JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, NUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE.

208° y 158°

I
ANTECEDENTES

Identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo:

Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL seguido por la ciudadana EULOGIA PEÑA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 4.207.185, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira y representada por la abogada NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, titular de la cédula de identidad número V-9.144.768, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.187, contra la Sociedad Mercantil ATLANTA MOTOR´S SAN CRISTOBAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, el 16 de julio de 2012, bajo el número 36, Tomo 28-A RM 445 del año 2012, representada por su presidente DAVID ANTONIO OLAYA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.241.995, con igual domicilio, el cual cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El trámite procesal del juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por la ciudadana EULOGIA PEÑA DE ZAMBRANO, el 2 de mayo de 2016, contra la Sociedad Mercantil ATLANTA MOTOR´S SAN CRISTOBAL C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, contrato que consta en documento de fecha 8 de abril de 2013, el cual quedo inserto bajo el número 41, tomo 35, folios 173-176 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira.

El tribunal a quo, en fecha 15 de junio de 2016, admitió a trámite la demanda por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril de 2017 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual inicialmente reprodujo el mérito y valor probatorio de las actas del proceso, asimismo promovió las documentales allí descritas y finalmente solicitó prueba de informes. Del mismo modo, en fecha 27 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito complementario a la promoción de pruebas, en el cual promovió las documentales que del escrito se desprenden.

La decisión recurrida del juzgado a-quo.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 28 de abril de 2017 dictó auto en el cual: en cuanto al escrito presentado en fecha 26 de abril de 2017, ADMITE las siguientes pruebas: las denominadas “DOCUMENTALES” señaladas en los puntos primero y segundo: literales a, b, c, d, e, f. En referencia a la prueba de “INFORMES” indicada en el punto tercero, literales A, B, C; se NIEGA la admisión de la misma por ser impertinente de conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

En atención al segundo escrito de fecha 27 de abril de 2017, inadmitió las pruebas denominadas “DOCUMENTALES” referidas en los puntos primero y segundo, por ser impertinentes de conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil motivado a que la parte accionante no acompañó en su escrito de la demanda copia de la prueba documental, ni tampoco se avocó en señalar en su escrito el nombre de la oficina donde estas pruebas se encuentran.

El recurso de apelación.

En fecha 8 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada NILDA SEGOVIA ROSAS apeló el auto de fecha 28 de abril de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue oída en un solo efecto por el tribunal a-quo, según auto del 11 de mayo de 2017.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 12 de junio de 2017, se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil, para la apelación de las interlocutorias dictadas.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 28 de abril de 2017, por el tribunal a-quo, donde inadmitió las pruebas promovidas por la parte demandante de conformidad con lo allí establecido.

El artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, establece que todas las pretensiones derivadas del contrato de arrendamiento, deben ventilarse por el procedimiento oral contenido en el Título XI del Código de Procedimiento Civil.

Y revisando la regulación legal del procedimiento oral, específicamente sobre la apelación de las sentencias interlocutorias, se observa que el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 878, del procedimiento oral, expresa textualmente:

“Artículo 878. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”.

De modo que, según el diseño de este procedimiento, no son recurribles en apelación, sino las decisiones que la norma expresamente señala y las que pudieran causar un gravamen no reparable por la definitiva, lo que quiere decir que la decisión de las incidencias no puede impugnarse separadamente del fondo.

Ahora bien, en el presente caso, el auto del 28 de abril de 2017 contra el cual fue ejercido el recurso de apelación, decidió la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo un auto interlocutorio cuya decisión no causa un gravamen irreparable por la definitiva, por lo cual no se prevé expresamente contra el mismo recurso de apelación.

Considera este jugador de alzada, que el establecer el legislador como regla la prohibición de los recursos de apelación contra las interlocutorias, se hace en aplicación de los principios de brevedad, economía y concentración para imprimirle más celeridad al proceso, siendo asunto de orden público la observancia de dicha regla por lo que, la violación del artículo 878 ejusdem se erige en un quebrantamiento de ley de orden público, correspondiendo al juzgador el deber ineludible de pronunciarse preliminarmente de oficio, como así lo hace, declarando la nulidad y revocatoria del auto que oyó la apelación, lo que, por vía de consecuencia hace desaparecer la materia objeto del recurso de apelación y por tanto la necesidad de pronunciamiento. De esta forma se le da celeridad, seriedad, seguridad, certeza y eficacia a la actividad jurisdiccional. Así se decide.

Se advierte, en todo caso, que conforme al principio de concentración del recurso de apelación, dicha apelación queda diferida para ejercerla con la sentencia definitiva, evitándose en lo posible la dilación del proceso y en todo caso, si se le causara algún agravio al apelante con la referida inadmisión de pruebas, la sentencia definitiva puede enmendar el agravio y si ésta no lo enmendara, tal decisión como ya se dijo tiene recurso de apelación y en la fundamentación del recurso debe dirigirse contra la no admisión de las pruebas. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE INADMITE el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada NILDA SEGOVIA ROSAS contra el auto de fecha 28 de abril de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 11 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al noveno día del mes de agosto del año dos mil diecisiete. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-

La Secretaria,

Yusberly M. Fonseca Duque

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. 7534.-
FOA/ MGAT.