REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE:
Ciudadano NEPTALI DE JESÚS SOSA CARRERO, titular de las cédula de identidad N° V-2.757.031.
Abogado Asistente del Demandante:
Joel Darío Camargo Araque, inscrito ante el IPSA bajo el N° 31.175.
DEMANDADA:
Ciudadana NIRIA YOCASTA PADRON DE SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.182.
Apoderada de la Demandada:
Abogada María Alejandra Quintero Contreras, inscrita ante el IPSA bajo el N° 68.092.
MOTIVO:
DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN - (Apelación de la decisión dictada en fecha 24-01-2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 17-04-2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 442-16, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 10-03-2017, por la abogada María Alejandra Quintero Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Niria Yocasta Padrón de Sosa, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 24-01-2017.
En la misma fecha de recibo 17-04-2017, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, presentado en fecha 30-05-2016, por el ciudadano Neptalí de Jesús Sosa Carrero, asistido de abogado, fundamentado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 185-A del Código Civil venezolano y artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Alegó el actor que en fecha 18-12-1971 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Niria Yocasta Padrón de Sosa, según consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 18, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, constituyendo su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Rosa, Avenida Tito Salas, Casa N° 215 en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que durante la vigencia de dicha unión procrearon 03 hijos. Que por motivos eminentemente personales desde el 09-11-2005, es decir, desde hace más de 10 años, dejaron de tener vida en común o vida en pareja, no existiendo convivencia alguna ni socorro mutuo, razones por las que consideró ilógico el permanecer casados, tomando la decisión firme e irrevocable de poner fin dicha relación conyugal. Anexó recaudos.
Al folio 19, auto de fecha 17-06-2016, en el que el a quo admitió la presente demanda, ordenando la citación de la ciudadana Niria Yocasta Padrón de Sosa, en su condición de cónyuge, a los fines de que compareciera a reconocer el hecho opuesto por la parte solicitante; igualmente, ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que expusiera lo que considerase conveniente sobre la presente solicitud.
Por auto de fecha 29-06-2016, el a quo acordó librar las boletas de citación a la ciudadana Niria Yocasta Padrón de Sosa y al Fiscal Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
De los folios 24-27, actuaciones relacionadas con la citación de las partes.
Auto de fecha 25-07-2016, en el que el a quo acordó abrir una articulación probatoria por 08 días.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26-07-2016, por el ciudadano Neptalí de Jesús Sosa Carrero, actuando con el carácter de autos, en el que promovió las testimoniales de los ciudadanos Marlene Yolanda Carrero viuda de Colmenares, César Erasmo Carrero Dávila y Evila Salcedo Calderón.
Por auto de fecha 26-07-2017, el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Neptalí de Jesús Sosa Carrero, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
De los folios 31-33, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Escrito presentado en fecha 10-08-2016, por la ciudadana Niria Yocasta Padrón de Sosa, asistida de abogado, en el que señaló que era totalmente falso lo alegado por su cónyuge respecto a que desde el 09-11-2005, dejaron de tener vida en común o vida en pareja, puesto que -afirma- aún viven en la misma casa, haciendo vida como marido y mujer; que no se explica el por qué su marido se presentó a decir todo lo contrario; que no existen pruebas contundentes que demuestren la separación por 10 años y la falta de convivencia o de socorro mutuo, puesto que consta de la misma declaración del solicitante, así como de las cartas de residencia que anexó y de la declaración de los testigos promovidos que ambos tienen el mismo domicilio, lo que a su decir, es indicativo de vida en común, razón ésta por la que resulta ilógico el pensar que dos personas de avanzada edad, estando separados por más de 10 años sigan viviendo bajo el mismo techo. Señala que en el escrito de promoción de pruebas presentado por su cónyuge ni siquiera promovió el acta de matrimonio, documento fundamental de la presente solicitud. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara sin lugar la presente demanda.
Por diligencia de fecha 21-09-2016, el ciudadano Neptalí de Jesús Sosa Carrero, actuando con el carácter de autos, ratificó en todas y cada una de las partes la solicitud de declaratoria de divorcio por ruptura prolongada de vida en común.
Al folio 51, diligencia de fecha 27-09-2017, en la que la ciudadana Niria Yocasta Padrón de Sosa, confirió poder apud acta a la abogada María Alejandra Quintero Contreras.
Auto de fecha 03-10-2015, en el que el a quo acordó oficiar a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera a exponer lo que considerase conveniente en la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 08-11-2016, la Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable a la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Decisión dictada en fecha 24-01-17, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano NEPTALÍ DE JESÚS SOSA CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.757.031, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira contra su cónyuge la ciudadana NIRIA YOCASTA PADRÓN DE SOSA; venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.182, domiciliada en la Urbanización Santa Rosa, avenida Tito salas, casa N° 215, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los ciudadanos NEPTALÍ DE JESUS SOSA CARRERO y NIRIA YOCASTA PADRÓN DE SOSA, ambos identificados, el día 18 de Diciembre de 1971, por ante el despacho de la presidencia del Consejo Municipal del Distrito Lobatera, Estado Táchira, cuya acta quedó inserta bajo el N° 18, expedida por la oficina de Registro Civil, Municipio Lobatera del Estado Táchira del Libro de Registro Civil de Matrimonios. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión. Así mismo, expídase por Secretaría un Juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. CUARTO: Liquídese la Comunidad Conyugal existente.” (sic)
Auto de fecha 02-02-2017, por el que el a quo ordenó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 24-01-2017; ordenó el archivo del presente expediente.
Al folio 74, corre oficio N° 90-2017, de fecha 08-02-2017, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que informan que por auto dictado en esa misma fecha en el expediente N° 19.857-2017, en el que la ciudadana Niria Yocasta Padrón de Sosa, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24-01-2017, decretó medida cautelar innominada, consistente en suspensión de los efectos de la orden de ejecución de la sentencia antes mencionada, hasta tanto se resolviera la acción de amparo constitucional interpuesta.
Por auto de fecha 08-02-2017, el a quo dejó sin efecto los oficios N° 036 y 037, librados en fecha 02-02-2017.
Al folio 76, corre oficio N° 183 de fecha 03-03-2017, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que consignan copia certificada computarizada de la decisión de Acción de Amparo Constitucional, dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21-02-2017, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana NIRIA YOCASTA PADRÓN DE SOSA, asistida por la Abg. María Alejandra Quintero Contreras, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 24-01-2017 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por violación a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, a los efectos de establecer la situación jurídica infringida, este Juzgador Constitucional ORDENA la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes de la sentencia definitiva dictada en fecha 24-01-2017 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: No hay condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. TERCERO: Asimismo se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Remítase con Oficio copia certificada computarizada al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. QUINTO: Remítase con Oficio copia certificada computarizada al fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.” (sic)
Auto de fecha 06-03-2017, en el que el a quo en acatamiento a lo ordenado en la sentencia referida en el asiento inmediatamente anterior, acordó notificar a las partes de la decisión dictada.
Al folio 83, diligencia de fecha 07-03-2017, en la que el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar, librada a la ciudadana Niria Yocasta Padrón de Sosa.
Diligencia de fecha 10-03-2017, en la que la abogada María Alejandra Quintero Contreras, actuando con el carácter de autos, apeló de manera anticipada de la sentencia dictada en fecha 24-01-2017.
Al folio 85, diligencia de fecha 29-03-2017, en la que el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librada al ciudadano Neptalí de Jesús Sosa Carrero, debidamente firmada.
Por auto de fecha 30-03-2017, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 17-05-2017, oportunidad fijada por esta alzada para la presentación de informes, la abogada María Alejandra Quintero Contreras, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que señaló que en la parte motiva de la sentencia el a quo señaló que su poderdante no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por su cónyuge, que sólo presentó extemporáneamente un escrito en el que solicitaba se declarara sin lugar la presente solicitud de divorcio; así mismo señaló que el a quo consideró que su mandante era quien tenía la carga de la prueba, contrariadamente a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional que transcribió parcialmente, violando con ello de manera flagrante lo establecido en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, además de violar el derecho constitucional al debido proceso, al subvertir el orden público procesal en cuanto a la carga de prueba, viciando la sentencia apelada. Que el a quo dice en la sentencia no valorar lo alegado por su representada, ni los documentos presentados por ésta por ser extemporáneos, pero en la misma señala que era un hecho aceptado por las partes la celebración del matrimonio, tomando con ello en cuenta lo alegado por su mandante, existiendo una contradicción evidente entre lo afirmado a lo largo de la sentencia, viciando de nulidad la sentencia dictada, puesto que los motivos que llevaron al a quo a tomar dicha decisión son contradictorios, erróneos, no estableciendo correctamente el silogismo jurídico. Que la única prueba para declarar con lugar la presente solicitud fue la prueba testimonial y el supuesto de hecho hipotético previsto en el artículo 185-A del Código Civil es que los cónyuges hayan permanecido separados por más de 05 años, siendo indispensable demostrar la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, que en el presente caso sería demostrar la separación fáctica de los cónyuges por más de 05 años, lo cual no se cumplió. Señala que únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil, incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código, siendo uno de los indicadores de este último supuesto, el establecimiento de residencias separadas de hecho, que puede conducir al divorcio y de allí que en el caso previsto en el artículo 185-A, no deba decretarse el divorcio por el hecho de que el cónyuge citado no compareciere, o no reconociere el hecho, o porque el Ministerio Público no hiciere objeción, pues lo correcto es la demostración del hecho de la ruptura y/o separación fáctica por un lapso de 05 años; que mediante sentencia N° 446 de fecha 15-05-2014, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, interpretó el artículo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio. Que si bien es cierto que la doctrina y jurisprudencia viene reiterando de forma pacífica que este procedimiento es de jurisdicción voluntaria o graciosa, dicha sala modificó el criterio indicando su carácter contencioso, cambiando sólo el procedimiento de divorcio previsto en la aludida norma, más no lo que se debía probar. Que en el presente caso el hecho alegado por el solicitante es la ruptura prolongada de la vida en común con su mandante, ocurrida desde en fecha 09-11-2005, es decir, desde hace más de 10 años, fundamentando dicha pretensión en la norma antes citada, pero de las pruebas aportadas no se puede establecer el referido hecho de manera fehaciente, puesto que la única prueba con la que pretende sustentarlo es con la prueba testimonial, que según el a quo, atendiendo a las preguntas y re preguntas de los testigos evacuados, fueron contestes en cuanto al momento a partir del cual ocurrió la separación de hecho entre los cónyuges, citando fechas relativas a más de 5 años dándole el valor de plena prueba, estableciendo sin asidero fáctico o legal alguno que el solicitante demostró que no hubo reconciliación. Señala que la prueba testimonial es una prueba complementaria, que no se basta por sí sola para probar un hecho o convención, puesto que ésta debe adminicularse con algún principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, sean bastantes conforme a lo establecido en los 1.387 y siguientes de la Ley sustantiva; que yerra el a quo al establecer y valorar en la sentencia como pruebas promovidas por el solicitante las documentales, copias de cédulas, actas de nacimiento y acta de matrimonio, cuando la única prueba promovida por el solicitante fue la prueba testimonial, no existiendo plena prueba que demostrara el hecho de la separación prolongada por más de 05 años, mal podía el a quo declarar con lugar la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y así solicitó fuese declarado. Que consta en el texto de la sentencia apelada, que junto con el auto de admisión de la presente solicitud de divorcio, se acordó la citación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera en el lapso de 10 días de despacho siguientes a su citación, efectuada en fecha 20-07-2016, no compareciendo en dicho lapso, razón por la que el a quo violando lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, ofició nuevamente al referido Ministerio instándolo a comparecer a dar su opinión, violando lo tipificado en el artículo 202 ejusdem, que prohíbe expresamente prorrogar o abrir de nuevo después de cumplidos los lapsos o términos procesales, alterando con ello el orden público procesal, violando el derecho constitucional al derecho al debido proceso y así solicitó fuese declarado. Por las razones expuestas solicitó se revocara la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24-01-2017.
En fecha 31-05-2017, la Secretaria Temporal dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no compareció la parte demandante a hacer uso de ese derecho.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta el día diez (10) de marzo de 2017 contra la sentencia proferida por el a quo en fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, en la que declaró con lugar la disolución del vínculo conyugal que existió entre el solicitante y la requerida, alegado de conformidad con el artículo 185-A, procedimiento al que compareció tardíamente la ciudadana Niria Yocasta Padrón de Sosa, en condición de requerida, manifestando en su escrito de fecha 10-08-2016, que era totalmente falso lo alegado por su cónyuge respecto a que desde el 09-11-2005, dejaron de tener vida en común o vida en pareja, afirmando que aún viven en la misma casa, lo que comprueba que están haciendo vida como marido y mujer y que no se explica el por qué su marido se presentó a decir todo lo contrario. De igual manera alegó que no existen pruebas contundentes que demuestren la separación por 10 años y la falta de convivencia o de socorro mutuo, puesto que consta de la misma declaración del solicitante, así como de las cartas de residencia que anexó y de la declaración de los testigos promovidos que ambos tienen el mismo domicilio, lo que a su decir, es indicativo de vida en común, arguyendo que por esa razón resulta ilógico el pensar que dos personas de avanzada edad, estando separados por más de 10 años sigan viviendo bajo el mismo techo. También agregó que en el escrito de promoción de pruebas presentado por su cónyuge ni siquiera promovió el acta de matrimonio, documento fundamental de la presente solicitud por lo que solicitó se declarara sin lugar la presente demanda; el a quo notificó lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que emitiera su opinión con relación a la compareciente requerida aún fuera de su lapso de la oportunidad procesal correspondiente, situación que a todo evento, considera esta alzada que favoreció el derecho a la defensa de la recurrente y no una violación al debido proceso como alegremente lo invocó en sus informes.
Ahora bien, revisado como fue el escrito de informes, se observan varias afirmaciones susceptibles de ser analizadas por esta alzada, de las que se tienen:
PRIMERO: La parte recurrente señaló en sus informes, específicamente en el capítulo primero, que el a quo en la parte motiva de la sentencia señaló que la ciudadana Niria Yocasta Padrón de Sosa, no promovió prueba alguna que desvirtuara lo expuesto por su cónyuge, que solo presentó un escrito extemporáneamente, solicitando se declare sin lugar la solicitud de divorcio, limitándose solo a negar el hecho de la separación sin aportar ningún elemento probatorio que fundamente su alegato en cuanto a que no es cierto que se haya separado del solicitante y que no es cierto que haya dejado de convivir como pareja desde la fecha 09 de noviembre de 2015 (sic), anexando a dicho escrito una serie de constancias e informes médicos, así como un registro de información fiscal, a los que el Tribunal no le confiere valor probatorio alguno por haber sido presentados extemporáneamente. Adicionalmente alegó que el a quo consideró que a pesar que la sentencia fue dictada fuera del lapso, no había ninguna razón para notificar a las partes, lo que trajo como consecuencia la interposición de Recurso de Amparo que fue declarado con lugar y en el que se le ordenó la notificación de las partes, a los fines del ejercicio de los recursos contra dicha sentencia.
Habiendo sido restablecida la situación jurídica infringida mediante la interposición y resolución de la acción de amparo constitucional contra sentencia y que ordenó la notificación de las partes, esta alzada, se centrará en lo alegado al principio de la denuncia, considerando prudente traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional, N° 1005 de fecha 26 de julio de 2013, Expediente N° 12-0875, relativa a la preclusividad de los actos procesales. Dicho fallo estableció:
“Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.
Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia N° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro, en la cual, expresó lo siguiente:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En el presente asunto, cuando se admitió la solicitud, se ordenó el emplazamiento de la requerida, para que compareciera por ante dicho Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que reconociera el hecho opuesto por el solicitante, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho constados a partir que constara en autos su citación y expusiera lo que considerara conveniente sobre la solicitud, tal como se desprende del auto inserto al folio 19, de fecha 17 de junio de 2016; practicada la citación conforme consta en diligencia inserta al folio 24, en fecha 19 de julio de 2016 y al día inmediato siguiente, se dejó constancia de la citación del Ministerio Público (f. 26), no observándose la comparecencia de la requerida en el presente procedimiento especial, sino hasta el día 10 de agosto de 2016, cuando ya en juicio no tan solo se había aperturado una articulación probatoria, sino que además se habían evacuado las testimoniales que consideró el a quo como suficientes para declarar la disolución del vínculo conyugal, estimando esta alzada que la parte pasiva de la relación jurídico procesal, se apersonó a juicio fuera del lapso procesal señalado por el a quo, por lo que para el momento de dicha intervención, ya le había precluido la oportunidad procesal para hacer valer su derecho a la defensa, a pesar de haber sido emplazada personalmente y conforme a la Ley y por demás con copia certificada, no tan solo del escrito libelar, sino del auto de admisión, en razón por la que cuando en la motiva de la sentencia se afirma que la ciudadana Niria Yocasta Padrón de Sosa no promovió prueba alguna que desvirtuara lo expuesto por su cónyuge y que solo presentó un escrito extemporáneo, el a quo se circunscribió a lo que constaba en el expediente, esto es, a lo alegado y probado en autos, sin que sacara elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no constituyendo dicha afirmación vicio alguno de procedimiento y/o de valoración de las pruebas.
En razón de lo anterior, frente a la solicitud de declaratoria sin lugar del divorcio invocado, a lo que la aquí recurrente se limitó solo a negar el hecho de la separación sin aportar ningún elemento probatorio que fundamente su alegato, el a quo tampoco se apartó del principio antes señalado, puesto que los informes médicos o el registro de información fiscal como tal, efectivamente no representan prueba fehaciente para desvirtuar los hechos alegados por el actor o probar la negativa sostenida por la parte requerida, máxime cuando la presentación de tales documentales fueron consignadas a los autos fuera del lapso procesal establecido para ello, por lo que ofrecerles valor probatorio, implicaría una violación del principio de preclusividad de los actos procesales y que de acuerdo a la decisión de la Sala Constitucional transcrita supra, “es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia”, razón por la que esta alzada desestima la primera denuncia en contra de la recurrida. Así se establece.
SEGUNDO: En el capítulo SEGUNDO, la recurrente señala que el a quo, contrario a lo establecido por la sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante, consideró que la carga de la prueba la tenía su mandante, arguyendo que no le correspondía a la requerida probar nada, pues la carga de la prueba recae en el solicitante y más cuando el legislador patrio en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tipifica el principio de certeza jurídica que, en concordancia con el artículo 506 ejusdem, establece que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que al afirmar que era la requerida quien tenía la carga de la prueba, violó de manera flagrante las disposiciones procesales citadas, además el debido proceso al subvertir el orden público procesal en cuanto a la carga de la prueba, viciando la sentencia apelada.
Para resolver lo anterior, conviene traer a colación el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 446, del 15 de mayo de 2014, que en su parte motiva señala:
“… Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
… Omissis…
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.
… Omissis…
Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
… Omissis….
Es claro entonces concluir para esta Sala que la interpretación efectuada por el ya mencionado Juzgado de Municipio sobre el elemento de la articulación probatoria adelantada en el comentado proceso de divorcio, resultó conforme al Texto Fundamental puesto que su oportunidad y pertinencia estuvo motivada por la necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.
Con lo cual, no podía el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes.
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
… Omissis…
En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
… Omissis…
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible…” (Subrayado del Tribunal)
Como se puede observar de la jurisprudencia citada, quien alega que no se dio ruptura prolongada de la vida en común, debe necesariamente probar su afirmación, en atención al principio jurídico del derecho moderno que señala que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (SCC, T. S. J. Sentencia N° 193, de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio), razón por la que cuando el a quo declaró que la requerida era quien tenía la carga de la prueba, bajo ningún punto de vista contrarió la jurisprudencia antes citada, puesto que donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, dicha situación fáctica no escapa de la necesaria actividad probatoria, ya que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega, es decir, al estarse ante ese tipo de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible, tal como lo prescribe la sentencia antes citada, razón por la que este Tribunal de alzada no encuentra violación alguna de los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil ni tampoco encuentra que la sentencia apelada se encuentre viciada por subversión al debido proceso o al orden público constitucional en cuanto a la carga de la prueba. Así se precisa.
Además de lo anterior, efectivamente comprueba esta superioridad que el a quo en su sentencia afirmó que la requerida no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por su cónyuge (solicitante), no siendo suficiente dicho señalamiento para considerar violación alguna de la carga de la prueba o el principio de certeza jurídica establecido en los artículos 506 y 254 ejusdem, razón por la que forzosamente debe desecharse la denuncia antes analizada. Así se decide.
Por último, en el mismo capítulo, la representación de la recurrente alega que cuando el a quo dice no valorar nada de lo esgrimido por su representada, ni los documentos presentados por ser extemporáneos, sin embargo, dice que es un hecho aceptado por las partes la celebración del matrimonio (folio 61), es decir, que con respecto a ese hecho sí toma en cuenta lo dicho por Niria Yocasta Padrón de Sosa; que luego hay otra contradicción evidente, entre lo que afirma el a quo a lo largo de la sentencia, al decir que su defendida se limitó a negar el hecho de la separación, por lo que por un lado toma en cuenta sus dichos pero por el otro lado dice que no puede valorarlos o tomarlos en cuenta porque son extemporáneos.
Frente a este señalamiento, observa este sentenciador que aún y cuando pudiese hablarse de una contradicción en la decisión cuando el a quo señala que no valora lo alegado por la requerida y posteriormente señala que es un hecho aceptado por las partes la celebración del matrimonio, sin embargo, tal circunstancia no es suficiente como para considerar que la sentencia como tal contenga en su motivación argumentos contradictorios puesto que la ocurrencia del matrimonio años atrás no está en discusión sino lo pretendido por el solicitante, que es que se declare su disolución, lo que a juicio de quien decide no configura el aludido vicio y aún menos que enerve la acción intentada.
De hecho, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La existencia del matrimonio entre las partes no solo viene probada por las afirmaciones de éstas, independientemente que el a quo haya manifestado que no tomaría en consideración lo alegado por la requerida, sino que la celebración del matrimonio se evidencia de un documento público, cuya copia certificada riela en autos del folio 7 al folio 10 del cuaderno principal, la que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, hace plena fe entre las partes, como frente a terceros mientras no sea declarado falso, razón por la que el hecho que el solicitante y la requerida hayan contraído matrimonio no es un hecho controvertido y aún cuando la recurrente alega presunta contradicción en la que habría incurrido el a quo, se reitera, la misma es insuficiente para viciar de nulidad la sentencia recurrida, pues ese solo hecho no fue el único que tomó en cuenta el a quo para motivar la decisión alcanzada, aún más cuando la intervención de la parte requerida tuvo lugar fuera del lapso procesal establecido para ello, razón por la que se reitera lo señalado anteriormente, vale decir, la improcedencia de la denuncia analizada en este particular. Así se declara.
TERCERO: La siguiente delación esbozada en el escrito de informes por la recurrente en el capítulo TERCERO, viene enfocada en que los supuestos previstos en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y artículo 185-A, son diferentes, que el abandono voluntario presupone que uno de los cónyuges al menos, haya dejado de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio y/o haya abandonado el domicilio conyugal y que la separación de hecho por más de cinco años, presupone que durante más de cinco (5) años ambos cónyuges estén separados, soportando la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada quien solicita el divorcio, lo cual descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Que en el caso de marras, el a quo señala en la parte motiva de la sentencia, que la cónyuge del solicitante se limitó a objetar extemporáneamente lo alegado en el escrito libelar, no habiendo probado en la articulación probatoria que haya habido reconciliación entre ellos, no resultando en criterio de la juzgadora suficiente la mera afirmación negativa de un hecho definido y concreto. Que de lo anterior se evidencia la condición del a quo, en primer lugar si no valora las actuaciones de la cónyuge del solicitante, cómo es que establece que se limitó a objetar el escrito libelar, si ya había dicho que apertura la articulación probatoria basándose en que su silencio lo asume como una negativa (folio 64) y más aún cómo dice que no probó que haya habido reconciliación entre ellos y que el solicitante si lo probó, si ese no es el supuesto de hecho hipotético previsto en la norma del 185-A, contradicciones en la motivación de la sentencia que inevitablemente la vician de nulidad, pues los motivos que la llevaron a tomar la decisión son contradictorios, erróneos, no establece correctamente el silogismo jurídico y por lo tanto no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma.
Frente a esta denuncia y tomando en consideración la decisión transcrita parcialmente de la Sala Constitucional, N° 446, del 15 de mayo de 2014, se evidencia de forma clara y sin mayor dificultad, que el solicitante de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, es quien tiene la carga probatoria de demostrar al Juez, frente a una negativa de la parte requerida, frente a su no comparecencia o frente a la oposición del Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente entre él (o ella) y su cónyuge, existió o se suscitó una ruptura o separación prolongada de más de cinco (5) años.
También se infiere de la sentencia antes mencionada, que frente al supuesto de hecho que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años, constituye carga probatoria de dicho cónyuge y en contraposición a esto último, sin duda alguna recae en el cónyuge requerido demostrar sus afirmaciones de hecho, es decir, que contrario a como lo alega la parte apelante, sí tiene una carga probatoria y es que no se haya producido la ruptura prolongada de la vida en común, vale decir, la continuidad de la relación, o que frente a algún tipo de impasse o separación temporal ha habido reconciliación, hecho probable y/o posible de una separación o ruptura prolongada y no frente a la norma de la separación de cuerpos, como lo intenta hacer ver la parte recurrente.
En el caso que se dilucida, cuando en la sentencia recurrida el a quo aduce que la parte requerida debió demostrar reconciliación, no se refería al supuesto de hecho de separación de cuerpos como acción judicial, sino frente a la separación o ruptura prolongada de la vida en común, vale decir, que si la requerida manifestó que era falso lo alegado por el solicitante y en su decir, existe o hay continuidad de la vida en común, debió demostrarlo, siempre y cuando su demostración estuviese dentro de los parámetros legales, es decir, sin violar el debido proceso o el principio de preclusividad de los actos procesales, conforme a la sentencia anteriormente transcrita. Es por ello que cuando en el fallo apelado se señala que la requerida nada probó o que en su intervención, por demás extemporánea, solo se limitó a contradecir los hechos del solicitante sin demostrar nada fue porque así se desprende de autos y al no existir contradicción en la recurrida ni vicio alguno que la empañe de nulidad, esta alzada se ve forzada a desechar la tercera denuncia contenida en el escrito de informes. Así se establece.
CUARTO: Alega la recurrente en su capítulo CUARTO del escrito de informes, que ha sido clara la jurisprudencia en establecer que el supuesto de hecho que se debe probar en el caos de la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil, es el hecho cierto de la separación de los cónyuges y en señalar como uno de los indicadores de este hecho el establecimiento de residencias separadas. Que el actor realmente promovió solo una prueba, la prueba testimonial. Que junto con el escrito libelar, el solicitante consignó la copia de la cédula de identidad propia, la de la cónyuge y los hijos; el acta de matrimonio y la copia simple de las partidas de nacimiento. Que la prueba testifical de las ciudadanas Marlene Yolanda viuda de Colmenares, César Erasmo Carrero Dávila y Évida Salcedo Calderón, evacuadas el 29 de julio de 2016, el a quo, las valora atendiendo a que de las preguntas y repreguntas a los testigos, fueron contestes los declarantes en cuanto al momento a partir del cual ocurrió una separación de hecho entre los cónyuges, citando fechas relativas a más de cinco (5) años de separación y no habiendo sido tachados los testigos, debe dársele valor de plena prueba a los dichos en los que fueron contestes. Que era evidente que la única prueba para declarar con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común fue la prueba testimonial. Que el supuesto de hecho hipotético previsto en el artículo 185-A es que los cónyuges hayan permanecido separados por más de cinco (5) años, siendo indispensable demostrar la causal de divorcio que haya sido alegada como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, que en el caso de marras sería demostrar la separación fáctica de los cónyuges por más de cinco (5) años, lo que, dice, no se cumplió. Que debe comenzar por establecer que en la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos Marlene Yolanda viuda de Colmenares, César Erasmo Carrero Dávila y Évila Salcedo Calderón, evacuadas el 29 de julio de 2016, no hubo repreguntas, ni se preguntó o respondió alguna cosa relativa a la reconciliación de los cónyuges, lo cual deja claro que una vez más el a quo yerra en sus afirmaciones, que son las que la motivan para tomar la decisión de decretar el divorcio; que dice que son contestes en cuanto al momento a partir del cual ocurrió una separación de hecho entre los cónyuges, citando fechas relativas a más de cinco (5) años, lo que también es falso pues ningún testigo citó fechas. Que al estudiar la manera en que se evacuó esta prueba, en primer lugar no hubo control ni contradicción de la prueba testimonial, no hubo repreguntas; que en segundo lugar el promovente de la prueba al formular las preguntas, daba claramente la respuesta a la misma; que este tipo de preguntas invalida la respuesta del testigo. Que no puede contestar un tercero con quien no vive, sin ser familia ni amigos, que los cónyuges no hacen vida en común o que no cumplen con los deberes inherentes al matrimonio; que al formular la pregunta lo hacen con respecto a un hecho negativo (no hacen vida en común), lo cual hace ineficaz el testimonio, por el testimonio de dichos testigos destinado a demostrar el hecho negativo que los cónyuges no hacen vida en común, es ineficaz y debe desecharse. Que al valorar los testigos, el Juez debe examinar las deposiciones y verificar que estas concuerden entre sí, pero también verificar si concuerdan con las otras pruebas, por ello la accesoriedad. Que en el caso de marras no hay ninguna otra prueba que permita al menos deducir el hecho de la separación prolongada, que por el contrario, la dirección del actor y la dirección de la requerida en su citación, se evidencia que los cónyuges siguen teniendo el mismo domicilio, lo que es un indicador de la vida en común.
Frente a esta extensa denuncia, observa esta alzada y de la propia sentencia N° 446 de fecha 15-05-2014, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que cuando ella se refiere al establecimiento de residencias separadas de hecho, surge del Código Civil alemán en su artículo 1.566 y no un indicativo en el país, la doctrina o la jurisprudencia y con posterioridad, en la sentencia se explica un concepto de lo que debe entenderse como vida en común. Dicho fragmento reza:
“Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.”
La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, lo que puede explicarse con el caso que para contraer matrimonio es necesario el consentimiento de ambos contrayentes, de igual forma y así mismo, para mantenerse unidos en matrimonio, es necesario el consentimiento de ambos cónyuges, por tanto, frente a la solicitud de divorcio, el Juez debe verificar que ese consentimiento se encuentre “roto” por parte del solicitante, lo que se patentiza no tan solo con la interposición de la acción, en búsqueda de tutela judicial efectiva, sino con la materialización de la citación como tal, lo que sin duda alguna pone de manifiesto la inequívoca decisión de divorciarse y aún más con la existencia de un hecho establecido por el legislador, como lo es una ruptura prolongada de la vida en común, que según el artículo 185-A del Código Civil, es de cinco (5) años de separación entre los cónyuges.
Cuando la representación de la apelante señala que no hubo control ni contradicción de la prueba testimonial, yerra en sus afirmaciones, pues en primer lugar, el principio de control y contradicción de la prueba, cualquiera de ella, incluyendo la testimonial, es de orden público y no puede ser cercenada. Diferentes es la situación como en el caso que se resuelve que habiendo sido emplazada la parte accionada, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que a la parte pasiva de la relación jurídica no se le cercenó el derecho a la defensa, ni hubo violación al derecho al debido proceso, naciendo con la citación de la aquí apelante la acción como tal y por ende, si no acudió al juicio a hacer valer su derecho a la defensa, pues voluntariamente no optó por controlar o contradecir la prueba, fue esa la razón por la que no hubo control y contradicción de la prueba, pero la parte pasiva optó por no utilizarlo en la oportunidad procesal correspondiente, siendo esa la verdadera razón por la que no fue controlada la prueba testimonial, momento único en la que la parte contraria a la promovente, conforme lo establece el artículo 485 ejusdem, podía repreguntar al testigo presentado por su adversario controlando así la prueba en mención, por lo que, al no haber utilizado los medios establecidos por la Ley para su invalidación, como lo sería la tacha de testigos, los testimonios rendidos adquieren plena validez para el juicio; y por demás, verificado en su deposición que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de separados, tal circunstancia patentiza la ruptura prolongada de la vida en común, no incurriendo el a quo en error de juzgamiento, ni de valoración del testigo, ni existiendo la infracción de las reglas de valoración de las pruebas ni de los artículos 1.354 y 508 tanto del Código Civil como del de Procedimiento Civil, por lo que ante lo expuesto, forzosamente se desestima la denuncia planteada en el capítulo CUARTO del escrito de informes presentado en esta superioridad. Así se decide.
QUINTO: En la última denuncia del escrito de informes, la representación de la recurrente señala que en el texto de la sentencia apelada y del auto de admisión, se acordó citar al Ministerio Público para que compareciera en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de exponer lo que considerara conveniente con respecto a dicha solicitud; citación que se efectuó el 20 de julio de 2016, tal como lo narra la Juez en su sentencia, pero el Ministerio Público no compareció, razón por la que el a quo, violando el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, luego de transcurrido más de tres (3) meses de la citación, ofició nuevamente al Ministerio Público, instándolo para que compareciera a dar su opinión, violando lo tipificado en el artículo 202 ejusdem, que prohíbe expresamente prorrogar o abrir de nuevo, después de cumplidos, los lapsos o términos procesales, lo que altera el orden público procesal y viola el derecho constitucional al debido proceso.
Respecto a lo antes referido, tal como se desprende del auto de admisión, la presente acción fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a hacer valer su derecho a la defensa frente a la pretensión del actor, fijando el a quo un lapso de tres (3) días para su comparecencia, a fin de aceptar el hecho planteado o negarlo; así como emplazar al Fiscal Especializado en materia de Familia del Ministerio Público (Fiscalías 13°, 14° y 15° de esta Circunscripción Judicial), a fin que emitiera su opinión al respecto.
La participación del Ministerio Público viene dada por disposición expresa del artículo 131, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.2 razón por la que no es potestativo para el Juez su emplazamiento, sino un mandato legal por disposición expresa de Ley, pues la participación del Ministerio Público obedece a estar inmerso el orden público en las causas de familia y las referidas al estado y la capacidad de las personas y se hace a los fines de salvaguardar a la Familia como núcleo fundamental de la sociedad, en materia de divorcios y separaciones de cuerpos.
Sin embargo, la doctrina asumida por la Sala Constitucional, entre las que cabe mencionar la propia sentencia N° 446 tantas veces mencionadas en el presente fallo, toma en consideración los hechos sociales, entre los que cabe el concubinato que mantiene veces una persona unida en matrimonio con otra, por lo que al ser la familia la base de la sociedad, esta no necesariamente viene dada por el matrimonio, sino por concubinatos, los cuales no podrían ser reconocidos mientras se permanezca unidos en matrimonio con quienes ya no quieren dar su consentimiento para mantenerse unidos en dicho vínculo legal, haciéndose valer el Estado Social de Derecho y de Justicia, por encima de la institución del matrimonio por ello, la participación del Ministerio Público se hace para dar cumplimiento a una disposición expresa de Ley.
En el caso que se ventila, se evidencia que la accionada ciudadana Niria Yocasta Padrón de Sosa, acudió a juicio según escrito de fecha 10 de agosto de 2016, a pesar que su emplazamiento se realizó para que participara dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, materializándose el día 19 de julio de 2016. También se evidencia que nuevamente vuelve a intervenir la accionada el día 27 de septiembre de 2016, por lo que el a quo, intentando respetar el derecho a la defensa de dicha ciudadana, dispone la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pero en aplicación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de mayo de 2014, tal como se puede leer en el auto de fecha 03 de octubre de 2016, inserto al folio 54, evidenciándose que el a quo no solo pretendía hacer participar al Ministerio Público, sino ponerlo al tanto sobre las nuevas actuaciones que había realizado la accionada de autos, aún fuera del lapso procesal establecido para su comparecencia y luego de abierta la articulación probatoria, por lo que esta alzada no considera que se hayan vulnerado tanto el derecho al debido proceso como normas de orden público con dicho llamamiento de la Fiscalía del Ministerio Público, muy por el contrario, se estima que lo que quería hacer el a quo era tener presente la opinión de la vindicta pública, quien comparece a los autos a fin de manifestar su opinión favorable con relación al divorcio solicitado, es decir, que el propio Ministerio Público entiende la pérdida del consentimiento del actor para mantenerse unido en matrimonio con la requerida de autos.
Además, teniendo en cuenta el contenido de los artículos 206, parte in fine, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, el primero que se da por reproducido y los siguientes que rezan:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Artículo 213.-Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
La parte in fine del artículo 206, señala el principio finalista del acto, es decir, que no se puede decretar una nulidad, si el acto ha alcanzado el fin para el que estaba destinado y los artículos antes transcritos señalan la aceptación tácita de las faltas que pudieran causar nulidad, si no son invocadas en la primera oportunidad procesal en la que se hagan parte, aún cuando ésta haya sido solicitada, pues luego del llamado al Ministerio Público (03 de octubre de 2016; f. 54) y su opinión favorable (08 de noviembre de 2016; f. 56), la primera participación de la recurrente en autos fue el día 10 de marzo de 2017, fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación, no alegando en dicha oportunidad, violación alguna del debido proceso a los fines de ilustrar a esta alzada sobre la nulidad que invoca en la denuncia este último capítulo aquí bajo análisis, todo lo cual hace concluir a quien aquí decide que la referida denuncia debe desecharse. Así se decide.
En consecuencia de todo lo anterior, desechadas como fueron todas las denuncias formuladas en el escrito de informes de la parte recurrente por no ser las mismas suficientes para invalidar la sentencia apelada, es forzoso para quien aquí decide desestimar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con en las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación contenida en la diligencia de fecha 10 de marzo de 2017 instaurada por la abogada María Alejandra Quintero Contreras, con Inpreabogado N° 68.092, actuando en nombre y representación de la requerida de autos ciudadana Niria Yocasta Padrón de Sosa, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario Suplente,
César Montenegro
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 9:43 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 17-4418
MJBL/cm.-
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