JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).

207° y 158°

PARTE INTIMANTE:
Abogado ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 342.629, inscrito ante el IPSA bajo el N° 1.464.

Apoderados del Intimante:
Abogados Benigno Alí Chacón García, Ángel Becerra Cujar y Jhonar Alexander Canchica, inscritos ante el IPSA bajo los Nros. 83.564, 214.876 y 214.500, en su orden.

PARTE INTIMADA:
JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, en la persona de su Administrador, ciudadano Hernando Bonnel Martínez, titular de la cédula de identidad N° E-81.108.756.

MOTIVO:
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES -(Apelación del auto dictado en fecha en fecha 09-03-2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 23 de marzo de 2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 13.838, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2017, por el abogado Ángel Alberto Marrero León, actuando con el carácter de autos, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 09 de marzo de 2017.
En la misma fecha en que se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Libelo de demanda presentado el 28-07-2014, por el abogado Ángel Alberto Marrero León, actuando en nombre propio y por sus propios derechos, en el que demandó a la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico San Cristóbal, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en la persona de su administrador Hernando Bonnel Martínez, para que en su condición de deudora le cancelara la suma total de Bs. 4.000,00, equivalentes a 31,49 unidades tributarias. Fundamentó la demanda en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados y en el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal. Estimó la demanda en la suma de Bs. 5.200,00, equivalentes a 40,94 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 05-08-2014, el a quo admitió la demanda.
En fecha 06-08-2014, el abogado Ángel Alberto Marrero León, actuando con el carácter de autos, reformó la demanda solo en lo que respecta a la solicitud de la indexación judicial de las sumas indicadas por sus actuaciones profesionales en el aludido juicio.
Por auto de fecha 07-08-2014, el a quo admitió la demanda y ordenó la intimación de demandada para que en el plazo de 10 días a aquél en que constara su intimación, consignara ante el Tribunal la suma de Bs. 4.000,00, o para que realizara oposición o se acogiera al derecho de retasa conferido por la Ley.
En fecha 22-10-2014, el abogado Ángel Alberto Marrero León, confirió poder apud acta a los abogados Benigno Alí Chacón García, Ángel Becerra Cujar y Jhonar Alexander Canchica.
Del folio 19-20, actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
Decisión dictada en fecha 04-12-2014, en la que el a quo declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado en la presente causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de actuaciones judiciales, incoada por el abogado Ángel Alberto Marrero León, contra la Junta de Condominio del Edificio Centro Cívico San Cristóbal, representada por su administrador, ciudadano Hernando Bonnel Martínez, ordenó la realización de la indexación monetaria por parte de un experto contable, designado por el Tribunal
Por diligencia de fecha 28-01-2015, el abogado Ángel Alberto Marrero León, actuando con el carácter de autos, solicitó se decretara la ejecución de la sentencia dictada.
Mediante auto de fecha 29-01-2015, el a quo concedió el lapso de 10 días de despacho siguiente para que la demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada el 04-12-2014.
En fecha 21-09-2015, el abogado Ángel Alberto Marrero León, actuando con el carácter de autos, solicitó el ejecútese de la sentencia dictada.
Mediante auto de fecha 24-09-2015, el a quo se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la ejecución forzosa de la sentencia, hasta tanto no costara en autos la indexación de la suma condenada a pagar en la sentencia dictada.
Mediante diligencia de fecha 03-11-2015, el abogado Ángel Alberto Marrero León, actuando con el carácter de autos, solicitó se dejara sin efecto lo acordado en auto dictado en fecha 24-09-2015.
Al folio 32, auto de fecha 03-11-2015, en el que el a quo negó lo solicitado por el abogado Ángel Alberto Marrero León, ratificando el auto dictado en fecha 24-09-2015.
Diligencia de fecha 07-03-2017, en la que el abogado Ángel Alberto Marrero León, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada; igualmente, solicitó se decretara medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demanda de autos.
Al folio 34, auto de fecha 09-03-2017, en el que el a quo ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, suspendiendo el juicio hasta tanto transcurrieran 45 días continuos posteriores a aquél en que constara en autos la notificación ordenada, debiendo ser verificada dicha notificación previo al decreto de ejecución forzosa solicitado.
Mediante diligencia de fecha 10-03-2017, el abogado Ángel Alberto Marrero León, actuando con el carácter de autos, apeló del auto referido en el asiento inmediatamente anterior.
Por auto de fecha 13-03-2017, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 23-03-2017, el abogado Ángel Alberto Marrero León, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el que señaló que es un hecho público y notorio que parte del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal es propiedad de la República, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 93 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República se ordenó la notificación al Procurador General por considerar que lo ejecutado posiblemente es parte del referido bien, ordenándose así mismo, la suspensión de la ejecución forzada de la sentencia firme, hasta transcurridos 45 días desde la constancia en autos de dicha notificación, a los fines de resguardar los intereses del estado venezolano. Aduce que dicha edificación se encuentra sometida a la Ley de Propiedad Horizontal con documento de condominio inscrito ante la Oficina subalterna de Registro Público del actual Municipio San Cristóbal, de fecha 10-03-86, bajo el N° 36, Tomo 5; que la Torre B de la referida edificación pertenece a la Gobernación del Estado Táchira, según se evidencia de documento inscrito ante la referida oficina de registro en fecha 18-12-91, bajo el N° 24, Tomo 36 y la Torre A, así como la zona comercial de planta baja de la aludida edificación pertenece a particulares; que conforme a lo establecido en el artículo 18 de la antedicha Ley y a la cláusula 13 del documento de condominio, la administración de los recursos que se generan mediante las cuotas de condominio, que por la cláusula 10 de dicho documento pagan mensualmente sus propietarios, corresponde conjuntamente a la Asamblea General de Propietarios, a la Junta de Condominio y el Administrador, y en ese orden, la Junta de Condominio, como órgano ejecutivo reúne los recursos y celebra contratos para el mantenimiento de dicho edificio, para el pago de personal en general, pago de servicios y contrato de abogados en casos necesarios. Que según el juicio principal en cuya copia basó el presente caso fue contratado por el condominio del mencionado edificio para el cobro judicial de un crédito, y en razón a la falta de pago de sus honorarios profesionales, inició un proceso por el cobro de dichos honorarios, juicio que finalizó con sentencia de fecha 04-12-2014, en la que se ordenó a la Junta de Condominio cancelarle la suma reclamada de Bs. 4.000,00, sentencia que una vez firme dio lugar a la ejecución voluntaria y luego al pedido de la ejecución forzosa mediante diligencia de fecha 08-03-2017, solicitud ésta que motivó el auto apelado. Señala que la tesis de la Juez de la causa de manera alguna se ajusta a lo establecido en el artículo 97 de la ley Orgánica de la Procuraduría, puesto que a su decir, la medida de ejecución forzosa que se solicitó para hacer cumplir la sentencia firme que declaró con lugar sus honorarios, lo fue sobre bienes del condominio antes mencionado y no sobre bienes de algún instituto autónomo o de las empresas allí mencionadas y menos de alguna entidad afectada al uso público o a un servicio de interés público o de utilidad pública nacional; que el cobro de sus honorarios no se refiere al Edificio Centro Cívico en el cual la Gobernación del Estado Táchira es propietaria de la torre “B”; que su reclamo obedece a un trabajo profesional hecho a la Junta de Condominio, órgano co administrador de las contribuciones de los propietarios del edificio, cuya actividad legal es ajena a lo que debe entenderse como “servicio público” a la luz del Derecho Administrativo y menos, su obligación única de servicio privado a favor del edificio puede interrumpirse, por cumplir una sentencia que ordena el pago de Bs. 4.000,00. Que el auto apelado le causa un gravamen irreparable, ya que retrasa por casi 2 meses el cobro de la suma ordenada en la sentencia dictada, con la consecuencia pública y notoria, de su devaluación casi diaria, sin posibilidad de reembolso. Que el auto apelado contraría el espíritu de justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución Nacional y viola los artículos 26 y 49 ejusdem, pues comporta una dilación indebida en el proceso y una carga ajena a la gratuidad para su ejecución. De conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil reiteró la apelación interpuesta y solicitó se declarara con lugar la misma, declarándose la nulidad del auto apelado.
En fecha 06-04-2017, oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes, el abogado Ángel Alberto Marrero León, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que ratificó los fundamentos en que basó la presente apelación y señaló que el auto apelado viola el artículo 49 de la Constitución Nacional, en razón a que ignora el debido proceso establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso la ejecución de la sentencia ya había comenzado con el auto que ordena su ejecución voluntaria, y por ello solo en los dos casos indicados en el citado artículo es posible paralizar dicha ejecución, y al haberlo hecho la Juez de la causa argumentando la aplicación del artículo 97 de la Ley de Procuraduría General de la República, sin base real o seria alguna, infringió dicha normativa procesal. Consignó copia fotostática certificada de parte del documento de condominio del Edificio Centro Cívico, donde constan las cláusulas 10 y 13 citadas en la apelación y la venta de la Torre B de dicho edificio a la Gobernación del Estado Táchira en fecha 18-12-91. Hizo valer el conocimiento público y notorio en esta ciudad del estado actual de la Torre B del mencionado edificio, que se quemó en enero de 2006 y aún permanece en dicho estado, y debido a la falta de uso de la misma, su propietario ni esta obligado ni paga condominio alguno, por lo que a su decir, el pago de sus honorarios por parte de la junta de condominio del edificio, ni afecta el patrimonio de la Gobernación del Estado que ni siquiera contribuye a dichos gastos de condominio ni menos al posible servicio público que pudiese prestar la referida torre B, que se encuentra inútil y abandonada desde el año 2006. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y se ordenara al Juzgado de la causa continuar con la ejecución de la sentencia que fue paralizada ilegalmente.
En fecha 26-04-2017, venció el lapso para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diez (10) de marzo de 2017, por la parte actora abogado Ángel Alberto Marrero León, contra el auto de fecha nueve (09) de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día trece (13) de marzo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para la presentación de informes y observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar, el apelante abogado Ángel Alberto Marrero León, presentó escrito contentivo de informes en el que expuso las razones por las que sustentaba el recurso ejercido contra el fallo que le resulta adverso.
En el escrito, el recurrente, denuncia la infracción por parte del juez de la causa, del artículo 49 de la Constitución Nacional, en razón a que ignora el debido proceso establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el presente caso la ejecución de la sentencia ya había comenzado con el auto que ordenó la ejecución voluntaria, y por ello solo en los dos casos indicados en el citado artículo es posible paralizar dicha ejecución que al haberlo hecho el a quo argumentando la aplicación del artículo 97 de la Ley de Procuraduría General de la República, sin base real o sería alguna, infringió dicha normativa procesal. Finalmente solicitó que la apelación fuese declarada con lugar.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha diez (10) de marzo de 2017, el demandante, abogado Ángel Alberto Marrero León, contra el auto de fecha nueve (09) de marzo de 2017 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y suspendió el juicio desde esa fecha hasta que hayan transcurrido Cuarenta y Cinco (45) días continuos posteriores a aquél en que conste en autos la notificación ordenada, todo en aras de salvaguardar los intereses del Estado Venezolano.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 99, establece:

“Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quién actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa. (subrayado del Tribunal)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1546 de fecha 12 de noviembre de 2014, al pronunciarse sobre el espíritu y finalidad de la referida norma, señaló:

“En este orden de ideas, se aprecia que la norma in comento tiene un efecto procesal inmediato que es la suspensión de la causa en fase de ejecución, a fin de que se prevean los mecanismos conducentes para la ejecución y el funcionamiento continuo y en situaciones de normalidad de la prestación del servicio público, sin identificar cuál es el órgano jurisdiccional competente, pues solo hay una enunciación genérica contenida en la expresión “el juez”, por ende, se advierte que a diferencia de lo expuesto por el accionante, tal obligación recae en el juez que precisamente debe cumplir con el procedimiento de ejecución, independientemente de que el juez de alzada pueda ordenar o remitir las notificaciones correspondiente, ya que lo relevante no es el órgano jurisdiccional encargado de expedir la notificación o su práctica sino i) el enteramiento oportuno de la fase ejecutiva del proceso y, consecuencialmente, ii) la interrupción del lapso de ejecución.
…Omissis…
Sobre la finalidad del artículo 99 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y su necesidad en el procedimiento de ejecución, la Sala ha dispuesto en fallo n.° 243/2013, que: “…por cuanto la notificación y suspensión prevista en el referido artículo 99, opera en el procedimiento de ejecución con la finalidad de que la representación de la República estime las consideraciones que tenga a bien realizar en el mencionado procedimiento para salvaguardar la prestación de los bienes públicos o la continuidad de la prestación del servicio, lo cual resulta imprescindible, y su ausencia conlleva a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya ejecución podría degenerar en una anormal o deficiente prestación del servicio (Ver. Sentencia 210, del 04 de marzo de 2011, caso: ´Centro Nefrolóico Integral´), y no implica una interrupción del lapso de las acciones de protección constitucional, las cuales dependen de su única y exclusiva carga procesal, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales”
De la norma antes citada como de la decisión transcrita en parte, se evidencia la obligación que tiene todo operador de justicia en todos los procesos, donde se vaya a ejecutar alguna medida sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público que se encuentren involucrados intereses directos o indirectos antes de su ejecución, la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
En el caso bajo estudio, el demandante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el a quo el 04 de diciembre de 2014, donde se declaró firme el decreto intimatorio de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales contra la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, y por cuanto este Juzgador estima que siendo un hecho publico y notorio que diversos entes públicos del Estado tienen participación en el referido edificio, se hace necesaria la notificación del Procurador General de la República, tal y como lo establece el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
Así, luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación ejercida con la consecuente confirmatoria del fallo de fecha nueve (09) de marzo de 2017 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha diez (10) de marzo de 2017, por el abogado Ángel Alberto Marrero León, parte demandante contra el auto de fecha nueve (09) de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha nueve (09) de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada.


La Secretaria Temporal,


Sarait Andrea Vera Velandria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación.
MJBL/jm
Exp. N° 17-4409