REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS

206º y 157º

ASUNTO: WP12-V-2016-000047

PARTE ACTORA: YALEXY DEL VALLE MARCANO, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.243.238.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL ELIO NAPOLITANO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
PARTE DEMANDADA: EMILY CORROCHANO GONZALEZ y EMILIO CORROCHANO GONZALEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.472.232 y V-19.162.958, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
Previa distribución le correspondió conocer a éste Tribunal de la presente demanda contentiva del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana YALEXY DEL VALLE MARCANO, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.243.238.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, se le dio entrada a la demanda.
En fecha siete (07) de marzo de 2016, se admitió la presente demanda y así mismo se ordeno el emplazamiento de los herederos conocidos del de-cujus PEDRO CORROCHANO, ciudadanos EMILY CORROCHANO GONZALEZ y EMILIO CORROCHANOL GONZALEZ.
En la misma fecha se libro edicto para que fuera publicado en el diario “LA VERDAD”.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, el tribunal ordeno el desglose a los fines de que se insertaran en el cuaderno separado.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YALEXY DEL VALLE MARCANO, en su condición de parte actora, mediante la cual retira edicto a los fines de su publicación.
En fecha once (11) de abril de 2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YALEXY DEL VALLE MARCANO, en su condición de parte actora, mediante la cual consigno edicto publicado en el diario “LA VERDAD”.
En fecha veinte (20) de abril de 2016, el Tribunal dejo constancia de haber fijado en la cartelera del despacho, un ejemplar del edicto librado en fecha siete (07) de marzo de 2016.
En fecha tres (03) de mayo de 2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YALEXY DEL VALLE MARCANO, en su condición de parte actora, asistida por el abogado HENRY ANTONIO CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.477, mediante la cual solicito la notificación de los demandados.

En fecha diez (10) de mayo de 2016, se dicto auto me diante el cual el Tribunal a los fines de librar las compulsas de citación ordenadas en el auto de admisión, insto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YALEXY DEL VALLE MARCANO, en su condición de parte actora, asistida por el abogado HENRY ANTONIO CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.477, solicito se le designara correo especial.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, se dicto auto mediante el Tribunal a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada, insto a dar cumplimiento al auto de fecha 10 de mayo de 2016.
En fecha veinte (20) de julio de 2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YALEXY DEL VALLE MARCANO, en su condición de parte actora, asistida por el abogado HENRY ANTONIO CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.477, mediante la cual solicito se emitiera constancia o certificación, de que por ante este Tribunal cursa la presente demanda.
En esta misma fecha, se recibió diligencia presentada por la ciudadana anteriormente mencionada, mediante la cual solicito la reimpresión del libelo de demanda.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordeno reimprimir el auto de admisión por cuanto se encuentra parcialmente ilegible, asimismo se ordeno expedir la certificación solicitada
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YALEXY DEL VALLE MARCANO, en su condición de parte actora, asistida por el abogado EUDO AVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.170, mediante la cual consigno fotostatos del auto de admisión legible y solicito se le nombrara correo especial.
En fecha veinte (20) de octubre de 2016, se dicto auto mediante el cual el Tribunal insto a la parte interesada a consignar los fotostatos faltantes a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada y así como la boleta de notificación a la representante del ministerio publico.
En fecha siete (07) de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YALEXY DEL VALLE MARCANO, en su condición de parte actora, asistida por el abogado WILFREDO JESUS PATIÑO MELENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.437, mediante la cual consigno los fotostatos respectivos a los fines de librar la notificación a la fiscal.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se acordó librar compulsas de citación a la parte demandada, asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a los fines de librar la boleta de notificación a la fiscal del ministerio público.
En la misma fecha se libraron dichas compulsas a los ciudadanos EMILY CORROCHANO GONZALEZ y EMILIO CORROCHANO GONZALEZ.
En la misma fecha se libro oficio adjunto a despacho a la u.r.d.d. del distrito capital a los fines de remitir las compulsas de citación.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YALEXY DEL VALLE MARCANO, en su condición de parte actora, asistida por el abogado ANGEL PEREIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.232, mediante la cual consigna los fotostatos respectivos a los fines que se libre la compulsa a la parte demandada y para la fiscal del ministerio publico.
En esta misma fecha, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YALEXY DEL VALLE MARCANO, en su condición de parte actora, asistida por el abogado ANGEL PEREIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.232, mediante la cual retira oficio N°280/2016 dirigido a la coordinación de la urdd de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, se dicto auto previa la consignación de los fotostatos se libro la boleta de notificación a la representante del ministerio publico.
En esta misma fecha, se libro boleta de notificación a la representante del ministerio publico.
En fecha seis (06) de diciembre de 2016, el alguacil dejo constancia de haber practicado la citación siendo positiva su misión.
En fecha trece (13) de diciembre de 2016, se dictó auto ordenando el desglose de la diligencia presentada por la ciudadana YALEXY DEL VALLE MARCANO, la cual se cargó por error involuntario en el presente expediente, siendo lo correcto el asunto wh13-x-2016-000012.
En fecha ocho (08) de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado ALCIDES JOSE RAFFALLI ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 12.926., mediante la cual consigno poder debidamente autenticado por ante la notaria primera del municipio autonomo chacao, de fecha 04-03-2016, bajo el n° 59, tomo 39 donde acredita su representación de la ciudadana EMILY CORROCHANO GONZALEZ.
En esta misma fecha, se recibió diligencia presentada por el abogado ALCIDES JOSE RAFFALLI ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 12.926., mediante la cual le otorga poder apud-acta a la abogada VILMA PALACIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 164.755.
En fecha 21 de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YALEXY DEL VALLE MARCANO, en su condición de parte actora, asistida por la abogada EVEYLIN DEL V. SALAZAR V, inscrita en el inpreabogado bajo el N°97.199 , mediante la cual solicito computo de los días transcurridos a partir del día 04/05/2017 hasta la fecha.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2017, el Tribunal ordeno realizar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 08/06/2017, hasta el 26/07/2017, ambas fechas inclusive.
En la misma fecha, se dicto auto dejando expresa constancia que del lapso de contestación a la presente demanda han transcurrido 10 días de despacho.
En la misma fecha, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana YALEXY DEL VALLE MARCANO, en su condición de parte actora, asistida por la abogada EVEYLIN DEL V. SALAZAR V, inscrita en el inpreabogado bajo el N°97.199 .
En fecha treinta (30) de junio de 2017, se recibe diligencia, presentada por la abogada EVEYLIN DEL V. SALAZAR V., inscrita en el inpreabogado bajo el n° 97.199, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual pide disculpas al tribunal en este acto por el error involuntario cometido en el presente asunto, con respecto al escrito de pruebas consignado en fecha 26 de junio de 2017.

En fecha once (11) de julio de 2017, se recibe escrito de cuestiones previas, presentado por la abogada VILMA PALACIOS, inscrita bajo el inpreabogado 165.475, apoderada judicial de los ciudadanos ZULY GONZALEZ , EMILY CORRONCHANO Y EMILIO CORRONCHANO.
En fecha trece (13) de julio de 2017, el Tribunal de conformidad con el artículo 350 del código de procedimiento civil, apertura el lapso de (05) días de despacho para que la parte actora subsane ó manifieste si conviene o contradice las mismas.
En fecha veinte (20) de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YALEXY DEL VALLE MARCANO, en su condición de parte actora, asistida por el abogad PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°49.568, mediante la cual le otorga poder apud-acta al prenombrado abogado.
En la misma fecha, se recibió escrito de subsanación a las cuestiones previas, presentado por el abogado PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 49.568, actuando en su carácter de apoderado judicial.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2017, el Tribunal declaro abierto el lapso probatorio a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de agosto de 2017, se recibe escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 49.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha dos (02) de agosto de 2017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora a excepción de las pruebas testimoniales .
En fecha dos (02) de agosto de 2017, se recibió oficio n° 2017-299, emanado del tribunal vigésimo cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, en fecha 06/07/2017, mediante el cual remite resultas de la comisión conferida.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2017, se apertura el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 352 del código de procedimiento civil.

Estando en la oportunidad Procesal para decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada el Tribunal lo hace de la siguiente manera
Alego la parte demandada el Ordinal 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con base a la fundamentación de que la representación legal de la parte actora no reúne los requisitos para convenir en juicio por lo que se opone a la legitimidad de la persona que se presenta como representante del actor o porque el poder no está debidamente otorgado en forma legal,
El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, este Tribunal entiende que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio.
Se observa además que las pruebas cursantes en el expediente pretenden demostrar la carencia de legitimación ad causam de la actora. Es decir, de las pruebas aportadas se desprende, que todas ellas tienen por efecto verificar la alegada falta de legitimación en la causa de la parte actora,
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.)
Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.
Por otra parte, la cuestión previa alegada es la del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal Observa que la presente causa versa sobre una acción mero declarativa en lo que la parte actora alega que fue la concubina de un referido ciudadano, por lo que es menester para este Juzgador señalar que la parte actora tiene la cualidad suficiente para demandar en la presente acción y que será en la sentencia definitiva con el acervo probatorio destacado en autos que se demuestre o no si la accionante demuestre la relación concubinaria.
Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador trae a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-135, dec. Nº 235:
En la presente denuncia, los formalizantes señalan que la recurrida menoscabó el derecho de defensa de su representada, al otorgar una ventaja procesal a la contraparte cuando –según su dicho- reabrió el debate procesal acerca de la legitimación de la demandante para interponer la presente acción, ya que éste había sido decidido al declararse sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar a los formalizantes que, la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, bien sea por “...no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”, mas no al derecho o potestad necesaria para ejercer determinada acción. Esto dicho en otras palabras significa que, puede darse el caso en que siendo ilegítima la representación del accionante en el juicio, ciertamente sea el mandante la persona a quién la ley le otorga el ejercicio de esa acción; pero también el otro caso, en el cual aún siendo legítima la representación en el proceso, a quién se representa no tiene por disposición de la ley el ejercicio de la acción.
En el sub iudice, alegan los formalizantes que por haber sido declarada sin lugar la cuestión previa relativa a la legitimación de la representación de la demandante, el ad quem, al resolver sobre una defensa propuesta en la contestación de la demanda y declarar la falta de cualidad de la accionante, reabrió el debate respecto a dicha legitimidad el cual ya había sido decidido en la cuestión previa, ocasionándole un menoscabo al derecho de defensa de su representada y otorgando una ventaja procesal a la contraparte.
En el sub iudice, la demandante intentó la acción a nombre propio y asumiendo la representación sin poder del resto de los copropietarios del edificio Residencias Lara Luso, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que, “...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder (...) el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad...”, por lo que siendo propietaria de un apartamento en el citado edificio, ciertamente está legitimada procesalmente para representar al resto de los copropietarios del inmueble en juicio.
Ahora bien, como ya se señaló, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimidad de la representación en juicio, la cual fue resuelta declarándose sin lugar, en el sentido que la accionante puede legítimamente representar sin poder al resto de los condueños del edificio Residencias Lara Luso, a tenor de lo previsto en el artículo 168 eiusdem, y, por otra parte, la falta de cualidad e interés de la demandante, solicitándola como defensa de fondo en la contestación de la demanda y declarada por la ad quem, está referida a la facultad atribuida por ley a determinada persona para intentar la acción; por lo que se desprende que se trata de defensas distintas, la primera, relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per se que ella (la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio.
Por lo antes expuesto y evidenciado que se trata de defensas distintas –como se ha dicho- destinadas a atacar diferentes aspectos de la legitimidad dentro del proceso, una, la legitimidad del mandatario y, la otra, la cualidad e interés del mandante para accionar, cuando el ad quem declaró con lugar la segunda de estas defensas, no reabrió ningún debate, ya que en la resolución de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se decidió sobre la cualidad o interés de la demandante, motivo por el cual, el Juez Superior no violó el artículo 12 porque la falta de cualidad e interés fue alegada en juicio; el 15, porque mantuvo a las partes en equilibrio, sin otorgar ventaja procesal a las demandadas; el 196 y 202, porque respetó los lapsos procesales; 206, porque procuró la estabilidad del proceso, y finalmente el 272, porque no existía decisión previa en este aspecto, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia.
Visto el Anterior Criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal este Juzgador luego de una revisión exhaustiva de los autos, riela al folio ciento quince (115) del expediente Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Yalexi Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.243.238, parte actora en el presente juicio al abogado Pascual Napolitano, inscrito en el Inpreabogado bajo El Nro. 49.568 en la cuales se observa que entre las facultades otorgadas al referido abogado se encuentra, demandar y contestar demandas, promover pruebas, evacuar testigos, documentales, convenir, desistir, darse por notificado, y apelar, motivo por el cual es más que evidente para quien hoy aquí sentencia que el referido abogado cuenta con la suficiente legitimidad parea representar a la parte actora en el presente juicio por lo que la cuestión previa opuesta por la parte actora no debe prosperar en derecho y se declara SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.
En relación a la cuestión formulada por la parte demandada en el ordinal 6° del artículo 346, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, debido a que la parte actora determina que el comienzo de la presunta relación de unión concubinaria fue en el año 1994 en contradicción con una presunta formalización en el año 2011 y señala como la fecha de finalización de dicha relación el 14 de enero de2016, no siendo precisa y creando confusión, al respecto este Tribunal observa que la parte actora en escrito presentado en fecha 20/07/2017 procede a subsanar el petitorio de la parte demandada en los siguientes términos y que la relación concubinaria comenzó en el año 2001 hasta el momento de su fallecimiento es decir el día 14 de enero de 2016, por lo que se observa que claramente la parte actora indico en su alegato las fechas ciertas de la presunta relación concubinaria, por lo que quedo suficientemente subsanada la referida cuestión previa, por lo que es forzoso para este Juzgador declara Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2° 3° y 6° formuladas por la Abogada Vilma Palacios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.475, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ZULY MILAGROS GONZALEZ MENDOZA, EMILY CORROCHANO GONZALEZ y EMILIO CORROCHANO GONZALEZ, ampliamente identificado en autos.
SEGUNDO: No hay Condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017).-

EL JUEZ


ABG. CESAR FARIA
LA SECRETARIA


ABG.YASMILA PAREDES
Asunto: WP12-V-2016-000047
CF/YP/argemilka