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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE QUERELLANTE: ISOLINA JAUREGUI VELASCO, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.239.
APODERADO D ELA PARTE QUERELLANTE:
Abg. FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, IPSA N° 24.430.
PARTE QUERELLADA: OSCAR EDUARDO ESCALANTE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.095.885.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA:
Abg. SONIA CONTRERAS CONTRERAS, IPSA N° 53.165.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO RESTITUTORIO POR DESPOJO (Apelación de la decisión de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 11 de agosto de 2016 se recibió previa distribución el presente expediente signado con el N° 21.044, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano Oscar Eduardo Escalante Guerrero, asistido por la abogada Sonia Contreras Contreras, en fecha 20 de junio de 2016, contra la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 31 de marzo de 2016.
En la misma fecha en que se recibió el presente expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones si hubiera lugar.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
Libelo de demanda intentado en fecha 4 de diciembre de 2010 por la ciudadana Isolina Jáuregui Velasco, actuando por sus propios derechos, contra el ciudadano Oscar Eduardo Escalante Guerrero para que convenga en restituirle el bien del cual ha sido despojada y se abstenga en lo sucesivo de cometer actos y dejarla estacionar su vehículo donde siempre lo ha venido estacionándolo, desde el año 2000, en virtud de que actualmente tiene que dejarlo en la calle o pedir prestado otro estacionamiento, así mismo, solicitó se decrete el secuestro sobre el inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), lo equivalente a 650 Unidades Tributarias. Fundamentó la demanda en los artículos 771, 772, 773, 782 y 783 del Código Civil.
Alega que a partir del 2000, ha venido poseyendo de manera pública, pacifica y notoria un espacio (estacionamiento) ubicado en el Sector D por la parte de atrás de las viviendas que dividen las Urbanizaciones Toico y Colinas de Toiquito, espacio que está detrás de la vivienda N° 85 propiedad el ciudadano Oscar Escalante, y la vivienda de su propiedad es la N° 86. Que desde ese año estaciona los carros de su esposo y el de su propiedad, pegados al cerro y una vez que fue asfaltada la calle, construyeron un muro de un área de aproximadamente 30,03 M2 con sus respectivas vigas y columnas para sostener el techo, construyeron una escalera e incluso compraron el portón a medias con el vecino Oscar Escalante. Que con motivo del divorcio vendieron los vehículos, y en el mes de enero de 2010 cuando adquirió un nuevo vehículo y al intentar estacionarlo en el sitio se encontró que su vecino había cambiado los candados y al querer dialogar con su vecino, se negó, manifestando que quien sembraba en tierra ajena hasta la semilla perdía, por tal razón acudió a la Delegación Municipal en fecha 10 de enero de 2010, manifestando allí que el no iba a permitir que estacionara su vehículo porque era el frente de su casa que fuera a los tribunales que ella quería.
Auto de fecha 07 de enero de 2011 por el que el a quo, admitió la demanda, decretó medida de secuestro conservatorio sobre el inmueble consistente en un espacio (estacionamiento) ubicado en el Sector D, Sector Toiquito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, al final de la calle que divide la Urbanización Toico y Urbanización Colinas de Toiquito en el Tapón, detrás de la vivienda N° 85, propiedad del ciudadano Oscar Eduardo Escalante Guerrero y de la vivienda 86 propiedad de la ciudadana Isolina Jáuregui Velasco y una vez conste la medida procedente establecida, ordenará la citación de la parte querellada para el segundo día de despacho a fin de que de contestación a la demanda.
A los folios 33 al 35 corre inserta acta de fecha 1° de febrero de 2011 en la que consta que fue practicada la medida de secuestro conservatorio sobre el inmueble descrito.
Auto de fecha 10 de febrero de 2011, por el que el a quo, ordenó la citación de la parte querellada ciudadano Oscar Eduardo Escalante, a fin de que diera contestación a la demanda al segundo día después que conste en autos su citación.
A los folios 39 al 61 corre inserto actuaciones relación con la citación de la parte querellada.
En fecha 05 de octubre de 2011 la abogada Sonia Contreras Contreras, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Oscar Eduardo Escalante Guerrero, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la acción interpuesta en su contra por la ciudadana Isolina Jáuregui Velasco, por cuanto los hechos narrados son falsos y el derecho invocado no la asiste, en virtud de que la situación de hecho presentada con la accionante no se circunscribe a la situación fáctica que exigen las normas en que pretende ampararse. Que la verdad de los hechos es que él es propietario de una casa signada con el N° 85, de la Urbanización Toico, cuyo frente da así una vereda, por tal razón todos los copropietarios aprovecharon un área de terreno que quedaba detrás de sus viviendas para hacer una calle que les permitiera el acceso con sus vehículos hasta sus casas, estando inmersos los propietarios de las viviendas 85 al 97, que luego de realizados los trabajos de acondicionamientos se convirtiera en el estacionamiento de su casa, por lo que en el año 2002 instaló un portón. Que por cuanto el espacio era un área amplia le permitió al cónyuge de la accionante estacionar el vehiculo en la parte contigua a su vivienda, pero que al producirse la separación de la demandante de su cónyuge, empezó a tener comportamientos abusivos, lo que lo condujo a la decisión de no permitirle más estacionar allí, lo que fue construido a sus propias expensas, por cuanto la posesión legítima del inmueble a sido ejercida por su apoderado desde el año 1993, momento en el que adquirió su vivienda y comenzó a hacer las mejoras y acondicionamientos. Hizo mención de los requisitos que contrae el artículo 772 del Código Civil vigente. Consignó como prueba copia del auto de fecha 07 de julio de 2001; de la notificación de fecha 09 de julio de 2001, copia del escrito consignado en esa oportunidad; de las comunicaciones suscritas por la ciudadana Carmen Isabel Merchán, enviadas en fecha 23 de abril de 2009 al Presidente y Concejales de la Cámara Municipal de Guásimos; comunicación enviadas al Alcalde y Presidente del Concejo de Guásimos, en fecha 12 de enero de 2010 en la que reitera la petición formulada en fecha 23 de abril de 2009. Por último opuso como defensa, a los fines de ser resueltas como punto previo la caducidad de la acción, tal como lo prevé el artículo 783 del Código Civil, que quien haya sido despojado de la posesión debe pedir la restitución dentro de un año. Fundamentó la contestación de la demanda en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó se le mantenga en el uso de su posesión legítima. Que se le ordene a la demandante Isolina Jáuregui Velasco, el cese en los actos perturbatorios en su posesión legítima, para que se abstenga en lo sucesivo de ejecutar molestias al ejercicio lícito de los poderes que como poseedor le atribuye la ley, en consecuencia declare sin lugar la acción de Interdicto de Amparo a la Posesión, en el supuesto negado que se proceda a declarar la caducidad de la acción.
En 10 de octubre de 2011, la ciudadana Isolina Jáuregui Velasco, asistida por el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Testimoniales de los ciudadanos Marcos Aurelio Marín, Sabrina del Valle Rodríguez Márquez. Prueba de Informes: Solicitó se oficie a la Delegación Municipal de Guásimos con la finalidad que informe si allí reposa denuncia realizada por Isolina Jáuregui Velasco contra el ciudadano Oscar Escalante y si de la misma consta acta original de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por ambas partes y de ser cierto remitir copia certificada de la misma. La exhibición del documento original propiedad del demandado, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, bajo el N° 9, folios 49 al 54, Protocolo 1°, tomo 13, Cuarto Trimestre de fecha 03 de noviembre de 1993. Inspección Judicial en el inmueble objeto de la controversia. Fotografías tomadas en fecha 31/12/2008 a las 7:32 p.m. en el inmueble objeto de la presente causa. Posiciones juradas del ciudadano Oscar Escalante, manifestando que estaba dispuesta a absolverlas recíprocamente.
En fecha 10 de octubre de 2011 la abogada Sonia Contreras Contreras, actuando como apoderada del ciudadano Oscar Eduardo Escalante Guerrero, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: El mérito favorable de los autos, en especial las probanzas que demuestran la Caducidad de la Acción. Documentales: el documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, copia del auto de fecha 07 de junio de 2001, consistente en copia de la notificación que le hicieron a su poderdante la Alcaldía del Municipio Guásimos, fechada el 09 de junio de 2001; del escrito presentado ante la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Guásimos suscrito por la demandante y su representado, recibido en fecha 30 de ju7lio de 2001 contentivo de la defensa presentada por el ciudadano Oscar Eduardo Escalante Guerrero, asistido por la abogada Isolina Jáuregui Velasco; de las comunicaciones suscritas por la ciudadana Carmen Isabel Merchán Escalante y su representado, enviadas en fecha 23 de abril de 2009 al Presidente y Concejales de la Cámara Municipal de Guásimos; de las comunicaciones de fecha 12 de enero de 2010, enviadas al Alcalde, Concejo y Presidente del Concejo de Guásimos. Testimoniales de los ciudadanos Belén Velasco Sánchez, Robert Florentino Rodríguez Rosales, Luis Guillermo Briceño Hernández, Milciades Colmenares Gelvez, Miriam Zulay Vivas, José Eduardo Moreno Vega y Jorge Enrique Merchán. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 234 ejusdem, promovió Inspección Judicial en el inmueble consistente en una casa para habitación signada con el N° 85, ubicada en el Sector D de la Urbanización Toico, Municipio Guásimos, a fin de dejar constancia de: si en la parte de atrás del inmueble en el que está constituido le llega a través de una calle, por la que puede acceder en vehículo, que la parte trasera del inmueble forma el final de dicha vía, si ello constituye un garaje privado de la vivienda, encerrado con un portón que solo da acceso al área del garaje de la vivienda, si el área destinada al garaje solo da acceso al interior de la vivienda N° 85, si la vivienda N° 86, colinda con la vivienda propiedad de su representado, por el lindero Sur-Oeste, posee estacionamiento. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas de informes a fin de que requiera de la Alcaldía del Municipio Guásimos, la certeza de las comunicaciones fechadas 23 de abril de 2009, dirigidas al Presidente y Concejales; y si comunicaciones fechadas 12 de enero de 2010, fueron recibidas en esa misma fecha. Solicito la citación de la ciudadana Carmen Merchán de Escalante, como tercera interviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Auto de fecha 10 de octubre de 2011, por el que el a quo, admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Isolina Jáuregui Velasco, asistida por el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva. Para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Marcos Aurelio Marín y Sabrina del Valle Rodríguez Márquez, fijo el tercer día de despacho siguiente a las 9 y 9:30 de la mañana. Para la prueba de ratificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fijó las 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana del tercer día de despacho a fin de que los ciudadanos Thais Yolimar Grimaldo de Osorio, Ana Iris Pérez Calderón y William Segundo Rodríguez, ratifiquen el justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal el 13/12/2010. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar a la Delegación Municipal de Palmira, a fin de que informe si por ante esa oficina reposa denuncia realizada por la ciudadana Isolina Jáuregui Velasco contra el ciudadano Oscar Escalante y si la misma consta en los libros que lleva esa Delegación y de ser cierto remita copia certificada de la misma. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la intimación por medio de boleta del ciudadano Oscar Escalante, a fin de que exhiba el original del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, bajo el N° 9, folios 49 al 54, Protocolo 1° de fecha 03/11/1993. Para la práctica de la inspección fijó el día martes 20 de octubre de 2011, a las 2:30 de la tarde. En relación a las posiciones juradas ordenó la citación del ciudadano Oscar Escalante, a fin de que compareciera a absolverlas y una vez realizado el mismo la ciudadana Isolina Jáuregui Velasco deberá comparecer el día siguiente a las 10 a.m., a absolverlas recíprocamente.
Auto de fecha 10 de octubre de 2011, por el que el a quo, admitió las pruebas promovidas por la abogada Sonia Contreras Contreras, apoderada de la parte querellada. Para la evacuación de los testigos fijó las 9, 9:30, 10, 10:30 y 11 de la mañana del cuarto y 9 y 9:30 de la mañana del quinto día de despacho. Para la práctica de la inspección judicial, fijo el martes 20 de octubre a las 3 de la tarde. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio Guásimos a fin de que informara sobre lo allí solicitado. Y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fijó las 10 de la mañana del quinto día a fin de que la ciudadana Carmen Merchán de Escalante, ratifique el contenido y firma de las comunicaciones marcadas con las letras D, E, F, G y H.
En fechas 14 y 17 de octubre de 2011, rindieron declaraciones los ciudadanos Marcos Aurelio Marín, Sabrina del Valle Rodríguez Márquez, Thais Yolimar Grimaldo de Osorio, Ana Iris Pérez Calderón, William Segundo Rodríguez Alarcón, Belén Velasco Sánchez, Luis Guillermo Briceño Hernández, Milciades Colmenares Gelvez, Miriam Zulay Vivas, José Eduardo Moreno Vega, Jorge Enrique Merchán Alvarado y Carmen Isabel Merchán de Escalante.
A los folios 180 y 191, corre inserto comunicaciones emanadas de la Alcaldía del Municipio Guásimos y de la Delegación Municipal de Guásimos.
En fecha 18 de octubre de 2011, rindieron declaración los ciudadanos José Eduardo Moreno Vega, Jorge Enrique Merchán Alvarado y Carmen Isabel Merchán de Escalante.
A los folios 197 al 200 corre inserto actas de las inspecciones judiciales practicadas en fecha 20 de octubre de 2011.
En fecha 07 de noviembre de 2011, la abogada Sonia Contreras Contreras, presentó ante el a quo, escrito de conclusiones en el que hizo un recuento detallado de lo ocurrido a lo largo del proceso y finalmente solicitó que al momento de dictar sentencia se sirva valorar a su favor todas y cada una de las pruebas y los indicios que adminiculados con aquellas le lleven a la convicción de que la demanda debe ser desechada con todos los argumentos de ley, de hecho y de derecho.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la abogada Isolina Jáuregui Velasco, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses presentó escrito de conclusiones en el que hizo un recuento de todo lo ocurrido a lo largo del proceso, y agregó que demostrado como quedó que siempre ella a estacionado sus vehículos en el sitio que acondicionó para tal fin, lo que hizo de manera pacífica ininterrumpida, que nunca le perturbó y sus cosas siempre estuvieron y están allí, que ella se siente despojada desde el momento que por ante la Delegación Municipal el ciudadano Oscar Eduardo Escalante se negó de mantera contundente a no dar solución de manera pacífica a la problemática planteada por ante la autoridad competente en fecha 10 de febrero de 2010, lo que la obligó a acudir a los órganos a fin de que le restituya la situación infringida a través de la figura de interdicto de despojo y así lo solicitó ante el Tribunal.
En fecha 31 de marzo de 2016, el a quo dictó decisión en la que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO POR RESTITURIO POR DESPOJO, intentado por la ciudadana ISOLINA JÁUREGUI VELASCO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 3.996.239, domiciliada en el Municipio Guásimos del Estado Táchira y hábil en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 8.095.885, domiciliado en la Urbanización Toico, Sector D, casa N° 85, Municipio Guásimos del Estado Táchira, sobre un estacionamiento en el sector D, sector Toiquito, Municipio Guásimos del Estado Táchira, al final de la calle que divide la Urbanización Toico y Urbanización Colinas de Toiquito, en el Tapón y Urbanización Colinas de Toiquito, en el tapón, el cual esta justo detrás de la vivienda N° 85, propiedad del ciudadano Oscar Escalante y de la vivienda de la ciudadana Isolina Jáuregui Velasco. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano OSCAR EDUARDO ESCALANTE, arriba identificado restituir el inmueble o parte de éste que le fue despojado a la ciudadana ISOLINA JÁUREGUI VELASCO, la cual consiste sobre un estacionamiento o parte de éste, en el sector D, sector Toiquito, Municipio Guásimos del Estado Táchira, al final de la calle que divide la Urbanización Toico y Urbanización Colinas de Toiquito, en el tapón, el cual esta justo detrás de la vivienda N° 85 propiedad del ciudadano Oscar Escalante y de la vivienda de la ciudadana Isolina Jáuregui Velasco; dejándola estacionar su vehículo en donde lo venía estacionando, desde el año 2000; así como se ordena al referido ciudadano, abstenerse de interrumpir, despojar o perturbar la posesión sobre dicha parte del estacionamiento que venía utilizando la querellante de autos. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.”
Diligencia de fecha 20 de junio de 2016, por la que el ciudadano Oscar Eduardo Escalante Guerrero, asistido por la abogada Sonia Contreras Contreras, apeló de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2016.
Auto de fecha 22 de junio de 2016, por el que el a quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano Oscar Eduardo Escalante Guerrero, asistido por la abogada Sonia Contreras Contreras, en fecha 20 de junio de 2016, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2016, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 11 de agosto de 2016, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.
En fecha 13 de octubre de 2016, el ciudadano Gerardo Abel Rodríguez Rovallo, asistido por la abogada Sonia Contreras Contreras, presentó ante esta alzada escrito de informes en el que hizo un recuento pormenorizado de todo lo ocurrido a lo largo del proceso y agrega que la sentencia apelada a la luz del derecho alegado, de los hechos debatidos y de las pruebas aportadas resulta incuestionable, ya que lo procedente es: declarar con lugar la apelación; resolver sobre la procedencia de la caducidad alegada declarando la extemporaneidad de la acción; advertir sobre la diversidad de errores en el que incurrió la sentencia; con relación a las testimoniales valorados por el a quo, considerar que no merece la pena hacer un análisis, puesto que evidentemente la sentencia, dada la cantidad de vicios de los que adolecen, deben ser desechada, no obstante aclaró que el a quo, no se detiene a adminicular sus valoraciones y valorar la inspección judicial donde se describe el portón y luego valora como cierta la declaración de un testigo, que describe el portón totalmente diferente como es el caso del ciudadano Marcos Aurelio Marín. Por último pidió que fuera declarada con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada.
En fecha 13 de octubre de 2016, la ciudadana Isolina Jáuregui Velasco, actuando en su propio nombre presentó escrito de informes ante esta alzada en el que hizo un recuento de lo ocurrido a lo largo del proceso y agrega que en virtud de haberse cumplido los presupuestos de admisibilidad de la querella intentada y haber demostrado los hechos alegados, por lo que solicitó se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la contraparte en contra de la sentencia dictada por el a quo y se ratifique la sentencia emitida con todos los pronunciamientos de ley, se condene en costas procesales a la parte recurrente.
En fecha 27 de octubre de 2016, la ciudadana Isolina Jáuregui Velasco, actuando en su propio nombre, presentó escrito de observaciones a los informes (fls. 90 al 108, pieza II), en donde rebate todos los argumentos de hecho y de derecho formulados por el recurrente en sus informes.
En la misma fecha, la abogada Sonia Contreras C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de observaciones a los informes que presentó la parte querellante.

Estando la presente causa para decidir, este Tribunal observa:
La causa que se conoce, según el auto de admisión de fecha 07 de enero de 2011 (fls. 21 y 22, pieza I), señala que el procedimiento seguido para la tramitación del juicio, fue el establecido en la sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, Nº 132, (juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A.), en donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, realiza un análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el libre “...acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso (...) a la tutela efectiva de los mismos...’, a la protección al derecho a la defensa, y al debido proceso, a la par que determinó que la precitada norma procesal analizada, colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo que hacía que tal etapa transcurriera sin el efectivo ejercicio del contradictorio, evidentemente coartando los pre-indicados derechos fundamentales. (SCC decisión N° 53, del 18 de febrero de 2004).
Así, en la forma en que fue admitido dicho procedimiento, se le permitía al querellado oponer todas las defensas de fondo contenidas en la contestación, la que se suscitaba luego de la restitución o el secuestro practicado en materia interdictal, para luego sí abrirse la causa a pruebas, por lo que en resguardo de la seguridad jurídica y en razón al criterio imperante para el momento, debe abordarse la resolución de la defensa alegada relativa a la caducidad. Así se establece
En tal sentido, la caducidad es una defensa de fondo que puede ser opuesta, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelta como punto previo a la sentencia, así como puede ser opuesta como cuestión previa, conforme el artículo mencionado, en concordancia con el ordinal 10° del artículo 346 ejusdem y debe ser opuesta, junto con la contestación de la demanda.
Ahora bien, al revisar la contestación inserta del folio 72 al folio 81, primera pieza, se evidencia específicamente en el párrafo marcado “III”, que la parte querellada, manifestó textualmente lo siguiente:
“III. Como corolario de lo anteriormente expuesto, se hace impretermitiblemente necesario oponer en mi defensa a la parte accionante, a los fines de que sea resuelto como punto previo en la sentencia, la caducidad de la acción.” (sic)
Sobre esa defensa, la parte querellada expuso que el artículo 783 del Código Civil señala que quien haya sido despojado de la posesión, puede dentro del año del despojo, pedir la restitución de la posesión; así como alegó que en fecha 23 de abril de 2009, él (el querellado) expuso la problemática con la vecina, hoy querellante, lo que hace que sucumba el tiempo útil para la procedencia de la acción. Posteriormente en los informes ante esta segunda instancia, el recurrente manifestó que dicha documental del 23 de abril de 2009, riela del folio 92 en copia simple y al folio 140 en original, así como alegó que la recurrida no se pronunció sobre la caducidad opuesta como defensa de fondo, viciándola de nulidad, pues no se dictó una decisión conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por tanto solicita que esta superioridad entre a valorar la caducidad y anular la sentencia recurrida.
Así, visto que la caducidad de la acción fue opuesta en la contestación de la demanda (oportunidad procesal para su interposición) y que la recurrida guardó silencio sobre dicha defensa de fondo, al no haberla resuelta como punto previo antes de pronunciarse sobre el fondo, le es forzoso a esta superioridad entrar a conocer sobre la caducidad de la acción establecida en el artículo 783 del Código Civil. Así se declara.
El referido artículo reza:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
El artículo transcrito instituye la caducidad de un año, contado desde que ocurrió el despojo para legitimar al querellante en este tipo de procedimiento, de modo de incoar su acción, con lo que, de operar la misma, ambas partes deberán arreglar sus diferencias mediante juicio autónomo a través del procedimiento civil ordinario.
El artículo inmediato anterior, establece:
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Indudablemente en los interdictos posesorios, existe una caducidad establecida que comenzará a contar desde el inicio de la perturbación y en el restitutorio contado a partir del despojo.
En el caso que se analiza, existe misiva inserta en original al folio 140, suscrita por los propietarios de la vivienda N° 85, sector “D” de la Urbanización “Toiquito”, ubicada en el Municipio Guásimos del Estado Táchira, en donde el accionado o querellado de autos, expone que desde el “23 de abril de 2009”, existió una problemática entre su vecina Isolina Jáuregui de la casa N° 86, quien guardaba su vehículo allí, ahora ella permite que guarde los vehículos que ella decida y que si ellos permiten otro vehículo, deben consultarlo a ella y pedirle permiso, aparte que se alió con su hija y yerno, porque no le permitieron a éste último guardara su vehículo.
Dicha misiva se encuentra dirigida al Presidente y concejales de la Cámara Municipal de Guásimos y tiene sello húmedo de recibido, así como fecha 23/04/2009 e inclusive hora, “9:05 a.m.” y firma ilegible de quien lo recibe en nombre de la Secretaría de Cámara del Municipio Guásimos, con lo que se evidencia para esta superioridad, que las perturbaciones suscitadas entre la actora y el querellado, se suscitaron desde antes de esa fecha, vale decir, antes del 23 de abril de 2009.
No obstante, la Ley bajo análisis establece sin duda alguna un lapso de caducidad de un año, contado a partir del despojo, por lo que se deduce que la situación surgida entre estos ciudadanos pudo haberse materializado para mediados del año 2009, vista la misiva antes analizada.
También observa este Tribunal, que la querella fue admitida en el Tribunal de la causa, en fecha 07 de enero de 2011, lo que sin duda evidencia para esta superioridad, el transcurso de un lapso superior a un año contado desde abril de 2009, hasta el 07 de enero de 2011, razón por la que para el caso bajo el conocimiento de este Tribunal, operó la caducidad de la acción intentada por la ciudadana Isolina Jáuregui Velasco. Así se establece.
El lapso para computar el tiempo de caducidad, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de justicia. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y su consecuente fortalecimiento, de esa forma, tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extingue el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo que obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión.
Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, se ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Y es que no se considera que los lapsos procesales legalmente fijados y aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica). (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 737 del 08 de abril de 2003)
Consecuencia de lo anterior, al operar la caducidad por cuanto dicho lapso transcurre talmente, no es susceptible de interrupción ni suspensión a la par de estar revestido del orden público, visto que la desposesión del inmueble (garaje) que ocupó la querellante se suscitó desde abril de 2009, cuando se le negó a su yerno el uso del mismo para guardar su vehículo, le es forzoso a quien aquí decide declarar procedente la defensa de fondo de la caducidad, pues en el presente caso, sin lugar a dudas, se configuró la caducidad de la acción. Así se precisa.
De igual forma considera importante resaltar esta alzada, que el presente juicio fue sustanciado hasta el 15 de noviembre de 2011, momento en que la parte querellante presentó escrito de conclusiones con posterioridad al momento que lo hiciera la parte querellada y la sentencia fue proferida en primera instancia en fecha 31 de marzo de 2016, luego de 4 años, 4 meses y 16 días, en contravención a lo establecido en la parte in fine del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, aún más cuando la parte querellada señala una serie de errores materiales, que se aprecian de los autos, como el contenido en la recurrida al folio 53, pieza II, renglones 11, 12 y 14, en donde se refieren a la demandante como “ISOLINA COMO SE LLAME” y al querellado como “FULANO DE TAL”, así como la obvia indeterminación objetiva del dispositivo segundo de la recurrida, que señala la restitución “del inmueble o parte de éste” para luego definirlo como “estacionamiento o parte de éste”, por lo que en la forma en que fue redactado dicho dispositivo, haría inejecutable la decisión por existir indeterminación objetiva, sin dejar de destacar lo observado en cuanto a la incongruencia en la fecha de la sentencia, cuando se señala en letra “dos mil diez” y en guarismos “2016”, por lo que se insta al a quo a los fines de evitar ese tipo de detalles en decisiones futuras. Así se exhorta.
Vista la conclusión alcanzada, debe declararse con lugar el recurso planteado por el querellado, revocar la decisión apelada y declarar inadmisible la querella, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación contenida en la diligencia de fecha 20 de junio de 2016, instaurada por el ciudadano Oscar Eduardo Escalante Guerrero, con cédula de identidad N° V-8.095.885, asistido por la abogada Sonia Contreras Contreras, Inpreabogado N° 53.165, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo de CADUCIDAD establecida en el artículo 783 del Código Civil, por haber operado la misma en el presente caso, defensa opuesta por la parte querellada en el escrito de contestación de demanda de fecha 05 de octubre de 2011.
TERCERO: INADMISIBLE el INTERDICTO DE AMPARO RESTITUTORIO intentado por ISOLINA JAUREGUI VELASCO, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.239, en contra de OSCAR EDUARDO ESCALANTE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.095.885.
CUARTO: SE REVOCA la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016.
QUINTIO: Por cuando la inadmisibilidad sobrevenida es equiparable al vencimiento total, se condena en costas a la parte demandante, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la sentencia definitiva apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario Suplente,

César Montenegro


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:25 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 16-4331
MJBL/cm.-