6° eiusdem, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales del accionante, en consecuencia, El Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° iusdem que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, a los efectos de proceder a decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Seguidamente, es necesario indicar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de amparo constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista verdaderamente una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.
Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que la acción de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Igualmente en decisiones recientes emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.”
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”
Así mismo el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha veinte (20) de octubre de 2016 dictamino lo siguiente:
Ahora bien, es claro entonces que efectivamente el accionante no ha podido acceder al Caraballeda Golf & Yacht Club, en virtud de que ha sido objeto de una sanción disciplinaria (suspensión de la condición de socio), producto de un supuesto incumplimiento de sus obligaciones económicas (cuota extraordinaria REMA), ello en aplicación de las disposiciones estatutarias previstas en los artículos 33, 34 y 35, razón por la cual se cuestiona este Juzgador actuando en alzada, si ante tales circunstancias, estaríamos en presencia de una vía de hecho.
Al respecto, y tal como quedó definido en el fallo proferido por la Sala Constitucional antes parcialmente transcrito, para configurar una vía de hecho, ha de tratarse de un puro hecho que no pueda ni siquiera de modo erróneo pretender juridicidad, esto ocurre cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo. La actuación ejecutada obedece a su sola voluntad o capricho y hay ausencia absoluta de fundamento normativo.
En el caso de autos, no estamos en presencia de un puro hecho o de una actuación material carente de juridicidad (vía de hecho), pues, ha quedado establecido que la Junta Directiva del Caraballeda Golf & Yacht Club, dictó varias resoluciones en el marco de sus disposiciones estatutarias, unas con el objeto de fijar o establecer cuotas ordinarias y extraordinarias, y otras con la finalidad de establecer sanciones disciplinarias, como es el caso de la dictada en fecha 20 de junio de 2016 en la que se resuelve suspender en su condición de socio al accionante y que trajo como consecuencia la suspensión de su ingreso a las instalaciones del Club; todas estas actuaciones emanadas de la Junta Directiva no pueden calificarse de caprichosas ni arbitrarias, sino que están precedidas de varios actos jurídicos (actas de junta directiva, resoluciones), las cuales, pese a que pueden ser cuestionadas legalmente dotan de fundamento objetivo los actos del agente, por lo que, debe considerarse desestimada la configuración de la vía de hecho denunciada. Así se establece.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD
Ahora bien, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que para acceder a la acción de amparo, deberán agotarse los medios judiciales ordinarios, a los efectos de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional al analizar el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo…
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Al respecto, nuestra Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de marzo del año 2002, estableció:
“…Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.
En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…”
En el caso bajo estudio, la parte que peticiona la protección constitucional partió del supuesto de que se denuncia un cumulo de derechos constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso, propiedad) por parte de la Junta Directiva del Caraballeda Golf & Yacht Club, mediante actuaciones materiales o “vías de hecho”, al no dejarlo entrar a las instalaciones del club, alegando que no existen vías procesales ordinarias; sin embargo ha quedado acreditado en autos, particularmente de las instrumentales contentivas de las actas y resoluciones dictadas por el ente asociativo, que se trata de actuaciones dictadas en el marco de los estatutos sociales, el cual se denuncia también como infringido respecto a los derechos del socio propietario, razón por la cual se peticiona el acceso del accionante a las instalaciones del Club.
Ahora bien, no es cierto que no exista un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario.
Al efecto, debe recordarse, que nuestra máxima instancia judicial en Sala Constitucional ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional.
Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución.
Al respecto, cabe destacar el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2010, expediente N° 10-0466, Sentencia N° 892, al decidir un recurso de revisión constitucional contra un fallo proferido por un Juez de Alzada en un caso similar al de autos, en la cual se estableció lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, la parte que demandó la protección constitucional aparentemente partió del supuesto de la inexistencia de un procedimiento idóneo, para la protección de sus derechos constitucionales a través de la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual el ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha fue excluido como miembro de la Asociación Carenero Yacht Club.
Ahora bien, no es cierto que no exista un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario. Al efecto, debe recordarse, una vez más, que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo, como se explicó supra, que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución.
En el asunto de autos, el accionante no acudió a la vía ordinaria preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de la resolución que emanó de la Junta Directiva y la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, el 3 de marzo de 2009 y de los actos que le siguieron por vía de consecuencia –a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible-, y no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente esta Sala; omisión que no fue motivo de análisis en las decisiones que se emitieron en el procedimiento de amparo constitucional, a pesar del alegato al respecto de la parte demandada, fallos que, en acatamiento a la doctrina aplicable de esta Sala, tenían que haberse pronunciado acerca de la idoneidad o no del procedimiento ordinario para la protección de los derecho al debido proceso, la defensa y a la propiedad del ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha, lo cual era un punto previo antes de que entrara a conocer el fondo de la causa.
Luego, el ejercicio de la pretensión de tutela constitucional, sin que el solicitante de la protección constitucional hubiera justificado el no agotamiento previo del referido medio judicial preexistente del cual disponía para la restitución al efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales y, por consiguiente, a la cesación de la supuesta violación a los mismos, constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala considera que la decisión que emitió el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, el 29 de octubre de 2009, se apartó de la doctrina con respecto a la necesidad del agotamiento del medio judicial ordinario para el restablecimiento de la situación que se delató como causante de la lesión constitucional, cuando no analizó si el solicitante de la protección constitucional cumplió con su carga de alegación sobre la ineficacia del medio judicial ordinario, bajo la consideración de que todo juez de la República está en la posibilidad del ofrecimiento de dicha tutela, situación que no fue objeto de análisis ni por el a quo constitucional, ni por el tribunal que conoció en primera instancia la pretensión de amparo constitucional y emitió el juzgamiento que hoy es objeto de la presente revisión.”
En el asunto de autos, al igual que el descrito en el fallo antes parcialmente transcrito el accionante no acudió a la vía ordinaria preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de las resoluciones dictadas por la Junta Directiva de la Asociación Civil Caraballeda Golf & Yacht Club, lo que incluye la resolución dictada en fecha 20 de junio de 2016, y los actos que le siguieron por vía de consecuencia, a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible.
Adicionalmente, el accionante en el caso de autos tampoco justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente nuestra Sala Constitucional, omisión que no fue motivo de análisis en la recurrida no acatando la doctrina aplicable de nuestra honorable Sala Constitucional, sobre el necesario pronunciamiento acerca de la idoneidad o no del procedimiento ordinario para la protección de los derecho al debido proceso, la defensa y a la propiedad del ciudadano JULIÁN JOSÉ DI MASE COLMENARES, lo cual debió tratarse como un punto previo antes de que entrara a conocer el fondo de la causa.
Entonces, el ejercicio de la pretensión de tutela constitucional, sin que el solicitante de la protección constitucional hubiera justificado el no agotamiento previo del referido medio judicial preexistente del cual disponía para la restitución al efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales y, por consiguiente, a la cesación de la supuesta violación a los mismos, constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se reitera, que entre las referencias mencionadas en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ha sido la supuesta violación a las disposiciones estatutarias en que ha incurrido la Junta Directiva de la Asociación Civil Caraballeda Golf & Yacht Club, y en tal sentido alega el accionante: “a.- Le impiden a nuestro representado y a sus familiares inmediatos, sin causa justificada accesar a las instalaciones del CLUB, EN DONDE ES UN SOCIO SOLVENTE, sin un debido proceso…Se obvia de tal manera la normativa que conforme a los Estatutos Sociales, se han establecido como derechos del socio propietario, cuando estableció en su artículo 13, ordinal “a”…”
Entonces, como consecuencia de tales violaciones estatutarias alega que se le han infringido al socio JULIÁN JOSÉ DI MASE COLMENARES, sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, por ello pide se le restituya el acceso a las instalaciones del Club; sin embargo, como quedó establecido en el cuerpo del presente fallo, ha quedado desestimada la “vía de hecho” alegada por el accionante, pues, en la oportunidad de la audiencia la parte accionada ha logrado establecer que el accionante fue objeto de una medida de suspensión de su condición de socio lo que trajo como consecuencia la suspensión de su ingreso a las instalaciones del Club, lo cual consta en resolución dictada por la Junta Directiva en fecha 20 de junio de 2016.
Al respecto, arguye quien aquí decide, que las asociaciones civiles son entes jurídicos de carácter privado, cuya organización y funcionamiento están regulados por su respectiva acta constitutiva debidamente registrada y por sus estatutos archivados en la oficina de registro correspondiente, no estando sujetas por ello a un régimen de derecho público, por ello, la conducta de esos entes jurídicos privados, fundamentada en la aplicación de sus estatutos, no abarcan más que relaciones contractuales entre particulares, y solo excepcionalmente las normas constitucionales atribuyen funciones judicativas a otras autoridades, y aun a personas de condición particular, como ocurre con los Colegios Profesionales, pero huelga decir que ninguna asociación civil tiene atribuida la potestad jurisdiccional, en cuyo ejercicio es como pueden cometerse violaciones a ciertos derechos constitucionalmente establecidos, lo cual no significa que estas asociaciones o sus representantes y hasta los asociados no puedan incurrir en violaciones a las convenciones por las cuales se rigen, dando lugar a conflictos intersubjetivos que necesariamente deberán ser resueltos por otras vías procesales que prevé el ordenamiento jurídico, con un alcance limitado a la esfera jurídica de los propios asociados.
Lo anterior aplica a la situación planteada en el escrito contentivo de la acción de amparo, pues entre los derechos que se alegan como infringidos, los recurrentes mencionan la violación de los artículos 27, 49 y 115 de la Constitución, denunciando con especial énfasis transgresiones al derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, que se habrían perpetrado en su contra por una irregular aplicación de las normas estatutarias de la asociación, en los supuestos de hecho explícitamente narrados en su solicitud.
Para establecer si en realidad existieron tales violaciones, tendría entonces este tribunal que entrar a analizar si se cometieron esas infracciones estatutarias para poder encuadrar en éstas esa misma consecuencia, lo cual, efectivamente, no es un asunto que pueda dilucidarse sino en el correspondiente procedimiento ordinario en que se establezca la presunta nulidad de actuaciones cumplidas por dicha junta o por otros órganos de la asociación, como antes ha quedado establecido. En dicho juicio tienen además los interesados la posibilidad expedita de solicitar la aplicación del poder cautelar del juez, comprobando los extremos legalmente requeridos para tal efecto.
En efecto, las decisiones que tomen los órganos de la Asociación sólo afectarían eventualmente los derechos que los presuntos perjudicados tienen como asociados, y éstos, como se ha dicho, son de naturaleza civil por su origen contractual y la tuición de los mismos pasa por la necesidad de determinar la licitud de una resolución sancionatoria basada en atribuciones estatutarias, examinando los requisitos para su adopción, materia que como se ha dicho no puede ser objeto de debate en este procedimiento, desde luego que se precisaría de una declaración del juez en aspectos que sólo pueden ser ventilados adecuadamente en el respectivo juicio de nulidad.
Corresponde entonces al juez de amparo la determinación de si el solicitante de tutela constitucional había justificado la necesidad de optar por el amparo en lugar de por las vías ordinarias, según la jurisprudencia pacífica al respecto, motivo por el cual, considera este Juzgado que la parte accionante ha acudido a la vía excepcional del amparo constitucional para restituir lo que en su criterio constituye una vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, sin que conste que haya agotado el medio ordinario para impugnar las actuaciones cumplidas por la Junta Directiva de la Asociación Civil Caraballeda Golf & Yacht Club, referidas a la suspensión de la condición de socio y sus consecuencias (20/06/2016), circunstancia que hace manifiestamente inadmisible la acción de amparo incoada, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que ha debido acudir previamente a las vías ordinarias, en consecuencia, resultará forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y la decisión apelada deberá ser revocada.
En este orden de ideas, considera este Juzgador que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz, como es la Interposición de una demanda de Nulidad de Asamblea en donde se acordó el cobro de las cuotas referidas que dieron origen a la presente acción de amparo Constitucional por considerar violatorias al derecho a la propiedad, cuando la realidad es que se trata de estatutos de la referida asociación Civil y que se debe dilucidar con una acción ordinaria y no excepcional como lo es la figura de amparo constitucional, y no como el presunto agraviada formuló en la acción que hoy nos ocupa, es decir no solamente se debe exponer el hecho que genera la violación del derecho, sino como anteriormente se ha expuesto en las mas recientes decisiones de Nuestro Máximo Tribunal debe demostrarse con elementos fehacientes que se agotaron todas las vías ordinarias existentes para la reparación del daño ocasionado por tal conducta, pues de lo contrario se entraría en una caos Judicial, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE por estar subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
El Juez que preside procede en este acto en el ejercicio de su derecho, actuando en este acto como Juez Constitucional de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en vista de las consideraciones de las partes, de los recaudos consignados por cada una de estas, así como de las declaraciones de las testimoniales, observa quien aquí decide: PRIMERO: Determina la competencia para conocer de la presente acción de amparo. SEGUNDO: Luego del análisis de autos, observa quien decide en instancia constitucional, que la parte accionante o titular de los derechos presuntamente lesionados, ha debido interponer todos los recursos preexistentes a fin de satisfacer su pretensión y restituir la supuesta situación jurídica infringida, pues el amparo opera, como mecanismo restitutorio cuando habiendo recurrido a ellos, la situación infringida no se haya restituido, o bien, muy excepcionalmente cuando esos medios ordinarios no sean la vía idónea, breve y sumaria, por la urgencia del caso, ante el fundado temor de que la lesión pueda ser reparada. Las partes quedaron contestes en el caso de marras, que están involucrados derechos contractuales derivados de un Acta Constitutiva de la Asociacion Civil Caraballeda Golf & Yacht club. En este sentido, considera necesario reiterar quien decide, que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia. En el mismo orden de ideas, cabe señalar que este Juzgador, procede al análisis in Limini Litis al análisis de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).
Asimismo, se dispuso en sentencia de Sala Constitucional número 1496 del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel, lo siguiente:
“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto...”.
Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, no existiendo constancia en autos del agotamiento de esta vía y de razones que justificaran su inidoneidad, estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia este Tribunal en sede Constitucional procede a DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante de autos. Y ASI SE DECIDE”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano FEDERICO MATEU, debidamente representado por el Abogado CARLOS SILVA PRINCE, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, ambos ampliamente identificados.
SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del Fallo.
EL JUEZ,
ABG CESAR A. FARIA O.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
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