REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de Agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
EXPEDIENTE: WP12-V-2017-000224
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL ORTUÑO PADILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 203.459.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.108.431.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Juicio mediante demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por LUIS RAFAEL ORTUÑO PADILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 203.459., en contra el ciudadano CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.108.431, dándosele entrada en fecha 04 de Agosto de 2017, asimismo, se ordenó aperturar una pieza de recaudos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Afirma la actora en su libelo de demanda:
1) Que aproximadamente los primeros días del mes de agosto de 2015, el ciudadano CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, antes identificado, contacto de forma personal en su oficina a los fines de requerir asesoría y servicios como abogado, ello en virtud de tener pendiente un asunto judicial relativo al desalojo de un local.
2) Que una vez se entrevistaron por primera vez, resolvieron plantear el caso que el mismo seria estudiado por su persona quedando en su posesión de las copias debidamente certificadas de los contratos de arrendamiento y los títulos supletorios, asi como toda documentación necesaria, ello a los fines de la elaboración del libelo de la demanda que tuviese lugar.
3) Que en fecha 15 de octubre de 2015, inicio formalmente la relación cliente abogado, según consta de documentación escrito de demanda de desalojo contra la sociedad mercantil INVERSIONES YRK 2002, C.A., distribuido al Tribunal de Municipio de esta Circunscripción judicial, signado bajo el asunto No. WP12-V-2015-000285.
4) Que en cumplimiento de sus obligaciones como apoderado judicial efectuó diligentemente un conjunto de actuaciones judiciales y extrajudiciales para que en su conjunto integraran las actuaciones judiciales.
5) Que por motivos desconocidos de la manera mas vil, engañosa, desleal y sin mediar aviso alguno, en fecha 19 de mayo de 2017, acudió a la sede de este circuito judicial y al revisar el referido expediente, se percato que el ciudadano, hoy demandando, desistió de la acción sin mediar palabra alguna con su persona, dicho proceder no lo concibe de ninguna manera ya que en el ejercicio de sus funciones, actuó en todo momento con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, de manera veraz y lealmente, tal y como se evidencia de las actuaciones que rielan insertas a los folios 1 al 324, del asunto ut supra identificado.
6) Que en virtud de lo expuesto, manifiesta ante este tribunal que realizo todas las diligencias a los fines de lograr hacer efectivo el pago de sus honorarios profesionales, los cuales han resultado infructuosas ya que el ciudadano CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, se ha negado a pagarle sus honorarios por las actuaciones que realizo como profesional del derecho.
7) Que tales actuaciones se ejercieron y realizaron en un lapso de tiempo comprendido entre las fechas del 15 de octubre de 2015 al 12 de Junio de 2017, que es en razón de ello es evidente que trabajo por un lapso de 1 año y nueve meses (1 año y 9 meses), en el cual no recibió contraprestación económica alguna, toda vez que el hoy demandado, prometió pagaría sus honorarios una vez culminado el Juicio de desalojo y por tanto burlo su buena fe.
8) Que una vez agotada la via amigable e inclusive la conciliatoria para que el ciudadano CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, le resarciera el derecho que tiene que cobrar los respectivos honorarios profesionales causados y conforme a lo establecido en el artículo 22 de la ley de abogados, procedió a detallar en el referido escrito de demandada, cada una de las actuaciones correspondientes a la estimación de su valor
9) Que estima la demanda en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,00) que equivale a 316.666,66 Unidades Tributarias.
10) Que hace especial mención en que el Intimado deberá cancelarle lo correspondiente a la Indexación monetaria de conformidad con los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.
11) Que solicita medida preventiva en caso de insolvencia de la parte demandada sobre los bienes propiedad del ciudadano CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, los cuales señalo en el referido escrito libelar
12) Que finalmente solicita que el presente procedimiento de intimación se sustancie conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley y con la correspondiente condenatoria en costas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción el Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Establece las mas reciente Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en reiteradas ocasiones lo siguiente en cuanto a la Acción de Intimación de Honorarios Profesionales de la siguiente manera en Sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
Esta Sala observa del escrito libelar, que la parte actora demandó lo siguiente:
“Por las razones de hecho y de derecho expuestas, concurro ante su tribunal para demandar como en efecto lo hago, en forma solidaria a las empresas Panamco de Venezuela, antes embotelladora coca cola y hit de Venezuela S.A., ahora Coca Cola Femsa S.A., y a Distribuidora Jenniber C.A., ambas identificadas, para que sean intimadas a pagarme y convengan en ello o las condene esta instancia, la suma de: Noventa y cuatro millones ciento setenta mil Bolívares, (Bs. 94.170.000,oo)que me adeudan por concepto de honorarios profesionales por mi actuación como abogado demandante en la causa N° 1718-03 que cursa en ejecución ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado (sic) Yaracuy, por cobro de prestaciones sociales (….). Así mismo solicito a este Tribunal condene a las accionadas a satisfacer los costos del presente juicio los cuales estimo en la suma de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) y a cancelar las sumas definitivamente condenadas debidamente recalculadas conforme a la inflación a que está sometida la economía de la República y que representa una constante devaluación de la moneda Venezolana, la cual solicito se calcule mediante la técnica de la indexación judicial (…)” (Resaltado de la Sala).
De lo antes transcrito se desprende palmariamente, que la parte actora, pretende el pago de sus honorarios profesionales, así como el pago de los costos del juicio, lo cual se configura en el vicio conocido como inepta acumulación de pretensiones.
Al respecto, esta Sala ha dicho en varias oportunidades que el cobro de los honorarios profesionales y el de gastos judiciales son pretensiones excluyentes, por lo que si son demandados conjuntamente, estaríamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones.
En tal sentido esta Sala de Casación Civil, en caso análogo, en reciente sentencia N° 444, de fecha 30 de julio de 2013, expediente N° 2013-056, caso: Josmary Gutiérrez y otro, contra Carmen Aida Galloni de López, con respecto a la demanda conjunta de honorarios profesionales y gastos judiciales, señaló lo siguiente:
“La Sala para decidir, observa:”
(…omissis…)
“Ahora bien, le corresponde a esta Sala analizar si en efecto, el cobro de los honorarios profesionales y el de gastos judiciales son pretensiones excluyentes, por lo que debemos delimitar conceptualmente cada uno. Sobre los gastos judiciales, la Sala Constitucional estableció en sentencia Nro. 2361, de fecha 3 de octubre de 2002, en el caso del abogado Tomas Colina, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, lo siguiente:
“De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.
De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1217, de fecha 25 de julio de 2011, en el caso de Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, señaló:
“Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, traslados, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, y con fundamento en los artículos 11 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión a la demanda que por cobro de “costas procesales” fue interpuesta por las ciudadanas Ana Cristina Méndez de Rodríguez y Luisa Méndez Romero contra los ciudadanos Jesús Alberto Méndez Martínez, Luis Daniel Méndez Martínez, Dariana Angelin Méndez Martínez, Yajaira Coromoto Méndez de Rodríguez, Gabriel Gerardo Méndez Martínez, Mercedes Berenice Méndez Martínez, Ivonne Coromoto Méndez Martínez, María Josefina Martínez de Méndez, Maricela Josefina Méndez Martínez, Emma Méndez de Blanco, Carmen Pastora Méndez de Rodríguez, Alida Esperanza Mota de Sánchez, Gabriel Segundo Méndez Mota, Alfredo Ramón Méndez Mota, Gil Alberto Méndez Mota, Aída Josefina Méndez Mota, Edicson Omar Méndez Mota, Mayra Coromoto Méndez Mota, Aníbal Ramón Mota, Alexis Jesús Méndez Mota, Olga Elizabeth Méndez de García y Lisángela Yusbel Méndez Cruz. Así se declara.
Por otra parte, esta Sala, visto los motivos que dieron lugar a la nulidad que en este fallo se declara, ordena remitir copia certificada del mismo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, en virtud de que tanto el ciudadano Marcos Rafael Rojas García, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como el ciudadano Camilo Hurtado Lores, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, desconocieron el procedimiento previsto para el cobro e intimación tanto de las costas del proceso, y la diferenciación entre los dos rubros que la comprenden, esto es, los costos y los honorarios profesionales de abogados. Así se decide.
Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, y en lo que respecta a la acumulación de pretensiones en los juicios de estimación de honorarios, esta Sala ha señalado en sentencia N° 179, expediente N° 2008-655, de fecha 15 de abril de 2009, en el caso de Miguel Santana Mujica y otra contra Asociación Civil Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR) y otra, lo siguiente:
“La Sala para decidir observa:
…omissis…
“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)
Por lo tanto este Tribunal acogiendo amplia y suficientemente el Criterio anteriormente expuesto por nuestro Máximo Tribunal observa que en la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado LUIS RAFAEL ORTUÑO PADILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 203.459, contra el ciudadano CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.108.431, se observa que la parte actora demanda actuaciones que derivan de gastos judiciales del proceso así como también sus Honorarios Profesionales como consecuencia de su actuación profesional en representación del referido ciudadano, configurándose así la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace la presente demanda Inadmisible por lo anteriormente expuesto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizó la acumulación indebida de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda tanto el cobro de Honorarios Profesionales como el cobro derivado de gastos judiciales; y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la acción que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, ha intentado por el abogado LUIS RAFAEL ORTUÑO PADILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 203.459, contra el ciudadano CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.108.431.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). A los 207° años de la Independencia y a los 158° años de La Federación.-
EL JUEZ,
Abg. CESAR FARIA
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 10:35 a.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
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