REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
207° y 158°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Especialidades Médicas de Occidente C.A. (ESMEDOCA).
Apoderados de la demandante:
Abg. Susana de Jesús Carvajal C., Jesús A. Labrador S., Mireyda E. Ramírez, Jannette E. Omaña y Juan Carlos Márquez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 21.385, 14.245, 66.575,13.987 y 90.937 respectivamente.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil Dieselwagen C.A., y los ciudadanos Candelario Berbesí Martínez, Adolfo F. Hawltschek Berbesí y Eduardo José Berbesí Rangel.
Apoderados de los co-demandados Candelario Berbesí M. y Eduardo Berbesí R.:
Abg. Nelson Wladimir Grimaldo Hernández. y Irina del Valle Ruiz Useche inscritos en el IPSA bajo los Nos. 53.375 y 199.191 respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM de la Sociedad Mercantil Dieselwagen C.A. y del ciudadano Adolf Frank Hawtschek Berbesí.
Abogado Félix A. Reyes Quintero, inscrito ante el IPSA bajo el N° 31.856.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Apelación de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 30 de marzo de 2016, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 21.630, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencias presentadas en fechas 02 y 03 de marzo de 2016, la primera por el abogado Félix A. Reyes Quintero, Defensor Ad-Litem de la parte demandada y la segunda por la abogada Susana de Jesús Carvajal Camperos, apoderada de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2016 por ese Juzgado.
En la misma fecha este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
En fecha 22 de mayo de 2009, la apoderada de la parte demandante, Sociedad Mercantil Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA), presentó escrito de demanda contra la Sociedad Mercantil DIESELWAGEN C.A. y los ciudadanos Candelario Berbesí Martínez, Adolf Frank Hawltschek Berbesí y Eduardo José Berbesí Rangel, con el carácter de accionistas y directores por Cumplimiento de Contrato, en donde expone que la parte demandada ofreció en venta por escrito a su representada, en fecha 06 de julio de 2008, inicialmente dos (02) plantas eléctricas, incluyendo una serie de accesorios, por un precio de Bs. 162.000,00 por cada planta. Que adicionalmente la empresa demandada también ofreció en venta unos accesorios adicionales a saber: dos (2) cabinas insonoras por Bs. 24.000,00 cada una y dos (02) transfer automáticos por la cantidad de Bs. 22.000,00, cada uno, por lo que la oferta aumentó a Bs. 208.000,00 más el 9% de IVA, que para la fecha era de Bs. 18.720,00, para un total de Bs. 226.720,00 por cada planta eléctrica ofrecida; oferta que la demandante aceptó en fecha 18 de julio de 2008, modificándose el acuerdo no de dos (02) plantas sino de tres (03) plantas eléctricas, a saber: una (01) planta eléctrica de 250 KVA y sus correspondientes accesorios por Bs. 179.500,00 y dos (02) plantas eléctricas de 350 KVA con sus respectivos accesorios por (Bs. 416.000,00) para un total de (Bs. 595.500,00) más el 9% de IVA de Bs. 53.595,00, todo lo cual asciende a un total de Bs. 649.095,00; que la empresa acepta pagar una inicial de Bs. 226.720,00 y la diferencia de pago se programa de acuerdo al despacho de la mercancía. Que los precios aceptados por ambas partes están basados en las cantidades cotizadas estimadas a razón de (Bs. 2,15 B./U.S.$) y que una vez aceptado no será modificado salvo condiciones de fuerza mayor. Que el tiempo de entrega de la mercancía es de CUATRO a SEIS SEMANAS, contados a partir de la fecha de entrega del anticipo. Que la garantía contra defectos de fábrica consta en la cotización aceptada, la cual forma parte de la aceptación y se dio por reproducida, así como las especificaciones técnicas contenidas en la misma cotización. Que convinieron y aceptaron que todas las acciones legales para hacer valer la garantía en buen funcionamiento y desperfectos de fabricación, se realizarán ante la jurisdicción de los Tribunales del Estado Táchira, elegido por las partes como domicilio especial para todos los efectos derivados de la negociación, por lo que equivale la aceptación y cobro de anticipo por parte de la empresa oferente, se constituye en la aceptación de las condiciones especificadas en el contrato y la oferta anexa en cuestión. Señalaron las partes igualmente el domicilio para las notificaciones. Que dicho acuerdo fue aceptado por DIESELWAGEN C.A., firmada por Adolf F. Hawltschek en señal de conformidad, perfeccionándose el consentimiento en el contrato. Que el mismo día 18 de julio de 2008, la demandante le pagó a la demandada, la cantidad de Bs. 226.720,00 por concepto de anticipo o inicial del precio total convenido, suma que cubriría el 100% del valor de la primera planta, siendo de recordar que el precio total fue acordado en la cantidad de Bs. 595.500,00 más el IVA; pago que se formalizó con la entrega de un cheque no endosable N° 95298721 del Banco Caroní, según comprobante de pago N° 00000172, recibido y cobrado por la vendedora, lo que constituye un hecho que revela la existencia y validez del contrato de venta. Que transcurrieron diez (10) semanas, que equivalen al doble del tiempo establecido en la oferta de venta que fue de 4 a 6 semanas a partir de la entrega del anticipo y fue en fecha 02 de octubre de 2008, que la demandante recibió la primera planta de las características contenidas en la oferta de venta, sin embargo, no fueron entregados los accesorios de la misma, vale decir, la cabina insonorizada y el transfer automático a pesar de haber sido completamente pagados. Que bajo la promesa que al entregar la segunda planta se entregarían los accesorios de ambas, accedió la demandante en fecha 10 de octubre de 2008, a realizar un segundo pago a la demandada por la cantidad de Bs. 226.720,00, según cheque no endosable N° 25394624, del Banco Caroní, según comprobante de pago N° 00000264, recibido por el Director de la vendedora, ciudadano Adolf Frank Hawltschek Berbesí, cheque cobrado que constituye la ejecución del contrato de compra venta, por lo que para el 10 de octubre de 2008, la demandante había pagado a la vendedora un total de Bs. 453.440,00 del precio total de Bs. 595.500,00 más el IVA. Que transcurrieron 12 semanas desde 02 de octubre y en fecha 17 de diciembre de 2008, luego del vencimiento de los términos establecidos en la aceptación ofertiva de venta, la demandada le entregó a la demandante la segunda de las tres (03) plantas, entrega que realizó sin los accesorios de la cabina insonorizada y el transfer automático, ni de esta segunda planta ni el de la primera planta entregada sin dichos accesorios, comunicándose la demandante con la demandada para formalizar reclamo por estar todo pago (las dos plantas y sus accesorios), por demás que la tercera planta no ha sido entregada; a lo que la vendedora manifestó verbalmente por su director Adolf Frank Hawltschek Berbesí, que para mantener el precio de la tercera planta eléctrica debía la demandante efectuar el pago de la misma de contado, por lo que la demandante, a través de su presidente, exigió la entrega inmediata de los accesorios faltantes de las dos plantas eléctricas ya entregadas pero que de mantenerse el incumpliendo de la entrega de los transfer y las cabinas insonorizadas, le pagaría un abono de Bs. 50.000,00 por la tercera planta, bajo la condición que el saldo del precio le sería pagado en su totalidad al momento de la entrega de los accesorios (transfer y cabinas insonorizadas), lo que fue aceptado, procediéndose a pagar dicha cantidad el 23 de diciembre de 2008, mediante cheque no endosable N° 82299646, por Bs. 50.000,00, girado contra el Banco Sofitasa, según comprobante de pago N° 00000198. Que transcurrió enero, febrero, marzo, abril y la primera quincena de mayo de 2009, sin que la demandada le diera cumplimiento a su obligación contractual de entregar los accesorios faltantes de las dos plantas entregadas sin dichos accesorios, ni tampoco la entrega de la tercera planta con sus accesorios, razón por la cual, la demandante no le ha pagado a la vendedora la diferencia de precio de la negociación, que equivalen a Bs. 129.500,00 más el IVA al 9%, diferencia que había quedado en pagar al momento en que cumpla con la entrega de lo pactado y que así lo aceptó la demandada cuando cobró el cheque de Bs. 50.000,00 de anticipo, por lo que la demandada no puede invocar la cláusula “non adimpletis contractus”, pues quedó convenido entre las partes que el pago total de la tercera se haría cuando se entregara total e íntegramente las dos (02) primeras plantas y sus accesorios, lo que no ha formalizado la vendedora porque no ha entregado los referidos accesorios. Que la demandante ha realizado múltiples gestiones de carácter amistoso con la vendedora para tratar de lograr que le entregue los accesorios restantes de las 2 primeras plantas, así como la entrega de la tercera planta y sus accesorios completos, lo que ha resultado infructuoso, por lo que la vendedora ha actuado con negligencia por no haberlos solicitado a su proveedora HERMANOS LYNCH de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, atinente a los accesorios de las plantas eléctricas ya entregadas, ni la tercera planta con sus accesorios. Además agrega que tiene información que ha iniciado una serie de actuaciones que hacen temer a su representada que no cumplirá el contrato, pues de sus estatus se desprende que su capital accionario es de Bs. 10.000,00 apenas, pero está realizando negociaciones que alcanza la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 595.500,00) más el IVA, por demás que el capital accionario se corresponde a familiares, es decir, no es una empresa comercial, sino una empresa familiar, al pertenecer la mayor parte del capital a su Director y el resto del capital a dos (02) de su primos y el domicilio procesal de la empresa es el mismo domicilio de su director, de allí que consideren que al celebrar el contrato de compra-venta descrito en la demanda, los accionistas de la demandada, incurrieron en lo que la doctrina ha calificado como “abuso de derecho”, lo que expresa la malignidad con la que han actuado los miembros de la junta directiva de la demandada, al recibir el pago de dos plantas eléctricas que fueron entregadas a la compradora sin los accesorios para poder funcionar, entrega formalizada fuera del tiempo pactado y frente a la amenaza de modificación del precio de la tercera planta, si no le pagaban el valor de ella de contado, planteamiento desconsiderado dado el incumplimiento anterior; por ello, conforme a los artículos 66 de la Ley de Emergencia Financiera y 16 del Código Orgánico Tributario, así como la doctrina de la Sala Constitucional, intenta expandir la presente acción no tan solo a la empresa mercantil, sino también a sus socios en forma solidaria, pues el incumplimiento de la demandada ha causado daños a la demandante porque contrató con ella la compra de tres (03) plantas eléctricas, debido a que es una empresa prestadora de servicios médicos que no pueden ser interrumpidos por los constantes cortes de electricidad que sufre la ciudad de San Cristóbal, los cuales no solo paralizan los servicios, incluyendo los de emergencia, sino que además dañan equipos electrónicos de alto valor, pues a pesar de la entrega de dos (02) plantas estas son infuncionales sin los correspondientes accesorios que no ha entregado la demandada, ni obviamente la entrega de la tercera planta y es precisamente por la existencia de esos daños, producto del ilícito de la vendedora que deriva el interés procesal de la demandante para proponer el desconocimiento de la personalidad jurídica o levantamiento del velo corporativo de DIESELWAGEN C.A., pues al causar daños materiales a la demandante por su incumplimiento, ha derivado para si una ventaja o beneficio en detrimento de la compradora, no pudiendo escudarse sus accionistas y administradores en la personalidad jurídica de la vendedora para lesionar ilícitamente a la demandante, tal cual ha acontecido a los fines que se les pueda imputar a sus tres (03) únicos accionistas y directores, los actos celebrados por la demandada y que han causado daño a la demandante, que fueron celebrados a través de sus accionistas y director Adolf Frank Hawltschek Berbesí, quien no solo negoció en su nombre con la demandante la venta de (03) plantas eléctricas, sin que hasta la fecha haya dado estricto cumplimiento al contrato pactado, en consecuencia, debe responder solidariamente la demandada DIESEWAGEN C.A., por el cumplimiento del contrato de compra venta convenido y celebrado con la demandante. Que por lo antes expuesto ocurre a demandar a la S.M. DIESELWAGEN C.A., y a los ciudadanos Candelario Berbesí Martínez, Adolk Frank Hawltschek Berbesí y Eduardo José Berbesí Rangel, para: 1- Cumplan con la negociación en los términos convenidos y específicamente la entrega de tres (03) cabinas insonoras, tres (03) transfer y una planta eléctrica suficientemente descrita, cuyo precio se convino en la cantidad de Bs. 179.500,00 más el IVA al 9% y sobre el cual ya se abonó la cantidad de Bs. 50.000,00 y el saldo restante lo entregará en su totalidad, al momento de la entrega de la planta o a ello sean condenados y obligados por el Tribunal: 2- Que en caso que los co demandados no ejecuten la sentencia en los términos solicitados, subsidiariamente se les condene al pago del valor de las dos (02) cabinas insonoras y de los dos (02) transfer para el funcionamiento de las dos plantas eléctricas descritas en el libelo y el pago del valor de la tercera planta eléctrica con todos sus accesorios, al precio o valor que tengan para el momento de la ejecución de la obligación, las 5.230 unidades tributarias que arroja la suma del valor de todos los bienes no entregados, más el valor del IVA de la tercera planta eléctrica, a la tasa actualizada según la estimación realizada anteriormente; 3- En caso de ordenar el pago, se corrija monetariamente la suma de conformidad con los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, para la fecha en que resulte firme la sentencia; 4- Que al determinar el daño causado por los demandados a su constituyente, dado su incumplimiento, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, pide que el Tribunal condene a los co demandados, de manera igualmente solidaria, a pagar la cantidad de dinero que estime prudente, por concepto de daño moral; 5- Demanda las costas y costos de este procedimiento, a cuyos efectos estima la presente demanda en 5.230 Unidades Tributarias. Que los documentos anexos al libelo demuestran el incumplimiento contractual de la vendedora y su incapacidad de cumplir las obligaciones contraídas, hechos que han perjudicado a la demandante por lo que la presente demanda deberá ser declarada con lugar con expreso pronunciamiento en costas procesales.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y el curso de ley correspondiente; ordenando la citación de los co-demandados (f. 46, pieza I).
En fecha 29 de junio de 2009, se acordó comisionar al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación de los co-demandados (f. 53).
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, la parte demandante, consignó cartel de citación publicado de conformidad con el auto de fecha 07 de octubre de 2009, del co-demandado Adolf Frank Hawltschek Berbesí, igualmente en fecha 13 de enero de 2010, la secretaria del Tribunal realizó la fijación del respectivo cartel de citación del prenombrado co-demandado (f. 84, 86 y 88 pieza I).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2010, se agregó comisión de citación signada con el N° 12.895, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, concerniente a la citación de los ciudadanos Candelario Berbesí Martínez y Eduardo José Berbesí Rangel, co-demandados de autos (f. 98 al 151 pieza I).
Por auto de fecha 05 de abril de 2010, se nombró defensor ad litem de la sociedad mercantil DIESELWAGEN C.A., y de los ciudadanos Candelario Berbesí Martínez y Eduardo José Berbesí Rangel, al abogado Félix Arcesio Reyes (f. 153 pieza I).
En fecha 05 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma a la demanda (fls. 165 al 190).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, el tribunal natural admitió la reforma de la demanda (f. 191).
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2010, la parte demandada, actuando a través del defensor ad litem, opuso cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no llenarse los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 5° y 6°, el primer ordinal señalado, por no indicar los fundamentos del derecho en que basa su pretensión y el segundo de los indicados por cuanto en el escrito libelar no señaló el valor o estimación de la demanda en bolívares o moneda nacional, sino solo en unidades tributarias (f. 194 al 196 pieza I).
En fecha 30 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, subsanó las cuestiones previas opuestas (f. 197 al 199 pieza I).
El 04 de agosto de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, declaró debidamente subsanada la cuestión previa alegada, por lo que señaló que la contestación sería dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la sentencia (f. 200 al 203 pieza I).
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2010, el defensor ad litem de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Opone como punto previo la falta de cualidad de los ciudadanos ADOLF FRANK HAWLTSCHEK, CANDELARIO BERBESÍ MARTÍNEZ y EDUARDO JOSÉ BERBESÍ RANGEL, por no tener cualidad alguna para sostener el presente juicio por no adquirir ninguna obligación de carácter mercantil con la empresa demandante, ni firmaron documento alguno que los vincule con la negociación celebrada entre dicha empresa y la empresa demandada, así como subsidiariamente invoca la falta de cualidad e interés de su representada DIESELWAGEN C.A., para sostener el proceso ya que la mencionada empresa presentó en fecha 06 de julio de 2008, la oferta de suministro N° 0046 por dos plantas eléctricas a una compañía denominada CEMOC C.A., la misma no fue considerada por dicha compañía y, por ende, no tuvo resultado alguno, puesto que dicha empresa nunca manifestó interés en la misma, y que ahora dicha oferta fue utilizada arbitrariamente por la empresa actora ESMEDOCA para realizar en forma unilateral una especie de aprobación, en cuyo texto redactó las cláusulas contractuales, cuando dicha oferta había sido hecha para una persona distinta a la demandante, en virtud de esta afirmación, frente a este documento de oferta, su representada carece de cualidad frente a la demandante ESMEDOCA y que esta carece de legitimación activa frente a su representada en lo que respecta a ESMEDOCA.
Que en el supuesto negado de que ninguna de las dos defensas expuestas prosperaren, opone la falta de cualidad e interés tanto de su representada como la demandante, por las siguientes razones: Que la demandante en forma unilateral redactó una especie de aceptación o aprobación de las condiciones de la oferta, ahora a nombre de ESMEDOCA, cuando dicha oferta había sido hecha para una persona distinta. Que dicho contrato fue firmado a pie de página por el co-demandado Adolf Frank Hawltschek, sin contar con la autorización de algún otro de los directores de la sociedad; y que para que un contrato de DIESELWAGEN C.A. tenga valor jurídico debe contar necesariamente con la firma de por lo menos dos de sus directores.
Que en la cláusula Duodécima de los mismos Estatutos, define cuales son los actos de simple administración, donde con una sola firma es suficiente para obligar a la sociedad, dejando establecido que son aquellos cuyo monto de adquisición o enajenación no exceda del equivalente a DIEZ MIL DÓLARES ($ 10.000) o en su equivalente en moneda nacional venezolana, para el momento de hacer la operación; que evidentemente el monto del valor atribuido en el contrato supera dicha cantidad, razón por la que era absolutamente imprescindible la aceptación y firma de dos de sus directores, en tal virtud, no existiendo ese contrato le es inoponible a su representada.
Que ESMEDOCA no tiene cualidad activa frente a ellos y ellos no tienen cualidad para ser demandados.
En relación al fondo de la demanda, rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora, expresando que la empresa está legalmente constituida bajo los lineamientos que para las compañías anónimas establece el Código Civil; que su capital sea inferior a cualquiera de las operaciones que realiza es totalmente válido, lo que no impide a empresa alguna realizar negociaciones que estén por encima de su capital social, lo que ocurre con el 99% de las empresas, incluyendo a la demandante ESMEDOCA cuyo capital es de apenas CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y con la demandada realizó una operación cuyo monto es varias veces superior al capital pagado.
Señala que la empresa demandada cumplió en la entrega de las plantas eléctricas negociadas, sólo que por razones de fuerza mayor, no fue posible hacer la entrega de los accesorios que reclaman, habiéndoles manifestado que de no conseguir tales accesorios se haría el respectivo ajuste de precio y el reíntegro de la cantidad pagada por estos conceptos.
Que no es cierta la acusación de la parte actora cuando afirma en su escrito libelar que tiene información que DIESELWAGEN C.A., ha iniciado una serie de actuaciones que hacen temer a su representada que no cumplirá el contrato, entre otras razones, porque su capital es de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), lo cual debe probar, pero que no indica cuáles son esa serie de actuaciones, dejando en estado de indefensión a su representada. Que la parte actora alega que uno solo de los accionistas tiene el 60% del capital y que por lo tanto domina en la empresa y que los otros accionistas son irrelevantes desde el punto de vista económico, que este argumento no deberá tener ninguna incidencia en el proceso judicial, puesto que esa situación no implica irregularidades y mucho menos ilegalidad en la constitución de la sociedad, puesto que no siempre los accionistas tiene participaciones igualitarias. Que también argumenta el grado de parentesco entre los accionistas, a lo que señala que muchas empresas en Venezuela se constituyen así, e igualmente entre amigos y no por ellos dejan de tener personería jurídica, tal y como ocurre con la propia compañía demandante cuyos accionistas son familiares entre sí.
Que no es cierto que los accionistas hayan abusado del derecho, por haber actuado con malignidad, sólo por el hecho de recibir el pago la empresa DIESELWAGEN C.A., de las dos plantas suministradas, pues es lo lógico que haya recibido el precio de las plantas entregadas, porque se trataba de una operación al contado y no a crédito.
Rechaza el petitorio de entregar los accesorios descritos porque dichas piezas no se encuentran disponibles y tampoco entregar una nueva planta eléctrica, ya que la misma tampoco ha sido pagada por la empresa compradora, y en el supuesto de que el contrato no existe, tampoco existe obligación alguna y, en el supuesto de que el contrato existiera mal podría exigirse la entrega de un bien cuyo precio no se ha pagado.
Rechaza el pedimento de la corrección monetaria e igualmente la solicitud temeraria de resarcimiento de daño moral, así como rechaza el pedimento de costas y costos.
Rechaza la solicitud de la parte actora de proponer el desconocimiento de su personalidad jurídica o el levantamiento del velo corporativo, por el hecho de que de pronto hubo un atraso forzoso en la entrega de las plantas negociadas, atraso que se debió a los múltiples inconvenientes surgidos en el país en cuanto a la dificultad notoria de obtención de las divisas para importación de equipos.
Que en cuanto al levantamiento del velo corporativo, trae a colación las posiciones doctrinarias aún en discusión, tendentes a buscar la aplicación de ese principio sin que se caiga en el marco de la injusticia de sancionar a personas naturales o jurídicas so pretexto de conseguir chivos expiatorios que corran con la carga del cumplimiento de obligaciones que no han asumido y que asuman una responsabilidad que no está establecida en leyes nacionales, salvo las citadas en la Ley de Emergencia Financiera y del Código Orgánico Tributario (f. 204 al 217 pieza I).
En fecha 04 de octubre de 2010, la parte demandada y la parte demandante presentaron escrito de promoción de pruebas (f. 218 al 258 pieza I).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 263 pieza I).
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió algunas pruebas promovidas por la parte demandante é inadmitió otras pruebas igualmente promovidas por la misma parte (f. 264 al 267 pieza I).
Sobre el auto anterior se formuló recurso de apelación, el cual fue declarado parcialmente con lugar, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 482 al 490 pieza I)
En fecha 06 de junio de 2011, la parte demandada actuando a través del defensor ad litem, presentó escrito de informes (f. 07 al 12 pieza II).
En fecha 16 de diciembre de 2011, el mencionado tribunal dictó decisión en la que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la Sociedad Mercantil Especialidades Médicas de OCCIDENTE C.A., (ESMEDOCA), contra Sociedad Mercantil DIESELWAGEN C.A., representadas por los ciudadanos Candelario Berbesí Martínez, Adolf Frank Hawltschek Berbesí y Eduardo José Berbesí Rangel; sin lugar la solicitud de levantamiento del velo corporativo de la co-demandada Sociedad Mercantil DIESELWAGEN C.A. Con lugar la falta de cualidad de los ciudadanos Candelario Berbesí Martínez, Adolf Frank Hawltschek Berbesí y Eduardo José Berbesí Rangel, para ser accionados como personas naturales, quedando aislados de esta manera de las resultas del presente juicio; sin lugar las faltas de cualidad de la co-demandada Sociedad Mercantil DIESELWAGEN C.A., y de la demandante ESMEDOCA C.A. Condenó a la co-demandada Sociedad Mercantil DIESELWAGEN C.A., a entregarle a ESMEDOCA C.A., nuevas o nuevos y en buen estado de funcionamiento los accesorios para dos plantas eléctricas Modelo P200H2/NAV02 de 250 KVA, 1300 Amp/220 V/60Hz Nema #1/ Modulo electrónico de control entregadas por ésta a la demandante, consistentes en cabinas insonoras y dos transfer automáticos para el funcionamiento de las plantas eléctricas.
En fecha 08 de marzo de 2012, el apoderado de la parte demandante, abogado Juan Carlos Márquez, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de diciembre de 2011 (f. 68 pieza II).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2012, el referido Tribunal oyó en ambos efectos la apelación, que fue declarada parcialmente con lugar por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; de igual forma la apoderada de la parte demandante anunció Recurso de Casación y luego de su formalización la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 07 de mayo de 2013, repuso la causa para que el Tribunal de cognición admita todas las pruebas promovidas por la parte demandante, sin menos cabo de las ya evacuadas, razón por la que la Jueza del Tribunal Cuarto antes mencionado, presentó inhibición por haber emitido opinión al fondo y remitió el expediente a Distribución, siendo recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 70 al 227 pieza II).
Por auto de fecha 30 de julio de 2013, el a quo, ejecutó la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y en acatamiento a dicha decisión, procedió admitir los medios probatorios sin que implicara la nulidad de las restantes pruebas evacuadas, admitiéndose las pruebas promovidas por la parte actora, ordenó la notificación de las partes a fin de ponerlas a derecho (f. 6 al 11 pieza III).
En fecha 22 de enero de 2016, el a quo, dictó decisión en la que declaró: 1- Sin lugar la falta de cualidad alegada por el Defensor ad litem de la parte demandada; 2- Parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, el levantamiento de velo corporativo e improcedente la indemnización por daño moral, intentada por la Sociedad Mercantil Especialidades Médicas de Occidente, C.A. 3- El levantamiento del velo societario de la empresa DIESELWAGEN C.A., en consecuencia se declaró el desconocimiento de la personalidad jurídica de la S.M. DIESELWAGEN C.A., razón por la cual las obligaciones que ésta asumió con la empresa ESPECIALIDADES MÉDICAS DE OCCIDENTE, C.A., (ESMEDOCA), serán asumidas solidariamente por los ciudadanos CANDELARIO BERBESÍ MARTÍNEZ, ADOLF FRANK HAWLTSCHEK BERBESÍ y EDUARDO JOSÉ BERBESÍ RÁNGEL (f. 172 al 210 pieza III).
El defensor ad litem de la parte demandada y la apoderada judicial de la parte demandante, apelaron de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2016.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 30 de marzo de 2016, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.
Del folio 218 al folio 235, rielan informes presentados por los abogados Nelson Wladimir Grimaldo Hernández é Irina del Valle Ruiz Useche, en condición de apoderados judiciales de los ciudadanos CANDELARIO BERBESÍ MARTÍNEZ y EDUARDO JOSÉ BERBESÍ RANGEL. En dichos informes solicitaron la reposición de la causa por vicios en la citación de sus representados; realizaron una narrativa para determinar su posición en los términos de la controversia del proceso, así como un resumen de la decisión de primera instancia. Opusieron nuevamente la falta de cualidad de DIESELWAGEN, C.A. a través de varios argumentos y dedicaron un título para ahondar sobre la improcedencia del levantamiento del velo societario de DIESELWAGEN, C.A., y formularon argumentos sobre la improcedencia de la indemnización del daño moral arribando a una conclusión y solicitando se revoque la decisión apelada y se declare SIN LUGAR la acción intentada.
Del folio 240 al folio 255, riela escrito de informes de la parte demandante, en donde centra sus argumentos a fin de ahondar sobre la procedencia del daño moral reclamado, el cual le fue negado en la sentencia del primer grado de jurisdicción.
Del folio 273 al folio 275, riela escrito de observación de los informes presentado por los abogados Nelson W. Grimaldo H., é Irina Ruiz Useche, con el carácter antes señalado.
Del folio 276 al folio 280, riela escrito de observación de los informes, presentado por la abogada Susana de Jesús Carvajal Camperos, representante de la accionante de autos.
Al folio 281, riela auto de este Tribunal de fecha 16 de septiembre de 2016, en donde realizó diferimiento de la sentencia por 30 días.
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2017 (f. 282, pieza III), la abogada Irina del Valle Ruiz Useche, solicitó al Tribunal proceda a dictar sentencia.
Se deja constancia en la presente narrativa, que el defensor ad litem juramentado en el presente juicio, no presentó escrito de informes ante esta instancia.

Estando la presente causa para decidir, se observa:
Conoce esta alzada las presente actuaciones, en donde la empresa demandante, Especialidades Médicas de Occidente, C.A., (ESMEDOCA), manifestó que la empresa demandada, S.M. DIESELWAGEN, C.A. a través de su accionista principal, celebró por escrito una oferta de venta que aceptó la demandante, para la adquisición en principio de dos (2) plantas eléctricas y posteriormente una tercera planta, a saber: dos (2) plantas de 350 Kva de potencia y una planta de 250 Kva de potencia, más sus accesorios, consistentes de tres (3) cabinas insonoras en donde se iban a instalar las referidas plantas eléctricas y tres (3) transfer automáticos, llamados también módulos de transferencia automáticos para clínicas; negociación que alcanzó la cantidad de Bs. 595.500 más el IVA, para un total de Bs. 649.095,00; pero que la empresa no cumplió sino solo con la entrega de dos de las plantas, restando la tercera planta por entregar y los accesorios; en donde la demandante pagó dos (2) plantas en su totalidad y adelantó Bs. 50.000,00 de la tercera planta y aún así la empresa no cumplió. La parte demandante advierte que la empresa demandada se constituye en una sociedad mercantil que cuenta con tan solo un capital de Bs. 10.000,00, por lo que no tenían la capacidad económica para realizar una negociación muy superior, como la celebrada con la demandante por Bs. 595.500 más el IVA, razón por la que solicitan el levantamiento del velo corporativo, a los fines que los socios de dicha empresa, respondan solidariamente por los daños y perjuicios causados, así como para que cumplan con el contrato, por lo que demanda a la empresa que ofreció la venta y a sus socios solidariamente
Por su parte, los demandados de autos, actuando todos a través de defensor ad litem, procedieron a negar, rechazar y contradecir la demanda, formulando ciertas afirmaciones y oponiendo defensas perentorias de fondo como la Falta de Cualidad de la demandante, Falta de Cualidad de la empresa demandada y falta de cualidad de las personas naturales co demandadas en condición de socios de la empresa demandada, alegando entre sus señalamientos que para la fecha en que se celebró el contrato, la empresa que defendía no cumplió con la entrega de los transfer automáticos ni con la entrega de las cabinas insonorizadas, debido a que no había en ese momento en el país, siendo una razón de fuerza mayor por la que DIESELWAGEN, C.A. no cumplió en su momento y que frente al incumplimiento en el pago total de la tercera planta, invocó la excepción de contrato no cumplido, en virtud que la negociación era de contado y no de crédito.

MOTIVACIÓN
Dado el resumen que antecede y vista la exhaustividad en la valoración de la prueba desplegada en la recurrida por parte del a quo (vuelto del folio 184 al folio 190, pieza III), que se da por reproducida en el presente fallo, por cumplir con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de alzada reitera el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1753, de fecha 09 de octubre de 2006, expediente 06-0941, de la que se desprende que la cualidad activa y pasiva, prácticamente depende de las afirmaciones del demandante, pues si el actor de una demanda manifiesta que tiene un derecho susceptible de ser tutelado por un órgano jurisdiccional, éste se legitima activamente para instaurar la acción que él crea más conveniente, así como también, si el actor manifiesta en su pretensión que desea sostener su acción en contra de una o varias personas, éste (el actor) legitima a los sujetos pasivos por él mencionados para el juicio, razón por la que se debe desestimar el punto previo de falta de cualidad de la demandante, de la empresa demandada y de las personas naturales accionadas. Así se declara.
En cuanto a la doctrina del levantamiento del velo, Muci Bojas señaló lo siguiente: “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha invocado la doctrina del levantamiento del velo -entre otros- en fallo dictado el 5 de octubre de 2001. En la decisión que aquí se menciona, la Sala Constitucional proclama que las personas naturales no pueden ‘…escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas…’, y que, por ello, es que ‘… doctrinas como la del ´disregard’ o el levantamiento del velo han sido aceptadas por esta Sala” (José Antonio Muci Borjas, Abuso de la forma societaria “El levantamiento del velo corporativo”, Editorial Sherwood, Caracas, 2005, p. 35) lo que pone de manifiesto existe una clara aceptación de la técnica del levantamiento del velo por la jurisprudencia venezolana.
El citado autor señala:
“La mayoría de las veces, ya lo hemos anotado, el juez venezolano no cuenta con una norma legal que le confiera poder expreso -poder expreso- para desechar la personalidad jurídica de la sociedad”. Y el nuestro es un juez -esa es la regla- de Derecho, que no puede decidir con base en razones de equidad. Esas circunstancias, empero, no han sido óbice para que los jueces rasguen el velo corporativo y desconozcan a personalidad de la sociedad” (ob. cit., pág. 47), pues para eso se encuentra el control difuso de la constitucionalidad que permite, al menos para el caso en concreto, la desaplicación de normas preconstitucionales, en aras de garantizar la efectividad de las garantías y derechos constitucionales.
Prosigue Muci Borjas: “La autoridad, de manera consciente y razonada, debe dejar de aplicar la norma legal que reconoce la personalidad jurídica propia a la sociedad a consecuencia de su inscripción en registro” para más adelante agregar, “Una vez desaplicadas esas normas legales, en la controversia sometida a la consideración del juez, el acto administrativo de inscripción en registro fundado en aquéllas pierde su sustento, su cobertura legal; deja de ser idóneo para producir efectos frente a terceros, y, por consiguiente, el contrato de sociedad deja de ser oponible al Juez. Deja también de ser oponible a los terceros a dicho contrato que son parte del procedimiento en el que se dicta la decisión”. (ob. cit., págs 48 y 49).
Al revisar la recurrida en cuanto a su pronunciamiento de fondo, se evidencia que el a quo centró su decisión, en principio, en los requisitos de la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia del cumplimiento de contrato, vale decir, la existencia de los elementos necesarios para constreñir por la vía judicial, conforme el artículo 1.167 del Código Civil al miembro de la relación contractual que incurrió en incumplimiento (vuelto del folio 192 al folio 195, pieza III) y de seguida abunda suficientemente la recurrida en relación al levantamiento del velo corporativo (folio 195 al vuelto del folio 203), en donde la autoridad judicial de manera consciente y razonada, realizó suficientes análisis para considerar el levantamiento del velo societario, sin embargo de lo anterior, no se observa en esta superioridad que la recurrida haya dejado de aplicar los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, situación fundamental para que el contrato de sociedad deje de ser oponible a su propia investidura y al sujeto activo que es el que invoca dicha figura para que le sea tutelado el derecho que aduce es objeto de pronunciamiento en la presente acción.
La normativa señalada del Código de Comercio, reza:
“Artículo 201.- Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.
Artículo 205.- Los acreedores personales de un socio no pueden, mientras dure la sociedad, hacer valer sus derechos sino sobre la cuota de utilidades correspondientes al mismo como resultado del balance social, y después de disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en la liquidación.
Pueden, con todo, embargar el derecho o participación de su deudor, y aún hacer rematar en las sociedades en comandita por acciones, anónimas y de responsabilidad limitada, las acciones o cuotas que le correspondan. No obstante, en la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad puede, dentro de los diez días siguientes al acto de remate, presentar una persona que adquiera del rematador la cuota rematada, pagando a este último el precio pagado por él y los gastos que haya hecho para la adquisición. La mayoría de los socios de la sociedad de responsabilidad limitada, que representen mayoría de capital, pueden decidir, también, la exclusión del socio contra quien se dirija la ejecución, y liquidar la cuota de éste por su justo valor, caso en que se observarán las disposiciones concernientes a la reducción del capital social si, por razón del pago, el monto nominal del capital social deba ser reducido.
Artículo 243.- Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.”
Como puede apreciarse, las normas antes citadas, constituyen la separación del socio y de los administradores a la sociedad, vale decir, la sociedad como sujeto de derecho distinto a los socios y administradores, normas que necesariamente deben ser desaplicadas para el caso de marras, a los fines de poder acceder a la responsabilidad individual de los socios de la empresa demandada, todos aquí co demandados por demás, frente a las reclamaciones de la parte demandante, que como se puede ver del análisis en profundidad de la recurrida, encontró viable los daños y perjuicios reclamados y el constreñimiento al cumplimiento del contrato por ellos celebrado.
La parte demandada en sus informes en esta instancia, al menos la representación judicial de los ciudadanos CANDELARIO BERBESÍ MARTÍNEZ y EDUARDO JOSÉ BERBESÍ RANGEL, manifiestan que no tienen cualidad o legitimatio ad causam porque no existe prueba de que hayan adquirido obligación alguna frente a la demandante, sin entender por lo visto, qué significa el levantamiento del velo societario. Es claro que entre ESMEDOCA y los ciudadanos CANDELARIO BERBESÍ MARTÍNEZ y EDUARDO JOSÉ BERBESÍ RANGEL, no se realizó negociación alguna, pero ello no implica que puedan ser legitimados por el actor para actuar en el presente proceso como sujetos pasivos, como en efecto ocurrió y que ellos, una vez levantado el velo societario, puedan ser responsabilizados por las negociaciones realizadas por la empresa demandada, siempre que sea procedente la acción intentada. Igualmente alegan que la buena fe debe presumirse y mucho más entre comerciantes, sin embargo, manifiestan que según los estatutos sociales de la empresa demandada, se necesitaba la firma de dos (2) administradores para poder obligarla, así como que el documento presentado a juicio, fue una cotización para la empresa CEMOC, que es una persona jurídica distinta y diferente a la demandante, pues hasta su registro de información fiscal es diferente, no obstante de los hechos narrados y demostrados durante la sustanciación, se evidencia una negociación inequívoca entre ESMEDOCA y DIESELWAGEN, C.A., pues cuando la segunda ofrece una serie de plantas eléctricas y sus accesorios y la primera paga y recibe dos de las tres (3) plantas negociadas, indudablemente existe la materialización de una negociación entre la primera como adquiriente de bienes y servicios y la segunda como oferente de éstos, por lo que mal pudiesen tildar de nulo la negociación materializada, aún más cuando manifiesta que la mala fe debe probarse y aún así, valiéndose de sus propios conocimientos del contrato de sociedad, intentan alegar que la empresa demandante a todo evento fue embaucada por uno solo de sus socios, por lo que no podría considerarse obligada DIESELWAGEN, C.A. como tal, situación que mal pudo prever la empresa demandante cuando pagó un producto (planta eléctrica y accesorios) y recibió solo parte de éste (plantas eléctricas), desconociendo que para que DIESELWAGEN, C.A. se obligara, debía impretermitiblemente firmar en su nombre dos (2) de sus administradores. Sería como convalidar el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, vale decir, que a conciencia o por error grave, si alguien con su conducta causa que un acto sea nulo o ineficaz de cualquier forma, entonces no puede solicitar la nulidad o ineficacia de dicho acto, por ende no puede oírse a quien solicita una nulidad invocando su propia torpeza.
También observa este juzgador de alzada, que los ciudadanos CANDELARIO BERBESÍ MARTÍNEZ y EDUARDO JOSÉ BERBESÍ RANGEL, actuando a través de apoderados, alegan defensas de fondo no propuestas al momento de la traba de la litis, y por demás fuera de la oportunidad establecida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con dicho artículo no pueden admitírseles sin que ello implique nulidad de la presente decisión.
Sin embargo, en aras de evitar errores de juzgamiento, el cuestionamiento de la ineficacia del alegato sobre el monto del capital social de DIESELWAGEN, C.A. a pesar que desde el punto de vista jurídico no impide celebrar contratos por un monto mayor, si constituye un alegato válido para levantar el velo societario, pues la sociedad como sujeto de derecho distinto de sus socios y administradores es una regulación jurídica aceptable; por ende, mal puede responder DIESELWAGEN, C.A., por las negociaciones por ella realizadas, cuando su propio capital es ínfimo, lo que justifica a todas luces, el levantamiento del velo corporativo solicitado a los fines de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte demandante.
Consecuencia de lo anterior, verificado como fue en la recurrida en su totalidad, observando el incumplimiento de la demandada, pues de autos se desprende un cumplimiento parcial, al menos para con las dos (2) plantas recibidas por la demandante, hechos que constituyen el segundo requisito para la procedencia de la acción instaurada, visto igualmente el cumplimiento del primer requisito, como lo fue la negociación realizada por la demandante y la empresa demandada; verificada la motivación que realizó el a quo, abundante por demás para justificar el levantamiento del velo societario, solo queda agregar a esta superioridad, la aplicación del control difuso de la constitucionalidad y la desaplicación de los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, en aras de garantizar la garantía del acceso a la justicia y el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte activa de la relación procesal y así lograr aplicar el dispositivo del fallo que aquí se confirma, con la motivación aquí añadida, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Se confirma en esta alzada, la improcedencia del daño moral reclamado, pues una empresa con personalidad jurídica, no es susceptible de causársele daño moral y aún menos proveniente de una relación contractual. Así se precisa.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declarará en la dispositiva del presente fallo sin lugar la apelación ejercida contra la recurrida y confirmará ésta con las motivaciones aquí añadidas. Así se decide.

SOBRE LA NULIDAD
En los escritos de informes de los ciudadanos CANDELARIO BERBESÍ MARTÍNEZ y EDUARDO JOSÉ BERBESÍ RANGEL, actuando a través de apoderados, solicitaron la nulidad conforme lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser esa su primera oportunidad en hacerse presente en autos, puesto que existen presuntos vicios en la citación de ellos, ya que, según su decir, cuando se libraron las boletas de notificación (sic) insertas a los folios 56 y 57, en las mismas se les menciona pero con la frase “en su condición de accionistas y director de la sociedad mercantil DIESELWAGEN, C.A.”, por lo que ellos entendieron que los derechos e intereses que estaban en juego eran los derivados de la sociedad mercantil DIESELWAGEN, C.A. y no los derechos e intereses que tienen como personas naturales, así como una entrega de boleta de notificación surgida por negativa de firmar recibo de citación, en una dirección distinta a la donde se le encontró personalmente al co demandado CANDELARIO BERBESÍ MARTÍNEZ y el cartel que se le libró al co demandado EDUARDO JOSÉ BERBESÍ RANGEL, se le llamó como representante de DIESELWAGEN, C.A., por lo que en definitiva desconocían que su llamado era como personas naturales por los errores antes comentados y lo cual produce una ausencia absoluta de citación, lo que hace nulas todas las actuaciones y viable la reposición de la causa al estado de citárseles nuevamente para la comparecencia del juicio.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que los jueces pueden fundamentar sus decisiones en máximas de experiencia, es decir, aquellos conocimientos que son de la esfera común de la sociedad. Dentro de los conocimientos científicos de los jueces, se encuentra todo el conglomerado de lo acontecido en el recorrido de los juicios, entre lo que no escapa la institución de la citación, que por demás involucra el orden público; en razón de ello y por máximas de experiencia, entiende este jurisdicente que cuando a un sujeto pasivo se le emplaza para un juicio y éste se niega a firmar, se le hace entrega de la compulsa librada para él, que contiene copia certificada tanto del libelo, como del auto que admitió la misma. También entiende este juzgador por máximas de experiencia, que los asistentes de tribunal, son los encargados de la elaboración de las compulsas y boletas de citación, en razón de ello y la gran cantidad de juicios que se manejan en primera instancia, mal puede un juez de dicha instancia, filtrar los errores materiales que se puedan cometer en la elaboración de las compulsas de citación, sin que ello implique su justificación.
De allí que el legislador y la propia costumbre procesal, remita junto con el recibo de citación, la compulsa, entre la que se agrega la copia certificada del escrito libelar, así el sujeto pasivo emplazado para tales fines, puede leer, entender y asesorarse jurídicamente, con relación al juicio que posiblemente están incoando en su contra, no valiéndose la excusa que el solo leer una boleta de notificación inexistente, pues a los folios 56 y 57, pieza I, riela boletas de citación y no de notificación como lo alega la parte accionada en los informes, para hacer sucumbir todo un proceso en el que no se les violó su derecho a la defensa, pues inclusive el que se negó a firmar, le cobijó la defensa que opuso el defensor ad litem juramentado para tales efectos, lo que garantiza no tan solo el acceso a la justicia de la parte demandante, sino la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho, lo que no solo incluye el solo hecho de acceder a la justicia de la forma en que se describe en el único aparte del artículo 26 Constitucional, sino que ello también implica la ejecutabilidad de una sentencia de mérito, si llegase a prosperar su pretensión, aún más, cuando prevalecerá en el presente juicio, el principio finalista del acto establecido en la parte in fine de la propia norma invocada por los co demandados mencionados, pues “[E]n ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Mucho más, cuando los co demandados manifiestan que por tratarse de los derechos de DIESELWAGON, C.A. y no de sus propios intereses personales, hicieron caso omiso al emplazamiento inclusive por carteles suscitado en el presente procedimiento, intentando invocar el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, para justificar la nulidad que ahora invocan, lo que a todas luces resulta contrario a la ciencia del derecho.
En consecuencia, se niega por improcedente, la solicitud de nulidad invocada por los co demandados CANDELARIO BERBESÍ MARTÍNEZ y EDUARDO JOSÉ BERBESÍ RANGEL, en los informes de esta segunda instancia, por cuanto la “nulidad” que invocan, atenta contra la cosa juzgada formal emanada de un órgano jurisdiccional que actúa en nombre de la república y por autoridad de la Ley. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones contenidas en las diligencias de fechas 02 y 03 de marzo de 2016, opuestas por el defensor ad litem de la parte demandada, abogado Félix A. Reyes, Inpreabogado N° 31.856, la primera y la segunda, por la abogada Susana de Jesús Carvajal Camperos, con Inpreabogado N° 21.630, actuando en nombre y representación de la parte demandante, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha veintidós (22) de enero de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha veintidós (22) de enero de 2016.
TERCERO: Por disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al ser confirmada la sentencia de apelación, ambas partes deberían ser condenadas en costas, sin embargo, por existir un vencimiento recíproco del que alude el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedan compensadas en el presente fallo de alzada.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva apelada con la motivación que antecede.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada


El Secretario Suplente,

César Montenegro


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.

Exp. 16-4285
MJBL/cm.-