REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



PARTE QUERELLANTE: MIRIAN ANGÉLICA PERDOMO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.971.632, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, JESICA CHACÓN MORALES Y PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, titulares de la cedula de identidad N° V-10.156.221, V-18.860.213 y V-9.218.086 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 67.025, N° 198.176 y N° 24.427 en su orden.

PARTE QUERELLADA: BLANCA ROSA LEAL ANAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.085.774, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: LEANDRO CONTRERAS RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 145.170.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA. Apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de diciembre de 2016.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por querella interdictal de obra nueva presentada por la ciudadana MIRIAN ANGÉLICA PERDOMO PÉREZ contra la ciudadana BLANCA ROSA LEAL ANAYA, la cual fue admitida a trámite por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 1 de junio de 2015 a través del procedimiento interdictal prohibitivo previsto en los artículos 713 al 716 del Código de Procedimiento Civil.

El traslado del tribunal al sitio de la obra

En fecha 3 de junio de 2015 el tribunal a-quo, siguiendo el procedimiento especial, se trasladó al lugar indicado en la demanda, asistido de un profesional experto a fin de tomar conocimiento sumario de los hechos de manera directa y decidir en forma inmediata sobre la continuación o no de la obra.

La decisión sobre la continuación o no de la obra

En fecha 11 de agosto de 2015, el tribunal a-quo, decidió la paralización de la obra, exigiendo para ello a la parte demandante, que constituyera previamente una garantía de las del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, condicionando la fijación del monto de la caución a que constara en autos la notificación de la demandada y haciéndola depender a lo que ésta alegara en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 715 ejusdem.

Escrito de contestación y reconvención de la demandada

En fecha 3 de noviembre de 2015, la parte demandada presentó escrito en el que manifestó que estaba dirigido a contestar la demanda y a proponer reconvención.

La decisión recurrida proferida por el juzgado a-quo.

En fecha 21 de diciembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, declaró: PRIMERO: INADMISIBLE sobrevenidamente la demanda interdictal de obra nueva. SEGUNDO: INOFICIOSO entrar a conocer la reconvención contenida en el escrito de fecha 3 de noviembre de 2015. TERCERO: CONDENÓ EN COSTAS a la parte querellante.

El recurso de apelación.

En fecha 29 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte querellante, abogada JESICA DEL CARMEN CHACÓN MORALES, apeló de la decisión de fecha 21 de diciembre de 2016, la cual fue oída por el tribunal a-quo en ambos efectos, mediante auto de fecha 5 de abril de 2017.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la decisión recurrida, y mediante auto de fecha 2 de mayo de 2017, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para la apelación de las sentencias definitivas.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

La parte demandante manifestó ser legítima poseedora de un inmueble construido según adjudicación de INAVI Ofic. N. 031-07 de fecha 15 de noviembre de 2007, consistente de un lote de terreno con un área de 83,75 metros cuadrados, distinguido como lote B, ubicado en avenida principal de la urbanización la castra, adyacente a las instalaciones del SAIME, jurisdicción de la parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira sobre el cual se encuentra una edificación liviana comúnmente denominada “kiosko” o modulo de cafetería para restaurante.

Alega que a partir de mediados del mes de agosto del año 2014 la querellada comenzó un proceso de construcción y movimientos de tierras sobre el terreno aledaño al kiosco que posee y que tal obra le ocasiona daños al inmueble que posee ya que como consecuencia de este acto las aguas negras no fluyen normalmente y por el contrario se desbordan ocasionando el consecuente daño ambiental, económico y material.

Afirma también, que en abril de 2015, la demandada comenzó a construir una pared para así deslindar sus propiedades, colocando unas vigas unos centímetros adentro de su propiedad, la cual choca con los soportes de su local y con el techo, circunstancia esta que está arruinando y deteriorando progresivamente su inmueble. Ya que al construir la pared tan cerca, no queda ni el mínimo espacio para colocar alguna canal para aguas pluviales. Finalmente solicita se decrete la paralización de la obra nueva ejecutada por la ciudadana BLANCA ROSA LEAL ANAYA.

De modo que, el presente procedimiento tiene por objeto una pretensión interdictal de obra nueva prevista en el artículo 785 del Código Civil, cuyos requisitos o presupuestos de procedencia ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de diciembre del 2009, expediente 09-462:

“El interdicto de obra nueva esta regulado por el art. 785 CC, el cual establece que: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause prejuicio a un inmueble, a un derecho real, o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal de que no esté terminada y no haya transcurrido un año desde su inicio…”. Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia del mencionado interdicto, se contemplan los siguientes: 1) Una obra nueva emprendida mediante trabajos de construcción, reconstrucción, o demolición en terreno propio o ajeno, que produzca innovación en la situación de hecho existente para el momento de su iniciación. El interdicto pretende mantener la situación de hecho que goza el poseedor; 2) Que la obra nueva no esté terminada: El objeto de la querella es detener la ejecución de la obra para evitar el un perjuicio eventual y futuro, luego si la obra está concluida, la querella no procede, por cuanto su objeto es suspender la ejecución o exigir la garantía que cubra los perjuicios que la obra puede causar; 3) Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra; 4) Que la obra nueva produzca temor fundado de que causará perjuicios al poseedor de un inmueble, un derecho real, u otros objetos poseídos o susceptibles de ser poseídos por el interesado; 5) Que el querellante se halle en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio al momento al momento de intentar la denuncia, sin que interese la condición de la posesión o el tiempo durante el cual se haya ejercido; y 6) El objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles por causa de su deterioro total o parcial, los derechos reales cuando el denunciante se les priva total o parcialmente de esos derechos, o en el menoscabo de su ejercicio y otros objetos poseídos susceptibles de sufrir daños”.

Y cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 713 al 716 del Código de Procedimiento Civil, habiendo establecido la jurisprudencia que su estructura consta de dos fases: la fase sumaria, que dada la necesidad de ofrecer una tutela urgente para que sea efectiva, es inaudita alteram parts (sin audiencia de la parte querellada) fase que está preordenada a establecer en una cognición sumaria (con el traslado del tribunal al sitio de la obra y con la asesoría de un experto profesional) si se prohíbe o no la continuación de la obra. Y la segunda fase, plenaria, es decir, con todas las garantías del contradictorio para ambas partes y con formas procesales más reposadas, como son las del procedimiento ordinario, tal como lo prevé el artículo 716 ejusdem. Así lo precisó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 17 del 16 de febrero de 2001, expediente N° 99-668, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez:

“…En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra; pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta: Entiende esta Sala que, en este último supuesto, la sentencia que dicte el juez tiene la naturaleza de una decisión interlocutoria que ordena continuar el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario, como lo pauta el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil…”

Con este criterio jurisprudencial, cuando se decide la continuación de la obra, queda a la iniciativa del querellante abrir la segunda fase a través de la interposición de una demanda y seguir el procedimiento civil ordinario para la demolición o reducción de la obra y el resarcimiento de los daños y perjuicios, pero cuando se decide la prohibición de continuar la obra, en el mismo auto, el tribunal debe ordenar de oficio el pase al procedimiento ordinario, ordenando la citación del querellado para el acto de la contestación de la demanda y la continuación del trámite procesal por el cauce del procedimiento ordinario a fin de que el demandado pueda obtener la autorización de la continuidad de la obra y el pago de los daños y perjuicios. Y entiende este juzgador de alzada, que este ajuste que hace la jurisprudencia del procedimiento, es porque el artículo 716 del código de Procedimiento Civil, establece un lapso de caducidad de un año para interponer la demanda, contado a partir del decreto que hubiere ordenado la suspensión de la obra, lo cual pudiese causarle un perjuicio grave al querellado si deja transcurrir el año sin interponer la demanda.

Ahora bien, observa este Juzgador de alzada que, en el presente caso, el procedimiento fue desnaturalizado por el juez a-quo, afectando el orden público procesal, ya que el diseño de los trámites procesales no puede variarlos el juez ni las partes; resultando vulnerado a la vez, el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte querellante, ya que este procedimiento está concebido para ofrecer una tutela urgente al querellante y cuando el juzgador de primer grado verifica el cumplimiento de los presupuestos procesales de procedencia del interdicto y verifica al trasladarse al sitio de la obra, con el auxilio del profesional de la ingeniería, que en efecto existe el peligro de sufrir un peligro el querellante al inmueble que posee, debió decretar inmediatamente la paralización de la obra y fijar el monto de la caución y no dilatar el decreto de la misma, ni mucho menos condicionar la fijación de la caución a que estuviese notificada la parte querellada, por cuanto la primera fase de este procedimiento es inaudita alteram parts (sin audiencia de la parte querellada) lo cual fue diseñado así por el legislador para evitar precisamente que se pudiera dilatar la adopción de la medida de suspensión de la obra.

Sin embargo el juez a-quo, además de condicionar la efectividad de la medida de suspensión de la obra a la notificación de la parte demandada, la condicionó a lo que ésta pudiese alegar en la oportunidad que se hiciera presente. Es así como, desde el 3 de junio de 2015 en que el tribunal a-quo se trasladó al lugar de la obra con la asesoría del profesional experto y tuvo conocimiento de la amenaza de daño y es apenas, el 11 de agosto de 2015, cuando ordena la paralización de la obra, pero nunca permite que se haga efectiva esa orden, porque para hacerse efectiva la parte querellante debe caucionar, pero no fija el monto de la caución, sino que dice que lo fijará una vez conste la notificación de la parte querellada y dependiendo de lo que alegue la demandada. Así lo decidió en el auto del 11 de agosto de 2015:

Omissis
“Siguiendo los requisitos indicados, aprecia este órgano administrador de justicia, que en el presente caso, se encuentran satisfechos de manera concurrente los requisitos exigidos; razón por la cual, de conformidad con el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la paralización de la obra consistente... .Asi se decide.

Así mismo, el tribunal advierte a la parte querellante que de conformidad con el encabezado del artículo 714 ejusdem, deberá constituir una garantía conforme al artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 590 del Código Adjetivo Civil, quedando en libertad de elegir cualquiera de las garantías allí previstas.

Se ordena la notificación de la parte querellada ciudadana BLANCA ROSA LEAL ANAYA, titular de la cédula de identidad N° V-6.085.774 para garantizarle el ejercicio del derecho que le confiere el artículo 715 ejusdem. Una vez conste en autos la notificación, el tribunal por auto separado resolverá lo conducente y fijará el monto de la garantía que debe constituir el querellante, de ser el caso. Así se decide.”


Y es el 21 de diciembre de 2016, -más de un año y seis meses después- cuando emite un pronunciamiento “inadmitiendo sobrevenidamente” el interdicto, sin haber fijado en ningún momento el monto de la caución que debía constituir la parte querellante, con lo que desfiguró el interdicto de obra nueva que está concebido para prestar una tutela urgente al querellante para evitar los daños a la cosa poseída, siendo incluso considerado como una medida cautelar anticipada y el tratamiento que le dio el a-quo fue de un proceso plenario de cognición, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva del querellante.

Para esta instancia recursiva, en el proceso civil rige el principio atinente a la “legalidad de las formas procesales”, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida por la Ley, y no es disponible por las partes o por el Juez subvertir o modificar el trámite, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, una de sus finalidades es garantizar el derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso. Así pues, los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil o el las Leyes especiales, por lo que no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público (Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Fallo del 13 de diciembre de 2004, N° 2.935, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero.)

El legislador diseñó el proceso interdictal de obra nueva, de modo que ofreciera una tutela cautelar urgente al querellante, por ello la fase sumaria inaudita alteram parts y la cognición sumaria; y la fase plenaria, audi alteram parts, en la que la parte querellada puede ejercer recurso de apelación en un solo efecto contra la medida que prohíbe continuar la obra y puede pedir la reconsideración de la medida con fundamento en una experticia, o puede pedir que se autorice la continuación de la obra con algunas rectificaciones y sobre todo, se le ofrece todo el anchuroso procedimiento ordinario para que haga valer sus derechos.

Es por ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (…)”, que todo lo actuado después del auto del 11 de agosto de 2015 que acordó la prohibición de continuar la obra pero de manera diferida y condicionada se encuentra viciado de nulidad y debe ser saneado el proceso, por lo que se hace imperativo declarar la nulidad de todo lo actuado después de dicho auto y reponer la causa al estado de que el nuevo juez que corresponda conocer en primer grado, fije el monto de la caución y si la parte querellante la constituye a satisfacción, se haga efectiva la suspensión de la obra, decretando de oficio el pase al procedimiento civil ordinario, en el estado del lapso para que el demandado de contestación a la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA NULO todo lo actuado después del auto del 11 de agosto de 2015 que acordó la prohibición de continuar la obra

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado inmediato siguiente al auto del 11 de agosto de 2015 que acordó la prohibición de continuar la obra, para que el tribunal de primer grado fije el monto de la caución y si la parte querellante la constituye a satisfacción, se haga efectiva la suspensión de la obra, decretando de oficio el pase al procedimiento civil ordinario, en el estado del lapso para que el demandado de contestación a la demanda.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 29 de marzo de 2017 por la apoderada judicial de la parte querellante, abogada JESICA DEL CARMEN CHACÓN MORALES, la cual apeló de la decisión de fecha 21 de diciembre de 2016.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,


Yusberly Marycel Fonseca Duque.-


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7516.-
FOA/Gabriela.