REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres de agosto de dos mil diecisiete.
207° y 158

DEMANDANTES: José Alcibíades Cepeda Pabón y Fany Yamile Moreno de Cepeda, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.152.836 y V-13.305.772, domiciliados en Barinas, Estado Barinas.
APODERADO: Carlos Augusto Castro Pernía, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.120 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 235.684.
DEMANDADOS: Freddy José Saavedra Acevedo, Juan Ernesto Chacón Miliani, Erika Sugey Sandoval Mora, Robert Jesús Ramírez Rico y Edwin Arley Rojas Fuentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.027.922, V-14.785.876, V-15.503.750, V-15.027.402 y V-15.503.016, respectivamente.
APODERADOS: Del codemandado Edwin Arley Rojas Fuentes, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.915 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.806.
De los codemandados Erika Sugey Sandoval Mora y Robert Jesús Ramírez Rico, la abogada Carmen Jossymar Arellano Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-23.540.000 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 256.604.
DEFENSOR
AD LITEM: Del ciudadano Freddy José Saavedra Acevedo, el abogado Jesús Alfreny Jiménez Mora, titular de la cédula de identidad N° V-20.880.391 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 245.776.
MOTIVO: Fraude procesal. Inadmisibilidad de la reforma de la demanda. (Apelación a auto de fecha 13 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Augusto Castro Pernía, apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la admisión de la reforma de la demanda.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del expediente N° 35.429 nomenclatura del mencionado Tribunal, constan las siguientes actuaciones:
- Auto de fecha 17 de junio de 2016, mediante el cual el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil admitió la demanda por fraude procesal intentada por los ciudadanos José Alcibíades Cepeda Pabón y Fany Yamile Moreno de Cepeda, contra los ciudadanos Freddy José Saavedra Acevedo, Juan Ernesto Chacón Miliani, Erika Sugey Sandoval Mora, Robert Jesús Ramírez Rico y Edwin Arley Rojas Fuentes; ordenando su emplazamiento a objeto de que dieran contestación a la misma . (fs. 1 al 2)
- Diligencia de fecha 21 de junio de 2016, suscrita por el Alguacil, informando que la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para los fotostatos de las compulsas de citación y traslado. (f. 3)
- Diligencia de fecha 3 de agosto de 2016, mediante la cual el abogado Edwin Rojas Fuentes, parte codemandada, se dio por citado. (f. 4)
- Escrito de contestación de demanda presentado en fecha 4 de agosto de 2016 por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota con el carácter de apoderado judicial del codemandado Edwin Rojas Fuentes. (fs. 5 al 21)
- Sendas diligencias de fecha 10 de agosto y 30 de septiembre de 2016, en las que el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de los codemandados Freddy José Saavedra Acevedo y Juan Ernesto Chacón Miliani, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 22); la cual fue acordada por auto de fecha 4 de octubre de 2016 (f. 24); constando los correspondientes carteles a los folios 26 al 29, y a los folios 30 y 31 diligencias de fecha 24 de octubre de 2016 suscritas por la Secretaria, informando haber fijado dichos carteles en la dirección de los mencionados codemandados.
- Diligencia de fecha 16 de diciembre de 2016, en la que el apoderado judicial de la parte actora solicita el nombramiento de defensor ad litem para los mencionados codemandados Freddy José Saavedra Acevedo y Juan Ernesto Chacón Miliani (f. 32); constando al folio 34, diligencia de fecha 20 de febrero de 2017 suscrita por la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.435, aceptando el cargo de defensor ad litem de los mismos recaído en ella..
- Escrito de fecha 21 de febrero de 2017, mediante el cual el apoderado judicial del codemandado Edwin Arley Rojas Fuentes solicitó al Tribunal realizar el nombramiento de defensor ad litem de dichos codemandados, por separado. (f. 35)
- En fecha 22 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, en la que entre otras cosas incluye como demandado al ciudadano Julio César Egañez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.346, en su carácter de comprador de buena fe del inmueble a que hace referencia la presente demanda por fraude procesal. (fs. 36 al 63)
- En fecha 2 de marzo de 2017, el apoderado judicial del codemandado Edwin Arley Rojas Fuentes solicitó al a quo declarar inadmisible la reforma de demanda presentada por la parte actora. (fs. 64 y 65)
- Por auto de fecha 3 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa dejó sin efecto el nombramiento de defensor ad litem con respecto al ciudadano Freddy José Saavedra Acevedo, nombrando como tal al abogado Jesús Alfreny Jiménez Mora, a quien acordó notificar.(fs. 66 y 67)
- A los folios 69 y 70 corre el auto de fecha 13 de marzo de 2017, relacionado al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2017, el abogado Jesús Alfreny Jiménez Mora aceptó el cargo como defensor ad litem del ciudadano Freddy José Saavedra Acevedo. (f. 71)
- El 16 de marzo de 2017, el apoderado judicial del codemandado Edwin Arley Rojas Fuentes pidió la declaratoria de improcedencia de revocatoria del auto de fecha 13 de marzo de 2017, planteada por la representación judicial de la parte actora, por considerar que dicho auto no es un acto de mera sustanciación o de mero trámite, porque contiene una decisión procesal importante, como lo es la inadmisión de la reforma de la demanda, por lo que no le resulta aplicable el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sino los artículos 341 y 343 eiusdem. (f. 72)
- Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2017, el abogado Carlos Augusto Castro Pernía, apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 13 de marzo de 2017 (f. 73); y por auto de fecha 21 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa oyó dicho recurso en un solo efecto, acordando remitir copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes (f. 74).
- A los folios 77 al 103 riela libelo de la demanda interpuesta en fecha 13 de abril de 2016 por los ciudadanos José Alcibíades Cepeda Pabón y Fany Yamile Moreno de Cepeda, asistidos por el abogado Carlos Augusto Castro Pernía, contra los ciudadanos Freddy José Saavedra Acevedo, Juan Ernesto Chacón Miliani, Erika Sugey Sandoval Mora, Robert Jesús Ramírez Rico y Edwin Arley Rojas Fuentes, por fraude procesal.
- Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2016, la abogada Carmen Jossymar Arellano Sánchez consignó poderes generales que le fueran otorgados por los ciudadanos Erika Sugey Sandoval Mora y Robert Jesús Ramírez Rico. (f. 104)
- A los folios 105 al 120 corre escrito de contestación de demanda presentado en fecha 21 de noviembre de 2016, por la abogada Carmen Jossymar Arellano Sánchez con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Erika Sugey Sandoval Mora y Robert Jesús Ramírez Rico.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial recibió el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, señalando el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, así como los ocho días de despacho siguientes al vencimiento de aquel lapso, para la presentación de observaciones. (f. 126)
A los folios 127 al 134 cursa escrito de informes presentado por el apoderado judicial del ciudadano Edwin Arley Rojas Fuentes, en fecha 18 de mayo de 2017.
En fecha 19 de mayo de 2017, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota consignó copia simple del poder apud acta que le fuera conferido mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2016 por el ciudadano Edwin Arley Rojas Fuentes. (fs. 135 y 136)
En fecha 23 de mayo de 2017 presentó informes el abogado Carlos Augusto Castro Pernía con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. (fs. 137 al 145)
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2017, el ciudadano Juan Ernesto Chacón Miliani otorgó poder apud acta al abogado John Humberto Arellano Colmenares. (f. 146)
A los folios 148 al 151 corre escrito de fecha 30 de mayo de 2017, en el cual el apoderado judicial del ciudadano Edwin Arley Rojas Fuentes hizo observaciones a los informes de su contraparte.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial negó la admisión de la representación judicial del abogado John Humberto Arellano Colmenares y, en consecuencia, ordenó la notificación del codemandado Juan Ernesto Chacón Miliani a los efectos de que procediera a nombrar nuevo abogado o se haga asistir de otro abogado para los actos subsiguientes del proceso. (fs. 152 al 154)
Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2017, el abogado John Humberto Arellano Colmenares, manifestando actuar con el carácter de apoderado judicial del codemandado Juan Ernesto Chacón Miliani, presentó observaciones a los informes de la parte actora. (fs. 155 al 156)
En la misma fecha, el abogado John Humberto Arellano Colmenares con el carácter antes indicado recusó a la Jueza Titular Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta. (f. 158)
Por auto de igual fecha, el precitado Juzgado Superior Cuarto Civil, considerando que el abogado John Humberto Arellano Colmenares fue excluido del juicio, acordó tener como no presentados las diligencias y escritos suscritos por éste. (fs. 159 al 161)
Mediante escrito de fecha 6 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presentó observaciones a los informes de su contraparte. (fs. 162 al 168)
Por auto de la misma fecha, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil dictó auto para mejor proveer, mediante el cual acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, a objeto de que informara si los ciudadanos Freddy José Saavedra Acevedo y Juan Ernesto Chacón Miliani, presentaron contestación a la demanda. (f. 169)
En fechas 20 de junio y 22 de junio de 2017, el codemandado Juan Ernesto Chacón Miliani, asistido por la abogada Martha Isabel Utrera Lugo, presentó escritos ante el ad quem. (fs. 182 al 185)
Al folio 176 corre oficio N° 0860-395 de fecha 9 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil indicó al Tribunal de alzada que el 28 de abril de 2017, el ciudadano Juan Ernesto Chacón Miliani promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, que el ciudadano Freddy José Saavedra Acevedo presentó escrito señalando que contestaría en la oportunidad correspondiente una vez resuelta la cuestión previa promovida.
A los folios 186 al 189 corre acta de inhibición suscrita por la Abg. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, con el carácter de Jueza Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en la causal genérica contemplada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Al folio 192 riela auto de fecha 30 de junio de 2017 dictado por el mencionado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, acordando remitir las copias certificadas de lo conducente a la inhibición, así como el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de julio de 2017 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 193); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 194).
Por auto de fecha 14 de julio de 2017 se hizo constar que a partir del día 15 de julio de 2017 continuaría transcurriendo el lapso restante de veinte (20) días consecutivos para dictar sentencia, conforme se desprende del cómputo indicado por la Jueza inhibida en el acta de fecha 26 de junio de 2017. (f. 195)
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2017 se acordó agregar al expediente oficio N° 171 de la misma fecha, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, en el que indica que en sentencia de esa fecha fue declarada con lugar la inhibición propuesta por la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta. (fs. 196 al 197)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Carlos Augusto Castro Pernía, apoderado judicial de los ciudadanos José Alcibíades Cepeda Pabón y Fany Yamile Moreno de Cepeda, parte demandante, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la admisión de la reforma de la demanda presentada por esa representación judicial en fecha 22 de febrero de 2017, por considerar que ya constaba en autos la contestación de demanda de uno de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamento de la apelación, el apoderado judicial de la parte actora alega en los informes presentados ante el Tribunal de alzada, que la Secretaria del a quo fijó los carteles previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a los codemandados Freddy José Saavedra Acevedo y Juan Ernesto Chacón Miliani; y en fecha 21 de diciembre de 2016, ese Tribunal dictó auto en el que nombró defensor ad litem para los mencionados ciudadanos a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, es decir, que éstos no habían sido legalmente citados para el 22 de febrero de 2017, fecha en que se presentó la reforma de demanda.
Que el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota con el carácter de apoderado judicial del codemandado Edwin Arley Rojas Fuentes presenta escrito en el que pide que la reforma de la demanda sea declarada inadmisible, por cuanto esa representación judicial ya dio contestación el 4 de agosto de 2016, y los codemandados Erika Sugey Sandoval Mora y Robert Jesús Ramírez, a través de su apoderada, dieron contestación el 21 de noviembre de 2016. Y asimismo, mediante escrito solicitó al Tribunal realizara por separado el nombramiento de defensor ad litem de los codemandados Freddy José Saavedra Acevedo y Juan Ernesto Chacón Miliani, dada la naturaleza del proceso y a los fines de evitar nulidades y reposiciones inútiles.
Que si bien es cierto que los codemandados Edwin Arley Rojas Fuentes, Erika Sugey Sandoval Mora y Robert Jesús Ramírez Rico dieron contestación a la demanda, la cual se debe tener como extemporánea por anticipada, los ciudadanos Freddy José Saavedra Acevedo y Juan Ernesto Chacón Miliani se encontraban para la fecha de interposición de la reforma de demanda en el proceso de nombramiento de defensor ad litem, los cuales no estaban aún juramentados, ya que el abogado Jesús Alfreny Jiménez Mora, quien fue designado como defensor ad litem del ciudadano Freddy José Saavedra Acevedo se dio por notificado el día 13 de marzo de 2017, es decir, el mismo día en que el a quo dictó el auto que niega la admisión de la reforma de demanda. Que en consecuencia, al haberse dado por notificado el mencionado defensor ad litem debía ser juramentado de conformidad con la ley, y una vez juramentado, debía ser citado como lo exige la norma; hecho lo cual, empieza a correr el lapso para la contestación de la demanda. Que por tanto, siendo que el mencionado defensor ad litem del ciudadano Freddy José Saavedra Acevedo no había sido citado al momento de interponer la reforma de la demanda, mal puede decir el a quo que ya había dado contestación a la demanda.
Que igual circunstancia sucedió con la defensora ad litem del ciudadano Juan Ernesto Chacón Miliani, quien a la fecha de presentación de la reforma de demanda no había sido citada, tal como se puede evidenciar en las actas que corren en el presente expediente en copia certificada, es decir, a la fecha del auto en el que se niega la reforma de la demanda, 3 de marzo de 2017, no había sido juramentada ni citada, por lo que no había dado contestación a la demanda.
Que cuando se trata de varios demandados, el lapso para la contestación de la demanda comienza a correr el día siguiente a la consignación de la última citación; y la notificación que se le hace al defensor ad litem de su nombramiento y aceptación, no constituye en sí la citación, sino formalidades necesarias previstas para que en él se pueda hacer la citación; dejando entendido, que el lapso para la contestación a la demanda es uno solo para todos los demandados, siendo en este caso de veinte (20) días, es decir, que el mismo empieza para todos una vez citado el último, tal como está establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y en criterios jurisprudenciales reiterados, por lo que mal podría decirse que las partes aquí demandadas están todas citadas y que han contestado la demanda, cuyo lapso empieza a correr una vez conste en autos la citación de los defensores ad litem.
Que la negativa del a quo a admitir la reforma de la demanda, viola en forma directa y flagrante derechos constitucionales de la parte que representa, tales como la tutela judicial efectiva y el derecho de acción, contemplados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el Tribunal tomó la decisión de no admitir la reforma de la demanda, aduciendo que la parte demandada ya había dado contestación, pero no examinó exhaustivamente que los codemandados Freddy José Saavedra Acevedo y Juan Ernesto Chacón Miliani, a quienes el Tribunal previo lo solicitado por esa representación y de conformidad con la ley les nombró defensor ad litem, no estaban citados.
Aduce que la reforma de la demanda se hace necesaria en el presente caso, por cuanto el ciudadano Julio César Egañez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.346, es comprador de buena fe del bien inmueble que le fue vendido por el ciudadano Juan Ernesto Chacón Miliani, quien fue el que adquirió a su decir en forma fraudulenta el referido inmueble. Que por tanto, el mencionado comprador de buena fe debe ser traído al presente juicio por fraude, a fin de que ejerza su derecho a la defensa.
Por su parte, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, apoderado judicial del codemandado Edwin Arley Rojas Fuentes, al presentar informes, manifiesta que la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 13 de marzo de 2017, objeto de apelación por la parte demandante, no está inficionada de ningún vicio y agravio en contra de la parte apelante; que lo que hace es resolver la relación procesal controvertida, ajustándola a los planteamientos y al derecho procesal para la resolución del asunto controvertido.
Que el referido auto del 13 de marzo de 2017, que niega la reforma de la demanda interpuesta por la parte demandante, José Alcibíades Cepeda Pabón y Fany Yamile Moreno de Cepeda, está ajustada a derecho, por aplicación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Que la situación jurídica procesal al tiempo de la interposición de la reforma de demanda por parte de la representación judicial de los demandantes, es que su representado Edwin Arley Rojas Fuentes presentó contestación de demanda en fecha 4 de agosto de 2016 y los accionados Erika Sugey Sandoval Mora y Robert Jesús Ramírez Rico, también presentaron contestación de demanda el 21 de noviembre de 2016; por tanto, ya se había materializado el supuesto de hecho del referido artículo 343. Que ante tal situación procesal, la consecuencia es la inadmisión de la reforma de la demanda, en garantía del derecho constitucional de defensa de su representado.
Que las contestaciones de demanda presentadas en forma anticipada son válidas, por lo que la contestación a la demanda de su representado es válida y ninguna actuación procesal le resta su validez y eficacia, ya que no fue impugnada de nulidad en la oportunidad que señala el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, porque no tiene vicios. Que además, es válida en resguardo de su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Que la validez de la contestación de demanda anticipada es total y plena y trae como consecuencias jurídicas las siguientes: No genera confesión ficta, conforme a la doctrina jurisprudencial allí citada. Se traba la litis, según el artículo 364 eiusdem. Finalmente, solicita que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante.
Así las cosas, se hace necesario puntualizar lo siguiente:
La reforma de la demanda que puede realizar la parte actora, está contemplada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° RC-00110 de fecha 12 de abril de 2005, expresó:
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de infracción del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, al Sala expresa lo siguiente:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, prevé “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación…”.
La Sala en interpretación de la norma anteriormente trascrita, ha establecido: “...confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda...”. (Sent. N° RC-0299, de fecha 11 de junio de 2002, Exp. N° 99-197).
De la transcripción anterior de la recurrida, se infiere que el juzgador ad quem respecto al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, expresó que el actor tiene derecho a reformar la demanda por una sola vez, antes de contestar la demanda, de lo que se colige que el juez de la recurrida no equivocó la interpretación de al referida norma en su alcance general y abstracto, al sostener que la reforma no es válida al ser presentada después de la intimación. (Resaltado propio). (Exp. N° RC N° AA20-C-2004-000243)
Como puede observarse de la norma y del criterio jurisprudencial antes transcritos, el legislador estableció que el demandante podrá reformar la demanda por una sola vez sin distinguir si es antes o después de la citación de la parte demandada, siempre que tal reforma se dé antes de contestar la demanda.
Ahora bien, aún cuando la mencionada Sala de Casación Civil ha establecido en reiterado criterio la validez de la contestación de la demanda efectuada en cualquier procedimiento antes de que se inicie el correspondiente lapsode ley (vid sentencia N° 136 del 4 de abril de 2013, expediente AA20-C-2012-000735), se debe puntualizar el contenido de los artículos 344, 346, 358 primera parte, 359 y 364 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dicen:
Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indicia en los artículos siguientes.
Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
…Omissis…
Artículo 359.- La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.
Artículo 364.- Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.
De la lectura de dichas normas se colige que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda es de veinte (20) días siguientes a la citación del demandado, o del último de ellos si fueren varios, el cual debe dejarse correr íntegramente cuando el demandado, o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso; que si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del precitado código procesal, lo cual puede hacerse dentro del mismo lapso, procederá el demandado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante; y que terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa.
Cabe resaltar que ese adelantamiento del acto que le corresponda a cada una de las partes, no debe hacerse en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que con ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger, es decir, que el hecho de que la parte demandada haya renunciado tácitamente al lapso de que disponía para contestar la demanda, no significa que ese lapso se haya suprimido. (Vid. sentencia N° 2.973 del 10 de octubre de 2005, Sala de Casación Civil).
En cuanto a la posibilidad de reformar la demanda contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Arístides Rengel Romberg fija con fundamento en las citadas normas, el siguiente criterio compartido por esta sentenciadora:
…, la contestación de la demanda no tiene lugar en un día fijo y a una hora determinada, sino dentro del plazo de veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192 C.P.C., sin necesidad de la presencia del demandante (Artículo 359 C.P.C.). … .
…Omissis…

f) Cuando sean varios los demandados y éstos no procedan de acuerdo a una contestación uniforme en un mismo día, sino que actúen por separado, en distintos momentos del lapso de la contestación, puede plantearse la duda de si contestada la demanda por uno de ellos, v.gr., en el quinto día, podría el demandante reformar la demanda antes de la conclusión del lapso, faltando todavía la contestación de los restantes demandados, o de alguno de ellos.

Para resolver la duda, es necesario partir de los principios establecidos: 1. La reforma es procedente antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda. 2. El lapso para la contestación lo fija el emplazamiento: “comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios” (Artículo 344 C.P.C.). 3. El lapso de emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso (Artículo 344 in fine y Artículo 359 in fine). 4. La contestación sólo puede considerarse terminada cuando el último de los demandados ha contestado la demanda, o cuando queda precluido el lapso para realizarla (Artículo 364 C.P.C.). Por tanto, mientras el último de los demandados no haya dado su contestación, el demandante puede reformar su demanda, conforme al Artículo 343 C.P.C.

Además de las razones expuestas, otra de carácter práctico abona esta solución: La contestación de la demanda, sólo puede darse si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el Artículo 346 C.P.C., o cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado (Artículo 358 C.P.C.). La contestación dada por uno de los codemandados, en los primeros días del lapso del emplazamiento, es siempre eventual, porque si otro de los demandados, con posterioridad a aquél, alega cuestiones previas, aquella contestación queda sin efecto, pues las cuestiones previas se deben promover dentro del lapso del emplazamiento, en vez de la contestación, y su resolución es antecedente necesario para que pueda procederse a la contestación. Por ello el Artículo 346 in fine establece: “Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”.

Por tanto, en la hipótesis considerada, la oposición de una cuestión previa por alguno de los demandados, con posterioridad a la contestación dada por otro, hace que por la eventualidad de ésta quede sin efecto, y deba luego renovarse en el lapso que fija para cada caso el Artículo 358 C.P.C., para la contestación después de resueltas las cuestiones previas. (Resaltado propio)
(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen III, Décima primera edición, Altolitho C.A., Caracas, 2004, ps.51 al 53).

En el caso sub iudice, del examen efectuado a las copias certificadas remitidas para el conocimiento de la apelación relacionadas en la parte narrativa del presente fallo, se aprecia que la reforma de la demanda fue presentada el 22 de febrero de 2017 (fs. 36 al 63), fecha para la cual habían dado contestación a la demanda, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado Edwin Arley Rojas Fuentes, mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2016 (fs. 5 al 21), y la abogada Carmen Jossymar Arellano Sánchez actuando como apoderada judicial de los codemandados Erika Sugey Sandoval Mora y Robert Jesús Ramírez Rico, mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2016 (fs. 105 al 120); pero aún no se había producido la citación de los codemandados Freddy José Saavedra Acevedo y Juan Ernesto Chacón Miliani en la persona de sus respectivos defensores ad litem, Jesús Alfreny Jiménez Mora y Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor.
En efecto, la designación de defensores ad litem para los mencionados codemandados se hizo a solicitud de la parte actora efectuada en diligencia de fecha 16 de diciembre de 2016 (f. 32), en virtud de haberse tramitado su citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (fs. 22 al 31), sin que se hubiesen presentado en el lapso acordado en los respectivos carteles de citación.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2016 (f. 33), quedó designada la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor como defensora ad litem de ambos codemandados, aceptando el cargo por diligencia del 20 de febrero de 2017 (f. 34). No obstante, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2017 (f. 35), el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota en su carácter de apoderado judicial del codemandado Edwin Arley Rojas Fuentes, solicitó al Tribunal que en virtud de la naturaleza del litigio y a los efectos de evitar reposiciones y nulidades en perjuicio de la estabilidad del proceso, realizara el nombramiento de defensor ad litem por separado, un defensor distinto para cada uno de los mencionados codemandados, lo cual fue acordado por auto de fecha 3 de marzo de 2017 (f. 66), con posterioridad a la presentación de la reforma de la demanda, en el que el a quo dejó sin efecto el referido nombramiento de defensor ad litem efectuado el 21 de diciembre de 2016 respecto al ciudadano Freddy José Saavedra Acevedo, y ordenó nombrar como tal al abogado Jesús Alfreny Jiménez Mora, quien se dio por notificado el día 13 de marzo de 2017 (f. 68), y en fecha 16 de marzo de 2017, con posterioridad inclusive al auto apelado de fecha 13 de marzo de 2017, aceptó el cargo (f. 69).
Consta de igual forma, que en fecha 6 de junio de 2017 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien correspondió en principio el conocimiento de la apelación, dictó auto para mejor proveer conforme a lo dispuesto en los artículos 520 y 514, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil (f. 169), a fin de solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que informara si en el expediente N° 35429 por fraude procesal llevado en ese Tribunal, los ciudadanos Freddy José Saavedra Acevedo y Juan Ernesto Chacón Miliani habían presentado para esa fecha escrito de contestación de demanda; y de haberse presentado dichos escritos, la fecha de los mismos con sus respectivos asientos de Libro Diario. Librado como fue el oficio correspondiente (f. 170), el mencionado Tribunal a quo dio contestación mediante oficio N° 0860-395 del 9 de junio de 2017 (f. 176), en el que informa que el ciudadano Juan Ernesto Chacón Miliani presentó en fecha 28 de abril de 2017 escrito en el que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y el ciudadano Freddy José Saavedra Acevedo presentó escrito señalando que contestaría en la oportunidad correspondiente, una vez resueltas las cuestiones previas opuestas..
Así las cosas, por cuanto la reforma de la demanda fue presentada antes inclusive de que comenzara a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación de la misma, puesto que los codemandados Juan Ernesto Chacón Miliani y Freddy José Saavedra Acevedo aún no habían sido citados y ni siquiera se había dado la aceptación del cargo por parte del defensor ad litem del codemandado Freddy José Saavedra Acevedo, la contestación realizada en forma anticipada por los apoderados judiciales de los codemandados Edwin Arley Rojas Fuentes, Erika Sugey Sandoval Mora y Robert Jesús Ramírez Rico, no puede ir en desmedro del derecho de la parte actora a presentar la reforma de la demanda, y así se establece.
En razón de lo expuesto, resulta forzoso concluir que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, revocarse el auto objeto de apelación y reponerse la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admita la reforma de la demanda presentada en fecha 22 de febrero de 2017 por el abogado Carlos Augusto Castro Pernía, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Alcibíades Cepeda Pabón y Fany Yamile Moreno de Cepeda, quedando vigentes las actuaciones relacionadas con el nombramiento del defensor ad litem del codemandado Freddy José Saavedra Acevedo, dado que el codemandado Rafael José Chacón Miliani ya se hizo presente en el juicio. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2017.
SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 13 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación; y REPONE la causa al estado de que el mencionado a quo admita la reforma de la demanda presentada en fecha 22 de febrero de 2017 por el abogado Carlos Augusto Castro Pernía, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Alcibíades Cepeda Pabón y Fany Yamile Moreno de Cepeda, quedando vigentes las actuaciones relacionadas con el nombramiento del defensor ad litem del codemandado Freddy José Saavedra Acevedo, dado que el codemandado Rafael José Chacón Miliani ya se hizo presente en el juicio.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas del recurso al codemandado Edwin Arley Rojas Fuentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,

Abg. Rossana del Valle Ramírez López
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde ( 3:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7113