JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CATORCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.-

207° y 158°



JUEZA INHIBIDA: FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, jueza temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de agosto de 2017, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la inhibición planteada el día 17 de julio de 2017, por la ciudadana FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su condición de jueza temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 19.840, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82 Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 9 de agosto de 2017, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 7558.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, declara encontrarse incursa en la causal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para continuar conociendo del asunto, debido a que la parte demandada en este asunto es INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., la abogada inhibida demando por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, juicio que se tramitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente número 34340, cuyo objeto fue un apartamento ubicado en el mismo conjunto residencial donde se encuentra situado el inmueble objeto de la causa signada bajo el número 19840 del tribunal a su cargo, dicho juicio culmino con una sentencia definitivamente firme a favor de la juez inhibida, condenando a la empresa Inversiones Buenaventura C.A., a hacerle entrega de dicho apartamento, lo cual se materializo el 1 de febrero de 2017, manifestando que “…a los fines de garantizar el debido proceso y la competencia subjetiva del juez, procedo a inhibirme por considerar que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”

Como sustento de su inhibición acompañó:
- Copia certificada del auto de entrada de fecha 23 de enero de 2017, en el cual se deja constancia de la entrada que se le dio a la demanda intentada por SONY MARVEL PARRA MEDINA contra INVERSIONES BUENAVENTURA C.A.
- Copia simple del oficio numero 0860-696 emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el cual informa al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada en el expediente número 34340.
- Copia simple de oficio número 160 emitido por el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal en el cual comunica el recibo del oficio sobre el levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar.
- Acta de inhibición de fecha 17 de julio de 2017, junto con el auto y oficio N° 503-2017 de fecha 21 de julio de 2017, que acordó la remisión de las actuaciones.

El tribunal para decidir observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal establecido para pronunciarse sobre la inhibición propuesta, procede este Tribunal Superior a decidir la incidencia de inhibición, propuesta por la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su condición de jueza temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para lo cual estima procedente traer a colación lo expresado por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, relativo a la inhibición, la cual define:

“…como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación.”

Asimismo señala que:


“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación._La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 175, de fecha 23 de noviembre de 2010, instituyó lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.” (Subrayado de esta alzada)

Analizada el acta de inhibición presentada por la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su condición de jueza temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se observa que la inhibición propuesta está fundamenta en la causal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurra la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.”

Examinada la causal transcrita en la cual basa su inhibición la jueza FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en el acta por ella suscrita, se deduce que la misma fue planteada conforme a la normativa legal establecida para hacerlo en la sección VIII del Código de Procedimiento Civil, referida a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, al haber sido parte en juicio contra INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., resultando ésta perdidosa en ese caso, considera este juzgador en este caso se compromete la imparcialidad de la suscrita, para decidir una causa que versa sobre los mismo hechos por los que ella denuncio en su momento, causa bajo el número19.840, en el que SONY MARVEL PARRA MEDINA demanda a INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

Por cuanto de las actuaciones traídas a los autos se constata que efectivamente la jueza FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, resulto ser parte demandante en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta contra INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., la cual informo en fecha 2 de febrero de 2017 al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que el demandado cumplió voluntariamente lo ordenado por la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2012, razón por la cual solicita el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretado por dicho tribunal en fecha 30 de julio de 2010, por lo tanto le es forzoso a este tribunal, en apego a la causal fundamento de la inhibición propuesta, a la sentencia de la Sala Constitucional, con carácter vinculante, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, a fin de evitar en lo posible retardos procesales y garantizar la celeridad del proceso como principio prioritario establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, declarar con lugar la Inhibición requerida por la jueza temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.

PRIMERO: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su condición de jueza temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 17 de julio de 2017.

SEGUNDO: Remítase con oficio en original, el expediente al tribunal de la causa Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira y oficio a todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-

La Secretaria temporal,


Yusberly M. Fonseca Duque.-

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (3:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7558.-
Ymfd.-

En fecha 14 de agosto de 2017, se remitió original el expediente número 7558 al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, con oficio número 0530-213, asimismo se enviaron oficio en el que se hace referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial, a los juzgados Primero, Segundo y Cuarto de la misma categoría, con oficios números 0530-214, 0530-215, 0530-216, en su orden.-
Exp. Nº 7558.-
Ymfd.-